Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21950
Fecha01 Enero 2010
Fecha de publicación01 Enero 2010
Número de resolución2a./J. 189/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 419
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: J.V. ALEMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios en posible contradicción provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, por acuerdo de dicho órgano colegiado, esto es, proviene de los Magistrados que integran uno de los órganos cuyos criterios resultan contradictorios.


TERCERO. Los criterios sustentados por los tribunales contendientes son del tenor siguiente:


I. Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito para resolver el amparo en revisión 110/2008, en la parte conducente, dicen:


"Amparo en revisión administrativo 110/2008. G., G., acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia (sic) Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, correspondiente al cuatro de julio de dos mil ocho.


"...


"CONSIDERANDO


"...


"SEXTO. El autorizado de la quejosa alega en su escrito de revisión adhesiva, lo siguiente:


"a) Los agravios expresados por la autoridad recurrente son inoperantes, porque no formula argumentos lógico jurídicos que demuestren la violación que se produjo.


"...


"Falta dar respuesta al argumento sintetizado en el inciso a), en el que la inconforme refiere que los agravios expresados por la autoridad recurrente son inoperantes porque no formula argumentos lógico jurídicos que demuestren la violación que se produjo.


"Contrariamente a lo que se alega, los agravios que formuló la recurrente principal no son inoperantes, ya que la autoridad responsable adujo que en términos del artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las resoluciones sancionadoras habrán de ejecutarse de inmediato, y en el supuesto en que una resolución se hubiese ejecutado y luego se definiera que resulta procedente su revocación, se restituirá al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado.


"En tanto que el J. de Distrito concedió el amparo por estimar que al ejecutarse la sanción administrativa, cuando aún no transcurre el plazo de quince días para la interposición del recurso de revocación, y de cuarenta y cinco días para la promoción del juicio de nulidad, viola las formalidades esenciales del procedimiento porque se pretende ejecutar una sanción que no ha alcanzado el grado de lo que doctrinariamente se conoce como cosa juzgada.


"Por tanto, como se dilucidó en el considerando que antecede, los agravios expuestos por la recurrente principal son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, cuenta habida que la autoridad responsable argumentó que el J. de Distrito inadvirtió que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y conforme se disponga en la resolución respectiva, lo cual, adversamente a lo que alega la revisionista adhesiva, constituye un razonamiento lógico jurídico que demuestren (sic) la violación que se produjo.


"No es obstáculo que los argumentos expuestos por la recurrente principal (que resultaron fundados y suficientes para revocar la sentencia), no los haya hecho valer la autoridad responsable al rendir su informe justificado, en el que sostuvo, exclusivamente, que el acto reclamado se sustenta en la legalidad, porque la sanción impuesta a la quejosa se hizo en cumplimiento al oficio número 08/255/0887/2007, mediante el cual se resolvió el procedimiento administrativo sobre responsabilidad de servidores públicos, que culminó con la suspensión de su empleo por treinta días.


"Al respecto, se tiene en cuenta que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito sustentó en la tesis de jurisprudencia VII.1o.A.T. J/35, localizable en la página 921, Tomo XXV, junio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el criterio de que son inoperantes los agravios formulados por la autoridad responsable en la revisión, si introduce argumentos sobre la constitucionalidad del acto reclamado no planteados al rendir su informe justificado.


"Sin embargo, este órgano colegiado no comparte el anterior criterio, por las siguientes razones:


"El informe justificado que deben rendir las autoridades responsables en un juicio de garantías, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, no constituye un presupuesto procesal.


"Así es, debe tenerse en cuenta que doctrinalmente se ha considerado a los presupuestos procesales como los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la constitución y desenvolvimiento válido de la relación jurídico procesal y estar así en aptitud de dictar una sentencia de fondo.


"Entre esas condiciones necesarias se encuentra la competencia, la capacidad de las partes, la personalidad, la vía, etcétera, las cuales son indispensables para el debido desarrollo del proceso.


"C.A.G., en su obra ‘Teoría General de Proceso’, E.P., México, 1998, segunda edición, páginas 22 y 23, proporciona el siguiente concepto acerca de los presupuestos procesales: (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Conforme al mencionado artículo 149 de la Ley de Amparo, se prevén plazos para que la autoridad responsable rinda su informe con justificación y también se estipula que si ese informe no se rinde, se presumirá cierto el acto que se reclame quedando a cargo del quejoso la prueba de la inconstitucionalidad de ese acto cuando no lo sea en sí mismo.


"Bajo el anterior contexto, en el juicio de amparo el informe justificado no es un presupuesto procesal, puesto que no es una condición necesaria para la validez de la relación jurídica que se integra con motivo de la litis constitucional, ya que con él o sin él, el juzgador federal esta en condiciones de emitir una sentencia válida.


"Desde otra perspectiva, en el informe justificado la autoridad responsable plasma las razones y fundamentos legales que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad de su actuar; empero la circunstancia de no rendirlo en el plazo previsto por la ley no impide que el juzgador emita la sentencia correspondiente en virtud de que en el juicio de amparo la litis se integra con el acto reclamado de la autoridad responsable y los conceptos de violación, sin tomar en cuenta el informe justificado, ya que éste tiene un propósito definido dentro del proceso de amparo, que es aportar información acerca de la existencia del acto, de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.


"Por estas razones, puede concluirse que es desacertada la postura atinente a que si la autoridad responsable no hace valer determinados argumentos en su informe justificado, y al interponer el recurso de revisión contra la sentencia definitiva introduce esa argumentación, como la misma no formó parte de la litis constitucional en primera instancia ante el J. de Distrito, tampoco puede serlo de la segunda ante el Tribunal Colegiado de Circuito, pues ha quedado de manifiesto que el informe justificado no es un requisito para la constitución de la relación jurídica en el juicio constitucional ni para la validez de la sentencia definitiva, sino tan sólo representa un acto procesal a cargo de la autoridad responsable dentro del juicio de garantías que puede o no existir en dicha controversia y las consecuencias de su omisión no afectan su desenvolvimiento ni la resolución constitucional; suponer lo contrario significaría hacer depender el desarrollo del juicio de garantías a (sic) la rendición del informe justificado, lo que no encuentra sustento en la ley, pues el propio dispositivo prevé expresamente esas consecuencias, tan es así que la sentencia puede dictarse con o sin informe justificado.


"De lo contrario, podría llegarse al extremo de considerar que las autoridades responsables que al rendir su informe justificado se limiten a reconocer o negar la existencia del acto reclamado, sin exponer argumentos que justifiquen su constitucionalidad, carecerían de legitimación para interponer el recurso de revisión, lo que haría nugatorio el derecho de la autoridad para controvertir las consideraciones que tuvo en cuenta el J. de Distrito para conceder el amparo.


"Además, al momento en que la autoridad responsable rinde su informe justificado, se desconocen las razones que sustentará el juzgador al emitir la sentencia, razón por la cual, no puede limitarse la litis en segunda instancia, exclusivamente, a los argumentos que se expresaron en el informe justificado, ya que, por una parte, ello no constituye un presupuesto procesal para la validez de la sentencia y, por otro lado, se impediría a la autoridad que emitió el acto reclamado controvertir las razones que tuvo en cuenta el J. de Distrito para conceder el amparo.


"En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que los agravios expuestos por la autoridad responsable en el recurso de revisión, no pueden declararse inoperantes por novedosos, ya que al existir la posibilidad legal de emitir una sentencia válida sin que obre el informe justificado, ello presupone la ausencia de argumentos que justifiquen la constitucionalidad del acto, razón por la cual, los motivos de inconformidad propuestos en segunda instancia no pueden circunscribirse a las consideraciones contenidas en el citado informe, dado que ello haría nugatorio el derecho de la autoridad responsable para discutir las razones y fundamentos que sustentan la sentencia protectora.


"Como el criterio que se sustenta en esta ejecutoria se opone a lo considerado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en la tesis de jurisprudencia VII.1o.A.T. J/35, localizable en la página 921, Tomo XXV, junio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA REVISIÓN SI INTRODUCE ARGUMENTOS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO NO PLANTEADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.’, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que decida cuál criterio debe prevaler."


II. Las consideraciones que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 21/2003, en la parte conducente, son las siguientes:


"Revisión principal 21/2003. Boca del Río, Veracruz, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito del día dos de mayo de dos mil tres.


"...


"CONSIDERANDO


"...


"III. Son inatendibles los motivos de desacuerdo ...


"En otro aspecto, lo que alega la recurrente en torno a que en el primer párrafo del invocado artículo 137 del Código Fiscal, no se consigna que deban notificarse por instructivo los requerimientos de información y documentos, salvo que se trate de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, al margen de cualesquiera otra consideración, se desestima, porque la referida empresa quejosa, en la demanda de garantías formuló en el ya indicado concepto de violación, relativo a que la notificación del requerimiento de documentos era ilegal, debido a que al diligenciarlo pasó por alto que ‘al tratarse de un requerimiento de documentos efectuado por la autoridad fiscal, ello implica que su notificación deba hacerse de manera personal (artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la federal), razón por la cual y para no dejar indefenso a mi mandante, si como lo dice, el día 29 de octubre del 2001, no recibió respuesta de nadie en el domicilio fiscal de la quejosa resultaba obligación de quien practicó la diligencia (personal adscrito a la Administración Central de Investigación Aduanera) haber dejado un citatorio para efectos de estar en posibilidad de atenderla al día siguiente (artículo 137 de Código Fiscal Federal), cuestión que en el caso a estudio no aconteció, y consecuencia de lo anterior ... se determinó por su ejecutor el domicilio de la quejosa era ilocalizable, y de ello se motiva la orden de embargo y privación de la mercancía, evidente es que dichos actos sean inconstitucionales por ser el fruto de un acto viciado, como lo es el supuesto intento de notificación de requerimientos de documentos (foja 12), en relación a (sic) lo cual, la autoridad inconforme al rendir el informe justificado, sólo se limitó a manifestar que el domicilio señalado ‘resultó imposible de localizar, al intentar notificar el requerimiento de documentos, en nada agravia al hoy quejoso por el hecho de que dicha diligencia de notificación se haya o no efectuado con apego a lo dispuesto por los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que dichos actos son completamente diferentes e independientes’ (foja 84), y el a quo, al dictar sentencia acogió lo argüido por aquélla, pues al respecto, como ya se dijo, consideró que ‘las autoridades fiscales incumplieron con las reglas establecidas por el referido Código Fiscal para la práctica de las notificaciones personales, pues del acta circunstanciada de hechos de fecha veintinueve de octubre de dos mil uno, levantada como consecuencia de que la autoridad fiscal pretendió notificar el requerimiento de documentación contenido en el oficio 326-SAT-III-8568 de esa misma fecha, se desprende que no se siguieron los lineamientos que establece el artículo 137 del referido ordenamiento legal’, ya que ‘debió dejar citatorio a la empresa buscada con el vecino para que esperara a una hora fija del día hábil siguiente o para que acudiera a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales, y en caso de que acudiera nuevamente el notificador al domicilio y no encontrara a la persona buscada, pudiera hacerlo mediante instructivo de notificación, en vez de determinar que la empresa «Incospel México, S.A. de C.V. no pudo ser localizada en ese domicilio.».’, motivo por el cual, se afirma que el agravio hecho valer resulta ineficaz, porque el artículo 116 de la Ley de Amparo exige que el quejoso en la demanda de garantías, entre otros requisitos, manifieste ‘bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado’, así como los conceptos de violación, y a la autoridad responsable el diverso 149, segundo párrafo, ibídem, le impone la obligación de ‘rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe’, de lo cual se desprende que es al momento de rendir dicho informe justificado en el juicio de garantías indirecto, cuando la propia responsable debe exponer los hechos, razones y fundamentos legales que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado, y controvertir los hechos y los conceptos de violación planteados por el quejoso, por lo que si la autoridad disconforme no hizo valer en el caso esa argumentación, y es hasta ahora que lo plantea, al interponer el recurso de revisión originador de este toca, como la misma no formó parte de la litis constitucional en primera instancia ante el J. de Distrito, es evidente, por tanto, que tampoco puede serlo de la segunda ante este órgano colegiado, pues en la ejecutoria que se dicte sólo pueden analizarse aquellas cuestiones hechas valer expresamente en ese informe."


En esencia, el criterio que antecede se reiteró en los amparos en revisión 22/2003, 23/2003, 207/2003 y 71/2007, lo que dio lugar a la jurisprudencia VII.1o.A.T. J/35, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de dos mil siete, página 921, cuyos rubro y texto disponen:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA REVISIÓN SI INTRODUCE ARGUMENTOS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO NO PLANTEADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO. El artículo 116 de la Ley de Amparo exige que el quejoso en la demanda de garantías manifieste, entre otros requisitos ‘bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado’, así como los conceptos de violación; y a la autoridad responsable el diverso 149, segundo párrafo, ibídem, le impone la obligación de ‘rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe’; de lo cual se desprende que es al momento de rendir el informe justificado en el juicio de garantías indirecto cuando la responsable debe exponer los hechos, razones y fundamentos legales que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado y controvertir los hechos y los conceptos de violación planteados por el quejoso, por lo que si dicha autoridad no hace valer determinada argumentación en él mismo, y al interponer el recurso de revisión previsto en el numeral 83 de la propia ley, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio, introduce esa argumentación, es evidente que como la misma no formó parte de la litis constitucional en primera instancia ante el J. de Distrito, tampoco puede serlo de la segunda ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de esa revisión, el cual sólo puede analizar y pronunciarse sobre aquellas cuestiones hechas valer expresamente en ese informe justificado."


CUARTO. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente el contenido de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la divergencia de criterios que puede presentarse entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Ahora bien, de las ejecutorias reproducidas en el considerando que antecede, se aprecia que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, afirma que los agravios expuestos por la autoridad responsable en el recurso de revisión, no deben declararse inoperantes por novedosos, ya que al existir la posibilidad legal de emitir una sentencia válida sin que obre el informe justificado, ello presupone la ausencia de argumentos que justifiquen la constitucionalidad del acto, razón por la cual, los motivos de inconformidad propuestos en segunda instancia no pueden circunscribirse a las consideraciones contenidas en el citado informe, dado que ello haría nugatorio el derecho de la autoridad responsable para discutir las razones y fundamentos que sustentan la sentencia protectora.


En contrapartida, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sostiene que, de conformidad con el artículo 149 de la Ley de Amparo, es al momento de rendir el informe justificado en el juicio de garantías indirecto cuando la responsable debe exponer los hechos, razones y fundamentos legales que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado y controvertir los hechos y los conceptos de violación planteados por el quejoso, por lo que si dicha autoridad no hace valer determinada argumentación en el mismo y al interponer el recurso de revisión contra la sentencia introduce esa argumentación, es evidente que como la misma no formó parte de la litis constitucional en primera instancia ante el J. de Distrito, tampoco puede serlo de la segunda ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de esa revisión, el cual sólo puede analizar y pronunciarse sobre aquellas cuestiones hechas valer expresamente en ese informe justificado.


Bajo las anteriores premisas, se concluye que los criterios contendientes sí son contradictorios; para demostrar dicha afirmación, conviene precisar las coincidencias que se actualizan en relación con su emisión, a saber:


1. Los criterios que se denunciaron como divergentes tienen origen en distintas resoluciones que coinciden en cuanto a su naturaleza y contenido, toda vez que fueron dictadas en amparos indirectos en revisión en contra de la sentencia dictada por el J. de Distrito.


2. En los asuntos que originaron los criterios contendientes la autoridad responsable y recurrente en aquella instancia, propuso argumentos novedosos a los que hizo valer al rendir su informe justificado.


3. Como se advierte del contenido de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, en ellas se analizó si era dable el estudio de los agravios de la responsable no propuestos al rendir su informe justificado.


4. Para dar respuesta a dicho problema los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios contradictorios analizaron, coincidentemente, el artículo 149 de la Ley de Amparo, en tanto que regula la rendición del informe justificado por las autoridades responsables.


Ahora bien, no obstante que las ejecutorias denunciadas como contradictorias se basaron en el examen de los mismos elementos, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diferentes, dado que en tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito afirma que los agravios expuestos por la autoridad responsable en el recurso de revisión, no deben declararse inoperantes por novedosos y, al efecto, señala que los motivos de inconformidad propuestos en segunda instancia no pueden circunscribirse a las consideraciones contenidas en el informe justificado; contrariamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sostiene que dichos argumentos son inoperantes por no haberse expuesto al rendir el informe justificado, ya que el tribunal que conozca de la revisión sólo puede analizar y pronunciarse sobre aquellas cuestiones hechas valer expresamente en ese informe justificado.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos amparos en revisión, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


En las relatadas condiciones, la contradicción se centra en determinar si son dables de estudio por el órgano revisor los argumentos de la autoridad responsable hechos valer en el recurso de revisión que no fueron propuestos en su informe justificado, o bien, si deben desestimarse por inoperantes al constituir argumentos novedosos.


En los términos descritos queda establecida la contradicción de tesis denunciada, que vincula a esta Segunda Sala a dilucidarla, con el fin de sentar el criterio jurídico que en lo sucesivo deberá regir la situación controvertida.


QUINTO. En el presente considerando se dilucidará si deben considerarse inoperantes los argumentos hechos valer por la autoridad responsable en el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo, no argüidos al rendir el informe justificado.


En primer orden, convendrá señalar cómo se integra la litis en el juicio de amparo, a fin de establecer el papel que en ésta desempeña el informe justificado, para después delimitar la materia del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional, en términos del artículo 83, fracción III, de la Ley de Amparo, dilucidando para ello lo que debe entenderse por agravios inoperantes y, posteriormente, se resolverá si es permisible que la autoridad responsable introduzca argumentos en revisión que resulten novedosos a los manifestados al rendir su informe justificado.


En cuanto al primero de los aspectos mencionados, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 23/2002-PL, ya se ocupó de establecer cómo se integra la litis en el juicio de amparo y el papel que en ésta juega el informe justificado, cuya ejecutoria, en lo conducente, establece:


"... el amparo es un proceso de orden constitucional instituido para proteger a los gobernados que lo soliciten contra los actos de las autoridades que violan sus garantías individuales, cuya tramitación, decisión y ejecución está supeditada a la observancia de actos y formas concatenados entre sí, de modo que la estructura del juicio de amparo guarda particularidades que escapan al examen bajo las perspectivas o lineamientos del sistema de la teoría general del proceso o del derecho procesal clásico, en la medida de que está regulado por normas jurídicas apropiadas y distintas a las que rigen otros ordenamientos procesales, tamizadas jurisprudencialmente por la experiencia cotidiana de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que con justificada razón don F.T.R., al referirse al amparo, considere que éste, como sistema de defensa de la Constitución ‘no fue hallazgo repentino e imprevisto, sino obra de gestación larga y lenta, en la que han colaborado durante más de un siglo las generaciones mexicanas, para fijarla en la ley, para moldearla en la jurisprudencia y para hacerla vivir en las costumbres’ (Derecho Constitucional Mexicano, E.P., 1984, página 494).


"...


"Como se ve, aunque los principios básicos de la ciencia procesal han sido útiles, en general, para interpretar las normas reguladoras del juicio de amparo, debe considerarse que algunos aspectos deben adaptarse a los principios que privan en éste; es el caso del tema relativo a la fijación de la litis en el amparo, vinculante para las partes y el juzgador, en cuyo caso el estudio del problema jurídico atañe, exclusivamente, a los mandatos y postulados que derivan de las disposiciones relativas de la Ley de Amparo.


"El Tribunal Pleno ha establecido cuáles son los elementos que deben considerarse en la contienda o litigio de amparo; destaca por su importancia el criterio que el Pleno sustentó al resolver la contradicción que dilucidó el problema jurídico consistente en determinar si los alegatos forman o no parte de la litis en dicho juicio, del cual derivó la integración de la tesis de jurisprudencia número 39, publicada en las páginas 31 y 32, T.V., Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:


"‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (no se transcribe por considerarse innecesario).


"Dentro de una de las ejecutorias relativas a la tesis de jurisprudencia antes transcrita, puede observarse que el Tribunal Pleno señaló: ‘Del análisis relacionado de los artículos 116, 147 y 149 de la ley de referencia, se aprecia que la materia de la controversia en el juicio de garantías se integra con los conceptos de violación vertidos en la demanda, los motivos y fundamentos del acto reclamado y los aducidos en el informe justificado, la cual ya no puede ser modificada por las partes, quedando vinculado el órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre estas cuestiones debatidas.’


"De acuerdo con la jurisprudencia anterior, los elementos procesales que constituyen la materia del litigio se integran con los conceptos de violación formulados en el escrito de demanda (y por extensión, en el escrito de ampliación), los fundamentos del acto reclamado y los aducidos en el informe con justificación, que al decir del Pleno, en esa ocasión, vincula al órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre las cuestiones debatidas.


"La actual integración de este Alto Tribunal considera necesario reexaminar el problema planteado y definir con precisión cuáles son los actos que tienden a establecer el litigio en el juicio de amparo, en virtud de que el criterio antes referido comprende cuestiones procesales que son importantes, pero que no son fundamentales para ese objeto.


"En efecto, para establecer el litigio en el amparo es indispensable considerar los conceptos de violación y, frente a ellos, el acto o actos reclamados; sin embargo, no es posible jurídicamente que se tome en cuenta el contenido del informe justificado, ya que éste, aunque tiene un propósito definido dentro del proceso de amparo, no es precisamente el de cerrar el debate, sino únicamente aportar información acerca de la existencia del acto, de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. La razón en que se apoya esta afirmación consiste, esencialmente, en que el estudio del acto reclamado se realiza acorde con lo que prevé el artículo 78 de la Ley de Amparo, atendiendo exclusivamente al texto mismo del acto, y no a la apreciación que de él tenga la autoridad responsable, máxime que el precepto aludido establece, como regla general, que no se tomen en cuenta pruebas que no se hubieran rendido ante la autoridad responsable, lo que cobra relevancia tratándose del amparo directo, donde el acto reclamado, básicamente, es la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, pues aparte de las constancias que informan el juicio donde se emitió tal acto reclamado, no pueden admitirse otros medios de convicción; sobre este aspecto, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido, por ejemplo, que en el informe justificado no pueden darse los fundamentos del acto si éstos no se dieron al dictarlo, lo que pone de relieve la regla de que el acto reclamado debe examinarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que sea permisible rendir pruebas adicionales de las que se desahogaron ante la autoridad de instancia, por lo que no deben tomarse en cuenta las explicaciones, aclaraciones o complementos que sobre él se realicen en el informe con justificación, ya que tales argumentos quedan fuera de la controversia. La postura aludida se encuentra inserta en la jurisprudencia número 282 formada por la Segunda Sala, visible en la página 235, T.V., Materia Común, del Apéndice 1917-2000, con el sumario que enseguida se transcribe:


"‘INFORME JUSTIFICADO. EN ÉL NO PUEDEN DARSE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO, SI NO SE DIERON AL DICTARLO.’ (no se transcribe por considerarse innecesario).


"Otro elemento que refleja que el informe no es fundamental para definir el cierre del litigio en el amparo, y al propio tiempo reconoce la importancia capital que recae sobre el contenido del acto reclamado, deriva del criterio sostenido por la actual Segunda Sala, que este Pleno comparte, contenido en la tesis que puede consultarse en la página 51, T.V., noviembre de 1998, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE SE REFIEREN A LA FALTA DE EXAMEN DE LAS RAZONES EXPUESTAS POR LA AUTORIDAD LEGISLATIVA EN SU INFORME JUSTIFICADO.’ (no se transcribe por considerarse innecesario).


"El criterio antes copiado revela pues, que en ocasiones podría faltar el informe y, sin embargo, el acto reclamado puede prevalerse por sí, ya que su ajuste a la Constitución o la contravención a lo dispuesto en ella, depende de su contenido mismo, y no de los argumentos que se expongan en su defensa (los cuales en ocasiones pueden ser importantes para ilustrar al juzgador de amparo).


"De acuerdo con lo expuesto, deriva que en materia de amparo la fijación del litigio no se encuentra determinada por la rendición del informe justificado o por la omisión de rendirlo, sino básicamente por los argumentos expuestos a título de conceptos de violación en la demanda de amparo y su confrontación con los actos reclamados.


"Las ideas expuestas se patentizan en el amparo directo donde, como ya se anticipó, acorde con lo previsto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, el acto reclamado lo constituye particularmente la sentencia, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, de tal manera que las cuestiones que formaron parte de esa litis natural no pueden ser modificadas a través del amparo introduciendo otros elementos, así como tampoco la autoridad puede modificar los fundamentos en que se hubiera apoyado tal acto reclamado; en consecuencia, es irrelevante lo que se diga en el informe justificado para efectos de fijar la controversia.


"Son aplicables, en lo conducente, los siguientes criterios:


"‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.’ (no se transcribe por considerarse innecesario).


"‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.’ (no se transcribe por considerarse innecesario).


"‘AMPARO, LITIS EN EL.’ (no se transcribe por considerarse innecesario).


"‘LITIS, MATERIA DE LA.’ (no se transcribe por considerarse innecesario).


"Las ideas expuestas no implican que el Tribunal Colegiado no deba tomar en cuenta lo que se diga en el informe justificado, pues si bien a través de éste no es dable modificar los fundamentos del acto reclamado, la autoridad responsable como parte en el amparo está en posibilidad de hacer valer cuestiones referentes a la improcedencia o sobreseimiento en el juicio cuando advierta que tales cuestiones impiden el examen de fondo del asunto, aspectos que deben ser analizados por el tribunal de amparo pero, se repite, de ello no se sigue que en el informe justificado se puedan mejorar las consideraciones expuestas en el acto reclamado."


Derivan de la transcripción que antecede las siguientes conclusiones:


i. La litis en el juicio de amparo se integra por los conceptos de violación y, frente a ellos, el acto o actos reclamados.


ii. El informe justificado no tiene como propósito cerrar el debate, sino únicamente aportar información acerca de la existencia del acto, de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.


iii. Las explicaciones, aclaraciones y complementos que sobre el acto reclamado se realicen en el informe justificado se encuentran fuera de la controversia, pues, en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que ello implique que el juzgador de amparo desatienda los argumentos expuestos en el informe.


Cabe mencionar que los asertos que anteceden son aplicables al amparo indirecto, a pesar de que hubiesen tenido su origen al abordar un tópico del juicio de amparo directo, ya que las reglas que se invocaron rigen en igual forma para ambos juicios, como se demostrará a continuación.


El informe justificado en el amparo indirecto se encuentra regulado por el artículo 149 de la Ley de Amparo, que señala:


"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.


"Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.


"Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.


"Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.


"Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."


El numeral inserto revela que el informe justificado constituye el acto procesal a cargo de la autoridad responsable, a través del cual expone las razones y fundamentos legales que estima pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio, al que deberán acompañar copia certificada de las constancias para apoyar su dicho.


Al respecto, debe notarse que el legislador empleó el vocablo "sostener", lo que corrobora que en dicho documento no se perfecciona el acto reclamado, sino tan sólo es dable que se expongan las razones para apoyarlo, siendo que, en todo caso, éste deberá analizarse atendiendo a su propio contenido. Aseveración que se robustece con la intelección del artículo 78, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que dispone que al dictarse la sentencia, el J. debe apreciar el acto tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que sea dable tomar en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


También confirma que dicho acto procesal, de acuerdo con el libro primero de la Ley de Amparo, no es determinante para resolver el juicio, ya que podrá dictarse sentencia aun prescindiendo de su presentación.


En este punto, debe tenerse presente que el artículo 78 de la Ley de Amparo dispone en su último párrafo, que el J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto, de donde se sigue que podrá darse el caso que el J. se encuentre en aptitud de examinar la constitucionalidad del acto reclamado, aun ante la falta del informe justificado.


Sobre este tema, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/99-PL y retomando las consideraciones de la diversa ejecutoria reproducida en párrafos precedentes, el Tribunal Pleno corroboró que "... la formación del litigio en el amparo puede verse influida con motivo de la rendición del informe justificado, cuando de su contenido pueda apreciarse el conocimiento de nuevos actos, o la participación de diversas autoridades, que propicien la necesidad de ampliar la demanda de amparo inicial, a fin de hacerse cargo de las cuestiones introducidas. Esto es, el informe justificado puede ser el medio por el que el quejoso conoce los elementos antes apuntados, pero de ello no se sigue que con su rendición se cierra el litigio, máxime que este acto no impide al quejoso ampliar la demanda para desarrollar aspectos omitidos en el escrito inicial, ya que la condición fundamental para ejercer la ampliación de la demanda, por regla general, estriba en que no hubiesen transcurrido los plazos previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, según se trate, a partir de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de los actos reclamados, y de que aún no se haya celebrado la audiencia constitucional."


Así, resulta claro que la litis del amparo se encuentra determinada por los conceptos de violación y el acto reclamado, ya que la rendición del informe justificado por parte de las autoridades responsables no es determinante para fijar la controversia, sin perjuicio de que su contenido pueda dar la pauta al quejoso de ampliar su demanda de garantías, al aparecer la intervención de otras autoridades o nuevos actos no reclamados, o bien al ofrecimiento de pruebas supervenientes resultado de argumentos o elementos novedosos aportados por la autoridad en el informe.


Una vez que se ha establecido la forma en que se integra la litis en el juicio de amparo indirecto y el papel del informe justificado dentro de la controversia, debe indicarse que la sentencia constituye la resolución que decide el juicio de amparo, la cual se dicta a continuación de las etapas de pruebas y alegatos en la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 155 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, en vista de la naturaleza del juicio de amparo, el juzgador al emitir la sentencia realiza una labor interpretativa en la medida en que, sin alterar los hechos expuestos en la demanda, analiza en su integridad las constancias, a efecto de desentrañar la pretensión perseguida por el quejoso y la causa de pedir para resolver la cuestión efectivamente planteada, corrigiendo para ello los errores que advierta en la cita de los preceptos que se estiman infringidos y examinando en su conjunto los conceptos de violación, obligación que deriva de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo y en las jurisprudencias P./J. 49/96 y P./J. 68/2000, que son del tenor siguiente:


Ley de Amparo


"Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


"SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto." (Jurisprudencia P./J. 49/96. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, página 58).


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo." (Jurisprudencia P./J. 68/2000. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 38).


Incluso, al juzgador de amparo le corresponde suplir la queja deficiente, en los supuestos que resulte aplicable en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en el grado en que ésta se autorice por el aludido ordenamiento y su interpretación jurisprudencial, circunstancia que se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el solicitante del amparo, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus conceptos que las estima incorrectas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación.


La labor propia del J. de amparo implica que los razonamientos en virtud de los cuales se resuelva el juicio no siempre coincidirán con lo expuesto por el quejoso en su demanda de amparo, ya que, en términos de los preceptos que se han invocado, habrá ocasiones en que éstos podrán ser enmendados o suplidos.


En suma, el J. al dictar la sentencia de amparo deberá examinar la justificación de los conceptos de violación contenidos en la demanda confrontándolos con los fundamentos del acto reclamado, sin embargo, también se encuentra autorizado para enmendar la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, examinando en su conjunto los conceptos de violación a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin perjuicio de suplir la queja deficiente en los supuestos que proceda. Esta determinación, podrá ser recurrida en revisión por las partes, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, que disponen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"...


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno."


Ley de Amparo


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia."


El recurso de revisión constituye el medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, así como el respeto de las normas fundamentales que rigen el procedimiento, el cual será del conocimiento, por regla general, de los Tribunales Colegiados de Circuito, salvo los supuestos de excepción cuya competencia se ha reservado a este Alto Tribunal. Así las cosas, el recurso de revisión es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional.


La materia del recurso de revisión la constituye la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el juzgador de amparo, incluyendo las determinaciones contenidas en la propia audiencia y, en general, el examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de amparo indirecto.


El órgano revisor se erige como garante del principio de legalidad que toda sentencia debe revestir, en cuya ejecutoria podrá confirmar, modificar o revocar dicha resolución, inclusive para reponer el procedimiento a partir de la infracción que advierta de las reglas fundamentales que lo rigen.


Sin embargo, en concordancia con el principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, consagrado en los artículos 107, fracción I, constitucional y en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo,(1) el recurso de revisión requiere que sea interpuesto por escrito, en el cual deberán expresarse los agravios que el recurrente estime le cause la sentencia impugnada. Por tanto, la materia del recurso también se encontrará delimitada por los agravios expuestos por el recurrente, ello sin perjuicio de la revisión oficiosa de algunos supuestos que es susceptible de análisis por el tribunal de alzada, una vez que ha sido interpuesto.


En ese orden, los agravios constituyen los argumentos tendentes a controvertir las consideraciones que sustenten la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.


Corresponde al órgano revisor la calificación de los agravios planteados por las partes; para tal efecto, deberá verificar su eficacia, de darse ésta procederá al análisis de fondo para decidir si son fundados o infundados, y de no darse el caso, los declarará inoperantes.


En este punto, cabe señalar qué debe entenderse por "agravio inoperante". Para ello, es oportuno atender al significado gramatical de inoperante, con ese fin se acude al Diccionario de la Academia Española,(2) que lo define como "No operante, ineficaz".


Ahora bien, operante, deriva de operar entendido, en lo aplicable, como "producir el efecto para el cual se destina". Por su parte, ineficaz proviene del latín ineficax-âcis, adjetivo que significa "no eficaz", es decir, que no tiene la "capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera".


Por su parte, la inoperancia se define como la "falta de eficacia en la consecución de un propósito o fin".


Así, atendiendo a la interpretación gramatical, por agravio inoperante debe entenderse aquel argumento que no es apto para producir lo que se pide, esto es, el examen de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida para revocarla o modificarla. Por tanto, un agravio inoperante no amerita un examen de fondo, pues constituye la actualización de un obstáculo técnico que impide su estudio ante la falta de idoneidad o eficacia para lograr el objetivo que se pretende.


Establecido lo anterior, habrá que dar respuesta a la interrogante que surge, a saber: ¿Cuáles son los supuestos en que los agravios se calificarán de inoperantes? Con tal fin, al tratarse de una cuestión técnica, habrán de tenerse como premisas los elementos que deben reunir los agravios, pues la ausencia de tales rasgos técnicos redundará en esa calificación.


El recurso de revisión se encuentra regulado en la Ley de Amparo en los preceptos que enseguida se reproducen, en la parte que interesa en este asunto:


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.


"Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión."


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada. ..."


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador;


"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;


"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y (sic)


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y


"V. (Derogada, D.O.F. 20 de mayo de 1986)


"VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."


En términos de los preceptos que se han reproducido, se desprenden diversos rasgos técnicos de los agravios, lo que redundará en la calificación de su operancia o inoperancia ante el análisis del órgano revisor, dejando de lado los supuestos de suplencia de la queja, ya que ese tópico es ajeno a la presente contradicción.


Se pueden distinguir tres rasgos técnicos destacados:


i. Reserva personal, relativo al interés del recurrente;


ii. Requisitos que atienden a su expresión formal; y,


iii. Condiciones atinentes a su expresión material o contenido.


En cuanto al primero de los rasgos mencionados, referente a la afectación personal del recurrente del artículo 87 de la Ley de Amparo,(3) deriva que la autoridad responsable y, en una interpretación extensiva, las partes, únicamente podrán impugnar las consideraciones de la sentencia que les afecten directamente.


En este sentido, ante la impugnación de todas las consideraciones de la sentencia, el órgano revisor deberá desestimar los argumentos que se dirijan a combatir aquella parte considerativa que no le afecte. De esta forma, dicho agravio será inoperante en vista de la calidad de la parte recurrente, ante la falta de afectación.


T. a su expresión formal, el artículo 88 de la Ley de Amparo,(4) establece que la parte promovente de la revisión debe expresar los agravios que le causa la resolución recurrida, sin que para ello requiera cumplir con formulismo alguno, pues, basta para que se tenga por satisfecho tal requisito que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 69/2000, cuyos rubro y texto dicen:


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última." (Jurisprudencia. Tesis P./J. 69/2000. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 5).


En contraposición, cuando el recurrente obvie el elemento técnico de referencia y al efecto omita manifestar el agravio que le ocasiona la sentencia; o bien, aduciendo algún argumento incurra en la generalidad, vaguedad o falta de concreción en su formulación, y no habiendo queja que suplir, se considerarán los formulados como inoperantes, ante la patentizada omisión del requisito indicado.


Por último, en términos de las condiciones atinentes a su expresión material o contenido, debe apuntarse que el recurso de revisión interpuesto de acuerdo con el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, encuentra delimitada su materia al análisis de lo siguiente:


1. La sentencia dictada en la audiencia constitucional (artículo 91, fracción I);


2. Las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de amparo, en la medida en que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva (artículo 91, fracción IV); y,


3. Sólo a las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de amparo (artículo 91, fracción II), hecha excepción en el supuesto de las relativas a causas de improcedencia.(5)


En cuanto al primero de los supuestos indicados, del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo,(6) se desprende que los argumentos deben orientarse a combatir la sentencia, en el entendido que deben ser idóneos para tal fin, debiendo dirigirse a las consideraciones torales que la fundan, y en el supuesto de que sean varias desvinculadas entre sí, deberán combatir cada una de las cuales la sustentan. Ilustra al respecto, la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquellas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes." (Jurisprudencia. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 145-150, Primera Parte, página 159).


De esa forma, devendrán inoperantes los argumentos:


a. Ajenos a la sentencia, como es el caso de cuando se impugna lo resuelto en una queja o en otra instancia;


b. Insuficientes, al atacar cuestiones accesorias o dirigidos a combatir sólo un argumento de los diversos independientes que la sustentan;


c.R., al abundar o insistir en lo alegado en los conceptos de violación o los informes justificados, ignorando lo resuelto por el J. de amparo; y,


d. No idóneos para controvertir la consideración que rige la sentencia, como suele suceder, a guisa de ejemplo, cuando se impugne la omisión del análisis de los conceptos de violación siendo que se decretó el sobreseimiento.


Respecto al segundo de los supuestos indicados, los agravios encaminados a evidenciar la infracción de alguna de las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de amparo a que se refiere el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, deberán patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva; en caso contrario, devendrán inoperantes.


Finalmente, con relación al tercer aspecto señalado, el tribunal revisor únicamente podrá tomar en consideración para resolver las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, salvo que se trate de pruebas supervenientes relativas a la actualización de alguna causal de improcedencia, en vista del orden público que reviste su estudio.


Así las cosas, la materia del recurso también se encuentra circunscrita a la propia materia de la litis del juicio de amparo en primera instancia, por tanto, no podrán introducirse en revisión cuestiones ajenas ya sea porque se amplíen los conceptos de violación en vía de alegatos o la responsable pretenda mejorar los propios fundamentos y motivos que constan en el acto reclamado, ya sea en el informe justificado o en los agravios planteados en segunda instancia.


Bajo esa tesitura, se reputarán inoperantes los argumentos novedosos que se aparten de la litis del juicio de amparo, la cual se reitera, se conforma por la confrontación de los conceptos de violación y los actos reclamados.


En adición a lo anterior, este Alto Tribunal también ha considerado que los conceptos de agravio son inoperantes atendiendo a la naturaleza de la revisión y del órgano de primera instancia, cuando se alega que el J. de amparo violó garantías individuales; en razón del fondo del negocio: cuando existe jurisprudencia que resuelve el tema de fondo; y a los efectos del amparo, esto es, cuando de concederse el amparo se estima perjudicial al quejoso, o bien, porque no pueda conseguir mayores beneficios a los obtenidos. Corroboran lo aseverado las siguientes jurisprudencias:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional." (Jurisprudencia P./J. 2/97. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 5).


"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado." (Jurisprudencia 1a./J. 14/97. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, página 21).


"CRÉDITO AL SALARIO. IMPUESTO SUSTITUTIVO DE AQUÉL, VIGENTE EN DOS MIL TRES. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSISTENTES EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITIÓ ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO. La omisión invocada en nada perjudica a la autoridad recurrente, sino en todo caso a la promovente del juicio de garantías; además, los efectos de la concesión del amparo respecto del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres (decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos), consisten en desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la obligación fiscal de pagar el impuesto del cuatro por ciento sobre el total de las erogaciones que realicen por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, o en su defecto, no enterar, conjuntamente con las retenciones que se efectúen a los trabajadores, un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado conforme a la tabla contenida en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por tanto, es innecesario examinar los diversos conceptos de violación que se refieren a dicho numeral, así como los relativos a otros preceptos jurídicos que inciden en el tributo en cuestión que haya invocado la quejosa, toda vez que no podría obtener mayores beneficios que los mencionados con antelación." (Jurisprudencia P./J. 59/2003, Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, página 8).


A la luz de las anteriores consideraciones, se colige que la inoperancia de los agravios en revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, calificación que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios que se refieran a la cuestión debatida; por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.


Así, es irrelevante que la autoridad responsable aduzca como agravios argumentos novedosos que no expuso en su informe justificado, ya que la litis en el juicio se integra por los conceptos de violación y, frente a ellos, el acto o actos reclamados, siendo que el informe no tiene como propósito el de cerrar el debate, dado que su rendición se orienta a dar noticia de la existencia del acto reclamado, la procedencia del juicio y de los diversos elementos que fueron del conocimiento de la responsable que permitan soportar la constitucionalidad de los actos que se le reclaman, quedando fuera de la controversia las explicaciones, aclaraciones y complementos que sobre el acto reclamado se realicen en éste.


En ese orden, los agravios expuestos por la responsable recurrente serán susceptibles de estudio en la medida en que atiendan a los elementos técnicos que se han señalado, esto es, que a la autoridad recurrente le afecte directamente la parte considerativa que controvierte; que exprese la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, sin que sea dable que realice meras afirmaciones sin fundamento; y que controvierta de manera suficiente y eficaz la sentencia definitiva, circunscribiéndose a la litis del juicio de amparo y a las pruebas de fondo que en éste se aportaron.


Además, cabe recordar que habrá ocasiones en las que la labor interpretativa del J. de amparo conduzca a que enmiende o supla los conceptos de violación, en términos de lo dispuesto por los artículos 79 y 76 Bis de la Ley de Amparo, supuestos en los que resulta indudable que la autoridad responsable no se encuentra en aptitud de hacer valer algún argumento al respecto al rendir su informe justificado, por lo que es indudable que en estos casos la responsable podrá hacer valer argumentos novedosos en sus agravios, no expuestos en su informe justificado, que tienen relación con lo resuelto por el J. de amparo y cuyo estudio será conducente en la medida en que cumplan con las condiciones que se han indicado.


En mérito de lo expuesto, los criterios que deben prevalecer, con carácter jurisprudencial, son los siguientes:


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.


AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. PROCEDE SU ESTUDIO SI COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, AUNQUE INTRODUZCAN ARGUMENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON EXPUESTOS EN EL INFORME JUSTIFICADO. Conforme a los artículos 78 y 149 de la Ley de Amparo, la litis del juicio de amparo indirecto se integra por los conceptos de violación y el acto o actos reclamados. En ese contexto, el informe justificado no tiene como propósito cerrar el debate, sino por el contrario, dar noticia de la existencia del acto reclamado, de la procedencia del juicio y de los diversos elementos que fueron del conocimiento de la responsable que permitan soportar la constitucionalidad de los actos reclamados, quedando fuera de la controversia las explicaciones, aclaraciones y complementos que sobre el acto reclamado se realicen en éste. Ahora bien, de los artículos 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión constituye un instrumento jurídico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuyo estudio atenderá a los agravios expuestos por el recurrente. En consecuencia, es irrelevante que la autoridad responsable aduzca argumentos novedosos que no expuso en su informe justificado. Así, los agravios serán susceptibles de estudio en la medida en que combatan directamente la parte considerativa que controvierte; que exprese la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, sin que sea dable que realice meras afirmaciones sin fundamento; y que controvierta de manera suficiente y eficaz la sentencia definitiva, circunscribiéndose a la litis del juicio de amparo y a las pruebas que en éste se aportaron.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios denunciados.


SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter jurisprudencial los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo las tesis jurisprudenciales redactadas en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse de inmediato las jurisprudencias que se sustentan en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Ausente: el señor M.M.A.G., por atender comisión oficial e hizo suyo el presente asunto el señor M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada."


2. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima segunda edición.


3. "Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.-Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión."


4. " Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada. ..."


5. "PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.-Las pruebas supervenientes deben admitirse y valorarse en el recurso de revisión, si se relacionan con la improcedencia del juicio de amparo, toda vez que siendo ésta una cuestión de orden público, el juzgador debe examinarla, aun de oficio, en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictar sentencia firme. Este criterio no contraría lo establecido por el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, en lo tocante a que en la revisión sólo se tomarán en cuenta las probanzas rendidas ante el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, toda vez que esta disposición, interpretada en armonía con lo previsto por el artículo 78, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, debe entenderse referida a la prohibición de considerar en el mencionado recurso, pruebas tendientes a la justificación del acto reclamado, a su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Corrobora lo anterior, que el artículo 91, fracción III, de la ley invocada, establece que en la revisión se podrá confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo diferente al apreciado por el J. de amparo, por lo que resulta lógico que en el citado medio de impugnación se admitan pruebas supervenientes que acrediten la actualización de un motivo legal diverso al que ese juzgador tomó en cuenta para decretar el sobreseimiento en el juicio." (Jurisprudencia 2a./J. 64/98. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 400).


6. "Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador."


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