Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro21993
Fecha01 Febrero 2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 203/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1368
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, porque las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, porque el promovente tiene el carácter de autorizado del quejoso en el juicio de amparo **********, del cual deriva el recurso de queja ********** y de autorizado en los amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, de la agraviada, en el recurso de queja **********, implicados en este asunto, según lo informaron los presidentes de los respectivos Tribunales Colegiados (fojas 19, 20 y 68 de la contradicción de tesis 52/2009).


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 152/2008 de esta Segunda Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA."(1)


TERCERO. Los antecedentes y las consideraciones de la ejecutoria de trece de enero de dos mil nueve, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver por unanimidad de votos el recurso de queja **********, en lo conducente, son los siguientes:


El quejoso **********, promovió el juicio de amparo indirecto **********, ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, en contra de las siguientes autoridades y actos reclamados:


Congreso del Estado, al que reclamó, esencialmente, los artículos 169, 170, 402, 410, 411, 412 y 422 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco.


Director del Periódico Oficial del Estado, al que reclamó la promulgación, refrendo y publicación de la ley reclamada.


Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, al que reclamó la sustanciación del recurso de apelación **********.


Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, al que reclamó la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad **********.


El quejoso adujo no haber sido emplazado a ese juicio y solicitó se le otorgara la medida cautelar para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y no se dictara sentencia en el recurso de apelación número ********** del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


La Juez de Distrito, en auto de cinco de enero de dos mil nueve, formó por duplicado y cuenta separada al cuaderno principal el incidente de suspensión y concedió esta medida cautelar, al tenor de las siguientes consideraciones esenciales:


En términos de los artículos 124, fracción I y 131 de la Ley de Amparo, para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la suspensión del acto reclamado, es necesario que la agraviada la solicite expresamente.


Cuando los quejosos solicitan la suspensión sólo en relación con las consecuencias del acto reclamado, debe resolverse si se concede o niega única y exclusivamente respecto de ellas, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 111/2003, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS."


En la demanda se pidió la medida cautelar para el efecto de que: "... las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se dicte sentencia en el recurso de apelación número ********** del Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco ..."


Por lo tanto, concedió al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado "... para que sin paralizar el procedimiento, se continúe con la tramitación del recurso de apelación **********, del índice del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, hasta la etapa previa al dictado de la resolución correspondiente y no se dicte ésta, como lo prevé el artículo 138 de la Ley de Amparo, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, pues de emitirse dicha resolución podría causar al peticionario del amparo daños de difícil o imposible reparación ..."


En apoyo de esta decisión citó la jurisprudencia 83/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO."


Con fundamento en el artículo 125 de la Ley de Amparo fijó garantía, en los términos siguientes:


La suspensión del pronunciamiento de la sentencia en el recurso de apelación ********** conlleva, a su vez, la de la ejecución de la sentencia de primera instancia dictada en el juicio de nulidad **********, en la cual se declaró la nulidad lisa y llana de diversos actos administrativos, entre ellos, los relacionados con la autorización de la construcción del edificio en el cual el quejoso adquirió un departamento y que podría aparejar la demolición de dicho inmueble, al haberse considerado ilegal el cambio de uso de suelo de turístico a habitacional.


La instalación de un desarrollo inmobiliario de otro tipo, en un lugar no autorizado, el impedir la ejecución de la sentencia de nulidad y la demolición de aquél genera daños y perjuicios a los hoteleros terceros perjudicados, pues además de que obtuvieron sentencia a su favor en el juicio de nulidad, con fundamento en los artículos 169 y 170 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, tienen atribuciones para solicitar la suspensión, demolición o modificación de las construcciones realizadas en contravención de las leyes, reglamentos, programas o planes de desarrollo urbano aplicables que deterioren la calidad de vida de los asentamientos humanos, los habitantes y propietarios de fincas del área directamente afectada, lo cual, a su vez, posibilita al Ayuntamiento a aplicar las medidas de seguridad y las sanciones previstas en los artículos 401 y 402 de la misma ley en cita.


Esos daños y perjuicios deben garantizarse conforme al valor de la compraventa del departamento propiedad del quejoso, porque su reclamo sustancial versa sobre la privación de su derecho de propiedad, en razón de la inminente nulidad de los permisos de construcción de la torre del condominio donde se ubica su inmueble, el cual, en términos del contrato privado de compraventa respectivo, es de **********, los cuales multiplicados al tipo de cambio de **********, dan como resultado la cantidad de ********** y durante el término de seis meses, estimado como el intervalo probable para la resolución del juicio de amparo.


Respecto de los daños estableció que éstos se causan por la pérdida o menoscabo de la calidad de vida de los asentamientos de las empresas tercero perjudicadas entendida como la merma en el desarrollo óptimo de la competencia leal, pues con motivo de las edificaciones en cuestión habrá modificación a su entorno y desarrollo normal de la zona que siendo turística cambió a habitacional, de modo que no podrían mantener la calidad de vida empresarial que el entorno tenía sin la presencia del desarrollo indebidamente autorizado.


Con base en estos parámetros, sobre el valor de compraventa del departamento del quejoso aplicó el factor inflacionario anual del 6.23%, publicado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México por seis meses y obtuvo la cantidad de **********.


Con relación a los perjuicios, entendidos como el beneficio económico o ganancia lícita dejados de percibir, estableció que éstos se generan porque la continuación de la presencia del desarrollo en el cual se asienta el inmueble del quejoso redunda en pérdidas económicas, pues implica la menor captación de turismo, entre otras muchas situaciones que significan ingresos o ganancias propios de empresas de tipo hotelero que representan los terceros perjudicados; las cuales pudieran dejarse de obtener de retardarse la ejecución de la sentencia anulatoria.


Con arreglo a estas directrices, aplicó la tasa de interés interbancaria de equilibrio a plazo de veintiocho días, proporcionada por el Banco de México, la cual es de 8.7% anual, la que multiplicada por seis meses y aplicada al valor de la compraventa, da un total de **********.


Conforme a lo anterior, la Juez de Distrito estableció que la suma de ambas cantidades da un total de ********** y concluyó que la medida cautelar surtiría efectos desde luego, en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo, pero dejaría de hacerlo si la quejosa no exhibía dentro del término de cinco días, garantía en cualquiera de las formas establecidas en la ley por dicha cantidad.


Inconforme con las condiciones de efectividad de la medida precautoria establecidas por la Juez de Distrito, la quejosa interpuso recurso de queja.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, mediante ejecutoria de trece de enero de dos mil nueve, emitida en el recurso de queja **********, confirmó el auto recurrido.


Al respecto, estableció las siguientes consideraciones esenciales, las cuales se destacan únicamente en función de la materia que persiste en esta instancia decisoria, que es la relativa al método para el establecimiento de la garantía.


No son materia del recurso los efectos de la suspensión, porque no fueron combatidos en los agravios.


La consideración relativa a la necesidad de fijar garantía, para que surtiera efectos la suspensión provisional de los actos reclamados tampoco fue controvertida y, por lo tanto, permanece inalterable, sin ameritar pronunciamiento alguno.


La Juez de Distrito, al pronunciarse sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, señaló que cuando los quejosos únicamente solicitan la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, debe resolver si concede o niega dicha medida cautelar exclusivamente respecto de éstas y cerciorarse de la existencia del acto; citó la jurisprudencia 2a./J. 111/2003, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS." y precisó que la quejosa pidió la medida cautelar para que las cosas se mantuvieran en el estado que se encontraban y no se dictara sentencia en el recurso de apelación ********** del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


Conforme a lo anterior, la Juez de Distrito explicó los motivos por los cuales se pronunció sobre la suspensión provisional solicitada por la quejosa sólo respecto de las consecuencias de los actos reclamados.


Estas consideraciones no fueron controvertidas por la recurrente y en este aspecto los agravios son inoperantes, porque la Juez de Distrito explicó los motivos por los cuales se pronunció únicamente sobre las consecuencias del acto reclamado, en apoyo de lo cual citó las tesis de rubros: "AGRAVIOS INSUFICIENTES." y "AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN."


Con apoyo en las consideraciones sustentadas en el recurso de revisión **********, relacionado con el **********, invocado como un hecho notorio con fundamento en la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.", el Tribunal Colegiado resolvió que contrariamente a lo afirmado por la inconforme sí existe un nexo causal entre el valor del inmueble materia de la litis y la determinación de un menoscabo o daño patrimonial y pecuniario que pudiera ocasionarse a los terceros perjudicados y desestimó los agravios respectivos.


La conclusión de la Juez de Distrito, en torno a que los daños y perjuicios se traducen en el detrimento de la calidad de vida no es el resultado de un capricho, sino del análisis e interpretación del artículo 169 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco en relación con el estudio del origen y las consecuencias de la anulación del acto reclamado.


No influyen en esta conclusión los argumentos del recurrente, relativos a que la Juez de Distrito resolvió el fondo del asunto respecto de la inconstitucionalidad de los preceptos que permiten a los particulares la posibilidad de promover la inconformidad, porque sus argumentos se dirigieron a demostrar que los terceros perjudicados sí resienten un daño conforme a la ley y en el juicio de amparo se analizará dicha facultad.


Aunado a lo anterior, la Juez de Distrito también señaló que la resolución emitida en el juicio de nulidad ********** podría tener como consecuencia la posible demolición de las torres en donde se encuentra el condominio de la quejosa, lo cual se encuentra obstaculizado por la medida cautelar decretada.


El entorno referido por la Juez de Distrito respecto de los antecedentes y consecuencias de la anulación del acto reclamado, la precisión de los efectos de la concesión de la suspensión provisional para paralizar la posible demolición de la torre en conflicto, lo cual sirvió de base para concluir cómo se originaban los daños y perjuicios a los terceros perjudicados, no fueron combatidos por la recurrente.


Los argumentos del recurrente de que no existe daño ni menoscabo con la edificación de un desarrollo habitacional, porque se trata de personas que se mudan de una ciudad en busca de una mejor calidad de vida; que no se trata de la construcción de un hotel con mejores y nuevas instalaciones que las de los hoteles terceros perjudicados; que es ilegal la cuantificación del perjuicio en función de la falta de renta de la habitación de un hotel por el término de ciento ochenta días, porque ninguna persona en su normal entender va a permanecer hospedado por ese lapso, son inoperantes, porque se trata de apreciaciones subjetivas sin fundamento, de cómo, a su entender, deben considerarse los daños y perjuicios, sustentadas, además, en situaciones hipotéticas.


En apoyo de esa determinación citó la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA."


Además, el artículo 125 de la Ley de Amparo establece que siendo procedente la suspensión, pero ésta pueda ocasionar un daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso exhibe garantía bastante para pagar el daño e indemnizar el perjuicio si no obtiene sentencia favorable.


Este precepto no exige la demostración toral de la existencia del daño o perjuicio, sino sólo que éstos se puedan ocasionar; por lo tanto, los lineamientos expresados por la Juez de Distrito, para precisar la forma en que pueden originarse los daños y perjuicios, no son exorbitantes, máxime cuando analizó el entorno del acto reclamado, que no fue refutado.


Lo anterior, aunado a que la facultad de la Juez para fijar la garantía es discrecional.


Al definir los daños y perjuicios y fijar la garantía la Juez de Distrito no introdujo elementos ajenos, como son los relacionados con la competencia leal y desleal, y prácticas monopólicas, sino que se apoyó en el detrimento, en el cambio de la calidad de vida y en la menor captación de turismo. En este aspecto, aunque señaló que las empresas terceras perjudicadas se inconformaron al verse afectadas en la calidad de vida de sus asentamientos, entendida como una merma en el desarrollo óptimo de las empresas de competencia leal, la Juez de Distrito no involucró el tema de la competencia desleal ni las prácticas monopólicas, sino que sólo hizo referencia al concepto de competencia leal.


Con apoyo en estos argumentos, el Tribunal Colegiado confirmó el auto impugnado.


(fojas 21 a 65 de la contradicción de tesis 52/2009).


CUARTO. Los antecedentes y las consideraciones de la ejecutoria de catorce de enero de dos mil nueve, pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver por unanimidad de votos el recurso de queja **********, en lo conducente, son los siguientes:


La quejosa, **********, promovió el juicio de amparo indirecto **********, del cual conoció el mismo Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, esencialmente, en contra de las autoridades y actos reclamados que el caso anterior, de los cuales destacan la inconstitucionalidad de los artículos 169, 170, 402, 410, 411, 412 y 422 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco; la sentencia dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en el juicio de nulidad **********; y la sustanciación del recurso de apelación ********** a cargo del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


Al igual que el caso anterior, la quejosa adujo no haber sido emplazada a ese juicio y solicitó el otorgamiento de la suspensión para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y no se dictara sentencia en el recurso de apelación ********** del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


La Juez de Distrito, en auto de siete de enero de dos mil nueve, formó por duplicado y cuenta separada al cuaderno principal, el incidente de suspensión y concedió la provisional, esencialmente en los mismos términos y condiciones que en el caso anterior, "... para que sin paralizar el procedimiento, se continúe con la tramitación del recurso de apelación **********, del índice del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, hasta la etapa previa al dictado de la resolución correspondiente y no se dicte ésta, como lo prevé el artículo 138 de la Ley de Amparo, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, pues de emitirse dicha resolución podría causar al peticionario del amparo daños de difícil o imposible reparación ..."


Igualmente, para fijar el monto de la garantía tomó en consideración el precio de compraventa del departamento propiedad de la quejosa, establecido en el contrato privado respectivo, que en este caso fue de **********, los cuales multiplicados al tipo de cambio de **********, dieron como resultado la cantidad de ********** y estimó en seis meses el tiempo probable para la resolución del juicio de amparo.


Para cuantificar los daños, a esa cantidad aplicó el factor inflacionario anual de 6.23% publicado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México, por seis meses y obtuvo la cantidad de **********.


Con relación a los perjuicios, aplicó la tasa de interés interbancaria de equilibrio a plazo de veintiocho días, proporcionada por el Banco de México, de 8.7% anual, la que multiplicada por seis meses y aplicada al valor de la compraventa dio un total de **********.


Conforme a lo anterior, la Juez de Distrito estableció que la suma de ambas cantidades da un total de **********, en la cual fijó la garantía correspondiente.


Inconforme con las condiciones de efectividad de la medida precautoria establecidas por la Juez de Distrito, la quejosa interpuso recurso de queja.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, mediante ejecutoria de catorce de enero de dos mil nueve, emitida en el recurso de queja **********, la declaró fundada y modificó el auto recurrido, al tenor de las siguientes consideraciones esenciales:


No son materia del recurso los efectos de la suspensión, porque esa decisión no afecta a la recurrente y no fue impugnada por la parte a quien, en su caso, pudiera perjudicarle.


Al conceder la suspensión provisional la Juez de Distrito, con fundamento en el artículo 125 de la Ley de Amparo, fijó garantía por la cantidad de **********, para garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los terceros perjudicados con la concesión de dicha medida, bajo la consideración de que la suspensión del dictado de la resolución del recurso de apelación, conlleva necesariamente la de la ejecución de la sentencia de primera instancia dictada en el juicio natural, que declaró la nulidad de diversos actos administrativos con los cuales se autorizó la construcción del edificio donde se ubica la propiedad de la quejosa, lo que hacía posible su demolición.


La Juez de Distrito, al fijar el monto de la garantía, se apartó de criterios objetivos y apreció incorrectamente el artículo 125 de la Ley de Amparo, porque el valor de la propiedad no afecta el patrimonio de las empresas hoteleras terceras perjudicadas y actoras en el juicio de nulidad, además de que no se afecta su patrimonio ni se les causa perjuicio alguno, entendido este último como la ganancia lícita dejada de percibir por la falta de renta de alguna habitación.


La fijación de la garantía prevista en el artículo 125 de la Ley de Amparo para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados, obedece a la necesidad de garantizar los daños y perjuicios que con el otorgamiento de esa medida y sus efectos pudieran ocasionarse a los terceros perjudicados, con la salvedad de que si sus derechos no son estimables en dinero, aquélla debe fijarse discrecionalmente.


Esta facultad discrecional debe ejercerse en forma objetiva, tomarse en cuenta los elementos del sumario para asegurarse si existen daños o perjuicios estimables o no en dinero que pudieran resentir los terceros perjudicados, en apoyo de lo cual citó la tesis II.2o.C. J/19 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de rubro: "SUSPENSIÓN. LA DISCRECIONALIDAD PARA FIJAR EL IMPORTE DE LA GARANTÍA DEBE SUSTENTARSE EN LOS ASPECTOS OBJETIVOS QUE CONSTEN EN AUTOS."


Entre otros actos, la quejosa reclamó la sentencia dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en el juicio de nulidad **********.


La suspensión provisional de los actos reclamados, concedida para los efectos de que sin paralizar el procedimiento se continúe con la tramitación del recurso de apelación **********, del índice del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, hasta la etapa previa al dictado de la resolución correspondiente y no se dicte ésta, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, no genera afectación alguna en sentido económico, porque la resolución emitida por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco no hizo declaratoria de algún derecho apreciable en dinero, sino sólo decretó la nulidad de algunas determinaciones emitidas por autoridades administrativas, la cual constituye una simple expectativa a favor de los actores en el juicio de nulidad, porque no ha adquirido firmeza jurídica, al haber sido recurrida a través del recurso de apelación previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco; por lo tanto, no se trata de un derecho que en forma definitiva hubiera ingresado a su haber jurídico como sería la preservación del entorno en el cual se encuentran las instalaciones de las personas morales actoras, el que -según alegaron en el juicio natural- se afectó por las obras autorizadas a la sociedad mercantil tercera interesada en los actos administrativos plasmados en los documentos cuya nulidad se demandó y, en consecuencia, el otorgamiento de la suspensión provisional no afecta un derecho legítimamente tutelado.


Los términos en que fue otorgada la medida -los cuales no fueron impugnados-, no modifican el valor de los inmuebles de los hoteleros actores en el juicio de nulidad, terceros perjudicados en el juicio de amparo, porque la plusvalía es inherente a la propiedad del inmueble, no puede desmembrarse del mismo y recibirse cada determinado tiempo, pues forma parte de su valor intrínseco; por ello, la paralización de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente de origen, con motivo de la interposición del recurso de apelación y de la no demolición del inmueble que defiende, por el momento, no ocasiona daños o perjuicios a los terceros perjudicados, sobre todo porque la plusvalía de sus propiedades o inversiones no es materia de la litis en el juicio de origen y, por ello, no puede tomarse en cuenta para determinar si el otorgamiento de la suspensión provisional de los actos reclamados pudiera afectarlos.


Tampoco se aprecia que la concesión del beneficio suspensional afectara la prestación del servicio de hospedaje de los terceros perjudicados, cuantificable en dinero, pues no existen elementos de convicción objetivos y eficaces que pongan de manifiesto esa circunstancia.


Con base en estas consideraciones esenciales, el Tribunal Colegiado concluyó que hasta el momento de resolver el asunto no se advierte necesidad de fijar garantía como requisito de efectividad de la suspensión provisional concedida; declaró fundado el recurso de queja y modificó el acuerdo recurrido, para establecer que es innecesario fijar alguna garantía para que siga surtiendo efectos la suspensión provisional otorgada, al no advertir, por el momento, que pudieran causarse daños o perjuicios a los terceros perjudicados.


(fojas 70 a 106 de la contradicción de tesis 52/2009).


Éstos son, en resumen, los antecedentes de los casos a estudio, los cuales se obtuvieron tanto de las correspondientes relatorías de los hechos efectuadas en las ejecutorias en conflicto como de las consideraciones rectoras de éstas.


QUINTO. La contradicción de tesis es improcedente.


La oposición de criterios se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia:


a) Examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan conclusiones distintas;


b) Esa diferencia de opiniones se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Sus discernimientos provienen del examen de los mismos elementos.


Así lo establece la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


En el caso, ambos asuntos tienen como antecedentes juicios de amparo indirecto promovidos en contra de los artículos 169, 170, 402, 410, 411, 412 y 422 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco; la sentencia dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en el juicio de nulidad **********, que declaró la anulación de diversos actos administrativos consistentes, esencialmente, en acuerdos, dictámenes y la licencia de construcción relacionados con la autorización de un desarrollo habitacional en la ciudad de **********; así como la sustanciación del recurso de apelación ********** en contra de dicha sentencia, ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


También en ambos asuntos los quejosos solicitaron la suspensión provisional de los actos reclamados para que las cosas se mantuvieran en el estado que se encontraban y no se dictara sentencia en el recurso de apelación, la cual fue otorgada por la misma Juez de Distrito que conoció de los dos juicios de amparo, "... para que sin paralizar el procedimiento, se continúe con la tramitación del recurso de apelación **********, del índice del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, hasta la etapa previa al dictado de la resolución correspondiente y no se dicte ésta, como lo prevé el artículo 138 de la Ley de Amparo, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, pues de emitirse dicha resolución podría causar al peticionario del amparo daños de difícil o imposible reparación ..." y en cada caso fijó garantía para resarcir a los terceros perjudicados de los posibles daños y perjuicios que pudieran resentir con su otorgamiento, en función del valor de los departamentos respecto de los cuales los quejosos adujeron ser propietarios, bajo la consideración esencial de que la suspensión del pronunciamiento del recurso de apelación, implicaba, a su vez, la suspensión de la sentencia dictada en el juicio de nulidad que, entre otras consecuencias, podría implicar la demolición de dichos inmuebles.


En ambos casos, los quejosos interpusieron recursos de queja en los cuales impugnaron, esencialmente, el establecimiento de la garantía para efectos de la suspensión provisional, tema que fue resuelto de manera distinta por cada órgano jurisdiccional.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en la ejecutoria de trece de enero de dos mil nueve, emitida en el recurso de queja ********** considera, esencialmente, que sí existe un nexo causal entre el valor del inmueble y los daños y perjuicios que se pudieran causar a los terceros perjudicados, ante la posible demolición de la torre en la cual se encuentra el condominio del quejoso y, por lo tanto, que el valor de la propiedad raíz en cuestión debe servir de parámetro para establecer esos conceptos y determinar la garantía correspondiente.


En oposición a ello, el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circunscripción territorial, al resolver el recurso de queja **********, en la misma hipótesis, considera, esencialmente, que no es necesario garantizar los daños y perjuicios a los terceros perjudicados, porque la resolución emitida por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en el juicio de nulidad **********, no hizo declaratoria de algún derecho apreciable en dinero, sino que sólo declaró la nulidad de diversos actos administrativos; además, al no haber adquirido firmeza jurídica dicha resolución, aún no ha entrado en el haber jurídico de las actoras en el juicio de nulidad y terceras perjudicadas en el juicio de amparo, la preservación del entorno en el cual se encuentran sus instalaciones y, por lo tanto, el otorgamiento de la medida cautelar no afecta ninguno de sus derechos de índole económico legítimamente tutelado, además de que la plusvalía de los bienes no fue materia de la litis en el juicio de origen ni tampoco se afecta la prestación del servicio de hospedaje; en congruencia con lo anterior, el valor de la propiedad del quejoso no es un parámetro para establecer la garantía en la suspensión provisional, pues no es necesario fijar caución alguna.


Esta diferencia de opiniones se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las ejecutorias respectivas.


No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que los Tribunales Colegiados sustentaron sus criterios sobre la premisa de que no fue materia de los recursos de queja respectivos, la concesión de la suspensión provisional decretada por la Juez de Distrito, para el efecto de que sin paralizar el procedimiento se continúe la tramitación del recurso de apelación **********, del índice del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, hasta la etapa previa al dictado de la resolución correspondiente y no se dicte ésta; porque esa determinación en torno a los efectos y alcances de la medida precautoria concedida en esos términos no fue impugnada por la parte a quien pudiera haberle perjudicado.


Es decir, partieron de la firmeza de dicha determinación debido a su falta de impugnación.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Juez de Distrito estableció los efectos de la suspensión en la forma y términos precisados, aplicando analógicamente el principio contenido en la jurisprudencia P./J. 83/2003 del Tribunal Pleno, de rubro y tenor:


"No. Registro: 182,528

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P./J. 83/2003

"Página: 6


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.’, se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el Juez natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente."


Esta tesis prevé un caso excepcional de suspensión del procedimiento, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama una resolución que dirime una cuestión de personalidad y se solicita la suspensión definitiva.


Al respecto, establece que el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo no determina la improcedencia de la suspensión del procedimiento y en términos del artículo 138 de la misma norma, el aspecto a ponderar para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento radica en la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, el cual se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual deriva el acto reclamado, por cuya virtud opera un cambio de situación jurídica que hace improcedente el juicio de amparo.


Conforme a tales discernimientos, la jurisprudencia en cita dispone que tratándose de resoluciones que dirimen cuestiones de personalidad, debe otorgarse al quejoso la suspensión definitiva para el efecto de que el Juez natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero se abstenga de dictar sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente.


Esta previsión tiene por objeto evitar que con motivo del pronunciamiento de la sentencia definitiva que decida el fondo de la controversia, opere un cambio en la situación jurídica que en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo torne improcedente el juicio de garantías respecto de la resolución que dirime alguna cuestión de personalidad, lo cual ocasionaría un daño irreparable al quejoso.


Este criterio es complementario en el aspecto concerniente a la suspensión definitiva del acto reclamado, de la diversa jurisprudencia plenaria P./J. 110/2004 y la 1a./J. 9/2007 de la Primera Sala, conforme a las cuales, el dictado del laudo o la sentencia de primera instancia, antes de que se resuelva el juicio de amparo indirecto promovido contra una interlocutoria que dirime una cuestión relacionada con la personalidad de las partes en el juicio, provoca un cambio de situación jurídica que hace improcedente el juicio de garantías y por virtud del cual deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo indirecto, ya que éste no podría decidirse, sin afectar la nueva situación jurídica creada.


Así lo establecen esas jurisprudencias, en la forma y términos siguientes:


"No. Registro: 180,102

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, noviembre de 2004

"Tesis: P./J. 110/2004

"Página: 15


"PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de garantías indirecto se reclama la resolución incidental que decide sobre la personalidad de alguna de las partes, si en el propio procedimiento laboral de donde emana tal interlocutoria, la autoridad responsable dicta el laudo con el que concluye el juicio, ya que en este caso opera un cambio de situación jurídica que torna irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, porque no es posible analizarlas para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, sin afectar la nueva situación jurídica que se origina con el pronunciamiento del laudo, lo que actualiza la causa de improcedencia de mérito."


"No. Registro: 172,714

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: 1a./J. 9/2007

"Página: 265


"PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTES QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNA CUESTIÓN DE ESA NATURALEZA, LO HACE IMPROCEDENTE, AL ACTUALIZARSE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las consideraciones de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 28/2003-PL, que dieron origen a la tesis P./J. 83/2003, sostuvo que la irreparabilidad del perjuicio al quejoso cuando reclama una determinación en la que se resolvió sobre la personalidad, se materializa sólo si se dicta la sentencia definitiva en el procedimiento del que deriva el acto reclamado, pues en ese caso opera un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción X, primer párrafo del artículo 73 de la ley de la materia. Por otra parte, el propio Tribunal en Pleno en la P./J. 110/2004 estableció que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución que dirime una cuestión de personalidad en el incidente respectivo, si antes del dictado de la resolución correspondiente en el juicio de amparo se emite el laudo, por actualizarse la hipótesis prevista en el referido artículo. En congruencia con dichos criterios y aplicándolos concretamente a la materia civil, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la interlocutoria que resuelve el incidente relativo a la falta de personalidad en el procedimiento civil de donde emana tal interlocutoria se dicta sentencia de primer grado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo indicado, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo indirecto, ya que no podría decidirse dicho juicio sin afectar la nueva situación jurídica."


Conforme a lo anterior, la concesión de la suspensión definitiva en los casos en los cuales se impliquen conflictos sobre personalidad, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 83/2003 del Tribunal Pleno tiende a la preservación de la materia del juicio de amparo indirecto y evitar que con el pronunciamiento de la resolución definitiva, sobrevenga la improcedencia del juicio de amparo y queden consumadas irreparablemente las violaciones sin poder decidirse sobre la constitucionalidad de aquellos actos, sin afectar la nueva situación jurídica creada por virtud de la emisión de la resolución definitiva y tiene un ámbito de aplicación específico sólo al caso que prevé, es decir, para el evento de que el quejoso reclame la resolución que dirime alguna cuestión relacionada con la personalidad de las partes en el juicio, con el fin de evitar que el pronunciamiento de la sentencia definitiva haga improcedente el juicio de amparo en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo. Fuera de este excepcional caso, rige el criterio general de que la suspensión del procedimiento es improcedente, por tratarse de una institución de orden público que no puede ni debe ser paralizada.


Conforme a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia plenaria P./J. 83/2003, ni aun aplicado por analogía -como lo hizo la Juez de Distrito en las providencias suspensionales respectivas-, podría sustentar la concesión de la medida cautelar en la forma y términos que la decretó, por las siguientes razones:


En el caso referido por la jurisprudencia, se reclama un acto intraprocesal, esto es, una actuación o resolución emitida dentro del juicio, consistente en la resolución que dirime un presupuesto procesal necesario para la jurisdicción, como es el relativo a la personalidad de las partes, que por su cronología dentro de las fases evolutivas del procedimiento se desarrolla antes del dictado de la sentencia definitiva, cuya suspensión se decreta.


En los casos de origen no se reclamó una actuación intraprocesal de esa naturaleza, sino actos diversos, como son la inconstitucionalidad de los artículos 169, 170, 402, 410, 411, 412 y 422 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco; la sentencia dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco en el juicio de nulidad ********** y la sustanciación del recurso de apelación ********** en contra de aquélla, ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo de esa entidad federativa. Por su naturaleza, estos actos no pueden quedar irreparablemente consumados, como las actuaciones procesales al sobrevenir etapas posteriores como el pronunciamiento de la sentencia definitiva.


Desde esta perspectiva, si la jurisprudencia en comento decreta e impone al Juez natural la abstención de dictar sentencia definitiva, hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente, esta prevención ya no podría materializarse, pues en el caso ya se dictó sentencia de primera instancia, la cual se encuentra en fase de impugnación a través del recurso de apelación.


Luego, si conforme a los discernimientos de la jurisprudencia plenaria P./J. 83/2003, así como los artículos 73, fracción X y 138 de la Ley de Amparo, la resolución de primera instancia deja irreparablemente consumada la violación procesal, es evidente que esta consecuencia no podría sobrevenir con el pronunciamiento de la sentencia de apelación, que al versar sobre el fondo controvertido -no respecto de una interlocutoria relacionada con la personalidad de las partes-, sólo produce el efecto de confirmar, revocar o modificar aquella resolución primigenia, pero no consumar irreparablemente en perjuicio del agraviado violación procesal alguna.


Además, de lo anterior, conforme a los discernimientos de la jurisprudencia plenaria en cita, el supuesto que prevé implica que el quejoso es parte en el juicio natural, pues de otra manera no se justificaría su interés en la impugnación de la interlocutoria en la cual alguna de las partes cuestionó la personalidad de su colitigante ni en la suspensión del procedimiento relativo, mientras se decide el juicio en lo principal, situación diversa a los casos de origen, en los cuales los quejosos adujeron no haber sido emplazados a juicio y, por lo tanto, se consideraron terceros extraños al mismo.


Ésta es una cuestión trascendental, pues aun cuando el tribunal de alzada dictara sentencia en el recurso de apelación, ello no sería determinante de un daño irreparable en perjuicio de los quejosos, pues de resultar fundada su causa de pedir, traerá como consecuencia, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo(3) la restitución de su derecho violado, a partir del emplazamiento, con la destrucción retroactiva de todas las actuaciones posteriores, entre ellas, la sentencia definitiva y, en su caso, la de segunda instancia, de manera que cualquier violación no quedaría irreparablemente consumada, sino, por el contrario, sería reparable a través de la sentencia de amparo.


Esto se fortalece, porque aun cuando la Juez de Distrito consideró que los actos reclamados podrían implicar la demolición de los inmuebles propiedad de los quejosos, no se advierte que ésta fuera una consecuencia necesaria de los actos reclamados, pues la sentencia dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en el juicio de nulidad **********, sólo se limitó a declarar la nulidad de diversos actos administrativos consistentes en acuerdos, dictámenes y una licencia de construcción, sin ordenar la demolición de inmueble alguno, ni producir efectos constitutivos ni de condena; además, el recurso de apelación interpuesto en su contra procede en ambos efectos, de conformidad con el artículo 98, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco,(4) esto es, suspensivo y devolutivo a la vez, pues la frase apelación en ambos efectos ha sido acuñada por la doctrina procesal, como la "expresión forense utilizada para referirse a los efectos suspensivo y devolutivo del recurso de apelación.",(5) ámbito en el cual el efecto suspensivo, es aquel "... inherente al recurso de apelación, por virtud del cual, salvo disposición legal en sentido contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada, impidiendo su cumplimiento."(6)


En estos términos, la propia legislación adjetiva reguladora del recurso de apelación prevé que la admisión de este medio de impugnación produce efectos suspensivos de la sentencia impugnada, lo cual significa que sus efectos o consecuencias -si eventualmente los tuviera- no podrán ejecutarse.


Esto es importante, pues, desde antes de la promoción del juicio de amparo, por virtud de la interposición del recurso de apelación, el cual se admite en ambos efectos, se suspenden los efectos de la sentencia declarativa de anulación, si los tuviera.


Por estas razones, el criterio de irreparabilidad de la violación, orientador de la determinación de suspender el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta que se decida el amparo en el cual se dirimen cuestiones de personalidad de las partes en el juicio natural, contenido en la jurisprudencia plenaria P./J. 83/2003, no es aplicable a los casos de origen, pues aun en el evento de que se dictara la sentencia de apelación, ello no produciría cambio de situación jurídica alguno que impidiera el análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, en la medida en que la resolución de esa alzada sólo confirmaría, modificaría o revocaría la sentencia de fondo, sin cambiar la situación jurídica generada por la existencia de la resolución de primer grado y el juicio del que deriva, respecto del cual los quejosos adujeron no haber sido emplazados.


Bajo estas consideraciones, en principio, la Juez de Distrito no estuvo en lo correcto al otorgar la suspensión provisional de los actos reclamados en la forma y términos en que lo hizo, esto es, para el efecto de que sin paralizar el procedimiento se continúe la tramitación del recurso de apelación **********, del índice del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, hasta la etapa previa al dictado de la resolución correspondiente y no se dicte ésta y, posteriormente, los Tribunales Colegiados no estuvieron en aptitud de pronunciarse en torno a la legalidad o no de la medida precautoria dictada en esos términos, debido a la falta de impugnación de la parte a quien pudo perjudicar, situación que los condujo a decretar, en este aspecto, la firmeza de los efectos para los cuales se otorgó y que se ocuparan sólo de las cuestiones relacionadas con la garantía de esa medida, que fue materia de litis en los agravios lo que, finalmente, los condujo a sostener las posiciones encontradas relatadas con antelación.


De esta manera, los criterios opositores derivan de la firmeza de consideraciones incorrectas que, por lo mismo, no debieron emitirse, pues al tenor de las consideraciones precedentes, en los casos a estudio, la suspensión del pronunciamiento de la resolución del recurso de apelación es improcedente y debió negarse, porque implica paralizar el procedimiento, que es una institución de orden público.


Por lo tanto, los efectos para los cuales fue otorgada la suspensión provisional, de los cuales derivaron las argumentaciones de los Tribunales Colegiados en torno al establecimiento de la garantía, al ser incorrectos, no son idóneos para acusar la divergencia, pues a partir de estos elementos no se puede definir el criterio a prevalecer, porque en lugar de dar certeza jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría lo contrario, esto es, inseguridad jurídica, en la medida que se establecería una regla respecto a la garantía de la suspensión provisional en un caso en el cual dicha medida cautelar no debió concederse y, por lo mismo, el criterio no tendría aplicación útil, pues se referiría a un supuesto que conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicables no pudo ni debió darse en el pasado, ni tampoco podrá ni deberá darse hacia el futuro.


Son aplicables la tesis plenaria P. XL/99 y la número 2a. CXXXIV/2002, de esta Segunda Sala, la primera de ellas por analogía, de rubros y tenor:


"No. Registro: 194,017

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: P. XL/99

"Página: 12


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES DERIVEN DE JUICIOS DE AMPARO TRAMITADOS EN VÍA INCORRECTA, NO ES EL CASO DE DEFINIR EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER. Cuando se suscite una contradicción de tesis que derive de juicios de amparo tramitados en vía incorrecta, la denuncia debe estimarse improcedente, en virtud de que ninguna de las dos tesis discrepantes se debió sustentar, porque la vía elegida por los quejosos en los respectivos juicios de amparo no es la idónea conforme a la ley de la materia; de ahí que, aunque exista la contradicción de tesis, no se debe decidir cuál debe prevalecer porque en lugar de crearse certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad, al darse a entender, aun implícitamente, que procede el amparo en una vía que no es la correcta."


"No. Registro: 185,792

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a. CXXXIV/2002

"Página: 467


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE REFIERAN A UN SUPUESTO JURÍDICO QUE CONFORME A LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES, NO PUEDE NI DEBE DARSE. Cuando se suscita una contradicción de tesis en la que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieren a un supuesto jurídico que, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse, la denuncia respectiva debe declararse improcedente, pues si se definiera el criterio que debe prevalecer, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al darse entender, aun implícitamente, que es posible que se presente dicha hipótesis jurídica. Así acontece cuando por ejemplo la parte quejosa es un núcleo de población agrario y los actos reclamados tienen o pueden tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción del régimen jurídico ejidal, respecto de los cuales el Juez de Distrito negó la suspensión de plano y en forma posterior, se solicita la modificación o revocación de ésta, o bien, sobre la exigencia o no, de tramitar un incidente antes de determinar sobre dicha modificación o revocación en términos de lo previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo; pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la indicada ley y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 376, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.’, el Juez Federal está obligado a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto que admite la demanda."


Es necesario precisar que estas consideraciones sólo son útiles para sustentar la conclusión alcanzada en esta sentencia, respecto a la inexistencia de la contradicción de tesis, pero no trascienden ni a los autos suspensionales emitidos por la Juez de Distrito en los juicios de amparo indirecto de origen, como tampoco a los recursos de queja derivados de ellos, resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud del principio de no reforma judicial o inalterabilidad de la cosa juzgada previsto en el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo,(7) conforme al cual, la resolución emitida en estos asuntos, no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieran dictado las sentencias contradictorias.


No es óbice para resolver el asunto la circunstancia de que aún esté transcurriendo el término concedido al procurador general de la República para comparecer al mismo pues, según quedó relatado en los antecedentes, ya formuló pedimento; esto, con independencia de que el sentido de esta decisión, torna innecesaria dicha opinión.(8)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. La contradicción de tesis es improcedente.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Ausente el señor M.G.D.G.P., por atender comisión oficial.


Fue ponente el M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, fracciones VIII, IX y XXI y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y 87, fracción I, del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del nueve de julio de dos mil ocho, relativo a los órganos y procedimientos para tutelar en el ámbito de este tribunal los derechos de acceso a la información, a la privacidad y a la protección de datos personales garantizados en el artículo 6o. constitucional, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







_______________

1. No. Registro: 168,488. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, tesis 2a./J. 152/2008, página 227.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


2. No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


3. "Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


4. "Artículo 98. El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante la Sala que hubiere dictado la sentencia, misma que tramitará el expediente hasta dejarlo en estado de resolución para remitirlo al Pleno del Tribunal de lo Administrativo.

"En todo caso la admisión de la apelación se decretará en ambos efectos."


5. **********.


6. Op. cit., página 248.


7. "Artículo 197 A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


8. Son demostrativas de esta afirmación las jurisprudencias siguientes, la primera de ellas por analogía:

No. Registro: 185,790. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, tesis 2a./J. 110/2002, página 200.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al procurador general de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto."

No. Registro: 171,817. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 1a./J. 92/2007, página 213.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO PROCEDA DECLARARLA IMPROCEDENTE, LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE PUEDE EMITIRSE SIN ESPERAR A QUE CONCLUYA EL PLAZO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA EXPONGA SU PARECER.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al procurador general de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis. Sin embargo, en aquellos casos en que proceda declararla improcedente resulta impráctico esperar a que concluya dicho plazo para emitir la resolución correspondiente, pues sin menoscabo del derecho procesal que tiene dicho servidor público de emitir su opinión no podría, en este caso, influir en el sentido en que debe resolverse el asunto, cuando se trata de declarar la improcedencia de la contradicción de criterios."


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