Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 711
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución2a./J. 182/2009
Número de registro21955
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, se dictaron por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal y corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta S..


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 65/2003 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (No. Registro: 183,405. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis 2a./J. 65/2003, página 330).


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realizan los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario atender a los antecedentes que informan las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. La ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, relativa al recurso de revisión fiscal número ***********, revela los siguientes antecedentes:


1) La actora ********** demandó ante la Novena S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de la resolución de negativa ficta, no dictada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud de que hasta la fecha se ha negado a dar contestación a la solicitud de modificación que la compareciente hizo en escrito de fecha treinta de julio de dos mil siete contra la cuota diaria en la concesión de pensión por jubilación que le otorgó el instituto al no pagarle la pensión en base al incremento del sueldo básico a que se refiere el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el tres de enero de mil novecientos noventa y tres.


2) La Novena S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió la demanda, y seguidos los trámites de ley una vez integrado el expediente dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada.


3) Inconforme con este fallo, la subdirectora de lo Contencioso en suplencia por ausencia de la directora jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado interpuso recurso de revisión fiscal.


4) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien conoció del recurso, en su fallo del día ***********, resolvió confirmar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la resolución impugnada, debido a que estimó que la subdirectora de lo Contencioso en suplencia por ausencia de la directora jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en términos del artículo 4o., fracción I, inciso f), en relación con los numerales 52, 60, fracción II y cuarto transitorio del estatuto orgánico del instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, con los puntos IV, 1.4.0 y 1.4.0.1 del Manual de Organización de la Subdirección General Jurídica expedido el dieciséis de noviembre de dos mil seis y con los artículos primero y tercero del "Decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto", publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve; y en cuanto al problema de fondo consideró inoperantes e infundados los agravios planteados.


La parte que interesa de este fallo, dice a la letra:


"PRIMERO. Este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión fiscal, conforme a lo dispuesto por los artículos ... SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso dentro del término legal, toda vez que la sentencia recurrida se notificó ... TERCERO. La directora jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión fiscal con fundamento en los artículos (sic) 4o., fracción I, inciso f), en relación con el diverso numeral 60, fracción II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. Preceptos que son del texto siguiente: ‘Artículo 4. Para la planeación, ejecución y evaluación de los asuntos y actos que le competen, el instituto contará con los órganos de gobierno a que se refiere el artículo 209 de la ley, así como con las siguientes unidades administrativas: I. Unidades administrativas centrales: ... Dirección Jurídica ...’. ‘Artículo 60. La Dirección Jurídica tendrá las funciones siguientes: ... II. Representar al instituto para su defensa jurídica en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todo tipo de autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de los poderes otorgados, quedando en las delegaciones del instituto dicha defensa a cargo del titular de la unidad jurídica respectiva, sin perjuicio de que el área central lo realice cuando así lo considere conveniente ...’. Cabe destacar que el presente recurso fue signado por la subdirectora de lo Contencioso, en suplencia por ausencia de la directora jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien está legitimada para ello, en términos de los artículos 4o. (ya transcrito), 52, 60 (ya transcritos) y cuarto transitorio del estatuto orgánico del propio instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (sic) puntos IV, 1.4.0 y 1.4.0.1 del Manual de Organización de la Subdirección General Jurídica, expedido el dieciséis de noviembre de dos mil seis; así como los artículos primero y tercero del ‘Decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Numerales que son del texto siguiente: ... De la interpretación armónica de los numerales citados, este órgano colegiado concluye que la subdirectora de lo Contencioso sí está legitimada para firmar en suplencia por ausencia de la directora jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, habida cuenta que aun cuando en el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se hace referencia expresa a dicha facultad, ésta se desprende implícitamente de la interpretación armónica de los artículos 4o., fracción I, inciso f), 52 y cuarto transitorio de dicho estatuto. En efecto, de los artículos citados se advierte que la Dirección Jurídica es una unidad administrativa central del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la que se auxiliará, entre otros, de los subdirectores de área. Estableciendo el propio estatuto orgánico, que los subdirectores de área fueron ratificados, y estarán a cargo de las unidades homólogas creadas a través de dicho estatuto. En ese sentido, debe destacarse que la Dirección Jurídica homologó en sus funciones a la anterior Subdirección General Jurídica, y para evidenciarlo, se formula el siguiente cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo 1

"Ahora bien, en términos de los puntos IV, 1.4.0 y 1.4.0.1 del Manual de Organización de la Subdirección General Jurídica, la Subdirección de lo Contencioso estaba adscrita a la Subdirección General Jurídica, por lo que si esta última fue sustituida por la Dirección Jurídica, es claro que la subdirección en mención, ahora quedó a cargo de esta dirección, en términos del artículo cuarto transitorio del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, en cuanto establece que: ‘... Destacando también, que en términos del artículo cuarto transitorio del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, la Subdirección de lo Contencioso quedó ratificada en sus funciones.’. Asimismo, aun cuando el texto del citado estatuto, no establece expresamente que la subdirectora de lo Contencioso puede suplir por ausencia a la directora jurídica, a consideración de este tribunal esa facultad se desprende de los artículos primero y tercero del ‘Decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto’, ya que si bien dicho decreto se refiere a la Subdirección General Jurídica, no debemos olvidar que esta autoridad fue sustituida y homologada por la Dirección Jurídica; por lo que se concluye que las atribuciones de la subdirección conferidas a través del citado decreto, también le corresponden a la Dirección Jurídica. Luego, lo procedente es concluir que el referido decreto de representación continúa vigente hasta en tanto se expida uno diverso; máxime si se considera que los ordenamientos generales (como en el caso lo es el citado decreto, el que se expidió por el presidente de la República, en uso de su facultad reglamentaria, en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) para considerarse derogados o abrogados, necesariamente deben serlo en forma expresa, pues si no existe un ordenamiento posterior que haga referencia a dicha derogación o abrogación, se estiman vigentes. Resulta ilustrativa a la anterior determinación, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 16 DE DICIEMBRE DE 1908. Debe considerarse en vigor, desde el momento en que no fue derogada expresamente por la actual, y subsistente en lo que a la vigente no se oponga; y aun cuando se considerara derogada, podría invocarse como antecedente.’ (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVII, página 209). De ahí que se estime que el citado decreto continúa vigente, con la salvedad de que al hacer referencia a la Subdirección General Jurídica, se deberá entender referido a la Dirección Jurídica; y por tanto, en términos de su artículo tercero, las ausencias de dicha dirección, serán suplidas por el subdirector de lo Contencioso, tal como acontece en la especie. Lo que se robustece si se considera lo resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 150/2008-SS, siendo ponente el M.J.F.F.G.S., en la que se determinó, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe). De donde se obtiene que es innecesario que el subdirector o subdirectora de lo Contencioso acredite que se le hubiese designado para suplir al entonces subdirector general jurídico, ya que para ello era suficiente el contenido del decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Lo que trasladado al caso particular, permite concluir que no resulta válido exigir que el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor a partir del uno de enero de dos mil nueve, establezca expresamente que la subdirectora de lo Contencioso puede suplir en sus ausencias a la directora jurídica. A mayor abundamiento y únicamente para evidenciar que la multicitada subdirectora de lo Contencioso continúa existiendo en el organigrama del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se destaca que en fecha veinte de abril de dos mil nueve, el director general de dicho instituto, emitió el "Acuerdo por el que se delega en diversos servidores públicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la facultad que se indica" (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil nueve), en cuyo artículo primero se estableció lo siguiente: ‘Artículo primero. Se delega en los titulares de la Dirección Jurídica, de la Subdirección de lo Contencioso, de la jefatura de Servicios de Asuntos Administrativos y L.; de la Dirección de Administración y de la Subdirección de Personal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la facultad de rescindir la relación laboral de los trabajadores de base y de confianza adscritos a las unidades administrativas centrales y desconcentradas de este organismo descentralizado. Los servidores públicos indicados podrán ejercer de manera indistinta dicha facultad.’. Acuerdo que permite concluir que aun con la entrada en vigor del actual estatuto orgánico, continúa vigente el cargo de subdirector de lo Contencioso y, por ende, sus facultades. En ese sentido, válidamente se puede afirmar que la subdirectora de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, está facultada para firmar en suplencia por ausencia de la directora jurídica de dicho instituto. CUARTO. El presente recurso de revisión es procedente, pues como lo sostiene la autoridad recurrente, se está en el supuesto previsto en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente: ..."


II. Por otra parte, la revisión fiscal número ********** del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tiene los siguientes antecedentes:


• La actora ********** promovió ante la Cuarta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa juicio de nulidad en contra del subdirector de Pensiones de la Dirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, impugnando la resolución de fecha **********, contenida en el oficio No. **********, en la que se consigna de manera incorrecta la cuota de su pensión otorgada inherente al cargo de auxiliar de enfermería B, puesto **********, nivel 22M adscrita a la Dirección General y Protección de Medicina perteneciente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


• La Cuarta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió la demanda y, una vez integrado el expediente, dictó sentencia el ********** en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada.


• Inconforme con esta resolución, la subdirectora de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado en suplencia por ausencia de la directora jurídica del instituto, esta última en representación de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal.


• El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en su resolución de ********** ********** **********, resolvió declarar improcedente el recurso de revisión fiscal por considerar que la subdirectora de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, carece de legitimación para suplir en su ausencia a la directora jurídica de dicho organismo con la interposición del recurso de revisión fiscal.


La parte conducente de este fallo, es la siguiente:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer del presente recurso de revisión fiscal de conformidad con los artículos ... SEGUNDO. Por ser un presupuesto de estudio oficioso, es necesario, en principio, examinar si la autoridad inconforme se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión fiscal. Con ese propósito, es pertinente mencionar que de acuerdo con el doctrinario H.D.E., por recurso se entiende ... En relación con el tema de la legitimación, E.P., la define como ... En las condiciones apuntadas, es necesario examinar si la autoridad inconforme se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión fiscal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 63.’ (se transcribe). De la porción normativa transcrita se advierten las siguientes notas relevantes: ... De lo expuesto se desprende que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad se encuentran facultadas para impugnar las resoluciones definitivas dictadas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses, pero por disposición expresa del numeral en comento, la referida facultad la deben ejercer, únicamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica. Por consiguiente, se colige que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación para interponer por sí mismas el recurso de revisión fiscal, pues deben efectuarlo por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica. Cobra aplicación a las consideraciones anteriores, por su contenido y alcance, la jurisprudencia número 59/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 321, T.X., diciembre de 2001, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). Sobre tales premisas, es importante precisar que de las constancias de autos se desprende que en el juicio de nulidad en el que se dictó la sentencia recurrida, se tuvo como autoridad demandada al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y quien interpone el recurso de revisión fiscal de que se trata es la subdirectora de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en suplencia por ausencia de la directora jurídica de ese instituto y en representación de la autoridad demandada. Ahora bien, en el escrito de agravios se advierte, que la autoridad recurrente estableció lo siguiente: (se transcribe). La anterior transcripción, pone de manifiesto que la subdirectora de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado firma en suplencia por ausencia de la directora jurídica, con fundamento en los artículos primero y tercero del ‘Decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve; segundo transitorio del acuerdo publicado en el citado periódico gubernamental el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve; así como en los artículos 24, 52, 60 y cuarto transitorio del estatuto orgánico del mencionado instituto, publicado en el referido medio de comunicación federal el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; los diversos preceptos 5o. y segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo decimoprimero transitorio del decreto que crea la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal, los cuales establecen textualmente lo siguiente: ... De los anteriores preceptos se advierte que en términos del decreto expedido por el Ejecutivo Federal en uso de su facultad reglamentaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, correspondía al subdirector general jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la defensa jurídica de esa entidad paraestatal, de su titular y demás autoridades demandadas que pertenecieran a esa institución, en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas; y su ausencia era suplida por el subdirector de lo Contencioso. Asimismo, mediante el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el referido medio de comunicación oficial el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, se creó la Dirección Jurídica a cuyo titular actualmente le corresponde representar al organismo descentralizado en cita para su defensa jurídica. En ese sentido, el decreto del cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, con las reformas en comento no tiene aplicabilidad, toda vez que en el vigente Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya no se contempla expresamente dentro de su estructura funcional a la Subdirección General Jurídica, ni a la subdirectora de lo Contencioso. Corrobora la postura anterior, lo dispuesto en el artículo 60 del estatuto orgánico vigente, que faculta al titular de la Dirección Jurídica de dicho organismo público descentralizado para representarlo en su defensa jurídica en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todas las autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de los poderes otorgados; además, se establece que en las delegaciones de la entidad en comento, dicha representación quedará a cargo del titular de la unidad jurídica respectiva, sin perjuicio de que el área central lo realice cuando así lo considere conveniente. Se expone el anterior aserto, toda vez que en el estatuto orgánico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, no se advierte la existencia de la Subdirección de lo Contencioso de tal organismo descentralizado, ni mucho menos que tenga facultades para suplir por ausencia al director jurídico de aquella entidad, el cual tiene a su cargo la defensa jurídica relativa en términos de lo dispuesto en el artículo 60, fracción II, de la legislación estatutaria en cita. Para demostrar tal afirmación, es menester reproducir el contenido de los artículos 2o., 4o., 52 y 54 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que son del tenor siguiente: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). ‘Artículo 52.’ (se transcribe). ‘Artículo 54.’ (se transcribe). Los titulares de las unidades administrativas centrales y desconcentradas serán suplidos en sus faltas temporales por el servidor público del instituto que designe el director general. De los preceptos transcritos se advierte que el citado ordenamiento orgánico vigente, está dirigido a los órganos de gobierno y a las unidades administrativas centrales y desconcentradas del mencionado instituto de seguridad social, las cuales están denominadas en ese cuerpo normativo, de la siguiente forma: Órganos de gobierno: La junta directiva, el director general, la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE y la Comisión de Vigilancia. Unidades administrativas centrales: la Secretaría general, y las Direcciones Médica, de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, de Finanzas, de Administración, Jurídica, de Delegaciones, de Tecnología y Desarrollo Institucional, y de Comunicación Social. Unidades administrativas desconcentradas: El FOVISSSTE, el PENSIONISSSTE, el SUPERISSSTE, el Sistema de Agencias Turísticas TURISSSTE, el Centro Médico Nacional ‘20 de Noviembre’ y hospitales regionales, las delegaciones estatales y regionales, y la Escuela de Dietética y Nutrición. De igual modo, el indicado estatuto establece que las señaladas unidades administrativas podrán auxiliarse por los subdirectores de área y los jefes de servicios, de departamento y de oficina, así como por los subdelegados, jefes de unidad y demás personal autorizado; asimismo, los titulares de dichos órganos centrales y desconcentrados pueden delegar sus atribuciones en los subdirectores a su cargo o a los subdelegados tratándose de delegaciones estatales y regionales adscritas, y en caso de ausentarse temporalmente en sus funciones serán suplidos por el servidor público designado por el director general del referido instituto. En ese contexto, se evidencia que el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, contempla una clasificación, solamente de las áreas centrales y desconcentradas que estructuran a ese ente institucional, entre las que se encuentra el director jurídico; sin embargo, no determina qué unidades administrativas están a cargo de esos órganos principales, ya que si bien prevé que pueden ser auxiliados, en su caso, por los subdirectores o subdelegados, subordinados a cada una de esas áreas, no precisa ni denomina qué funcionarios se encuentran a su disposición, pues esas cuestiones quedan sujetas al reglamento orgánico que establece el artículo tercero transitorio del estatuto vigente, que es del tenor siguiente: ‘Tercero.’ (se transcribe). Por lo tanto, es patente la inexistencia de la Subdirección de lo Contencioso del referido instituto, en virtud de que, como se expuso, el indicado ordenamiento orgánico no establece su integración, sino que únicamente fija la denominación de la Dirección Jurídica, sin que se ponga de manifiesto cuáles son los determinados subdirectores, subdelegados o servidores públicos que pueden auxiliar o estén a cargo de la indicada unidad administrativa central. No representa obstáculo a lo expuesto la disposición transitoria cuarta del propio estatuto orgánico invocado, en virtud de que dicho precepto, únicamente establece que los titulares de las subdirecciones y coordinaciones generales, de las delegaciones y demás unidades administrativas desconcentradas del instituto que han sido nombrados por la junta y se encuentren en funciones, son ratificados y se mantienen a cargo de las unidades homólogas creadas por el nuevo estatuto, lo que evidencia que tales medidas van dirigidas a una cuestión laboral-administrativa por cuanto ratifica en el cargo a las personas que antes de la entrada en vigor de ese ordenamiento publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, se encontraban como titulares de las unidades administrativas centrales y desconcentradas antes referidas. Al respecto, es conveniente precisar que el artículo 3o. del abrogado estatuto orgánico publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho establecía lo siguiente: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). Por su parte, el vigente artículo 4o. del estatuto orgánico del instituto de referencia establece lo siguiente: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). De tales transcripciones, en lo que interesa, se desprende que las unidades administrativas centrales designadas en diversas subdirecciones y coordinaciones generales, actualmente han sido denominadas como diversas direcciones, advirtiéndose la homologación de las unidades de los ramos médico, de prestaciones económicas, sociales y culturales, de finanzas, de administración, jurídico, delegacionales, de tecnología y de desarrollo institucional, debido a lo cual los titulares de las diversas subdirecciones y coordinaciones generales, nombrados por la junta, en funciones hasta antes del primero de enero de dos mil nueve, fecha en la que entró en vigor el nuevo Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siguen manteniéndose a cargo de las unidades administrativas centrales homólogas creadas por el citado cuerpo normativo. En otras palabras, se tiene que el artículo cuarto transitorio del citado estatuto orgánico únicamente se refiere a la ratificación del cargo de los servidores públicos en las nuevas unidades administrativas, nombrados con anterioridad y en funciones a la fecha de entrada en vigor de aquella legislación, sin que se desprenda de dicho precepto ni del referido artículo 4o., la existencia de la Subdirección de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, menos aún la homologación de dicha subdirección con las unidades administrativas creadas por el estatuto vigente. Además, la interpretación de dicha disposición transitoria cuarta, se apoya en la circunstancia de que la designación y nombramiento de los titulares de las unidades administrativas se encuentra sujeta a una serie de formalidades establecidas en el propio estatuto orgánico y, en su caso, en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que de llevarse a cabo para los servidores públicos que ocuparan las nuevas direcciones de área respectivas no haría de inmediata su designación, para la atención de los asuntos urgentes del organismo descentralizado de que se trata. En efecto, los artículos 5o., 17, 18 y 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 13, fracción XII y 23, fracción XIV, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, disponen lo siguiente: Ley Federal de las Entidades Paraestatales. ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). ‘Artículo 172.’ (se transcribe). ‘Artículo 18.’ (se transcribe). ‘Artículo 21.’ (se transcribe). Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de dos mil ocho). ‘Artículo 13.’ (se transcribe). ‘Artículo 23.’ (se transcribe). Las precisiones anteriores ponen de manifiesto que el nombramiento y remoción de los titulares de las unidades administrativas centrales y desconcentradas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es a propuesta del director general de ese organismo descentralizado y queda a cargo de la junta directiva aprobar esas designaciones, dada la trascendencia que tienen aquellos puestos dentro de su organización estatutaria. En esa tesitura, es patente que la finalidad establecida en el artículo cuarto transitorio del estatuto orgánico vigente es la de prolongar la designación de los servidores públicos que se encontraban en los cargos análogos a la actual estructura funcional del organismo, con el objeto de no trastocar los derechos laborales de las personas que ocupan esos puestos, sin que implique una disposición que otorgue ultraactividad a las normas que preveían facultades de otras autoridades contempladas en la legislación derogada, ni el reconocimiento de diversas unidades administrativas que pertenecían a los entes que fueron desaparecidos con motivo de la reforma estatutaria de la que se ha dado noticia. Tampoco obsta a lo anterior la circunstancia de que el artículo 52 del estatuto orgánico en vigor dispone que los titulares de las unidades administrativas centrales y desconcentradas del instituto se auxiliarán por los subdirectores de área, jefes de servicios, jefes de departamento y jefes de oficina, así como por los subdelegados, jefes de unidad y demás personal que autorice el presupuesto, ya que si bien pudiera considerarse a la subdirectora de lo Contencioso como una subdirección de área, sin embargo, esto no queda plenamente justificado al no preverse expresamente en el cuerpo normativo de mérito dicha autoridad; además, de acuerdo con el diverso artículo transitorio quinto del mencionado estatuto, a fin de conformar la estructura orgánica y funcional que en él se dispone, se deberá formular el reglamento orgánico respectivo, disponiendo de un plazo que no puede exceder de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del mismo, para presentar el proyecto del citado reglamento, sin que a la fecha se tenga conocimiento de la expedición de dicho ordenamiento legal. Desde esa óptica, la subdirectora de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no justifica estar legitimada para representar, en suplencia por ausencia, a la directora jurídica de dicho instituto, puesto que no justifica que exista una disposición normativa, decreto o ley que le otorgue facultades en tales términos, como en su momento lo fueron los artículos primero y tercero del ‘Decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto’, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Tampoco se advierte, precepto alguno en el referido estatuto orgánico, que le siga otorgando vigencia a lo dispuesto en el decreto mencionado; por ende, es evidente que en el caso, la subdirectora de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal de mérito. Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía e identidad de razón, las tesis cuyos rubros, textos y datos de publicación a continuación se precisan: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL.’ (se transcribe). ‘LEGITIMACIÓN PARA LA ACCIÓN DE AMPARO Y RECURSOS Y ACCIONES INCIDENTALES.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el diverso precepto legal que la autoridad recurrente invoca como fundamento de la representación con la que se ostenta, consistente en el artículo segundo transitorio del acuerdo mediante el cual se realizan reformas, adiciones y derogaciones al Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el cual tampoco resulta aplicable, porque es una disposición que regía situaciones existentes en la fecha de su vigencia, y si en el caso el nuevo estatuto entró en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el primero de enero de dos mil nueve, es evidente que, como se dispone en su artículo transitorio primero, quedó abrogado el anterior ordenamiento, así como todas sus reformas y adiciones. De igual forma acontece, por lo que respecta a los numerales 5o. y segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; así como el diverso decimoprimero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, antes transcritos, ya que éstos básicamente prevén que la representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, y que la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación se reformó para quedar como Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En las condiciones apuntadas, al quedar evidenciado que la subdirectora de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no se encuentra legitimada para suplir en su ausencia a la directora jurídica del organismo descentralizado en cita, con la interposición del recurso de revisión fiscal contra la sentencia dictada por la S. del conocimiento, con fundamento en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe declararse improcedente el presente medio de impugnación; ..."


CUARTO. Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, determinó que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis y se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer es necesario que exista oposición respecto de una misma situación legal, la que debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Ilustra lo anterior, la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


Sobre esta base, se arriba a la convicción de que en el caso sí existe contradicción de criterios, ya que las ejecutorias transcritas evidencian que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes.


Lo anterior, porque los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar la legitimación de la subdirectora de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para promover el recurso de revisión fiscal en suplencia por ausencia de la directora jurídica de dicho instituto, arribaron a posturas contrarias.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la subdirectora de lo Contencioso en suplencia por ausencia de la directora jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en términos del artículo 4o., fracción I, inciso f), en relación con los numerales 52, 60, fracción II y cuarto transitorio del estatuto orgánico del instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, con los puntos IV, 1.4.0 y 1.4.0.1 del Manual de Organización de la Subdirección General Jurídica, expedido el dieciséis de noviembre de dos mil seis, y con los artículos primero y tercero del Decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación (sic) por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la subdirectora de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, carece de legitimación para suplir en su ausencia a la directora jurídica de dicho organismo con la interposición del recurso de revisión fiscal.


De esta manera, la contradicción de tesis se constriñe a determinar si la subdirectora de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuenta con legitimación para promover el recurso de revisión fiscal en suplencia, por ausencia de la directora jurídica de dicho instituto.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se sustenta en las consideraciones siguientes:


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 59/2001, que interpretó el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto actual corresponde al numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, determinó que las autoridades demandadas en un juicio de nulidad sólo pueden interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, en la hipótesis de que la autoridad demandada no sea coordinada en materia de ingresos federales, porque respecto de la legitimación de esta última rigen otras previsiones legales.


La jurisprudencia en comentario establece:


"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las S.s Regionales y por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las S.s del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica." (No. Registro: 188,096. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 59/2001, página 321).


De igual manera, debe tenerse presente que este órgano colegiado, respecto del tema, concretamente en lo que refiere al organismo descentralizado federal, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al resolver por unanimidad de cuatro votos en sesión del día veintidós de octubre de dos mil ocho, la contradicción de tesis 150/2008-SS, determinó que las unidades encargadas de la defensa jurídica de dicho instituto, lo eran el subdirector general jurídico, o bien, en su ausencia, el subdirector de lo Contencioso; señalando además, en dicha ejecutoria, que no es necesario que la autoridad que suple, acredite en autos que se le hubiese designado para tal efecto, pues existe criterio definido de este Alto Tribunal sustentado en diversas tesis, en el sentido de que no hay necesidad de probar la ausencia del titular suplido, y que para tener por acreditada la legitimación procesal del ente suplente es suficiente la manifestación que se haga a ese respecto al interponer el recurso de que se trata.


Este criterio se refleja en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO Y LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL ISSSTE, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA RESPECTIVA DELEGACIÓN ESTATAL CUANDO ES AUTORIDAD DEMANDADA. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente puede interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en ese juicio por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y si aquélla es un organismo descentralizado como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de los artículos 5o. de la ley citada, y 5o. y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, debe atenderse a la ley que lo regula y, de no tener alguna previsión sobre el particular, al decreto expedido por el Ejecutivo Federal en uso de su facultad reglamentaria, o bien, al estatuto orgánico emitido por el órgano de gobierno que contenga las facultades de las áreas o unidades administrativas. En ese tenor, atento al decreto del Ejecutivo Federal por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al instituto mencionado, a nivel central y delegacional, estará a cargo del titular de su Subdirección General Jurídica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989, a los artículos 8, fracción V, y 22, fracciones I y IV, del reglamento de las delegaciones del instituto referido, publicado en el medio de difusión mencionado, el 1o. de octubre de 1997, y a los diversos 3o., fracción I, apartado C, y 49, fracción II, del estatuto orgánico de dicho instituto, reformado por Acuerdo Número 28.1271.2002 de su Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial el 18 de marzo de 2002, se concluye que en el caso de las delegaciones estatales del ISSSTE, su defensa jurídica corresponde, indistintamente, tanto al subdirector general jurídico o, en su ausencia, al subdirector de lo Contencioso (unidad central), como a la unidad jurídica delegacional respectiva, al ser éstas las competentes para actuar dentro de toda clase de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como para contestar la demanda e interponer el recurso de revisión fiscal en nombre de tales delegaciones estatales, aunque debe aclararse que sólo en el supuesto de que la unidad central decida no llevar a cabo la defensa jurídica de las delegaciones, la unidad jurídica podrá actuar en su nombre, ya que esta facultad no puede ejercerse conjuntamente." (No. Registro: 168,423. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, tesis 2a./J. 161/2008, página 235).


"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DEL ISSSTE, ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN LOS JUICIOS DE NULIDAD CUYA AUTORIDAD DEMANDADA ES UNA DELEGACIÓN ESTATAL, SIN QUE SEA NECESARIO MOTIVAR POR QUÉ ESTIMARON CONVENIENTE EJERCER LA DEFENSA JURÍDICA. El artículo 49, fracción II, última parte, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado por Acuerdo Número 28.1271.2002 de su junta directiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2002, al establecer que en las delegaciones estatales de ese órgano descentralizado su defensa jurídica estará a cargo del titular de la unidad jurídica delegacional, ‘sin perjuicio de que el área central lo haga cuando así lo considere conveniente’, no debe entenderse en el sentido de que para tener por legitimados al subdirector general jurídico o, en su ausencia, al subdirector de lo Contencioso del ISSSTE, para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se requiere que motiven por qué decidieron llevar a cabo la defensa jurídica de la autoridad delegacional; es decir, que en el recurso de revisión expliquen cuál fue la razón por la que estimaron conveniente ejercer esa defensa jurídica, ya que ni el citado estatuto ni el marco legal que regula su actuación aluden a dicha exigencia, y se trata de una facultad potestativa y discrecional del área central, en la que la conveniencia para hacer la defensa jurídica de una delegación estatal se acredita cuando interponen el recurso de revisión fiscal, ya que es evidente que así lo consideraron, pues de lo contrario, la unidad jurídica delegacional hubiese suscrito el recurso referido." (No. Registro: 168,424. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, tesis 2a./J. 162/2008, página 234).


"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL ISSSTE ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA, EN LOS JUICIOS DE NULIDAD CUYA AUTORIDAD DEMANDADA ES UNA DELEGACIÓN ESTATAL, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR QUE SE LE HUBIESE DESIGNADO PARA SUPLIR AL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO. El artículo tercero del decreto del Ejecutivo Federal por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a nivel central y delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989 -actualmente en vigor y aplicable al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por virtud de los artículos décimo primero, fracción III, de las disposiciones transitorias del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicado en el citado medio de difusión el 31 de diciembre de 2000, y segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-, señala que las ausencias del titular de la Subdirección General Jurídica serán suplidas por el subdirector de lo Contencioso. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que no debe probarse la ausencia del titular suplido, en virtud de que para tener por acreditada la legitimación procesal de quien suple basta la manifestación que haga en ese sentido al interponer el recurso respectivo. Atento a lo anterior, el subdirector de lo Contencioso (unidad central) de la Subdirección General Jurídica del ISSSTE, está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios de nulidad cuya autoridad demandada es una delegación estatal, sin que sea necesario demostrar que se le hubiese designado para suplir al subdirector general jurídico de dicho instituto." (No. Registro: 168,425. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, tesis 2a./J. 163/2008, página 233).


Por otra parte, en el decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación del día cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, denominado "Decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto", se establece:


"Decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto.


"C.S. de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 200, párrafo tercero, y 248 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 4, 149, 150 fracciones IX y X, 163 fracción XI y 164 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y.


"CONSIDERANDO


"Que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como organismo encargado de la prestación de los Servicios de Seguridad Social a los Trabajadores de los Poderes de la Unión en su calidad de autoridad, acude en defensa de sus intereses ante el Tribunal Fiscal de la Federación y ante el Poder Judicial de la Federación. Que el propio organismo ha desconcentrado sus funciones para que sean las delegaciones estatales y regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las que se encarguen de la atención y trámite de los asuntos de su competencia. Que dentro de la estructura orgánica de las delegaciones estatales y regionales, se encuentra prevista la unidad de asuntos jurídicos y vigencia de derechos encargada de la defensa jurídica de los intereses del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la circunscripción territorial asignada por la H. Junta directiva. Que de conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 200 y 248 del Código Fiscal de la Federación, la representación de las autoridades en los juicios que se ventilan ante el Tribunal Fiscal de la Federación y Poder Judicial, corresponde a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de los intereses de la autoridad, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto


"Artículo primero. La representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto.


"Artículo segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las delegaciones estatales y regionales, podrán estar representadas ante los tribunales ya citados y el Tribunal Fiscal de la Federación, por los titulares de las unidades de asuntos jurídicos y vigencia de derechos que corresponda.


"Artículo tercero. En ausencia del titular de la Subdirección General Jurídica, su representación será suplida por el subdirector de lo Contencioso.


"Transitorio


"Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los veinte días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve. C.S. de Gortari. Rúbrica. El secretario de Salud, J.K.R.. Rúbrica. El secretario de Programación y Presupuesto. E.Z.P. de León. Rúbrica. El secretario de la Contraloría General de la Federación. M.E.V.N.. Rúbrica. El secretario de Hacienda y Crédito Público, P.A.A.. Rúbrica."


El Manual de Organización de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil seis, establece en el punto IV, 1.4.0 las facultades de la subdirección general jurídica del instituto y, en el diverso 1.4.0.1 las que competen a la Subdirección de lo Contencioso, de la siguiente manera:


"1.4.0 Subdirección General Jurídica. Objetivo: Establecer y coordinar un sistema de apoyo jurídico a nivel central y delegacional, que permita asesorar a los órganos de gobierno y unidades administrativas del instituto; proponer los criterios de interpretación administrativa de las disposiciones jurídicas que integran el marco jurídico institucional que norman su funcionamiento; actualizar permanentemente las bases normativas y de contratación, representar al instituto y en su caso defender los intereses y patrimonio del mismo.


"Funciones:


"1. P., organizar, normar, coordinar, supervisar y evaluar los servicios jurídicos y la aplicación de las disposiciones jurídicas relacionadas con el instituto.


"2. Representar al instituto para su defensa jurídica en las gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, en los términos de los poderes otorgados; en las delegaciones del instituto, dicha defensa jurídica estará a cargo del titular de la unidad jurídica respectiva.


"3. Interponer las demandas judiciales, formular los informes previos y justificados en los juicios de amparo, y promover los recursos de revisión, queja y reclamación de los casos donde el instituto sea parte.


"4. Asesorar a los servidores públicos del instituto en las audiencias donde hayan sido señalados como autoridades responsables.


"5. Establecer los mecanismos de comunicación y coordinación con las unidades administrativas del instituto, para apoyarlas en el cumplimiento de las resoluciones judiciales o extrajudiciales.


"6. Conocer de los procedimientos administrativos correspondientes a los recursos previstos en la ley del instituto, en coordinación con las áreas sustantivas sobre las que versen los mismos.


"7. Certificar y expedir copias de los documentos que obren en poder del instituto, para ser exhibidos en asuntos judiciales y contencioso administrativo relativos al ámbito de su competencia.


"8. Sistematizar el marco jurídico e instrumentos normativos relacionados con las atribuciones funcionamiento y actividades de las distintas áreas del instituto y mantenerlo actualizado a través de las autorizaciones que a efecto suscriba el subdirector general jurídico.


"9. Normar, y apoyar a las áreas del instituto desde el punto de vista jurídico en la formulación de sus manuales de procedimientos y de organización, incluyendo los instrumentos y manuales dirigidos a normalizar la calidad de los servicios, y otros instrumentos de apoyo administrativo, así como gestionar los trámites para la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la normateca electrónica de disposiciones internas actualizados.


"10. Asesorar jurídicamente a los órganos de gobierno y unidades administrativas del instituto.


"11. Emitir opiniones y dictámenes de carácter legal sobre los criterios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y reglamentarias que regulan las actividades y funcionamiento del instituto.


"12. Realizar y revisar los estudios y proyectos de reforma a la ley y reglamentos que integran el marco jurídico del instituto.


"13. D., evaluar y registrar convenios y contratos que suscriba el C. Director general del instituto, de los que puedan derivarse derechos y obligaciones de carácter patrimonial.


"14. Atender los asuntos relativos a las relaciones del instituto con los sindicatos de las entidades y dependencias no incorporadas al régimen de seguridad social del instituto.


"15. Realizar los actos necesarios para legalizar la adquisición, destino o enajenación de los bienes inmuebles del instituto, así como intervenir en los asuntos de los que se deriven derechos y obligaciones a cargo del mismo.


"16. Llevar el control y registro general de los bienes inmuebles del instituto, incluyendo los referentes a usos médicos, conjuntamente con la Coordinación General de Administración y en el ámbito que corresponda, con la Subdirección General Médica.


"17. Supervisar los actos y operaciones que requieran la formalización ante fedatario público e inscripción de los mismos ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de cada entidad y del Distrito Federal, excepto los relacionados con el fondo de la vivienda, así como autorizar el pago de los honorarios correspondientes a los notarios públicos.


"18. Formular los convenios de incorporación, continuación voluntaria y reconocimiento de antigüedad a que se refiere la ley.


"19. Promover el desarrollo de las relaciones institucionales en el ámbito nacional e internacional.


"20. Supervisar y evaluar las actividades y procedimientos que realicen las unidades jurídicas delegacionales.


"21. Coordinar estudios y proyectos de soporte a la reforma del instituto, integrando el plan maestro de la misma, analizando y diseñando nuevos modelos de gestión de los fondos que se reportan al instituto.


"22. P., coordinar, normar, organizar, controlar y evaluar el sistema de orientación, información, quejas y sugerencias, para los derechohabientes del instituto, que les permita recibir de manera oportuna, eficiente y personalizada, los seguros, prestaciones y servicios establecidos en la ley del instituto.


"23. Constituir el conducto formal de comunicación entre el derechohabiente y las diferentes unidades administrativas del instituto, en materia de orientación, información, quejas y sugerencias.


"24. Recibir, procesar y dar seguimiento hasta su solución, en coordinación con las unidades administrativas competentes, las quejas y sugerencias que se generen con motivo del otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios.


"25. Promover los mecanismos para dar atención preferencial a los derechohabientes discapacitados y de la tercera edad, en el otorgamientos de seguros, prestaciones y servicios.


"26. Recibir, procesar y dar seguimiento hasta su solución, a las recomendaciones que emita la comisión nacional de derechos humanos, respecto al otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios.


"27. Proponer al director general las políticas, estrategias y líneas de acción que permitan optimizar la atención que se proporciona al derechohabiente, para mejorar la imagen institucional.


"28. F. como enlace ante la comisión nacional de arbitraje médico, para la atención y seguimiento de los asuntos relacionados con el instituto.


"29. Presidir los comités de mejora regulatoria interna, de quejas médicas y técnico para la dictaminación de solicitudes de reembolso de gastos médicos, así como promover la adecuada atención y resolución de asuntos, conforme a los dictámenes administrativo, médico y jurídico que al efecto laboren las unidades administrativas.


"30. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables."


"1.4.0.1 Subdirección de lo Contencioso. objetivo: Representar jurídicamente al instituto en las controversias de orden civil, mercantil, penal, fiscal, laboral y administrativo, para la defensa ante las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales, de los intereses y patrimonio institucional.


"Funciones:


"1. P., organizar y coordinar las acciones legales que promueva el instituto ante las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales.


"2. Coordinar y vigilar la atención de los juicios seguidos en contra del instituto.


"3. Proponer directrices y diseñar estrategias para la debida atención de los asuntos de carácter extrajudicial en los que se afecten intereses institucionales.


"4. Supervisar que se ejecuten oportunamente las acciones judiciales o las gestiones extrajudiciales procedentes y vigilar la interposición de los recursos que resulten necesarios.


"5. Asesorar a los servidores públicos del instituto en los juicios de amparo donde hayan sido señalados como autoridades responsables.


"6. Establecer mecanismos de comunicación y coordinación con las unidades administrativas del instituto, para apoyarlas en el cumplimiento de las resoluciones judiciales o extrajudiciales.


"7. Proponer las políticas y lineamientos de acción de las unidades jurídicas delegacionales del instituto, en lo relativo a los asuntos contenciosos.


"8. Supervisar y evaluar las actividades y procedimientos que realizan las unidades jurídicas delegacionales en materia contenciosa.


"9. Formular las demandas de solicitud de autorización de cese y en su caso, los avisos de rescisión de los trabajadores en los casos en que lo soliciten las unidades administrativas centrales del instituto, en términos de lo establecido en la legislación laboral.


"10. Suscribir los dictámenes jurídicos de incobrabilidad de las unidades administrativas de su competencia.


"11. Certificar y expedir copias de los documentos que obren en poder del instituto, para ser exhibidos en asuntos judiciales y contencioso administrativos, relativos al ámbito de su competencia."


Lo anterior, pone de manifiesto que en términos del decreto expedido por el Ejecutivo Federal en uso de sus facultades reglamentarias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y del Manual de Organización de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el mismo periódico oficial el veintinueve de noviembre de dos mil seis, la existencia de las autoridades denominadas subdirector general jurídico y el subdirector de lo Contencioso se prevé en el Manual de Organización de la Subdirección General Jurídica; así como la aseveración de que al subdirector general jurídico del instituto le correspondía la defensa jurídica de ese organismo, de su titular y demás autoridades demandadas que pertenecieran a esa institución, en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y que sería suplido en su ausencia por el subdirector de lo Contencioso.


Circunstancia que corroboró esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis jurisprudenciales números 2a./J. 161/2008, 2a./J. 162/2008 y 2a./J. 163/2008, ya transcritas.


Posteriormente, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que en su artículo tercero transitorio establece lo siguiente:


"Transitorio


"Tercero. Se mantendrán en vigor, todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento."


Asimismo, cabe mencionar que en el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, se creó la dirección jurídica con facultades para representar al instituto en su defensa jurídica.


En efecto, en el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que estuvo vigente hasta diciembre de dos mil ocho, se señalaba en su artículo 44, lo siguiente:


"Artículo 44. Los subdirectores generales y coordinadores generales, se auxiliarán por subdirectores de área, jefe de servicios, jefes de departamento, jefes de oficina y demás personal que autorice el presupuesto. ..."


Este ordenamiento legal fue abrogado al aprobarse por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Acuerdo 44.1314.2008, que autorizó el estatuto orgánico del instituto, vigente, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y entró en vigor al día siguiente de su publicación; ordenamiento legal que en sus artículos 4o., 52, 60, tercero y cuarto transitorios, indica:


"Artículo 4. Para la planeación, ejecución y evaluación de los asuntos y actos que le competen, el instituto contará con los órganos de gobierno a que se refiere el artículo 209 de la ley, así como con las siguientes unidades administrativas:


"I. Unidades administrativas centrales:


"a) Secretaría general;


"b) Dirección Médica;


"c) Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales;


"d) Dirección de Finanzas;


"e) Dirección de Administración;


"f) Dirección Jurídica;


"g) Dirección de Delegaciones;


"h) Dirección de Tecnología y Desarrollo Institucional; y,


"i) Dirección de Comunicación Social.


"II. Unidades administrativas desconcentradas:


"a) FOVISSSTE;


"b) PENSIONISSSTE;


"c) SUPERISSSTE;


"d) Sistema de Agencias Turísticas TURISSSTE;


"e) Centro Médico Nacional ‘20 de Noviembre’ y Hospitales Regionales;


"f) Delegaciones estatales y regionales; y,


"g) Escuela de Dietética y Nutrición."


"Artículo 52. Los titulares de las unidades administrativas centrales y desconcentradas del instituto, se auxiliarán por los subdirectores de área, jefes de servicios, jefes de departamento y jefes de oficina, así como por los subdelegados, jefes de unidad y demás personal que autorice el presupuesto.


"Podrán delegar sus atribuciones en los subdirectores del área a su cargo o, en el caso de las delegaciones estatales y regionales, en los subdelegados."


"Artículo 60. La Dirección Jurídica tendrá las funciones siguientes:


"I.P., normar, coordinar, supervisar y evaluar los servicios jurídicos y la aplicación de las disposiciones jurídicas relacionadas con el instituto;


"II. Representar al instituto para su defensa jurídica en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todo tipo de autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de los poderes otorgados, quedando en las delegaciones del instituto dicha defensa a cargo del titular de la unidad jurídica respectiva, sin perjuicio de que el área central lo realice cuando así lo considere conveniente;


"III. Supervisar y evaluar las actividades de las áreas jurídicas de las unidades administrativas desconcentradas del instituto que cuenten con ellas;


"IV. Asesorar jurídicamente a los órganos de gobierno y unidades administrativas centrales y desconcentradas del instituto;


"V. Interponer las demandas judiciales y denuncias penales, formular los informes previo y justificado en los juicios de amparo y promover los recursos de revisión, queja y reclamación en los casos donde el instituto sea parte, coordinando lo que corresponda con las áreas jurídicas de las unidades administrativas desconcentradas que cuenten con ellas;


"VI. Asesorar a los servidores públicos de mando del instituto en las instancias judiciales o extrajudiciales en las que hayan sido señalados como autoridades responsables, con la salvedad de aquellos asuntos en los que el instituto sea la contraparte;


"VII. Establecer los mecanismos de comunicación y coordinación con las unidades administrativas centrales y desconcentradas del instituto para apoyarlas en el cumplimiento de resoluciones judiciales o extrajudiciales;


"VIII. Conocer de los procedimientos administrativos correspondientes a los recursos previstos en la ley, en coordinación con las áreas sustantivas sobre las que versen los mismos;


"IX. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en poder del instituto relativos al ámbito de su competencia para ser exhibidos en asuntos judiciales y contencioso-administrativos, de documentos necesarios para trámites de operación interna, de las concesiones de pensión solicitadas a los trabajadores o sus beneficiarios que deseen retirar los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro y/o de la subcuenta del Fondo de la Vivienda previstas en la ley y de versiones públicas de los documentos clasificados como reservados o confidenciales, así como de los documentos que provengan de solicitudes de acceso a la información captadas por la unidad de enlace del instituto;


".C. y sistematizar el marco jurídico e instrumentos normativos relacionados con las atribuciones, funcionamiento y actividades de las distintas áreas del instituto, manteniendo actualizado su registro;


"XI. Establecer los lineamientos jurídicos para la formulación de manuales de organización y procedimientos, coadyuvando en su dictaminación con la dirección de tecnología y desarrollo institucional, además de gestionar los trámites para la publicación de la normatividad del instituto en el Diario Oficial de la Federación y en la Normateca Electrónica de Disposiciones Internas Actualizadas;


"XII. Emitir opiniones y dictámenes de carácter legal sobre los criterios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y reglamentarias que regulan las actividades y funcionamiento del instituto;


"XIII. Realizar y revisar los estudios y proyectos de reforma a la ley y reglamentos que integran el marco jurídico del instituto;


"XIV. D. y registrar los convenios y contratos que suscriba el director general del instituto, así como los que celebren las unidades administrativas centrales y desconcentradas del instituto que no cuenten con área jurídica y que sean necesarios para su funcionamiento;


"XV. Coordinar, en términos de lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales, el control y registro general de los bienes inmuebles del instituto, incluyendo los referentes a usos médicos, operando lo que corresponda con las unidades administrativas competentes;


"XVI. Realizar los actos necesarios para legalizar la adquisición, destino o enajenación de los bienes inmuebles del instituto, así como intervenir en los asuntos de los que se deriven derechos y obligaciones a cargo del mismo;


"XVII. Supervisar los actos y operaciones que requieran la formalización ante fedatario público e inscripción de los mismos ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de cada entidad federativa, excepto los relacionados con el FOVISSSTE, así como autorizar el pago de los honorarios correspondientes a los notarios públicos;


"XVIII. Enajenar los bienes inmuebles reserva territorial del FOVISSSTE que no tengan utilidad institucional, debiendo reintegrar al mismo el producto de la venta, cuando el bien hubiere sido adquirido o financiado con las aportaciones a que se refiere el artículo 168 de la ley;


"XIX. Otorgar o revocar los poderes generales, limitados y especiales de representación del instituto para actos de administración, pleitos y cobranzas y actos de dominio, a favor de los servidores públicos del instituto que así lo requieran en el ámbito de sus atribuciones, cuando así lo instruya el director general;


"XX. Formular los convenios de incorporación, continuación voluntaria y reconocimiento de antigüedad a que se refiere la ley;


"XXI. Coadyuvar en la elaboración y autorización de los dictámenes jurídicos de incobrabilidad de las unidades administrativas centrales del instituto;


"XXII. Presidir el comité de mejora regulatoria interna, así como promover la adecuada atención y resolución de sus asuntos, sin perjuicio de la facultad para delegar esta función; y,


"XXIII. Las demás que le confieran el presente estatuto y la normatividad aplicable, así como las que le asigne el director general."


"Transitorios


"Tercero. Los titulares de las unidades administrativas que sean responsables, de acuerdo con lo dispuesto por el presente estatuto, de formular y proponer a la dirección general proyectos de reglamento orgánico, deberán hacerlo en un plazo que no exceda de noventa días naturales a la entrada en vigor del mismo, debiendo dichos proyectos ser sometidos a consideración y aprobación de la junta directiva del instituto en la sesión inmediata."


"Cuarto. Son ratificados los titulares de las subdirecciones y coordinaciones generales, de las delegaciones y demás unidades administrativas desconcentradas del instituto que han sido nombrados por la junta y se encuentran en funciones, manteniéndose a cargo de las unidades homólogas creadas por el presente estatuto. Igualmente, el secretario de la junta directiva queda designado como secretario general del instituto."


Asimismo, por Acuerdo 74.1318.2009, de fecha **********, suscrito por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se determinó que todas las subdirecciones generales, las coordinaciones generales y el sistema integral de tiendas y farmacias que se contengan en disposiciones normativas, se deberán entender sustituidas por las nuevas denominaciones homólogas que asigna a estas unidades administrativas el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


El acuerdo de referencia, es del siguiente tenor:


"Lic. M.Á.Y. Linares.-Director general del instituto.-Presente.-En sesión celebrada por la junta directiva el día de hoy, al tratarse en asuntos generales lo relativo a sustituir las menciones de diferentes unidades administrativas del instituto, que se contengan en disposiciones normativas, por las denominaciones homólogas que a tales unidades les asigna el estatuto orgánico, se tomó el siguiente: Acuerdo 74.1318.2009.-‘La junta directiva, con fundamento en los artículos 214, fracción XX, de la Ley del ISSSTE, 4 y cuarto transitorio del estatuto orgánico, determina que todas las menciones a las subdirecciones generales, las coordinaciones generales y el sistema integral de tiendas y farmacias, que se contengan en disposiciones normativas, se deberán entender sustituidas por las nuevas denominaciones homólogas que asigna a estas unidades administrativas el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2008, para quedar de la siguiente forma:


Ver denominaciones homólogas

"Lo que me permito hacer de su conocimiento, para los efectos legales procedentes.-Atentamente.-México, D.F., a 29 de junio de 2009.-El secretario general y secretario de la junta directiva, J.E.A. Mello.-Rúbrica."


Sobre esta base, se tiene que en el artículo tercero transitorio de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el sábado treinta y uno de marzo de dos mil siete, se indica que seguirán vigentes todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a dicha ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas; y que mediante el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, se creó la Dirección Jurídica, la que asumió la representación jurídica del organismo descentralizado para su defensa jurídica.


También se observa que en el artículo 60 de este ordenamiento legal en cita, ya transcrito en párrafos precedentes, se otorgan facultades al titular de la Dirección Jurídica para representar al instituto en su defensa jurídica, en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todas las autoridades federales, estatales y municipales en los términos de los poderes otorgados; y que esta unidad administrativa central se auxiliará por los subdirectores de área, jefes de servicios, jefes de departamento y jefes de oficina, así como por los subdelegados, jefes de unidad y demás personal que autorice el presupuesto (artículo 52), ya que fueron ratificados los titulares de las subdirecciones, de las coordinaciones generales, y de las delegaciones, y demás unidades administrativas desconcentradas del instituto.


Esto es, que la actual Dirección Jurídica homologó en sus funciones a la anterior Subdirección General Jurídica, lo que se aprecia del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 2

En este orden de ideas, es de concluir que la subdirectora de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya existencia prevé el punto IV, 1.4.0.1 del Manual de Organización de la Subdirección General Jurídica expedido el dieciséis de noviembre de dos mil seis, puede suplir por ausencia a la directora jurídica del instituto (autoridad creada a través del vigente estatuto orgánico, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de dos mil ocho), y que se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión fiscal, previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Lo anterior, en razón de que el subdirector de lo Contencioso estaba adscrito a la Subdirección General Jurídica del organismo descentralizado, quien era la unidad encargada de la defensa jurídica del instituto, conforme a lo señalado por esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 161/2008, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO Y LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL ISSSTE, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA RESPECTIVA DELEGACIÓN ESTATAL CUANDO ES AUTORIDAD DEMANDADA.", y que fue homologada en sus funciones por la actual Dirección Jurídica.


Esta aseveración obedece a la interpretación armónica de los artículos primero y tercero del "Decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve; de los artículos tercero transitorio de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el día treinta y uno de marzo de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, así como de los numerales 24, 52, 60 y cuarto transitorio del estatuto orgánico del instituto multirreferido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, ya transcritos.


Sin que obste para esta consideración, la circunstancia de que en el vigente estatuto orgánico del instituto no se contemple dentro de su estructura funcional a la Subdirección General Jurídica, ni a la Subdirección de lo Contencioso, ya que en el artículo cuarto transitorio de dicho estatuto, se dispuso que los titulares de las subdirecciones y coordinaciones generales, de las delegaciones y demás unidades administrativas desconcentradas del instituto que hubieran sido nombrados por la junta y se encontraran en funciones, quedaban ratificados y, por tanto, se mantendrían a cargo de las unidades homólogas creadas por el nuevo estatuto, lo cual implica, por un lado, que con esta medida se extendieron los nombramientos de esos servidores públicos y, por otro, que se preservaron dentro de la estructura orgánica del instituto las facultades que anteriormente tenían, ya que no podrían haberse prorrogado sus designaciones sin la existencia de un cargo y de un cúmulo de atribuciones que ejercer, pues la existencia del puesto público y de su competencia objetiva para desempeñarlo anteceden a la selección de la persona elegida, y no a la inversa.


Además, en el Acuerdo 74.1318.2009 de la junta directiva del instituto, aprobado con fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, se determinó que todas las menciones a las subdirecciones generales, las coordinaciones generales y el sistema integral de tiendas y farmacias que se contengan en disposiciones normativas, se deberían entender sustituidas por las nuevas denominaciones homólogas que asignó a estas unidades administrativas el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, lo cual robustece la disposición que dio continuidad a los nombramientos y, por consecuencia lógica, a las atribuciones que anteriormente tenían las subdirecciones y coordinaciones generales, de las delegaciones y demás unidades administrativas desconcentradas del instituto tantas veces citado.


En tal virtud, el subdirector de lo Contencioso del ISSSTE tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en suplencia, por ausencia, del titular de la unidad administrativa central denominada Dirección Jurídica, ya que esta última autoridad administrativa homologó su competencia a la de la anterior Subdirección General Jurídica, la cual en su momento se auxiliaba en sus funciones con sus correspondientes subdirectores de área, entre los que se encontraba el subdirector de lo Contencioso, cuyo titular, conforme a la normativa vigente, quedó ratificado y adscrito a la correspondiente unidad homóloga creada a través del nuevo Estatuto Orgánico del ISSSTE, es decir, subordinado a la referida Dirección Jurídica y, por consecuencia lógica, con la posibilidad legal de ejercer el cúmulo de atribuciones que anteriormente tenía, entre las que se encontraba la de suplir la ausencia de su superior, conforme al principio de que la creación de todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, ya que carecería de sentido ratificar a un servidor público en un cargo inexistente y sin un ámbito de atribuciones que desplegar.


Por tanto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-De la interpretación armónica de los puntos IV, 1.4.0 y 1.4.0.1 del Manual de Organización de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, expedido el 16 de noviembre de 2006; así como de los artículos primero y tercero del Decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, a nivel central y delegacional estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho organismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989; tercero transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el indicado medio de difusión oficial el 31 de marzo de 2007; y 4, 52, 60 y cuarto transitorio del Estatuto Orgánico de ese organismo descentralizado, publicado el 31 de diciembre de 2008; y de la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 161/2008, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO Y LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL ISSSTE, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA RESPECTIVA DELEGACIÓN ESTATAL CUANDO ES AUTORIDAD DEMANDADA.", se concluye que el Subdirector de lo Contencioso del ISSSTE tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica, ya que esta última autoridad administrativa central, homologó su competencia a la de la anterior Subdirección General Jurídica, la cual en su momento se auxiliaba en sus funciones con los Subdirectores de Área, entre ellos, del Subdirector de lo Contencioso, cuyo titular, conforme a la normativa vigente, quedó ratificado y adscrito a la correspondiente unidad homóloga creada a través del Nuevo Estatuto Orgánico del ISSSTE, es decir, subordinado a la referida Dirección Jurídica, y por consecuencia lógica, con la posibilidad legal de ejercer el cúmulo de atribuciones que anteriormente tenía, entre las que se encontraba la de suplir la ausencia de su superior, conforme al principio de que la creación de todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, ya que carecería de sentido ratificar a un servidor público en un cargo inexistente y sin un ámbito de atribuciones que desplegar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta S. en los términos precisados en el considerando último de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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