Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21983
Fecha01 Febrero 2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 156/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1215
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 280/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, porque las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, porque el promovente tiene el carácter de parte recurrente en los recursos de revisión fiscal implicados en este asunto, según se advierte de las copias certificadas de las ejecutorias respectivas.


Es aplicable en sentido inverso, la jurisprudencia 4a./J. 4/91, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA."(1)


TERCERO. Los antecedentes y las consideraciones de la ejecutoria de veinticinco de octubre de dos mil seis, pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, el recurso de revisión fiscal ********** en lo conducente, son los siguientes:


El actor demandó ante la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución administrativa emitida por el titular del área de responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República que lo destituyó del cargo de agente federal de investigación y lo inhabilitó para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de diez años, al haber incurrido en la causal de responsabilidad prevista en el artículo 80, fracción XIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en la época de los hechos.


La Sala del conocimiento, en sentencia de siete de diciembre de dos mil cinco declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada al considerar que el titular del área de responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública, en la Procuraduría General de la República no es competente para instaurar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos ni para sancionar en términos de esa ley al actor, pues la naturaleza especial de las funciones de agente federal de investigación son distintas a las del empleado general en la dependencia, quien de conformidad con los capítulos VIII y IX y artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra sujeto a la aplicación del régimen de responsabilidades de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Investigadora y peritos, respecto de las cuales es facultad exclusiva del Consejo de Profesionalización decretar la remoción, en apoyo de lo cual citó la jurisprudencia 2a./J. 16/2003, de rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA CARECE DE FACULTADES PARA DECRETAR LA REMOCIÓN DE LOS AGENTES DE ESA CORPORACIÓN."(2)


En contra de esa sentencia, el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica de esa dependencia, interpuso recurso de revisión fiscal.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante ejecutoria de veinticinco de octubre de dos mil seis, emitida en el recurso de revisión fiscal ********** declaró infundado ese medio de impugnación, al tenor de las siguientes consideraciones esenciales:


En la jurisprudencia 2a./J. 16/2003 citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en el caso específico de los agentes de la Policía Judicial Federal existe un procedimiento expreso en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante los comités de zona del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, al cual debe estarse.


La tesis es aplicable aunque ahora la denominación del cargo de agente de la Policía Judicial Federal sea la de agente federal de investigación, como lo prevén los capítulos VIII y IX de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, por ende, se trata del mismo supuesto.


Conforme a ese criterio, respecto de los agentes del Ministerio Público de la Federación y de la Policía Judicial Federal, así como de los peritos adscritos, en atención a la especial naturaleza de sus atribuciones, se creó un sistema especial de responsabilidades previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se les impondrán las sanciones correspondientes, resultándoles ajeno a dichos servidores públicos el procedimiento disciplinario contenido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


No obsta a la aplicación de la tesis que se refiera a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en voz del recurrente, la aplicable al caso es la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues no existe controversia sobre la legislación aplicable sino sólo si el procedimiento debe efectuarse conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Tampoco es óbice a su aplicación que la tesis no establezca que el titular del área de responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República carezca de competencia para iniciar, instruir el procedimiento y sancionar al actor, pues indica que la autoridad competente para ese efecto es el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República.


En el caso, no se cuestiona si se aplicaron al quejoso las sanciones contenidas tanto en la Constitución (artículos 109, fracción III y 113) como en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por tanto son intrascendentes los planteamientos del actor en torno a que en atención al principio de supremacía debe atenderse preferentemente a las disposiciones de la Constitución.


A mayor abundamiento, ante la dualidad de posibles ordenamientos aplicables como serían la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al principio de especialidad debe preferirse la ley específica y no la general (fojas 110 a 192 de la contradicción de tesis 280/2009).


CUARTO. Los antecedentes y las consideraciones de la ejecutoria de quince de julio de dos mil ocho, pronunciada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, el recurso de revisión fiscal ********** en lo conducente, son los siguientes:


La actora demandó ante la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución administrativa emitida por el titular del área de responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República que le impuso la sanción de suspensión de quince días en el cargo de agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Juzgado Cuarto de Distrito "A" de Amparo en Materia Penal, por incumplir el artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en relación con las obligaciones previstas en los incisos a), b) y c) del punto tercero del Acuerdo A/011/99 del procurador general de la República y numeral tercero de la circular 002/2000, relativas a la de dar aviso inmediatamente a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, respecto de la demanda de amparo recibida en el órgano de su adscripción y enviar copia de ella y de las constancias del acto reclamado, pues éste consistió en una orden de aprehensión por la comisión de un delito electoral.


La Sala del conocimiento, en sentencia de siete de agosto de dos mil siete, declaró la nulidad de la resolución impugnada al considerar, esencialmente, que a la actora en su carácter de agente del Ministerio Público Federal, no le resulta aplicable la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sino el régimen específico previsto en los capítulos VIII y IX de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


La sanción de suspensión impuesta a la actora no está debidamente fundada y motivada, pues se apoyó en los artículos 13, fracción II, 16, fracción II y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, esto es, un ordenamiento inaplicable.


Aun cuando en términos del artículo 62, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el demandado pudiera tener atribuciones para imponer a la actora la suspensión, éste es el ordenamiento aplicable y no la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Con base en estas consideraciones, la Sala responsable determinó que el titular del área de responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, dependiente de la Secretaría de la Función Pública, no es competente para sancionar a la actora en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues al ser agente del Ministerio Público Federal, sus funciones son distintas a las de los empleados generales de la institución y por ello se encuentra sujeta a la aplicación del sistema de responsabilidades previsto en los capítulos VIII y IX de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


En contra de esa sentencia, el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica de esa dependencia, interpuso recurso de revisión fiscal.


El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante ejecutoria de quince de julio de dos mil ocho, emitida en el recurso de revisión fiscal ********** declaró fundado ese medio de impugnación, al tenor de las siguientes consideraciones esenciales:


En la jurisprudencia 2a./J. 75/2004, de rubro: "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO. SE REGULA POR LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PREVENTIVA ESTATAL Y POR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD, SEGÚN EL TIPO DE FALTA.",(3) la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que al señalar el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, que los cuerpos de seguridad pública se regirán por sus propias leyes, sólo evita la sujeción de éstos a una relación de naturaleza laboral, pero no los excluye del régimen general de responsabilidad administrativa aplicable a todo servidor público en los términos del título cuarto constitucional.


Los artículos 53 a 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen el régimen disciplinario de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Investigadora y de los peritos, las faltas, sanciones, los elementos a considerar para su imposición y el servidor público encargado de aplicarlas.


El artículo 70 de la ley en cita prevé la posibilidad de imponer a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, por las faltas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en los ordenamientos legales en materia de responsabilidades de los servidores públicos mediante el procedimiento establecido en ellos.


Conforme a los artículos 67, 69 y 70 de la ley de la materia, los miembros de la Policía Federal Investigadora, los peritos y los agentes del Ministerio Público están sujetos al régimen especial previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


En la ejecutoria de la cual derivó la tesis citada, la Suprema Corte de Justicia estableció que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos no necesariamente debe estar regulada en un único cuerpo normativo sino en varios ordenamientos, sobre todo tratándose de miembros de instituciones policiales cuya actividad requiere una estricta regulación de los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el marco de sus funciones.


En el caso, resultan aplicables a la actora las disposiciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, máxime que las sanciones de inhabilitación, destitución y económicas sólo están previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que contravendría el artículo 113 constitucional.


En relación con lo anterior, el titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República es competente para imponer las sanciones aplicables con fundamento en los artículos 108, 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., fracción III y 4o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 67, fracción I, punto 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en apoyo de lo cual citó la jurisprudencia 2a./J. 141/2007, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA. LA FACULTAD PARA IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL TITULAR DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO Y SU EJECUCIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO."(4)


Sin que obste a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 16/2003, pues no resulta aplicable porque fue el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, con apoyo en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos quien impuso la sanción respectiva y no el procurador general de la República con apoyo en la ley orgánica de esa dependencia, hipótesis en la cual carece de competencia conforme a la tesis citada.


Con base en estas consideraciones, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida para el efecto de que la Sala emitiera otra en la cual determine que a la actora sí le resulta aplicable la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y que el titular del área de responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República es competente para imponer la sanción respectiva (fojas 67 a 100 de la contradicción de tesis 280/2009).


QUINTO. Corresponde ahora verificar la existencia de la contradicción de tesis.


En el caso, ambos asuntos tienen como antecedentes, recursos de revisión fiscal promovidos por la autoridad demandada, en contra de resoluciones dictadas por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaró la nulidad de resoluciones que impusieron sanciones en un caso, a una agente del Ministerio Público de la Federación y en otro a un agente de la Policía Federal Investigadora, por infracciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ante lo cual asumieron criterios esencialmente distintos.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el recurso de revisión fiscal **********, sostiene que tratándose de la imposición de sanciones por responsabilidad administrativa de los agentes de la Policía Judicial Federal, existe un procedimiento expreso en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante los comités de zona del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, en atención a la especial naturaleza de sus atribuciones y al cual debe estarse, resultándoles ajeno el procedimiento disciplinario contenido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, habida cuenta que en el asunto no existió controversia sobre la legislación aplicable en relación con las sanciones, sino sólo respecto de la normatividad conforme a la cual debe tramitarse dicho procedimiento.


Por su parte, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el recurso de revisión fiscal **********, considera que los miembros de la Policía Federal Investigadora, los peritos y los agentes del Ministerio Público están sujetos al régimen especial previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos porque las sanciones de inhabilitación, destitución y las económicas, están previstas en esta última, no en aquélla y debido a ello, el titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República es competente para imponer las sanciones aplicables.


Conforme a lo anterior, la contradicción de tesis consiste en dilucidar si a los agentes del Ministerio Público de la Federación y de la Policía Federal Investigadora les resulta aplicable la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y, en su caso, qué autoridad es competente para instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidad e imponer las sanciones respectivas.


Es pertinente aclarar que este estudio se efectuará conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil dos, vigente en la época de los hechos, actualmente abrogada por el artículo segundo transitorio de la ley orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de mayo de dos mil nueve, pues es factible que existan asuntos regulados por aquélla, aún pendientes de resolución.


Son aplicables las tesis siguientes:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


"No. Registro: 182,691

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


SEXTO. Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, debe prevalecer la jurisprudencia que se sustenta en esta resolución.


Para resolver el punto es necesario precisar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veintiuno de febrero de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 116/2002-SS, en relación con el régimen específico de responsabilidades administrativas de los agentes del Ministerio Público de la Federación sostuvo, en lo conducente, las siguientes consideraciones:


"... En primer término, es necesario señalar que aun cuando los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la competencia del procurador general de la República para imponer la sanción de destitución a los elementos de la Policía Judicial Federal, atendiendo al sistema general de responsabilidades establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tal ordenamiento constituye solamente un marco referencial, tratándose de las responsabilidades de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos de la Procuraduría General de la República, en tanto que, por cuanto hace a dichos servidores, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un sistema especial, atendiendo a la naturaleza de las funciones que desempeñan.


"En efecto, en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones con el objeto de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; así como las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, los procedimientos y las autoridades competentes para aplicarlas.


"En ese tenor, en el ámbito federal, el Congreso de la Unión desarrolló los principios generales de la materia en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; además, atendiendo a la especial naturaleza de las funciones desempeñadas por diversos órganos del Estado, en otras leyes estableció un capítulo especial de responsabilidades administrativas para determinados servidores públicos, derivadas de la peculiar índole de sus atribuciones y los sujetó incluso a procedimientos diferentes para efectos de verificar y, en su caso, sancionar el incumplimiento de aquéllas; es decir, el legislador federal ha optado por establecer en diversos ordenamientos sistemas de responsabilidades que en materia sustantiva complementan al sistema general y, en materia adjetiva, pueden llegar a excluir la aplicación de algunas de las normas de éste.


"En el caso de la Procuraduría General de la República, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos interactúa con disposiciones especiales de la Ley Orgánica correspondiente y el conjunto de disposiciones de ambas leyes da como resultado un régimen común, para todos los empleados en general, y un régimen especial, paralelo al anterior, aplicable únicamente a los agentes del Ministerio Público, a los miembros de la Policía Judicial y a los peritos.


"Con base en lo expuesto, con el fin de resolver el punto de contradicción, relativo a si el procurador general de la República cuenta con facultades para imponer la sanción administrativa de destitución a los miembros de la Policía Judicial Federal, debe atenderse al sistema específico establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Para tal efecto, por principio resulta conveniente transcribir las disposiciones de la citada ley orgánica vigente hasta el trece de marzo de dos mil dos, que se tuvo en consideración en las ejecutorias cuya contradicción se estudia, preceptos que contienen el marco legal correspondiente.


"...


"Como se advierte de las normas antes transcritas, el legislador federal, atendiendo a la especial naturaleza de las atribuciones que corresponde ejercer a los agentes del Ministerio Público de la Federación, a los miembros de la Policía Judicial Federal y a los peritos adscritos a la Procuraduría General de la República, estableció en su ley orgánica, por un lado, la aplicación a los servidores públicos integrantes de ésta, sin distinción alguna, del sistema de responsabilidades previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, paralelamente, creó un sistema específico de responsabilidades para los agentes del Ministerio Público de la Federación, los miembros de la Policía Judicial Federal y los peritos de dicha procuraduría.


"Cabe señalar que este sistema de responsabilidades complementa el sistema general establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en la medida en que establece nuevas y precisas obligaciones para determinadas categorías de servidores de la Procuraduría General de la República y, además, en relación con estas precisas responsabilidades, contiene normas que rigen el procedimiento respectivo.


"La normatividad citada se complementa con las disposiciones que al efecto se consignan en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mismas que son del siguiente tenor:


"...


"De las disposiciones legales y reglamentarias invocadas con anterioridad, se obtienen, las siguientes conclusiones:


"a) El Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación es el órgano de la Procuraduría General de la República, responsable del desarrollo y operación del Servicio Civil de Carrera y, además, es la instancia normativa de supervisión, control y evaluación de la operación de dicho servicio, integrado de manera colegiada por diversos servidores públicos de dicha institución.


"b) Dicho consejo cuenta, con comités de zona que lo auxilian en la ejecución de las normas del servicio civil de carrera y ejercen las atribuciones que les confieren los artículos 52, fracción II y 58, párrafo último de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás disposiciones aplicables.


"c) Los mencionados comités de zona son presididos por el subprocurador responsable de la zona, quien entre otras de sus atribuciones, cuenta con la facultad de proponer al comité la designación de secretarios encargados de instruir los procedimientos de remoción y los recursos de rectificación, en términos de los artículos 52, fracción II, 54 y 58, último párrafo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás disposiciones aplicables.


"d) El procurador general de la República expedirá los acuerdos, circulares, manuales de organización y guías de operación para elementos; la Policía Judicial Federal, entre otros, además de los de procedimientos principales conducentes al buen despacho de los asuntos y resolverá por sí o por conducto del servidor público que determine sobre el ingreso, promoción, adscripción, renuncias, sanciones, estímulos y suplencias de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y con las normas aplicables en materia del servicio civil de carrera.


"e) Se precisa, en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuáles son las causas de responsabilidad, entre otros, de los agentes de la Policía Judicial Federal, así como las obligaciones a su cargo, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez en el desempeño de sus funciones.


"f) Se establecen las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 50 y 51 de la mencionada ley orgánica, mismas que consisten en:


"f.1.) Amonestación pública o privada.


"f.2.) Suspensión hasta por quince días y


"f.3.) Remoción.


"g) Por cuanto a las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones, se establecen las siguientes reglas:


"g.1.) Tratándose de las sanciones consistentes en amonestación pública o privada y suspensión hasta por quince días, compete su aplicación al procurador general de la República, los subprocuradores, el visitador general, los delegados, los directores generales o los titulares de las unidades administrativas equivalentes.


"g.2.) Por cuanto hace a la sanción de remoción, ésta será impuesta por los Comités de Zona del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, a petición de los Servidores Públicos mencionados en el inciso anterior.


"h) Se señalan cuáles son los elementos que deben ser tomados en consideración para la imposición de las sanciones.


"i) En el artículo 54, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establecen las reglas procesales para la determinación de las responsabilidades administrativas en que incurran los agentes de la Policía Judicial Federal, agentes del Ministerio Público de la Federación y peritos; mismas que a grandes rasgos, comprenden las siguientes etapas:


"i.1.) Inicio del procedimiento, que puede darse de oficio o por queja formulada por cualquier persona;


"i.2.) El emplazamiento al servidor público a quien se impute la falta, el cual se realiza con copia de la queja y sus anexos;


"i.3.) La contestación a la queja formulada, por parte del servidor público quien cuenta con un término de cinco días hábiles para rendir un informe sobre los hechos y ofrecer las pruebas correspondientes. El informe debe referirse a todos y cada uno de los hechos de la queja, presumiéndose confesados aquéllos sobre los que el denunciado no suscite explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;


"i.4.) Periodo de resolución, el cual tendrá lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la rendición del informe y desahogo de pruebas; en el que se determinará sobre la inexistencia de la responsabilidad o, en su caso, imponiendo al responsable la sanción correspondiente y;


"i.5.) Dentro del término de setenta y dos horas siguientes al dictado de la resolución, se notificará ésta al interesado.


"j) Además de los lineamientos generales antes precisados, cuando se trate de un procedimiento instaurado con el objeto de determinar la remoción del servidor público, una vez rendido el informe, se citará al presunto responsable a una audiencia, con el objeto de que en ésta ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga; previéndose, para esta hipótesis la suspensión temporal del presunto responsable, sin que esta medida prejuzgue sobre la responsabilidad que se impute a éste.


"k) Los procedimientos de remoción serán instruidos por secretarios instructores designados por el comité de zona y serán competentes para recibir las peticiones de inicio de procedimiento de remoción, citar a audiencia a los presuntos responsables, desahogar la audiencia, en la que se acordará sobre la admisión o desechamiento de las pruebas, se procederá al desahogo de las admitidas y se recibirán los alegatos y, formularán y someterán al comité de zona el proyecto de resolución respectivo.


"l) En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna sanción, así como cuando se determine la suspensión temporal del presunto responsable, se podrá interponer el recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.


"Así las cosas, se obtiene que la imposición de la sanción administrativa de remoción de los agentes de la Policía Judicial Federal, es competencia exclusiva de los Comités de Zona del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, a petición, entre otros servidores públicos de la Procuraduría General de la República, del procurador general de la República.


"Por lo que, atendiendo al sistema ‘De las responsabilidades especiales de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos’, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para sancionar las responsabilidades administrativas de lo servidores públicos mencionados, se concluye que el procurador general de la República, carece de facultades legales para decretar la remoción de los agentes de la Policía Judicial Federal, pues conforme al procedimiento antes reseñado son los comités de zona del Consejo de Profesionalización los únicos facultados para determinar esa sanción.


"No escapa a la consideración de esta Sala que el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, invocado por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción, establece que: ‘Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas: ... II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas ...’; sin embargo, dicho precepto claramente establece que la formalidad de demandar la destitución del servidor, por parte del superior jerárquico, se cumplirá ‘de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación, en los términos de las leyes respectivas’, motivo por el cual, si en el caso específico de los agentes de la Policía Judicial Federal la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece expresamente el procedimiento anteriormente descrito, es claro que a él debe estarse."


En lo relevante para la solución del caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la ejecutoria transcrita, los siguientes principios:


• Tratándose de las responsabilidades administrativas de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal, ahora Policía Federal Investigadora y peritos, adscritos a la Procuraduría General de la República, en atención a la naturaleza de las funciones desempeñadas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un sistema especial de responsabilidades administrativas específicamente aplicable a dichos servidores públicos.


• La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (ahora Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), interactúa con disposiciones especiales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la conjunción de ambas leyes produce un régimen común de responsabilidades para los empleados en general previsto en la ley federal de responsabilidades y uno especial, paralelo a aquél, aplicable únicamente a los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Investigadora y a los peritos, que establece nuevas y precisas obligaciones para esas categorías de servidores de la Procuraduría General de la República y en relación con dichas responsabilidades contiene normas que rigen el procedimiento respectivo. Conforme a este sistema específico de responsabilidades, para la aplicación de las sanciones administrativas debe atenderse a lo establecido en la sección tercera del capítulo II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada "De las responsabilidades especiales de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos." (capítulos VIII y IX en la ley analizada).


• Tratándose de las sanciones consistentes en amonestación pública o privada y suspensión hasta por quince días, su aplicación corresponde al procurador general de la República, los subprocuradores, el visitador general, los delegados, los directores generales o los titulares de las unidades administrativas equivalentes.


• Respecto de la remoción, ésta será impuesta por los Comités de Zona del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, a petición de los servidores públicos precisados.


De la ejecutoria relatada derivó la jurisprudencia siguiente:


"No. Registro: 184,602

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, marzo de 2003

"Tesis: 2a./J. 16/2003

"Página: 332


"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA CARECE DE FACULTADES PARA DECRETAR LA REMOCIÓN DE LOS AGENTES DE ESA CORPORACIÓN. En atención a la especial naturaleza de las atribuciones que corresponde ejercer a los agentes del Ministerio Público de la Federación y de la Policía Judicial Federal, así como a los peritos adscritos a la Procuraduría General de la República, el legislador federal estableció en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la aplicación del sistema de responsabilidades previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para los empleados en general y, paralelamente, creó un sistema específico de responsabilidades, complementario de aquél, que rige únicamente respecto de los referidos agentes y peritos. Conforme a este sistema específico de responsabilidades, para la aplicación de las sanciones administrativas debe atenderse a lo establecido en la sección tercera del capítulo II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada ‘De las Responsabilidades Especiales de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos’, que en su artículo 52 prevé que la imposición de la sanción administrativa de remoción de los agentes de la Policía Judicial Federal, es competencia exclusiva de los comités de zona del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, a petición, entre otros servidores públicos, del procurador general de la República, de manera que corresponde a dichos comités, y no al citado procurador, la facultad para determinar la destitución de los miembros de la Policía Judicial Federal con motivo de las responsabilidades administrativas en que llegaran a incurrir."


Acorde con estos principios, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone en su artículo 69(5) que en el ejercicio de sus funciones, los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Investigadora y los peritos observarán las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuarán con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.


Somete a dichos servidores públicos a un régimen especial de responsabilidades establecido en el capítulo VIII (artículos 53 a 55)(6) y al régimen disciplinario y sancionatorio previsto en el capítulo IX (artículos 56 a 66),(7) de los cuales se obtiene:


Causas de responsabilidad


Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación y, en lo conducente, de los agentes de la Policía Federal Investigadora y de los peritos:


I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la Federación;


II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la Federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;


III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la institución;


IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes;


V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y, en su caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;


VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;


VII. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refiere el siguiente artículo, y


VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.


Obligaciones


Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la Policía Federal Investigadora y de los peritos, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos en el desempeño de su función, las siguientes:


I.C. siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;


II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;


III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;


IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;


V.A. de ejercer empleo, cargo o comisión y demás actividades a que se refiere el artículo siguiente de esta ley;


VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;


VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;


VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;


IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición;


X.P. en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;


XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sean conforme a derecho;


XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes;


XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por la ley;


XIV. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo;


XV.A. de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado;


XVI. Someterse a los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de conformidad con las disposiciones aplicables, y


XVII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.


El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente en los términos de este capítulo.


Prohibiciones


Los agentes del Ministerio Público de la Federación, así como los agentes de la Policía Federal Investigadora y peritos no podrán:


I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, en los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados integrantes de la Federación y Municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la institución, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;


II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;


III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, y


IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.


Sanciones


Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 53 y 54 de esta ley, respectivamente, serán:


I. Amonestación pública o privada;


II. Suspensión, o


III. Remoción.


Además de las sanciones contempladas en las fracciones anteriores, se podrá imponer a los agentes de la Policía Federal Investigadora correctivos disciplinarios que podrán consistir en arresto y retención en el servicio o privación de permisos de salida.


La amonestación es el acto mediante el cual se le llama la atención al servidor público por la falta o faltas no graves cometidas en el desempeño de sus funciones y lo conmina a rectificar su conducta.


La amonestación podrá ser pública o privada dependiendo de las circunstancias específicas de la falta y, en ambos casos, se comunicará por escrito al infractor, en cuyo expediente personal se archivará una copia de la misma.


La suspensión es la interrupción temporal de los efectos del nombramiento, la cual podrá ser hasta por quince días a juicio del superior jerárquico, cuando la falta cometida no amerite remoción.


El arresto es la internación del agente de la Policía Federal Investigadora por no más de treinta y seis horas en el lugar destinado al efecto, el cual deberá ser distinto al que corresponda a los indiciados, con pleno respeto a sus derechos humanos.


La retención en el servicio o la privación de servicios de salida es el impedimento hasta por quince días naturales para que el agente de la Policía Federal Investigadora abandone el lugar de su adscripción.


Toda orden de arresto, de retención en el servicio o privación de permisos de salida será decretada por el superior jerárquico, deberá constar por escrito y contendrá el motivo y fundamento legal, así como la duración y el lugar en que deberá cumplirse. La orden respectiva pasará a formar parte del expediente personal del servidor público de que se trate.


Procederá la remoción de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal en los casos de infracciones graves, a juicio del Consejo de Profesionalización. En todo caso, se impondrá la remoción por el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del artículo 54 de la ley.


Autoridades competentes para imponer las sanciones


La amonestación pública o privada y la suspensión podrán ser impuestas por:


I. El procurador general de la República;


II. Los subprocuradores;


III. El oficial mayor;


IV. El visitador general;


V. Los coordinadores;


VI. Los directores generales;


VII. Los delegados;


VIII. Los agregados, y


IX. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes.


El Consejo de Profesionalización, a petición de los servidores públicos señalados, podrá determinar la remoción.


Elementos a considerar para la imposición de las sanciones


Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:


I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;


II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la institución;


III. La reincidencia del responsable;


IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio;


V. Las circunstancias y medios de ejecución;


VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, y


VII. En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.


Procedimientos


La remoción se hará conforme al siguiente procedimiento:


I. Se iniciará de oficio o por denuncia presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley ante el órgano del Consejo de Profesionalización a cargo de la instrucción del procedimiento;


II. Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del servidor público denunciado;


III. Se enviará una copia de la denuncia y sus anexos al servidor público, para que en un término de quince días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;


IV. Se citará al servidor público a una audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas, si las hubiere, y se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;


V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, el Consejo de Profesionalización resolverá en sesión sobre la inexistencia de la responsabilidad o imponiendo al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado;


VI. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias, y


VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de la ley (I. El procurador general de la República; II. Los subprocuradores; III. El oficial mayor; IV. El visitador general; V. Los coordinadores; VI. Los directores generales; VII. Los delegados; VIII. Los agregados, y IX. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes) podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el Consejo de Profesionalización, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.


Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable, será restituido en el goce de sus derechos.


En contra de las resoluciones que impongan amonestación pública o privada o suspensión, se podrá interponer recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.


En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.


El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización, y la resolución se agregará al expediente u hoja de servicio correspondiente.


Si el servidor público no resultare responsable de las sanciones precisadas, será restituido en el goce de sus derechos.


Las demás sanciones serán impuestas por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de la ley (I. El procurador general de la República; II. Los subprocuradores; III. El oficial mayor; IV. El visitador general; V. Los coordinadores; VI. Los directores generales; VII. Los delegados; VIII. Los agregados, y IX. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes), quienes deberán observar, en lo conducente, el procedimiento descrito.


Conforme a lo anterior, en atención a la naturaleza especial de las atribuciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación y de la Policía Federal Investigadora, así como de los peritos adscritos a la Procuraduría General de la República, el legislador federal estableció en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República las causas de responsabilidad de dichos servidores públicos, las sanciones a aplicarles, el procedimiento a seguir y las autoridades competentes para fines, de modo que creó un sistema específico de responsabilidades aplicable únicamente a dichos servidores públicos.


Conforme a dicho estatuto, para la aplicación de las sanciones administrativas debe atenderse a las previsiones de los capítulos VIII y IX de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominados "De las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Investigadora y peritos" y "De las sanciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Investigadora y peritos", los cuales establecen el procedimiento administrativo a seguir y las autoridades ante quienes se tramita y resuelve, a saber: I. El procurador general de la República; II. Los subprocuradores; III. El oficial mayor; IV. El visitador general; V. Los coordinadores; VI. Los directores generales; VII. Los delegados; VIII. Los agregados, y IX. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes, tratándose de las sanciones de amonestación pública privada y suspensión. A petición de dichas autoridades, el Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación podrá decretar la remoción.


El establecimiento de este régimen especial de responsabilidades encuentra su justificación y medida en la interacción de los artículos 123, apartado B, fracción XIII, y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) conforme a los cuales, respectivamente, los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes; y, el Congreso de la Unión, en su ámbito competencial expedirá leyes de responsabilidades de los servidores públicos y demás normas conducentes para sancionar a quienes teniendo ese carácter incurran en responsabilidad; por la cual se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a través de procedimientos que se desarrollarán en forma autónoma.


De esta manera, cuando la Constitución habilita al Congreso de la Unión para expedir normas sobre responsabilidades de los servidores públicos, no lo limita para que en un solo cuerpo normativo con esa denominación específica, regule lo concerniente a ese estatuto respecto de todos los servidores públicos en general, sino que establece ese principio de reserva legal para que lo desarrolle conforme a las bases precisadas, el que adminiculado al régimen especial previsto para los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, dio como resultado que en la propia ley que los rige, a saber, la orgánica de la Procuraduría General de la República, se establezca todo lo concerniente a su régimen disciplinario y sancionatorio, como las causas de responsabilidad, administrativa, las sanciones, los procedimientos a seguir y las autoridades competentes para imponerlas, dentro del marco específico de las actividades de esos servidores públicos y a esas prevenciones debe atenderse, conforme a los principios de supremacía constitucional, legalidad y aplicación preferente de la ley especial. De este modo, el régimen general establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos sólo será aplicable a los servidores públicos mencionados por excepción, cuando eventualmente su estatuto orgánico especial remita a aquél y no exista incompatibilidad en su aplicación.


De conformidad con las consideraciones precedentes, debe prevalecer la siguiente jurisprudencia:


En términos de los artículos 123, apartado B, fracción XIII, y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a los principios de supremacía constitucional, legalidad y aplicación preferente de la norma especial, la naturaleza de las funciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Investigadora y de los peritos adscritos a la Procuraduría General de la República, los sujeta al régimen de responsabilidades administrativas previsto específicamente para ellos en los capítulos VIII y IX de la ley orgánica de esa dependencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2002, vigente hasta el 29 de mayo de 2009, denominados "De las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Investigadora y peritos" y "De las sanciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Investigadora y peritos", los cuales establecen las causas de responsabilidad así como las autoridades competentes para instaurar los procedimientos administrativos y emitir las resoluciones respectivas, en el orden siguiente: I. El procurador general de la República; II. Los subprocuradores; III. El oficial mayor; IV. El visitador general; V. Los coordinadores; VI. Los directores generales; VII. Los delegados; VIII. Los agregados, y IX. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes, tratándose de las sanciones de amonestación pública y privada, así como suspensión y a petición de cualquiera de ellos, el Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación podrá decretar la remoción. Por tanto, el régimen general establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos sólo es aplicable a los servidores públicos mencionados por excepción, cuando eventualmente su estatuto orgánico especial remita a aquél y no exista incompatibilidad en su aplicación.


No es óbice para resolver el asunto la circunstancia de que aún esté transcurriendo el término concedido al procurador general de la República para comparecer al mismo, pues según quedó relatado en los antecedentes, ya formuló pedimento.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal ********** y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circunscripción territorial, al resolver el recurso de revisión fiscal **********.


SEGUNDO. Debe prevalecer la jurisprudencia establecida en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción III y 14, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, fracción IX y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y 89 del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del nueve de julio de dos mil ocho, relativo a los órganos y procedimientos para tutelar en el ámbito de este tribunal los derechos de acceso a la información, a la privacidad y a la protección de datos personales garantizados en el artículo 6o. constitucional, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. No. Registro: 803,032. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 63, marzo de 1993, tesis 4a./J. 4/91, página 17.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


2. "No. Registro: 184,602. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, tesis 2a./J. 16/2003, página 332.

"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA CARECE DE FACULTADES PARA DECRETAR LA REMOCIÓN DE LOS AGENTES DE ESA CORPORACIÓN. En atención a la especial naturaleza de las atribuciones que corresponde ejercer a los agentes del Ministerio Público de la Federación y de la Policía Judicial Federal, así como a los peritos adscritos a la Procuraduría General de la República, el legislador federal estableció en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la aplicación del sistema de responsabilidades previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para los empleados en general y, paralelamente, creó un sistema específico de responsabilidades, complementario de aquél, que rige únicamente respecto de los referidos agentes y peritos. Conforme a este sistema específico de responsabilidades, para la aplicación de las sanciones administrativas debe atenderse a lo establecido en la sección tercera del capítulo II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada ‘De las Responsabilidades Especiales de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos’, que en su artículo 52 prevé que la imposición de la sanción administrativa de remoción de los agentes de la Policía Judicial Federal, es competencia exclusiva de los comités de zona del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, a petición, entre otros servidores públicos, del procurador general de la República, de manera que corresponde a dichos comités, y no al citado procurador, la facultad para determinar la destitución de los miembros de la Policía Judicial Federal con motivo de las responsabilidades administrativas en que llegaran a incurrir."


3. No. Registro: 181,277. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, tesis 2a./J. 75/2004, página 352.

"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO. SE REGULA POR LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PREVENTIVA ESTATAL Y POR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD, SEGÚN EL TIPO DE FALTA. Los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública del Estado de México pueden ser sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de esa entidad, o de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos en la Ley de Seguridad Pública Preventiva del propio Estado, según las conductas que se estimen violatorias de las obligaciones generales de los servidores públicos, o de las específicas que tienen en su carácter de miembros de los cuerpos de seguridad pública preventiva, porque el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que los cuerpos de seguridad pública se regirán por sus propias leyes, únicamente evita que sus miembros queden sujetos a una relación laboral con la institución a la que prestan sus servicios, pero en ningún momento los excluye del régimen general de responsabilidad administrativa aplicable a todo servidor público en términos del título cuarto de la propia Constitución. En ese sentido, la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México puede válidamente regular lo relativo a la responsabilidad disciplinaria administrativa de los miembros de las instituciones policiales, pero en forma complementaria al régimen general aplicable a todo servidor público, lo cual se explica por las actividades que realizan, que por su alto impacto social, deben sujetarse a severo escrutinio por la mayor responsabilidad de quienes las desempeñan, sin perjuicio de la que les corresponde por el hecho de ser servidores públicos al mando de la Secretaría de Gobierno del Estado de México, esto es, de la administración pública centralizada."


4. No. Registro: 171,633. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 41/2007, página 571.

"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA. LA FACULTAD PARA IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL TITULAR DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO Y SU EJECUCIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica su jurisprudencia 2a./J. 108/2005, de rubro: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA. ES FACULTAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO IMPONER LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.’, porque de la interpretación del artículo 56, fracciones II, III y IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte que la finalidad del legislador al establecer que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (hoy de la Función Pública) tramitará el procedimiento administrativo de responsabilidad y exhibirá las constancias al superior jerárquico del servidor público, fue para que éste sea quien ejecute las sanciones correspondientes, las cuales deberán ser impuestas por el titular del Órgano de Control Interno de la dependencia o entidad en la que labore el servidor público al concluirse el procedimiento administrativo relativo."


5. "Artículo 69. En el ejercicio de sus funciones, los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la policía federal investigadora y los peritos observarán las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuarán con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia."


6. "Capítulo VIII

"De las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la policía federal investigadora y peritos

"Artículo 53. Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación y, en lo conducente, de los agentes de la policía federal investigadora y de los peritos:

"I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la Federación;

"II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la Federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;

"III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la institución;

"IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes;

"V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y, en su caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;

"VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;

"VII. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refiere el siguiente artículo, y

"VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables."

"Artículo 54. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la policía federal investigadora y de los peritos, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos en el desempeño de su función, las siguientes:

"I.C. siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;

"II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;

"III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

"IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;

"V.A. de ejercer empleo, cargo o comisión y demás actividades a que se refiere el artículo siguiente de esta ley;

"VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

"VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;

"VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;

"IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición;

".P. en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

"XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sean conforme a derecho;

"XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes;

"XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por la ley;

"XIV. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo;

"XV.A. de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado;

"XVI. Someterse a los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de conformidad con las disposiciones aplicables, y

"XVII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.

"El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente en los términos de este capítulo."

"Artículo 55. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, así como los agentes de la Policía Federal Investigadora y peritos no podrán:

"I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, en los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados integrantes de la Federación y Municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la institución, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;

"II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;

"III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, y

"IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador."


7. "Capítulo IX

"De las sanciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Investigadora y peritos

"Artículo 56. Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 53 y 54 de esta ley, respectivamente, serán:

"I. Amonestación pública o privada;

"II. Suspensión, o

"III. Remoción.

"Además de las sanciones contempladas en las fracciones anteriores, se podrá imponer a los agentes de la policía federal investigadora correctivos disciplinarios que podrán consistir en arresto y retención en el servicio o privación de permisos de salida."

"Artículo 57. La amonestación es el acto mediante el cual se le llama la atención al servidor público por la falta o faltas no graves cometidas en el desempeño de sus funciones y lo conmina a rectificar su conducta.

"La amonestación podrá ser pública o privada dependiendo de las circunstancias específicas de la falta y, en ambos casos, se comunicará por escrito al infractor, en cuyo expediente personal se archivará una copia de la misma."

"Artículo 58. La suspensión es la interrupción temporal de los efectos del nombramiento, la cual podrá ser hasta por quince días a juicio del superior jerárquico, cuando la falta cometida no amerite remoción."

"Artículo 59. El arresto es la internación del agente de la policía federal investigadora por no más de treinta y seis horas en el lugar destinado al efecto, el cual deberá ser distinto al que corresponda a los indiciados, con pleno respeto a sus derechos humanos.

"La retención en el servicio o la privación de servicios de salida es el impedimento hasta por quince días naturales para que el agente de la policía federal investigadora abandone el lugar de su adscripción.

"Toda orden de arresto, de retención en el servicio o privación de permisos de salida será decretada por el superior jerárquico, deberá constar por escrito y contendrá el motivo y fundamento legal, así como la duración y el lugar en que deberá cumplirse. La orden respectiva pasará a formar parte del expediente personal del servidor público de que se trate."

"Artículo 60. En contra de los correctivos disciplinarios a que se refiere el artículo anterior se podrá interponer el recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la imposición del correctivo disciplinario. En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes. El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización.

"La interposición del recurso no suspenderá los efectos del correctivo disciplinario, pero tendrá por objeto que éstos no aparezcan en el expediente u hoja de servicios del servidor público de que se trate."

"Artículo 61. Procederá la remoción de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal en los casos de infracciones graves, a juicio del Consejo de Profesionalización. En todo caso, se impondrá la remoción por el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del artículo 54 de esta ley."

"Artículo 62. Las sanciones a que se refiere el artículo 56, fracciones I y II del presente ordenamiento, podrán ser impuestas por:

"I. El procurador general de la República;

"II. Los subprocuradores;

"III. El oficial mayor;

"IV. El visitador general;

"V. Los coordinadores;

"VI. Los directores generales;

"VII. Los delegados;

"VIII. Los agregados, y

"IX. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes.

"El Consejo de Profesionalización, a petición de los servidores públicos a que se refiere el presente artículo, podrá determinar la remoción."

"Artículo 63. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

"I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;

"II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la institución;

"III. La reincidencia del responsable;

"IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio;

"V. Las circunstancias y medios de ejecución;

"VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, y

"VII. En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones."

"Artículo 64. La determinación de la remoción se hará conforme al siguiente procedimiento:

"I. Se iniciará de oficio o por denuncia presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley ante el órgano del Consejo de Profesionalización a cargo de la instrucción del procedimiento;

"II. Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del servidor público denunciado;

"III. Se enviará una copia de la denuncia y sus anexos al servidor público, para que en un término de quince días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;

"IV. Se citará al servidor público a una audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas, si las hubiere, y se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;

"V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, el Consejo de Profesionalización resolverá en sesión sobre la inexistencia de la responsabilidad o imponiendo al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado;

"VI. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias, y

"VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley, podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el Consejo de Profesionalización, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.

"Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos."

"Artículo 65. En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna de las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 56 del presente ordenamiento, se podrá interponer recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

"En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.

"El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización, y la resolución se agregará al expediente u hoja de servicio correspondiente.

"Si el servidor público no resultare responsable de las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 56 del presente ordenamiento, será restituido en el goce de sus derechos."

(F. de E., D.O.F. 11 de febrero de 2003)

"Artículo 66. Las demás sanciones previstas en este capítulo serán impuestas por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley, quienes deberán observar, en lo conducente, el procedimiento que establece el artículo 64."


8. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"...

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

"...

(Reformada, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones ..."

(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."



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