Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21996
Fecha01 Febrero 2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 195/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: D.M.P.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y ...".


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195".


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el autorizado de las partes en los diversos juicios de amparo, de los cuales derivaron diferentes recursos de queja, cuyas respectivas sentencias son materia de la presente contradicción, luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito remitió copia certificada de los recursos de queja 11/2008, 15/2008 y 17/2008. Sin embargo, al tratarse esencialmente de las mismas consideraciones, expuestas en cada una de las sentencias, se transcribe sólo la parte conducente del recurso de queja 11/2008.


La parte considerativa de dicha resolución es del tenor siguiente: (para mayor claridad en el asunto se transcribe la parte conducente del considerando relativo de los agravios expuestos en el recurso).


"CUARTO. El recurrente expresa los agravios que enseguida se transcriben: ... Por eso, la prueba testimonial no carece de idoneidad en el presente caso, ya que el testimonio que rinda la contadora pública ********** tiene por objeto demostrar la veracidad del papel de trabajo que también se ofreció como prueba en el presente juicio de amparo (prueba 6 del escrito inicial de demanda) y, que a su vez, sirvió de sustento para realizar el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única, correspondiente al mes de enero de 2008, el cual consta en el recibo bancario de pago de contribuciones federales de 29 de febrero de 2008, por la cantidad de ********** (prueba 5 del escrito inicial de demanda). Por tanto, la prueba testimonial que nos ocupa vendría a robustecer el alcance y valor probatorio de las pruebas documentales que se ofrecieron, consistentes en el recibo bancario de pago de contribuciones y el papel de trabajo respectivo, así como a la prueba pericial que se ofreció a cargo de la perito **********. Cabe señalar que en el papel de trabajo antes mencionado consta el cálculo y determinación del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única que se realizó a través del recibo bancario de pago de contribuciones federales de 29 de febrero de 2008, correspondiente al mes de enero de 2008, por la cantidad de ********** (**********). De ahí que es falsa la premisa que aduce el Juez de Distrito en cuanto a que la prueba testimonial a cargo de ********** carece de idoneidad. Para que eso sea cierto es necesario que dicha prueba no tenga ninguna relación con los hechos controvertidos, tal como lo señala el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y que esa falta de relación sea patente, sin lugar a dudas, como lo interpretó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 41/2001, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa. Por el contrario, la prueba testimonial que nos ocupa sí tiene relación con los hechos controvertidos en el presente juicio de amparo, pues así se advierte del interrogatorio que propuso la quejosa, el cual, para mayor claridad, a continuación se reproduce: ‘1. ¿Conoce usted a la empresa **********?. 2. ¿Por qué conoce a la empresa **********?. 3. ¿Qué relación tiene usted con la empresa **********?. 4. ¿Sabe usted si la empresa ********** realizó el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al mes de enero de 2008?. 5. ¿Sabe usted quién realizó el cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al mes de enero de 2008 de la empresa **********?. 6. ¿Cómo se realizó el cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al mes de enero de 2008 de la empresa **********?. 7. ¿Conoce usted el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008?. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 8. ¿Sabe usted de quién es la firma que aparece al calce del papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008?. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 9. ¿Sabe usted quien elaboró el contenido que aparece en el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008?. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 10. ¿Qué datos utilizó para calcular el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008 que aparece en el papel de trabajo que se encuentra firmado a su nombre?. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 11. ¿Comprobó usted la veracidad de los datos que utilizó para calcular el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008 que aparece en el papel de trabajo que se encuentra firmado a su nombre?. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 12. ¿Cómo comprobó usted la veracidad de los datos que utilizó para calcular el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008 que aparece en el papel de trabajo que se encuentra firmado a su nombre?. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 13. ¿Explique detalladamente el procedimiento que utilizó para calcular el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008 que aparece en el papel de trabajo que se encuentra firmado a su nombre?. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 14. ¿Explique detalladamente qué disposiciones legales utilizó para calcular el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008 que aparece en el papel de trabajo que se encuentra firmado a su nombre?. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 15. Haga saber cualquier otro hecho relevante que haya tomado en cuenta para calcular el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008 que aparece en el papel de trabajo que se encuentra firmado a su nombre. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 16. ¿Por qué sabe y le consta todo lo que ha declarado?.’-Como podrá observar ese Tribunal Colegiado, la parte quejosa pretende demostrar con la prueba testimonial a cargo de ********** quién hizo y cómo se hizo el cálculo y determinación del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única, correspondiente al mes de enero de 2008, el cual constituye el primer acto de aplicación de las disposiciones legales señaladas como acto reclamado. ... -QUINTO. Son infundados los agravios hechos valer por el recurrente. De las constancias remitidas por el Juez Décimo de Distrito en el Estado, con residencia en Tampico, Tamaulipas, con motivo de su informe inherente al recurso de queja que nos ocupa, mismas que tienen pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de esta última legislación; se obtiene que el ********** por conducto de su representante legal ********** promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como autoridades responsables, al Congreso de la Unión y presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de quienes reclamó lo siguiente: (se transcribe). Debe destacarse también, que del análisis del escrito de demanda de garantías, específicamente del capítulo relativo a los antecedentes del acto reclamado, se obtiene que la quejosa reclamó la legislación de mérito con motivo de su primer acto concreto de aplicación, consistente en el pago provisional correspondiente al mes de enero de dos mil ocho, realizado el veintinueve de febrero siguiente; asimismo, precisa la forma en que la contadora pública ********** calculó el impuesto empresarial de tasa única. Lo anterior se advierte de la parte relativa de su demanda de garantías, que literalmente dice: (se transcribe). Cabe señalar que en la propia demanda de garantías, el quejoso ofrece diversos medios de prueba, de entre el que destaca por su importancia al caso concreto, la prueba testimonial a cargo de la contadora pública **********. De la demanda de referencia, correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, con residencia en Tampico, Tamaulipas, quien mediante proveído de siete de marzo de dos mil ocho, la admitió en sus términos, registrándola bajo el número de expediente 494/2008-II y señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia constitucional; asimismo, respecto a la prueba testimonial ofrecida a cargo de ********** el Juez de amparo, previo a acordar respecto a su admisión o desechamiento, requirió a la persona moral quejosa para que dentro del término legal de tres días, precisara cuál era el objeto o los hechos que pretende acreditar con dicho medio de convicción, bajo el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le tendría por no anunciada la prueba. Mediante escrito de once de marzo del presente año, el autorizado del quejoso compareció a expresar los hechos que pretende acreditar con la prueba testimonial, y al efecto manifestó que el objetivo de la citada probanza es demostrar la existencia del acto reclamado, y afectación directa a sus garantías individuales; así como la veracidad del papel de trabajo realizado por la contadora pública ********** en el que consta la aplicación de los artículos tildados de inconstitucionalidad (sic), al haberlos utilizado para calcular el impuesto empresarial a tasa única. Por su parte, el Juez de Distrito, mediante proveído de trece de marzo de dos mil ocho, desechó la prueba testimonial en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, al estimar que no es idónea para los efectos que pretende demostrar la parte quejosa; refiriendo que la prueba idónea para acreditar la existencia del acto de aplicación de los preceptos legales impugnados, al realizar pagos a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria, se acredita con el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad; y con relación a la intención de acreditar la afectación directa a sus garantías individuales con motivo del acto de aplicación y la veracidad del papel de trabajo que realizó para efectuar el pago del citado impuesto, señalado en el recibo de pago exhibido, sostuvo, que dichos aspectos son materia de la prueba pericial, no así de la prueba testimonia

como lo pretende la quejosa, toda vez que mediante la pericial contable se podrá advertir si las cantidades enteradas a la hacienda pública corresponden o no al supuesto normativo contenido en la norma impugnada y si dicho pago afectó en modo alguno sus garantías individuales, mediante razonamientos técnicos contables aportados por la perito propuesta. Ahora bien, frente a dicha determinación, el ahora recurrente manifiesta en sus agravios: Que no es patente la falta de idoneidad de la prueba testimonial que ofreció a cargo de ********** toda vez que el Juez de amparo no hace consistir esa ausencia de idoneidad en la falta de relación inmediata de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, sino en que son otros los medios de convicción los idóneos para demostrar el acto concreto de aplicación de la ley reclamada, como son la documental y la pericial. Que es inexacto lo señalado por el Juez de Distrito en relación a que la falta de idoneidad de la prueba testimonial radique en que la prueba idónea para acreditar la existencia del acto de aplicación de los preceptos impugnados, al realizar pagos a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria, es el acuse de recibo que contenga el sello digital consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad; ya que si bien es cierto que el recibo de pago de contribuciones ofrecido por la quejosa como prueba tiene un valor y alcance probatorio suficiente para demostrar el acto concreto de aplicación de la ley reclamada, sin embargo, no es el único, tan es así, que en la parte final de la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dice: ‘... siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustenten los resultados contenidos en ella’, refiriéndose al alcance y valor probatorio de la declaración presentada a través de los medios electrónicos. Que la prueba testimonial ofrecida no carece de idoneidad, ya que tiene por objeto demostrar la veracidad del papel de trabajo que también se ofreció como prueba en el juicio de amparo, que a su vez sirvió de sustento para realizar el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única, correspondiente al mes de enero de dos mil ocho, el cual consta en el recibo bancario de pago de contribuciones federales de veintinueve de febrero de dos mil ocho, por la cantidad de ********** (**********); que por tanto, la prueba testimonial vendría a robustecer el alcance y valor probatorio de las documentales ofrecidas, consistentes en el recibo bancario de pago de contribuciones y el papel de trabajo respectivo, así como la prueba pericial a cargo de la perito **********. Que para que la prueba testimonial de referencia carezca de idoneidad, es necesario que no tenga relación alguna con los hechos controvertidos, como lo señala el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y que esa falta de relación sea patente, sin lugar a dudas, como lo interpretó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 41/2001, lo cual no sucede en el caso, ya que la testimonial sí tiene relación con los hechos controvertidos en el presente juicio de amparo, pues así se advierte del interrogatorio que propuso la persona moral quejosa. Que en opinión del a quo la afectación directa en las garantías individuales de la quejosa con motivo del acto de aplicación y la veracidad del papel de trabajo que realizó para efectuar el pago del impuesto señalado en el recibo exhibido, son materia de la prueba pericial y no de la testimonial, pues al efecto, consideró que mediante la pericial en materia contable se podrá advertir si las cantidades enteradas a la hacienda pública corresponden o no al supuesto normativo contenido en la norma combatida y si dicho pago afectó de modo alguno sus garantías individuales, mediante razonamientos técnicos contables aportados por la perito propuesta; sin embargo, el Juez Federal soslaya que la idoneidad de una probanza no depende de que los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba se puedan acreditar con otra, como lo es la pericial, pues ello será materia de análisis y valoración en la sentencia definitiva. Que la quejosa pretende demostrar el acto concreto de aplicación no sólo con una prueba, sino con un cúmulo de pruebas, que en su conjunto, generen plena convicción en el juzgador de que las disposiciones reclamadas se aplicaron al momento de realizar el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única, correspondiente al mes de enero de dos mil ocho, pues dicho extremo no dependerá sólo de la prueba documental (recibo bancario de pago de contribuciones) ni de la prueba pericial o testimonial, sino que todas estas adminiculadas con el restante material probatorio demostrarán los hechos que se pretenden. Son infundados los referidos motivos de inconformidad. Para demostrar lo anterior, es menester por principio, tener en consideración que en los artículos 150 al 155 de la Ley de Amparo, se establece lo siguiente: ‘Artículo 150.’-‘Artículo 151.’-‘Artículo 152.’-‘Artículo 153.’-‘Artículo 154.’-‘Artículo 155.’ (se transcriben). Del análisis sistemático de los numerales transcritos, se obtiene, entre otras cosas, lo siguiente: I.Q. en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional y las que fueren contra la moral o contra el derecho. II. Las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, a excepción de la documental que puede presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella y la tenga como recibida durante dicha audiencia. III. En el caso de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, para su debida preparación deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, exhibiendo el interrogatorio y el cuestionario para el desahogo de las dos primeras, y precisando los puntos sobre los que deberá versar la última. IV. La audiencia constitucional y la recepción de pruebas son públicas. V. Una vez abierta la audiencia constitucional se procede a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público, dictándose a continuación el fallo respectivo. Por otra parte, el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 79.’ (se transcribe). Dicho precepto establece que el juzgador puede valerse de cualquier prueba que esté reconocida por la ley y tenga relación inmediata con los hechos controvertidos. Esto último, es decir, la necesidad de que la prueba ofrecida tenga relación inmediata con los hechos litigiosos constituye el principio de pertinencia e idoneidad de la prueba que debe aplicarse supletoriamente en el juicio de amparo, ya que el artículo 150 de la ley de la materia solamente se refiere a los medios o instrumentos probatorios que pueden aportarse; ello así lo ha considerado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien al resolver la contradicción de tesis 13/2000, sostuvo las siguientes consideraciones: (se transcriben). Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia con clave P./J. 41/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 157, Novena Época, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el Juez de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el Juez debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez.’. Como puede apreciarse, nuestro más Alto Tribunal del País ha sostenido que el Juez de Distrito está facultado para desechar las pruebas de inspección ocular, pericial y testimonial desde su anuncio, cuando las mismas no resulten idóneas, destacándose que aun cuando en las consideraciones que externó en la ejecutoria de mérito, se refiere a la idoneidad de la prueba relacionándola con la circunstancia de que deben tener relación con los puntos debatidos; dicho principio también implica que los hechos que se pretenden demostrar a través de los medios probatorios que se ofrezcan puedan ser objeto de esa prueba, para que ésta resulte idónea. Ello se afirma, en virtud de que no tendría sentido aceptar medios de prueba cuyo objeto no sirva para los fines propuestos; es decir, que aun cuando tengan relación con la litis constitucional, la prueba no sea apta para demostrar los hechos que se pretenden probar, por virtud de la naturaleza misma de la prueba; de ahí que el juzgador, en esos casos, tendrá igualmente la facultad de desechar los medios probatorios desde su anuncio, por no resultar idóneos. Lo anterior se corrobora con las diversas consideraciones torales que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 34/2002-PS, y que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 41/2002, que son del tenor literal siguiente: (se transcribe). De la anterior transcripción se advierte cómo nuestra superioridad destaca que los tribunales en contradicción coincidieron en que la prueba de inspección ocular era idónea para demostrar lo pretendido, sin embargo, consideraron que existía otra probanza más idónea; de ahí que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que si bien es cierto que de acuerdo con la naturaleza de cada prueba, hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar, lo que permite distinguir cuáles son aptas para generar mayor convicción en el juzgador, también lo es que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir con cuál de ellas pretenden demostrar el hecho concreto a conocer e, incluso, aportar distintos medios probatorios complementarios entre sí para dar mayor certidumbre legal; empero, reiteró el criterio en el sentido de que cuando de manera indubitable se advierta que la prueba ofrecida no es la idónea para acreditar el hecho pretendido, o bien, sea contraria a la moral o al derecho, entonces deberá desecharse la probanza. Partiendo de lo anterior, tenemos que en el caso concreto, el quejoso ofreció la prueba testimonial a cargo de la contadora pública ********** con el objeto de acreditar el acto concreto de aplicación de las normas reclamadas, la afectación directa a sus garantías individuales y la veracidad del papel de trabajo que realizó dicha persona para efectuar el pago del impuesto. Probanza que como bien lo sostuvo el Juez de Distrito, no es la idónea para demostrar lo pretendido, puesto que si el acto concreto de aplicación se hizo consistir en la declaración provisional del impuesto empresarial de tasa única del mes de enero de dos mil ocho, resulta inconcuso que la testimonial a cargo de quien se dijo que elaboró dicha declaración no puede ser idónea para corroborar tal evento. Lo anterior es así, pues en términos del artículo 166 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la prueba testimonial está a cargo de aquellas personas que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar; por tanto, si en este caso particular, lo que se pretende demostrar es el acto de aplicación de las normas reclamadas, consistente en la presentación de la declaración provisional del impuesto relativo, ello no es susceptible de demostrarse a través de la citada prueba, pues tal evento debe constar en documentos con el objeto de corroborar si efectivamente para el cálculo del impuesto se aplicaron los dispositivos legales reclamados. Por tanto, es evidente que tal acto de aplicación no puede ser objeto de la prueba testimonial, por lo que ésta no resulta idónea para lo pretendido; lo que se corrobora con el contenido de los diversos artículos 213 y 214, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 213.’ (se transcribe). ‘Artículo 214.’ (se transcriben). En tales condiciones, la prueba idónea para demostrar el acto de aplicación de los preceptos reclamados, consistente en la declaración provisional presentada por medios electrónicos, es precisamente la constancia impresa o copia de la misma y el acuse de recibo por parte de la autoridad responsable. Ahora bien, es cierto que en el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se apoyó el juzgador de amparo, se precisa que la constancia impresa o copia de la declaración presentada por medios electrónicos y acuse de recibo con sello digital es apta para demostrar la aplicación de los preceptos legales impugnados, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. Criterio que se plasma en jurisprudencia con clave 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, cuyos rubro y texto dicen: ‘DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se trasmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella.’. Empero, aun considerando que con la simple constancia impresa o copia de la declaración y el acuse de recibo correspondientes no se evidencie de manera indudable la aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales, como lo refiere el recurrente, ello no le otorga idoneidad a la testimonial para corroborar tal evento, pues en todo caso, la prueba idónea sería la pericial contable. Se afirma lo anterior, tomando en cuenta que el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dispone que la prueba pericial tiene lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte. De ahí que si de la simple constancia impresa o copia de la declaración presentada a través de medios electrónicos, y el acuse respectivo, no se advirtiera claramente la aplicación de los preceptos legales tildados de inconstitucionales, se haría necesaria la opinión de un experto en la materia contable, por lo que es a través de la prueba pericial que se corroboraría si efectivamente para el cálculo del impuesto relativo se aplicaron los numerales impugnados, toda vez que la prueba testimonial no tiene por objeto dilucidar sobre cuestiones que requieran de conocimientos especiales relativos a alguna ciencia o arte, como sí es materia de la prueba pericial. Corrobora lo anterior la tesis 1829, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice de 2000, Novena Época, Tomo I, Const., P.R. SCJN, página 1258, que es del tenor literal siguiente: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN AQUÉLLAS; DE LO CONTRARIO, PARA TAL FIN SERÁ NECESARIA LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, para acreditar una afectación al interés jurídico del gobernado, que lo legitime para impugnar en el juicio de amparo una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, resulta necesario que se compruebe, fehacientemente, que a través de dicho acto la respectiva hipótesis normativa se concretó expresa o implícitamente en su perjuicio, lo que no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones contenidas en la demanda de garantías o en los diversos escritos presentados durante la tramitación del juicio sino, en todo caso, del contenido del supuesto acto de aplicación. En tal virtud, a través del formato de declaración de pago de uno o varios impuestos, es factible acreditar la aplicación de las disposiciones jurídicas que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en él, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en el mismo, lo que no acontece si los datos reportados no generan convicción al órgano de control constitucional sobre la norma que sirvió de base al cálculo de un determinado concepto, situación que puede suceder cuando la ley correspondiente establece diversos sistemas y, por ende, diferentes hipótesis o porciones normativas, que regulan disímiles procedimientos para obtener el mismo concepto, por lo que, en tales casos, para acreditar el respectivo acto de aplicación no bastará, por sí solo, el formato de declaración de pago, ya que será necesaria una prueba pericial contable a través de la cual se compruebe el sistema utilizado y, por ende, la norma jurídica efectivamente aplicada.’. Por otra parte, es infundado lo que sostiene el recurrente, en el sentido de que la prueba no carece de idoneidad porque tiene por objeto demostrar la veracidad del papel de trabajo que también se ofreció como prueba en el juicio de amparo que a su vez sirvió de sustento para realizar el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al mes de enero de dos mil ocho que consta en el recibo bancario de pago de contribuciones federales, por lo que la testimonial vendría a robustecer el alcance y valor probatorio de las pruebas documentales ofrecidas. Lo anterior es así, pues como se dijo, atendiendo a la naturaleza de la prueba testimonial, ésta no tiene como objeto demostrar hechos que se refieran a una ciencia o arte, lo cual es propio de la prueba pericial; de ahí que no sea apta para demostrar la veracidad del papel de trabajo que sirvió de base para efectuar el pago del impuesto relativo y, en consecuencia, determinar que el monto establecido en el recibo bancario tuvo su origen mediante la aplicación de las normas reclamadas, como lo hizo notar el ahora recurrente en su demanda de amparo, ya que ello implica que se cuenten con conocimientos especiales en contabilidad. En esa tesitura, aun cuando tiene razón el promovente cuando refiere que la idoneidad de una prueba no depende de que los hechos sean susceptibles de demostrarse con diversos elementos probatorios, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la idoneidad de la prueba testimonial, como se vio, radica en que ésta en sí no es apta para demostrar la aplicación de las normas reclamadas, al margen de considerarse que la prueba idónea para demostrarlo sea en todo caso la constancia de la declaración con su acuse respectivo y la prueba pericial; por tanto, la inidoneidad de la testimonial no se hace depender de la pertinencia de las diversas probanzas. En ese orden de ideas, la circunstancia que refiere el recurrente en el sentido de que la testimonial tiene relación con los hechos que conforman la litis constitucional; ello no impide que el juzgador pueda desecharla por considerar que no es idónea para los fines propuestos, es decir, que por la naturaleza de la prueba no pueda servir de sustento al juzgador para el objeto que se propuso, como así sucedió en el caso que nos ocupa. Sin que el derecho que tiene el quejoso de aportar diferentes medios de prueba para que una vez analizados en su conjunto demuestren el acto de aplicación de las normas reclamadas, evidencie la ilegalidad de la resolución que ahora se impugna, habida cuenta que dichas probanzas deben ser susceptibles de demostrar el hecho pretendido; esto es, deben cumplir con el principio de idoneidad de la prueba, como así lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios anteriormente citados. Finalmente, con relación al agravio que vierte el recurrente, atinente a que no existe certidumbre y seguridad jurídica de que la constancia del recibo bancario de pago de contribuciones federales, conjuntamente con la prueba pericial sean suficientes para demostrar el acto de aplicación, pues en el caso de que se ponga en duda el papel de trabajo que elaboró (sic) contadora pública ********** por ser una documental privada, se demeriten aquellas pruebas y, por ende, la violación cometida en el acuerdo impugnado quede irreparablemente consumada. Dicho argumento resulta inoperante, pues se trata de meras especulaciones con relación al valor probatorio que pudiera darles el Juez de Distrito a las probanzas que refiere en el dictado de la sentencia definitiva, lo que evidentemente no puede analizarse en el presente recurso, habida cuenta de que la litis en éste consiste en determinar sobre la idoneidad o no de la prueba testimonial ofrecida, que desde luego no depende del valor probatorio que pudiera darse a las diversas pruebas aportadas en el juicio, sino de si es objeto de la prueba lo que se pretende demostrar. En las relacionadas condiciones, al no evidenciarse la ilegalidad de la resolución recurrida, lo que se impone es declarar infundado el presente recurso de queja."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, resolvió los recursos de queja 10/2008 y 14/2008, esencialmente bajo las mismas consideraciones.


Por tanto, se transcribe la parte que interesa del recurso de queja 10/2008:


"QUINTO. Resultan esencialmente fundados los agravios expresados por la empresa recurrente. Previamente y para mejor comprensión de las consideraciones en que se sustenta la presente ejecutoria, debe decirse que de las constancias que obran en el presente recurso de queja y las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral segundo, se advierte lo siguiente: 1. Mediante escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil ocho, por la empresa ********** ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Noveno y Décimo de Distrito en el Estado, con residencia en Tampico, Tamaulipas, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal y señaló como autoridades responsables al Congreso de la Unión y al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ambos con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal y como actos reclamados los siguientes: (se transcriben). Para tal efecto manifestó como antecedentes de los actos reclamados lo siguiente: (se transcriben). También es preciso señalar que la quejosa en su escrito de demanda de amparo ofreció entre otros medios probatorios los siguientes: (se transcriben). 2. Mediante proveído de tres de marzo de dos mil ocho, dictado por el Juez Décimo de Distrito en el Estado, con residencia en Tampico, Tamaulipas, se requirió a la parte quejosa para que exhibiera una copia más de la demanda de garantía. 3. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil ocho, el titular del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, con sede en Tampico, Tamaulipas, por una parte admitió la demanda de garantías, bajo el juicio de amparo número 428/2008-II, requiriendo a las autoridades responsables a fin de que rindieran el informe justificado en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, y por la otra, previno a la quejosa para (sic) dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada Ley de Amparo, para el efecto de que precisara cuál era el objeto o los hechos que pretendía acreditar con la prueba testimonial a cargo de ********** con el apercibimiento que de no dar cumplimiento se tendría por no anunciada dicha prueba. 4. Mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil ocho, ante el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, la parte quejosa dio cumplimiento al requerimiento que el Juez de Distrito le hiciera por acuerdo de fecha diez del mismo mes y año, y para tal efecto manifestó que la prueba testimonial a cargo de la contadora pública ********** se ofrecía para: ‘... acreditar la existencia del acto reclamado que se traduce en la aplicación y afectación directa de los preceptos legales impugnados en las garantías individuales de la parte quejosa. La prueba testimonial ofrecida en la demanda de amparo es de vital importancia para acreditar la veracidad del papel de trabajo realizado por la contadora pública **********, en el que consta fehacientemente la aplicación de los artículos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única impugnados en el presente juicio de garantías, al haberlos utilizado para calcular el impuesto empresarial a tasa única en perjuicio de la quejosa. La ley cuestionada en el presente juicio de amparo, es de naturaleza heteroaplicativa, por lo que el amparo es procedente a partir de que se realice el primer acto de aplicación que ofrece a la quejosa. Los preceptos señalados fueron efectivamente aplicados a la quejosa al momento de realizar el pago del impuesto empresarial a tasa única, los cuales se derivan de su cálculo y determinación, en base a los preceptos legales materia del presente asunto. Este cálculo fue realizado por la contadora pública ********** en el papel de trabajo, documento que está ofrecido como prueba en el expediente del presente juicio y es justamente la existencia del acto reclamado, a través de la aplicación de los preceptos legales considerados inconstitucionales, lo que se pretende demostrar ya que la relación entre comprobante de pago del impuesto empresarial a tasa única y el papel de trabajo mediante el cual se realizó el cálculo de la mencionada carga fiscal, debe ser confirmada para constituir evidencia irrefutable de que el primer acto de aplicación de la ley en perjuicio de la quejosa fue al momento del pago del impuesto al activo. La ley aplicable en el juicio de garantías impone la obligación al quejoso de probar dos elementos: en primer lugar, la existencia del acto reclamado y en segundo lugar la inconstitucionalidad del mencionado acto’. 5. En fecha trece de marzo de dos mil ocho, el titular del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado con sede en Tampico, Tamaulipas, dictó acuerdo en donde en lo que aquí interesa determinó lo siguiente: a) Con fundamento en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la ley de la materia, se desecha la prueba testimonial ofrecida por la parte quejosa ********** por conducto de su representante legal ********** a cargo de la testigo ********** por la falta de idoneidad para los efectos que se pretende. b) Lo anterior es de acordarse así, en virtud de que el juicio de amparo es promovido en contra de una ley fiscal con motivo de su primer acto de aplicación, el cual hace consistir la parte quejosa en el pago que realizó vía Internet el catorce de febrero del año en curso. c) A efecto de acreditar la aplicación del ordenamiento legal combatido en el acto que refiere, la agraviada ofreció como medio de convicción el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, de fecha catorce de febrero del año en curso, que ostenta su sello digital; asimismo, ofreció de su intención, prueba pericial a cargo de **********. d) El medio de convicción consistente en el testimonio a cargo de la contadora pública ********** aduce que el objetivo de tal probanza es para acreditar la existencia del acto de aplicación; la afectación directa en sus garantías individuales; y, la veracidad del papel de trabajo que realizó para efectuar el pago del citado impuesto, señalado en el recibo exhibido. e) En tal estado de cosas, se desecha dicho elemento de prueba, dada la falta de idoneidad para los fines propuestos; toda vez que la prueba idónea para acreditar la existencia del acto de aplicación de los ordenamientos legales que aquí combate, al realizar pagos a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria, como aconteció en la especie, se acredita con el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permite autenticar su contenido, pues así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, visible en la página 530, XXVII, febrero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. f) De igual forma, por cuanto es a la intención de acreditar la afectación directa en sus garantías individuales con motivo del acto de aplicación, y la veracidad del papel de trabajo que realizó para efectuar el pago del citado impuesto, señalado en el recibo de pago exhibido, cabe precisar que dichos aspectos en su caso son materia de la prueba pericial y no de la testimonial como pretende la quejosa, pues es mediante la pericial contable como se podrá advertir si las cantidades enteradas a la hacienda pública corresponden o no al supuesto normativo contenido en la norma combatida y si dicho pago afectó de modo alguno sus garantías individuales, mediante razonamientos técnicos contables aportados por la perito propuesta. g) Resulta inconcuso que si bien es cierto, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueran contra la moral o el derecho; cierto es también, que la facultad correlativa de que goza la quejosa para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, situación que no se da en la especie. h) Lo anterior máxime si se toma en cuenta que en relación al primer aspecto por probar nuestro Máximo Tribunal ya sentó precedente, y por cuanto es a las dos últimas circunstancias, éstas no son materia de una prueba testimonial, pues esta última probanza tiene como principio la declaración de una persona ajena a la controversia sobre hechos ajenos de los que tuvo conocimiento a través de sus sentidos, y no la manifestación de discernimientos adquiridos científica o empíricamente, porque tales revelaciones son propias de la prueba pericial en la cual deberá asentarse todas las operaciones y razones que tiene el perito para dar respuesta al interrogatorio que se le formule; de ahí que debe desecharse la prueba testimonial ofrecida en autos por la quejosa. Ahora bien, la recurrente en su escrito de expresión de agravios alega lo siguiente: 1. El principio de idoneidad de las pruebas está contenido en los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, y de los cuales se desprende lo siguiente: a) Que en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren en contra la moral o contra el derecho. b) Que las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad. c) Que cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. 2. Del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende el principio de idoneidad de las partes, pues dicho numeral establece dos principios que limitan la admisión de las pruebas, el que consiste en que deben estar reconocidas por la ley y, segundo el que deben tener ‘relación inmediata con los hechos controvertidos’, siendo éste en esencia el principio de idoneidad de las pruebas. 3. Por eso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido jurisprudencia en el sentido de que cuando la falta de idoneidad de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular en el juicio de amparo para el objeto que se propusieron resulte patente, el Juez de Distrito está facultado para desecharlas desde su anuncio y no reservarse hasta la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, dicho Alto Tribunal también hizo la aclaración de que ‘... tomar esta decisión el Juez de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el Juez debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez ...’. Criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 41/2001, cuyo rubro es: ‘PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’. 4. En el caso a estudio la pretendida falta de idoneidad de la prueba testimonial que ofreció la quejosa a cargo de la contadora pública ********** no es patente, como lo dice el Juez de Distrito, ya que dicho juzgador no hace consistir esa ausencia de idoneidad en la falta de relación inmediata de la prueba testimonial ofrecida en relación con los hechos controvertidos, sino que en su opinión son otros medios probatorios los idóneos para acreditar el acto concreto de aplicación de la ley reclamada como son la documental y pericial. 5. Es inexacto lo estimado por el a quo en el sentido de que la falta de idoneidad de la prueba testimonial radique en que la prueba idónea para acreditar la existencia del acto de aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales relativo al pago a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria, se acredita con el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido; ya que si bien es cierto que dicho recibo de pago de contribuciones el cual ofreció la quejosa como prueba de su intención tiene un alcance probatorio suficiente para demostrar el acto concreto de aplicación de la Ley reclamada; sin embargo, no es el único medio de prueba, tal es así que en la citada jurisprudencia se dice: ‘siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella ...’, refiriéndose al alcance y valor probatorio de la declaración presentada a través de medios electrónicos. 6. De ahí que la prueba testimonial no carece de idoneidad en el caso a estudio, ya que el testimonio que rinda la contadora pública ********** tiene por objeto demostrar la veracidad del papel de trabajo en donde consta el cálculo y determinación del pago provisional, el cual también se ofreció como prueba en el juicio de amparo y que a su vez sirvió de sustento para realizar el referido pago provisional del impuesto empresarial tasa única correspondiente al mes de enero de dos mil ocho, en el cual consta el recibo bancario de pago de contribuciones federales de catorce de febrero del mismo año por la cantidad de **********; así como también para acreditar quién hizo dicho cálculo, por tanto, dicha testimonial robustecería el alcance y valor probatorio de las pruebas documentales que se ofrecieron consistentes en el citado recibo de pago de contribuciones y el papel de trabajo respectivo, así como también la prueba pericial que se ofreció a cargo de la perito **********; en consecuencia dicha prueba testimonial sí tiene relación con los hechos controvertidos como se advierte del interrogatorio que se propuso para el desahogo de la citada testimonial. 7. También carece de sustento la consideración del Juez de Distrito en el sentido de que la afectación a las garantías individuales de la quejosa con motivo del acto de aplicación y la veracidad del papel de trabajo que se realizó para efectuar el pago de contribuciones señalado en el recibo exhibido con materia de la prueba pericial y no de la testimonial; pues dicho juzgador pasa por alto que la idoneidad de una prueba como en el caso lo es la testimonial no depende de que los hechos que se pretendan demostrar con dicha prueba se puedan acreditar con otra prueba como lo es la pericial, pues ello será materia de análisis y valoración en el momento en que se dicte la sentencia definitiva, ya que la demostración del acto

concreto de aplicación no dependerá del recibo de contribuciones y del papel de trabajo sino también de la prueba testimonial y pericial, y todas éstas a la vez adminiculadas con el resto del material probatorio que se ofreció. 8. Parece que en opinión del Juez de Distrito, la prueba que la quejosa ofreció consistente en el recibo de pago de contribuciones en conjunción con la pericial contable, son suficientes para acreditar el acto concreto de aplicación; sin embargo, no existe certidumbre de que ese vaya a ser el criterio que adopte el juzgador al momento de dictar la sentencia, ya que demeritar valor probatorio a dichas pruebas, ello traería como consecuencia que la violación cometida en el auto de trece de marzo de dos mil ocho, quede irreparablemente consumada, en atención a que la legalidad del acuerdo no podría ser cuestionado en el recurso de revisión hecho valer en contra de la sentencia definitiva que llegara a dictarse en la audiencia constitucional. 9. Es inexacto que la prueba testimonial ofrecida por la quejosa tenga como principio la declaración de una persona ajena a la controversia sobre hechos ajenos de los que tuvo conocimiento a través de sus sentidos, ya que basta con dar lectura al interrogatorio que se propuso para el desahogo de dicha probanza y el escrito que presentó en cumplimiento del proveído de diez de marzo del año en curso, para advertir que tal medio de convicción sí tiene relación con los hechos controvertidos, esto es, para demostrar el acto concreto de aplicación. 10. Tampoco es cierto que la prueba testimonial tenga por objeto la manifestación de discernimientos adquiridos científica o empíricamente, ya que la intención de que la contadora rinda la declaración correspondiente es para que explique la forma en que elaboró el papel de trabajo que aparece firmado a su nombre y que la quejosa también ofreció como prueba de su intención; así como explique todos los hechos y circunstancias que tomó en cuenta en la elaboración del mencionado papel de trabajo; lo anterior sin perjuicio de que el contenido de éste último y el recibo bancario sean materia de análisis durante el desahogo de la prueba pericial que también se ofreció. Los anteriores motivos de inconformidad dada su estrecha relación se estudiarán en su conjunto por así permitirlo el artículo 79 de la Ley de Amparo, los cuales resultan esencialmente fundados por las siguientes razones: Para demostrar así lo anterior, es menester en principio, tener en consideración que en los artículos 150 al 155 de la Ley de Amparo, se establece lo siguiente: ‘Artículo 150.’-‘Artículo 151.’-‘Artículo 152.’-‘Artículo 153.’-‘Artículo 154.’-‘Artículo 155.’ (se transcriben). Del análisis sistemático de los numerales recién transcritos, se obtiene, entre otras cosas, lo siguiente: I.Q. en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional y las que fueren contra la moral o contra el derecho. II. Las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, a excepción de la documental que puede presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella y la tenga como recibida durante dicha audiencia. III. En el caso de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, para su debida preparación deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, exhibiendo el interrogatorio y el cuestionario para el desahogo de las dos primeras, y precisando los puntos sobre los que deberá versar la última. IV. La audiencia constitucional y la recepción de pruebas son públicas. V. Una vez abierta la audiencia constitucional se procede a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público, dictándose a continuación el fallo respectivo. Por otra parte, los artículos 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, disponen: ‘Artículo 79.’-‘Artículo 81.’-‘Artículo 85.’-‘Artículo 86.’ (se transcriben). Del contenido de estos preceptos legales se desprende que para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier prueba que esté reconocida por la ley y tenga relación inmediata con los hechos controvertidos. Esto último, es decir, la necesidad de que la prueba ofrecida tenga relación inmediata con los hechos litigiosos constituye una regla lógica que cabe aplicar supletoriamente en el juicio de amparo, porque en éste, existiendo sistema probatorio, no aparece el principio de pertinencia o idoneidad de la prueba, ya que el artículo 150 de la Ley de Amparo solamente se refiere a los medios o instrumentos de prueba. En efecto, cuando el mencionado artículo 150 establece que en el juicio de amparo son admisibles ‘toda clase de pruebas’, esta regla se está refiriendo a los medios, elementos o instrumentos probatorios, como las documentales, testimonios, periciales, etcétera, consideración que se confirma porque la parte final del precepto, al señalar como excepciones a dicha regla ‘la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho’, alude a tales medios. Ahora bien, debe considerarse que la finalidad de la prueba en el juicio de amparo obedece a un principio de defensa que debe tener el quejoso para demostrar, por un lado, la existencia de los actos de las autoridades responsables, o bien, como es el caso, el primer acto concreto de aplicación en tratándose de leyes fiscales y, por otro, cuando el acto no es violatorio de garantías en sí mismo acreditar su ilegalidad, lo que evidentemente sólo podrá hacerlo aportando los medios probatorios conducentes, carga probatoria que, incluso, le impone el artículo 149 de la Ley de Amparo. Luego, las pruebas a que se refiere el artículo 150 de la Ley de Amparo, son los medios por los cuales la quejosa está en aptitud de demostrar los hechos relativos en defensa de sus intereses, ello con total independencia de que las partes que acuden al juicio de garantías también puedan ofrecer las probanzas que estimen pertinentes en defensa de sus intereses, pues tal precepto no es limitativo a éstas. Además, si bien es cierto que de acuerdo con la naturaleza de cada prueba hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar, lo que permite distinguir cuáles son aptas para generar mayor convicción en el juzgador, sin embargo, también lo es que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir, entre los diversos métodos que cada una de ellas importa, con cuál de ellas pretenden demostrar el hecho concreto a conocer e, incluso, aportar distintos medios probatorios para complementarlos entre sí, y solamente cuando de manera indubitable se advierte que la prueba ofrecida no es idónea para acreditar el hecho pretendido, o bien, sea contraria a la moral o al derecho, entonces sí debe ser desechada. Precisado lo anterior, debe tenerse en consideración además, que del contenido integral del cuestionario inherente a la prueba testimonial de que se trata, se obtiene que su objeto se encuentra encaminado a demostrar el acto concreto de aplicación, y no la inconstitucionalidad de la ley reclamada. Tal cuestionario es del tenor literal siguiente: ‘1. ¿Conoce usted a la empresa **********?. 2. ¿Por qué conoce a la empresa **********?. 3. ¿Qué relación tiene usted con la empresa **********?. 4. ¿Sabe usted si la empresa ********** realizó el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al mes de enero de 2008?. 5. ¿Sabe usted quién realizó el cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al mes de enero de 2008 de la empresa **********?. 6. ¿Cómo se realizó el cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al mes de enero de 2008 de la empresa **********?. 7. ¿Conoce usted el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008?. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 8. ¿Sabe usted de quién es la firma que aparece al calce del papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008?. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a la tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 9. ¿Sabe usted quién elaboró el contenido que aparece en el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008?. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 10. ¿Qué datos utilizó para calcular el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008 que aparece en el papel de trabajo que se encuentra firmado a su nombre?. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a la tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 11. ¿Comprobó usted la veracidad de los datos que utilizó para calcular el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008 que aparece en el papel de trabajo que se encuentra firmado a su nombre?-Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 12. ¿Cómo comprobó usted la veracidad de los datos que utilizó para calcular el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008 que aparece en el papel de trabajo que se encuentra firmado a su nombre?-Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 13. ¿Explique detalladamente el procedimiento que utilizó para calcular el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008 que aparece en el papel de trabajo que se encuentra firmado a su nombre?. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 14. ¿Explique detalladamente qué disposiciones legales utilizó para calcular el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008 que aparece en el papel de trabajo que se encuentra firmado a su nombre?. Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 15. ¿Haga saber cualquier otro hecho relevante que haya tomado en cuenta para calcular el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008 que aparece en el papel de trabajo que se encuentra firmado a su nombre?-Para tal efecto, solicito a su señoría que ponga a la vista del testigo el papel de trabajo elaborado por la contadora pública ********** en el que consta la determinación y cálculo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única de enero de 2008, mismo que ya obra en los autos del presente juicio de amparo. 16. ¿Por qué sabe y le consta todo lo que ha declarado?.’ (transcribe). Lo anterior se corrobora del escrito presentado el doce de marzo de dos mil ocho, ante el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, por la parte quejosa con el cual da cumplimiento al requerimiento que el Juez de Distrito le hiciera por acuerdo de fecha diez del mismo mes y año, en donde se le requirió para que precisara cuál era el objeto o los hechos que pretendía acreditar con la prueba testimonial a cargo de la contadora pública ********** ocurso que quedó transcrito en lo que aquí interesa párrafos precedentes, y en donde manifestó que el objeto de la prueba testimonial entre otros aspectos era para acreditar el acto concreto de aplicación. Como se advierte del análisis integral del cuestionario de mérito y del escrito presentado el doce de marzo por la empresa peticionario de garantías es indudable que su objeto se encuentra directamente encaminado a demostrar o más bien a corroborar la existencia del acto concreto de aplicación, mismo que sirvió de base para la promoción del juicio de garantías condigno, de acuerdo con los antecedentes precisados en la demanda de garantías, así como los términos en que éste se verificó, y las disposiciones legales utilizadas para el entero del impuesto correspondiente. De manera tal, que fue incorrecta la determinación del Juez de Distrito al haber desechado la prueba testimonial a cargo de la contadora pública ********** ya que si bien dichas pruebas no son aptas para justificar la inconstitucionalidad de la ley reclamada; sin embargo, sí es apta para justificar el acto concreto de aplicación de la misma, lo que se encuentra en íntima relación con la procedencia del juicio de amparo dados los términos en que ésta se promovió; es decir, con motivo del pago provisional del impuesto correspondiente al mes de enero de dos mil ocho (acto de aplicación), pues no hay que perder que la quejosa para acreditar dicho acto concreto de aplicación no sólo ofreció el recibo original bancario de pago de contribuciones federales de catorce de febrero de dos mil ocho, correspondiente al pago provisional del impuesto empresarial a tasa única del mes de enero del año en curso, sino también la testimonial de referencia, la documental del papel de trabajo por virtud del cual se determinó el impuesto a pagar, mismo que aduce la quejosa fue elaborado por la citada contadora pública ********** y la pericial a cargo de **********. Por tanto, es claro que como bien lo alega la recurrente, la prueba testimonial fue ofrecida para que adminiculadas con el resto de las pruebas que también ofreció, acreditar el acto concreto de aplicación, pues dicha testimonial está reconocida por la ley y tiene relación inmediata con los hechos controvertidos como en el caso lo es la demostración del acto concreto de aplicación de la ley al estarse reclamando la ley tildada de inconstitucional como heteroaplicativa. De ahí que si bien es cierto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 2a./J. 24/2008, visible en la página 530, XXVII, febrero de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo el criterio en el sentido de para acreditar el acto concreto de aplicación al realizar pagos a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria, la prueba idónea lo es el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permite autenticar su contenido; sin embargo, ello nada impide que la parte quejosa pueda ofrecer otras pruebas como lo es la testimonial a fin de que adminiculadas todas las probanzas se acredite de manera fehaciente el acto concreto de aplicación, pues se insiste dicha testimonial está reconocida por la ley y tiene relación con los hechos controvertidos. Por las mismas razones anteriores sí es procedente la admisión de la prueba testimonial a cargo de (sic) contadora pública ********** para acreditar la afectación directa en las garantías individuales con motivo del acto de aplicación, y la veracidad del papel de trabajo que realizó para efectuar el pago del citado impuesto, señalado en el recibo de pago exhibido, pues como ya se dijo la testimonial de referencia está reconocida por la ley como medio probatorio y tiene relación con los hechos controvertidos y que lo es la demostración del acto concreto de aplicación, y éste se pretende acreditar con diversas probanzas como lo es el recibo original bancario de pago de contribuciones federales de catorce de febrero de dos mil ocho, correspondiente al pago provisional del impuesto empresarial a tasa única del mes de enero del año en curso, y cuyo monto del pago del impuesto correspondiente según la quejosa se sustentó en el papel de trabajo realizado por la referida contadora pública **********. De ahí que si bien es cierto como lo aduce el Juez de Distrito a través de la pericial contable se podrá advertir si las cantidades enteradas a la hacienda pública corresponden o no al supuesto normativo contenido en la norma combatida y si dicho pago afectó de modo alguno sus garantías individuales, mediante razonamientos técnicos contables aportados por la perito propuesta; sin embargo, ello nada impide que se admita la prueba testimonial pues la misma se ofreció a cargo de la persona que elaboró el papel de trabajo, en el cual tuvo su sustento el pago provisional que realizó la peticionaria de garantías en fecha catorce de febrero del año en curso; por tanto, es evidente que todo ello está relacionado también directamente con el acto concreto de aplicación. En esas condiciones, debe decirse que si bien es cierto como lo estimó el a quo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 41/2001, visible en la página 157, T.X., abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo el criterio en el sentido de que el Juez de Distrito está facultado para desechar desde su anuncio y no reservarse hasta la celebración de la audiencia constitucional, las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular en el juicio de amparo, cuando su falta de idoneidad para el objeto que se propusieron; sin embargo también se estableció que ‘para tomar esta decisión el Juez de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el Juez debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez.’; de ahí que si en el caso a estudio la prueba testimonial sí tiene relación con los hechos controvertidos como lo es la demostración del acto concreto de aplicación al haberse reclamado la ley tildada de inconstitucional como heteroaplicativa; fue indebida la determinación del Juez de Distrito al haber desechado la prueba testimonial de referencia. En las relacionadas condiciones, al resultar esencialmente fundados los agravios hechos valer por la recurrente, lo que se impone es declarar fundado el presente recurso de queja interpuesto por ********** dentro del amparo indirecto número 428/2008-II, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, con residencia en Tampico, Tamaulipas."


CUARTO. Para analizar la contradicción de tesis que se denuncia es pertinente sintetizar los antecedentes de los criterios contradictorios.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito resolvió los recursos de queja 11/2008, 15/2008 y 17/2008, en esencia, con las mismas consideraciones. En tal virtud, como se dijo en el considerando anterior, sólo se hace referencia a los datos relevantes contenidos en la queja 11/2008, destacando los siguientes:


a) Una empresa promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 1o., primer párrafo, fracciones II y II (sic) último párrafo; 3o., fracciones I y IV, segundo párrafo; 4o., fracción I; 6o., fracción IV, primer párrafo; 8o., párrafos segundo y último; 10, párrafos tercero y penúltimo; tercero, cuarto, quinto, noveno y décimo segundo transitorios, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única con motivo del primer acto concreto de aplicación, consistente en el pago provisional de contribuciones federales correspondiente al mes de enero de dos mil ocho, realizado el veintinueve de febrero siguiente. En la demanda de garantías la quejosa ofreció diversos medios de prueba, entre ellos, la testimonial. Respecto de dicho juicio de garantías correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito con residencia en Tampico, Tamaulipas, quien admitió la demanda en sus términos y señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia constitucional; sin embargo, en dicho auto requirió a la quejosa para el efecto de que precisara cuál era el objeto o los hechos que pretendía acreditar con la prueba testimonial.


b) La quejosa desahogó el requerimiento y manifestó que el objetivo de la prueba testimonial era demostrar la existencia del acto de aplicación y afectación directa a sus garantías individuales; así como la veracidad del papel de trabajo realizado por la contadora pública ********** en el que consta la aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales.


c) El Juez de Distrito mediante proveído de trece de marzo de dos mil ocho desechó la prueba testimonial en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, al estimar que no era idónea para los efectos que pretendía demostrar la quejosa, señalando que la prueba idónea para acreditar la existencia del acto de aplicación de los preceptos legales impugnados, al realizar pagos a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria, era el acuse de recibo que contuviera el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad; y que con relación a la intención de acreditar la afectación directa a sus garantías individuales con motivo del acto de aplicación y a la veracidad del papel de trabajo que realizó para efectuar el pago del impuesto impugnado, se trata de aspectos que son materia de la prueba pericial y no así, de la testimonial. Lo anterior -señaló el Juez-, porque mediante la pericial contable se podrá advertir si las cantidades enteradas a la hacienda pública corresponden o no al supuesto normativo contenido en la norma impugnada y si dicho pago afectó en modo alguno sus garantías individuales, mediante razonamientos técnicos contables aportados por la perito propuesta.


d) Inconforme con la determinación del Juez de Distrito, la quejosa interpuso recurso de queja en el que, en esencia, sostuvo que no era patente la falta de idoneidad de la prueba testimonial que ofreció en su demanda de garantías, y que no se hacía consistir esa ausencia de idoneidad en la falta de relación inmediata de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, sino en que eran otros los medios de convicción los idóneos para demostrar el acto concreto de aplicación de la ley reclamada, tales como la prueba documental y pericial.


e) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito que conoció del recurso de queja estimó que los agravios de la recurrente eran infundados.


Para arribar a esa conclusión, el Tribunal realizó el análisis sistemático de los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles. También sustentó su conclusión en la jurisprudencia P./J. 41/2001, de rubro: "PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL", y la jurisprudencia P./J. 17/97, de rubro: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.", así como en las ejecutorias de las contradicciones de tesis de las que derivaron dichas jurisprudencias.


En ese sentido, el citado Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil destacó que el Máximo Tribunal señaló en la ejecutoria de la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia P./J. 41/2001, que si bien era cierto que de acuerdo a la naturaleza de cada prueba había unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar, lo que permite distinguir cuáles son más aptas para generar mayor convicción en el juzgador, también lo era que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir con cuál de ellas pretenden demostrar el hecho concreto a conocer e incluso, aportar distintos medios probatorios complementarios entre sí, para dar mayor certidumbre legal; pero, destacó que se reiteró el criterio en el sentido de que cuando de manera indubitable se advierta que la prueba ofrecida no es la idónea para acreditar el hecho pretendido, o bien, sea contraria a la moral o al derecho, entonces debería desecharse la probanza.


En tal virtud, partiendo de esas consideraciones el Tribunal Colegiado estimó que la prueba testimonial que ofreció la quejosa con el objeto de acreditar el acto concreto de aplicación de las normas reclamadas, la afectación directa a sus garantías individuales y la veracidad del papel de trabajo que se realizó para efectuar el pago del impuesto, no era la idónea para demostrar lo pretendido, porque el acto concreto de aplicación consistía en la declaración provisional del impuesto empresarial de tasa única del mes de enero de dos mil ocho, por lo que la testimonial a cargo de quien se dijo que elaboró dicha declaración no podía ser la idónea para corroborar tal evento. Ello, en virtud de que en términos del artículo 166 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la prueba testimonial está a cargo de aquellas personas que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar; por tanto, si en el caso particular, lo que se pretendía demostrar era el acto de aplicación de las normas reclamadas, no era susceptible de acreditarse a través de la citada prueba, pues dicho evento debe constar en documento, con el objeto de corroborar si efectivamente para el cálculo del impuesto se aplicaron las disposiciones reclamadas.


En ese orden de ideas, el citado órgano colegiado consideró que el acto de aplicación no puede ser objeto de la prueba testimonial, por no ser idónea para lo pretendido, y destacó que esa afirmación se corroboraba con lo preceptuado por los artículos 213 y 214 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, precisó que la prueba idónea para demostrar el acto de aplicación de los preceptos reclamados, consistente en la declaración provisional presentada por medios electrónicos, era precisamente la constancia impresa o copia de la misma y el acuse de recibo por parte de la autoridad responsable.


También resaltó el tribunal que consideraba lo dispuesto en el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", que invocó el Juez de Distrito, y en el que se precisa que la constancia impresa o copia de la declaración presentada por medios electrónicos y acuse de recibo con sello digital es apta para demostrar la aplicación de los preceptos legales impugnados, siempre y cuando sea indubitable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella; empero, aun considerando que con la simple constancia impresa o copia de la declaración y el acuse de recibo correspondientes no se evidencie de manera indudable la aplicación de los preceptos reclamados, como lo refiere la quejosa recurrente, ello no le otorga idoneidad a la testimonial para acreditar ese evento, y en todo caso la idónea sería la pericial contable. Lo anterior, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual prevé que la prueba pericial tiene lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte.


Agregó el órgano colegiado que lo anterior era así, cuando de la simple constancia impresa o copia de la declaración presentada a través de medios electrónicos y el acuse respectivo, no se advirtiera claramente la aplicación de los artículos reclamados de inconstitucionales, por lo que se haría necesaria la opinión de un experto en la materia contable. En ese sentido, es a través de la pericial que se corroboraría si efectivamente para el cálculo del impuesto reclamado, se aplicaron los numerales impugnados, ya que la prueba testimonial no tiene por objeto dilucidar sobre cuestiones que requieran conocimientos especiales relativos a alguna ciencia o arte.


Por otro lado, estimó infundado el argumento de la recurrente en el que sostuvo que la prueba testimonial no carecía de idoneidad, porque tiene por objeto demostrar la veracidad del papel de trabajo que también ofreció como prueba y que a su juicio, sirvió de sustento para realizar el pago del impuesto reclamado, que consta en el recibo bancario de pago de contribuciones federales, y en ese sentido la testimonial robustece el alcance y valor probatorio de las pruebas documentales ofrecidas. Lo anterior, dijo el tribunal, porque atendiendo a la naturaleza de dicha prueba, no tiene por objeto demostrar hechos que se refieran a una ciencia o arte, lo que es propio de la pericial; y destacó que aunque tenía razón la recurrente cuando refirió que la idoneidad de una prueba no dependía de los hechos que sean susceptibles de demostrarse con diversos elementos probatorios, lo cierto era que en ese caso concreto, la idoneidad de la testimonial radicaba en que ésta en sí misma, no era apta para demostrar la aplicación de las normas reclamadas, al margen de considerarse que la prueba idónea sería en todo caso la constancia de la declaración con su acuse respectivo y la prueba pericial; por tanto, la idoneidad de la testimonial no se hacía depender de la pertinencia de diversas pruebas.


Por tanto, concluyó el tribunal que la circunstancia que adujo la quejosa, consistente en que la testimonial tiene relación con los hechos que conforman la litis constitucional, no impedía al juzgador que pudiera desecharla por considerar que no era idónea para los fines propuestos; es decir, que por la naturaleza de la prueba no podía servir de sustento al juzgador para el objeto que propuso, como ocurrió en el asunto particular.


En ese orden de ideas, por las razones expuestas el órgano colegiado concluyó que el recurso de queja era infundado.


II. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito conoció de los recursos de queja 14/2008 y 10/2008, mismos que resolvió esencialmente bajo las mismas consideraciones. Para el efecto de resolver la presente contradicción de criterios se destacan los antecedentes del recurso de queja 10/2008.


a) La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 1o., primer párrafo, fracciones II y III, último párrafo; 3o., fracciones I y IV, segundo párrafo; 4o., 5o., fracción I; 6o., fracción IV, primer párrafo; 8o., párrafos segundo y penúltimo; 10, párrafos tercero y penúltimo; tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo segundo, transitorios, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única con motivo del primer acto concreto de aplicación, que hizo consistir en el pago provisional de contribuciones federales, a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. En la demanda de garantías la quejosa ofreció diversos medios de prueba, entre ellos, la testimonial. Respecto de dicho juicio de garantías correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito con residencia en Tampico, Tamaulipas, quien admitió la demanda en sus términos, y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


b) En el mismo acuerdo antes referido, el Juez de Distrito requirió a la quejosa para el efecto de que precisara cuál era el objeto o los hechos que pretendía acreditar con la prueba testimonial. Al efecto, la quejosa dio cumplimiento al requerimiento y manifestó que con la prueba testimonial pretendía acreditar la existencia del acto concreto de aplicación y afectación directa de los preceptos impugnados.


c) Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil ocho, el Juez de Distrito, entre otras cuestiones, desechó la prueba testimonial ofrecida por la quejosa en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por estimar que el juicio había sido promovido en contra de una ley, con motivo del primer acto de aplicación, consistente en el pago que realizaron del impuesto empresarial a tasa única vía Internet, el catorce de febrero de dos mil ocho. Destacó el Juez que la quejosa, a efecto de acreditar la aplicación del ordenamiento combatido, ofreció como medios de convicción el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, (sic) que ostentan el sello original, así como las pruebas pericial y testimonial, esta última con el objetivo de acreditar la existencia del acto de aplicación y la veracidad del papel de trabajo que realizaron para efectuar el pago del citado impuesto, y al efecto, estimó que era procedente desechar la prueba testimonial, dada la falta de idoneidad para los fines propuestos, ello, en virtud de que la prueba idónea para acreditar la existencia del acto de aplicación del ordenamiento impugnado, al realizar el pago a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria -como aconteció en la especie-, se acreditaba con el acuse de recibo que contenga el sello digital consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, misma que permite autentificar su contenido. Al efecto, invocó la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.". Asimismo, resaltó el Juez de Distrito que por cuanto a la intención de acreditar la veracidad del papel de trabajo que se realizó para efectuar el pago del citado impuesto, en su caso, era materia de la prueba pericial y no de la testimonial, pues es mediante la primera referida, que se podría advertir si las cantidades enteradas a la hacienda pública correspondían o no al supuesto normativo contenido en los preceptos impugnados de inconstitucionales, y si dicho pago afectó de modo alguno sus garantías individuales, mediante razonamientos técnicos contables aportados por los peritos.


d) En ese sentido, concluyó el Juez que resultaba inconcuso, que si bien era cierto que en el amparo indirecto se debía admitir cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y las que fuesen contra la moral o el derecho; también era cierto que la facultad correlativa de que goza la quejosa para ofrecer pruebas no era plena, sino que estaba limitada a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tuviera relación inmediata con los hechos controvertidos, que no era otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, supuesto que en ese asunto no se actualizaba. Al efecto, invocó la jurisprudencia P./J. 41/2001, de rubro: "PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL."


e) Inconforme con la determinación del Juez de Distrito, la quejosa interpuso recurso de queja en el que, en esencia, sostuvo que no era patente la falta de idoneidad de la prueba testimonial que ofreció en su demanda de garantías, y que no se hacía consistir esa ausencia de idoneidad en la falta de relación inmediata de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, sino en que eran otros los medios de convicción los idóneos para demostrar el acto concreto de aplicación de la ley reclamada, como la prueba documental y pericial. Y que en el caso particular, la prueba testimonial sí tenía relación con los hechos controvertidos en el juicio de amparo.


f) El Tribunal Colegiado que conoció del recurso de queja estimó que los agravios de la recurrente eran fundados.


Para arribar a esa conclusión realizó, en su concepto, un análisis sistemático de los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo, así como de los numerales 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. También sustentó sus consideraciones en la jurisprudencia P./J. 41/2001, de rubro: "PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.", y la 2a./J. 24/2008, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", así como el cuestionario que exhibió la oferente de la prueba testimonial.


En ese sentido, el Tribunal Colegiado consideró que la determinación del Juez de Distrito fue incorrecta, esto es, la relativa al desechamiento de la prueba testimonial, en virtud de que si bien dicho medio probatorio no era apto para justificar la inconstitucionalidad de la ley reclamada, lo cierto es que sí era apto para demostrar el acto concreto de aplicación, lo que se encontraba en íntima relación con la procedencia del juicio de amparo. Además, destacó que la quejosa ofreció la testimonial para que, adminiculada con el resto de las pruebas que también ofreció, se tuviera por acreditado el acto de aplicación, pues la testimonial está reconocida por ley y tiene relación inmediata con los hechos controvertidos, como en el caso lo es la demostración del acto concreto de aplicación de la ley impugnada.


Asimismo, el citado órgano colegiado destacó que si bien era cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", se sostuvo que, para acreditar el acto de aplicación al realizar pagos a través de medios electrónicos, la prueba idónea lo es el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permite autentificar su contenido; también lo era que ello en nada impedía que la quejosa pudiera ofrecer otras pruebas como la testimonial a fin de que, adminiculada con todas las pruebas, se acreditara de manera fehaciente el acto concreto de aplicación, pues dicha prueba está reconocida por la ley y tiene relación con los hechos controvertidos.


En ese sentido, señaló el tribunal que sí era procedente la admisión de la prueba testimonial para acreditar la afectación directa a las garantías individuales con motivo del acto de aplicación y la veracidad del papel del trabajo que realizó respecto del citado impuesto, pues la testimonial está reconocida por la ley como medio probatorio y tiene relación con los hechos controvertidos, como lo es la demostración del acto concreto de aplicación. Destacó también que, si bien era cierto que a través de la pericial contable se podría advertir si las cantidades enteradas a la hacienda pública correspondían o no al supuesto normativo contenido en la norma combatida, así como si dicho pago afectó de modo alguno sus garantías individuales, mediante razonamientos técnicos contables aportados por el perito propuesto; lo es también que esa cuestión en nada impedía que se admitiera la prueba testimonial, pues la misma se ofreció a cargo de la persona que elaboró los papeles de trabajo, en los cuales tuvo su sustento la declaración provisional que realizó la peticionaria de garantías, esto es, el acto de aplicación.


También estimó el órgano colegiado, que si bien era cierto que en la jurisprudencia P./J. 41/2001, de rubro: "PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL, Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA.", se sostuvo que el Juez de Distrito está facultado para desechar desde su anuncio y no reservarse hasta la celebración de la audiencia constitucional, las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular, cuando exista falta de idoneidad para el objeto que se propusieron; también lo es que para tomar esa decisión el Juez debe tener cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debía tomarse en cuenta sólo cuando no hubiese duda razonable de que la prueba ofrecida nada tenía que ver con la controversia, y en este aspecto, el Juez debía actuar con amplitud de criterio más que con rigidez. Por tanto, si en el caso particular la prueba testimonial tiene relación con los hechos controvertidos como lo es la demostración del acto concreto de aplicación, fue indebida la determinación consistente en desechar dicha prueba.


En ese orden de ideas, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, declaró fundado el recurso de queja.


QUINTO. Sintetizadas como han quedado en el considerando precedente las razones que invocaron cada uno de los tribunales, para fallar en el sentido en que lo hicieron, se concluye que sí existe contradicción de tesis.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis P.X., de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


(Tesis P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68).


El criterio transcrito resulta aplicable al caso concreto por mayoría de razón, en virtud de que en la presente controversia, como ya se dijo, sí existe contradicción de criterios, pues:


a) Al resolver los negocios jurídicos sometidos al conocimiento de los tribunales contendientes se examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales, relativas a la admisión o no de la prueba testimonial para acreditar la existencia del acto de aplicación cuando se reclama una ley fiscal, cuyo acto de aplicación se produjo en una comunicación electrónica, esto es, mediante medios informáticos, arribando cada uno de los órganos colegiados a conclusiones distintas, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, sostuvo que sí se debía desechar la prueba testimonial; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, ambos del Décimo Noveno Circuito, sostuvo lo contrario, esto es, que era admisible la prueba testimonial para acreditar la existencia del acto de aplicación.


b) De las sentencias materia de la contradicción se desprenden las consideraciones de cada uno de los Tribunales Colegiados, en las que analizando el mismo supuesto jurídico arribaron a conclusiones diversas.


c) Los criterios discrepantes provienen del análisis de los mismos elementos.


No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que de la lectura íntegra de las sentencias materia de la presente contradicción, se advierta que el Juez de Distrito al emitir los autos impugnados mediante los recursos de queja (en los que desechó la prueba testimonial) hubiese referido que la parte quejosa ofreció entre otros medios de prueba, los recibos bancarios de pago de contribuciones federales. Lo anterior, porque en las mismas sentencias se destacó que las partes quejosas en los juicios de amparo señalaron que los actos de aplicación de las normas reclamadas de inconstitucionales consistieron en los pagos provisionales del impuesto a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


Asimismo, es importante destacar que no es materia de la presente contradicción la consideración relativa a que la prueba idónea para acreditar la existencia del acto de aplicación, consistente en la declaración realizada por medios electrónicos de un impuesto, en todo caso, sería la prueba pericial. Lo anterior, en virtud de que ambos tribunales arribaron a esa conclusión.


En consecuencia, el problema jurídico a dilucidar, y que es propiamente la materia de la presente contradicción consiste en determinar si la prueba testimonial es idónea o no para acreditar el acto concreto de aplicación de la ley reclamada, contenido en una declaración provisional de impuestos mediante medios electrónicos.


SEXTO. Al haberse determinado que existe la contradicción de criterios esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio que en esta resolución se plasma.


Como ha quedado señalado, el tema de la contradicción de criterios radica en establecer si la prueba testimonial es idónea o no para demostrar el acto de aplicación de una ley, en específico de una ley tributaria, cuando se produce por el propio particular.


En términos generales y a propósito de los actos de aplicación de una ley, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado diferentes formas en que se produce la afectación del interés jurídico del particular por una norma de carácter general. Conocida es la distinción de leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, y en el caso particular, estamos en el segundo supuesto.


Respecto del tema se invoca la siguiente jurisprudencia:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


(Jurisprudencia P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5).


En efecto, tratándose de normas heteroaplicativas, este Alto Tribunal ha establecido que el acto de aplicación puede generarse por tres diferentes vías.


La primera, es cuando una autoridad genera un acto que individualizando la norma irrumpe en la esfera jurídica del particular, como lo es el caso del característico acto de aplicación de una ley por parte de la autoridad.


Ahora bien, la segunda vía es asimilable a la primera, porque la realidad y esta Suprema Corte así lo ha señalado; es decir, se estableció que la aplicación de una ley podía provenir de un auxiliar de la autoridad, que en cumplimiento de disposiciones legales, aplique la norma a un particular e incida en la esfera jurídica de éste.


Y el tercer supuesto se actualiza cuando un sujeto en cumplimiento o no de un deber legal, se aplica asimismo determinado ordenamiento y se coloca bajo sus principios normativos.


Al efecto, se invoca en lo conducente el siguiente criterio:


"AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBATIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES IMPUTEN. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra normas heteroaplicativas, el gobernado debe impugnar su primer acto concreto de aplicación, el cual, de acuerdo con diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede tener origen, por regla general, en tres formas: Por la actuación de la autoridad que por disposición de la ley es la encargada de su aplicación; por la actuación del propio agraviado que por exigencia de la ley se coloca por sí mismo en los supuestos previstos en la norma; y, por parte de un particular en su carácter de tercero que actúa por mandato de la ley. Luego, si bien es cierto que cuando el quejoso se autoaplica una disposición que a la postre reclamará por inconstitucional o cuando es un tercero auxiliar de la administración pública el que realiza la aplicación de una norma en perjuicio del gobernado que la considera inconstitucional, no hay actos de las autoridades encargadas de la ejecución de ésta que hayan requerido su cumplimiento, esa circunstancia no implica que exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo interpuesta en contra de los actos de ejecución que se imputen a dichas autoridades, toda vez que la posibilidad de reclamar los actos de ejecución de una ley no se finca en el hecho de que haya sido la autoridad la que hubiere aplicado la disposición de que se trate en perjuicio del quejoso, sino en la intervención que hubiere tenido o pudiera tener para hacer cumplir la disposición que se estima inconstitucional, lo cual puede advertirse de las pruebas y de los informes que al efecto se rindan en el procedimiento respectivo. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, en tanto que a priori se le priva de la oportunidad de allegar los elementos de convicción que justifiquen la ejecución que lleva a cabo la autoridad ejecutora de la ley impugnada, por el solo hecho de no haber sido la que realizó el acto de aplicación del precepto reclamado."


(Jurisprudencia 2a./J. 128/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 235).


Ahora bien, la demostración de la existencia de ese acto de aplicación, precisamente por tener diversas formas de generarse, es susceptible de diferentes formas probatorias. Ejemplo típico de ello, en el primer supuesto mencionado, es el mandamiento escrito de la autoridad, mismo que afecta la esfera jurídica del particular, por lo que ese mandamiento escrito es la prueba idónea para demostrar la existencia del acto de aplicación.


En el segundo supuesto, también lo es el documento que genera el auxiliar de la autoridad o auxiliar de la administración que aplica al particular una ley y, se puede demostrar bien mediante el documento respectivo o incluso, mediante la información o documental que genere dicha persona.


Y en cuanto al tercer supuesto, esto es, la autoaplicación de la ley, ésta puede producirse mediante la demostración efectiva de que el sujeto se ha colocado en la esfera jurídica de la ley, verbigracia, cuando efectúa la importación de un bien o cuando realiza la enajenación de un bien inmueble, que da lugar a supuestos específicos que revelan indudablemente que se han actualizado los supuestos de la norma.


En ese tenor, una forma de autoaplicarse también la ley, en el caso particular, tratándose de leyes tributarias, es formulando ante la autoridad respectiva la declaración correspondiente. Nótese que en esos supuestos ni siquiera la propia declaración bajo protesta de decir verdad, demuestra la aplicación de la norma.


En ese orden de ideas, en este supuesto y que se relaciona con el tema de esta contradicción, si el particular manifestó haberse aplicado la ley reclamada mediante la formulación de la declaración correspondiente, es claro que lo que demuestra de manera idónea ese acto de aplicación, es la propia declaración y el acuse de recibo con sello digital, y desde luego, el acto de autoridad que prueba o acredita haber recibido en específico esa declaración, pues es este elemento el que acredita sin género de duda que se ha producido una afectación a la esfera jurídica del particular y, por tanto, la prueba idónea para demostrar dicho acto de aplicación es la propia declaración con el sello de recibido, o bien, si se generó por medios electrónicos, la demostración de que la autoridad por esa misma vía, se ha dado por recibida del documento.


Al efecto, es pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:


"DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella."


(Jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530).


Por tanto, es claro que lo que demuestra el acto de aplicación en el caso particular, no es solamente la propia declaración del particular, sino además el acuse de recibo con sello digital generado por la autoridad hacendaria. De ahí que la prueba testimonial, en el caso particular, no es la prueba idónea para demostrar la existencia del acto concreto de aplicación. Lo anterior, atendiendo a la propia naturaleza de la prueba, la cual tiene por objeto la manifestación de conocer hechos que le consten de forma directa.


En efecto, el concepto de testigo "... es tanto la persona que da el testimonio de una cosa al atestiguar, como quien presencia o adquiere directo conocimiento de algo, o cualquier cosa por la que se infiere el conocimiento de un hecho. ... De manera que testigo es la persona física hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción realizada de oficio, a pedido de parte, o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos", como lo define E.M.F., Tratado de la Prueba, tomo 2, página 255, ed. Astrea.


Asimismo, se invoca la siguiente tesis:


"PRUEBA TESTIMONIAL, NATURALEZA DE LA.-La prueba testimonial únicamente puede versar sobre hechos y cosas que pueden caer bajo la acción de los sentidos y no sobre apreciaciones o juicios que requieren conocimientos especiales de los que el sentenciador no puede juzgar sin tener en cuenta la opinión de personas instruidas en la ciencia respectiva."


(Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, Tomo LXVII, página 1186).


Como ha quedado señalado, en el caso particular estamos en el supuesto de un acto de aplicación de una norma tributaria, y tratándose de la autoaplicación del precepto reclamado, el cual tiene que trascender al hecho de que sea comunicado a la autoridad, la prueba idónea es la propia documental, esto es, la declaración de contribuciones y el acuse de recibido correspondiente. En tal virtud, si el contribuyente elabora su declaración y se auxilia de cierta persona quien afirma que elaboró los papeles de trabajo necesarios para la declaración de determinado impuesto, y la archiva, no puede hablarse de que exista un acto de aplicación de la ley, para efectos del juicio de amparo, porque tal manifestación de la voluntad no ha salido de la esfera jurídica del contribuyente ni ha generado efectos frente a terceros.


Incluso, si la persona que dice haber elaborado los documentos necesarios para el cálculo del impuesto hubiese mandado vía electrónica la declaración, o haber presenciado el envío correspondiente, tampoco constituye la prueba idónea para acreditar el acto concreto de aplicación de un impuesto.


Por tanto, en la hipótesis de autoaplicación de una norma, lo que crea el acto de aplicación de la ley para efectos del amparo es que esa autoaplicación trascienda de la esfera jurídica del particular y genere consecuencias.


En el caso de las comunicaciones electrónicas, es decir, la presentación de declaraciones de impuestos a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria, el acto de aplicación existe y se acredita, precisamente, cuando hay certeza de que ha sido comunicada y recibida esa voluntad, lo que se demuestra con la propia documental. De ahí que la ley da una regulación específica en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, precepto que da relevancia a la fiabilidad del método para generar y recibirla, esto es, que se puede demostrar a quién puede atribuírsele la aplicación del precepto y, por ende, quién lo ha recibido. De tal suerte que por esa razón la prueba testimonial no es la idónea, tratándose de esas comunicaciones electrónicas, o de una autoaplicación de una norma vía electrónica, para demostrar la existencia del acto de aplicación.


Lo anterior, porque el testigo podrá declarar que le consta la formulación de la autoaplicación y que le consta la existencia del archivo, mensaje, o texto en el que se aplicó, e incluso que elaboró los papeles de trabajo en los que se basó esa declaración; empero, no podrá demostrar con toda autenticidad que el documento fue recibido por la autoridad.


Al efecto, se transcribe el contenido del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en los medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.


"Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida, o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.


"Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta."


En ese sentido, el transcrito artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo estimó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece una regla de valoración que se basa en la fiabilidad del método en que la comunicación haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y un testigo, o varios, no son idóneos para acreditar este medio de comunicación, porque no puede dar un testimonio irrefutable de que en la formulación de la declaración se aplicaron las disposiciones reclamadas, ni de la recepción del documento, por parte de la autoridad hacendaria.


Por esa razón, la prueba testimonial podría servir de indicio, respecto de la comunicación electrónica, pero no es la idónea para demostrar el acto concreto de aplicación generado a través de una comunicación electrónica. Es decir, no basta entonces que en el fuero interno del contribuyente se aplique la norma que reclama de inconstitucional y que elabore los papeles de trabajo correspondientes en los que pretende fundar los términos de una declaración, toda vez que esa actuación no generará consecuencias de derecho. En efecto, esa trascendencia de la esfera jurídica y esa generación de efectos se produce cuando la autoaplicación de la norma se entrega a la autoridad hacendaria o a una auxiliar de ésta, y entonces sí se generan consecuencias de derecho.


Es una hipótesis distinta, desde luego, el caso de que la autoridad se niegue a recibir la declaración o pago provisional, porque entonces esa circunstancia sí podrá acreditarse mediante testigos o un fedatario público.


En ese tenor, el criterio que debe regir es el que se expresa en el siguiente sumario:


-El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste, entre otros, en medios electrónicos y prevé que la valoración de esa información depende de la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada. Por tanto, la prueba testimonial no es idónea para demostrar el acto concreto de aplicación de una ley tributaria cuando se sostiene que esa aplicación tuvo lugar al generarse o comunicarse vía electrónica la declaración de impuestos correspondiente, porque el testigo podrá declarar que le consta cuándo se generó o comunicó la información pero no que fuera recibida o archivada por el destinatario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil, ambos del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisa en esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley citada, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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