Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1475
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 174/2009
Número de registro22001
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 312/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es uno de los órganos contendientes.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 167/2009-2343, el cinco de junio de dos mil nueve, determinó lo siguiente:


"SEXTO. Las causas de improcedencia deben examinarse oficiosamente, o bien, a petición de parte, según lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, por lo que, previamente al estudio de los agravios, con fundamento en el artículo citado y en términos de lo establecido en el numeral 91, fracción III, de la ley de la materia, este Tribunal Colegiado oficiosamente advierte que se actualiza diversa causa de improcedencia a la analizada y desestimada por el Juez a quo en relación con los actos reclamados. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 122/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página veintiocho, que se lee: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). Así, este órgano colegiado de oficio advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en virtud de que la parte quejosa, previo a la promoción del juicio de amparo, debió agotar el principio de definitividad y, en consecuencia, promover juicio de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En principio, es menester tener presente que la parte quejosa señaló como actos reclamados en el juicio constitucional, los siguientes: (se transcribe). Ahora bien, los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, textualmente establecen: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). ‘Artículo 73.’ (se transcribe). De las disposiciones transcritas, se advierte que tratándose de actos provenientes de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, antes de promover el juicio de amparo, deben agotarse los medios ordinarios de defensa que procedan conforme a la ley común para revocar, anular o modificar el acto de autoridad, lo que constituye el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, a menos que se esté en algún caso de excepción a dicho principio conforme a la propia disposición citada y a los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación vía jurisprudencia, que en materia administrativa son: 1. Cuando el acto reclamado carece de fundamentación. 2. Cuando no es susceptible de suspenderse dicho acto conforme al medio ordinario de defensa o cuando la ley respectiva exige mayores requisitos para la suspensión que en el juicio de amparo. 3. Cuando el quejoso es extraño al procedimiento. 4. Cuando se promueve amparo contra leyes por su primer acto de aplicación. 5. Cuando se hacen valer únicamente violaciones directas a la Ley Fundamental. Sobre las excepciones al principio de definitividad en amparo indirecto, resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis 2a. LVI/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 156 del Tomo XII, julio de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Sentado lo anterior, de conformidad con el texto de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es dable concluir que el juicio de amparo indirecto en materia administrativa, resulta improcedente cuando en contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva. De igual forma, es de referir que conforme a dicho principio, es suficiente que en cualquier ley, desde el punto de vista formal y material, se encuentre establecida la procedencia de algún medio ordinario de defensa en contra del acto de autoridad para que el gobernado se encuentre obligado a agotarlo, es decir, no necesariamente el medio ordinario de defensa debe estar previsto en la ley en que se apoye el acto de autoridad. Así, se considera que, en el caso, contra de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto procede el juicio de nulidad previsto en el artículo 23, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que a la letra dice: ‘Artículo 23.’ (se transcribe). En esa tesitura, se hace patente que en contra de los actos reclamados por la parte quejosa en este juicio, resulta procedente el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal previo a acudir al juicio constitucional; más aún cuando no se está en presencia de uno de los supuestos de excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo. Lo anterior es así, porque el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo establece -en lo conducente- que no procede el juicio de garantías respecto de actos provenientes de autoridades administrativas, cuando las leyes que los rijan prevean algún medio de defensa legal susceptible de modificarlos, revocarlos o nulificarlos, siempre que éste no exija mayores requisitos para la suspensión del acto impugnado que los previstos para la suspensión definitiva en el juicio de amparo, con independencia de si el acto en sí mismo sea o no suspendible, lo cual se actualiza en la figura del juicio de nulidad ya señalado, en virtud de la reforma en comento. La lectura de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, permite concluir que para determinar si en el caso se surte la causal de improcedencia de mérito, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos: a) Que el acto reclamado sea pronunciado por una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; b) Que el acto reclamado, deba ser revisado de oficio, conforme a las leyes que lo rijan, o bien, que en su contra proceda recurso, juicio o medio de defensa a través del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan sus efectos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado; y, c) Que no se exijan mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, sin importar si el acto en sí mismo sea o no susceptible de ser suspendido. Para demostrar la actualización de la causa de improcedencia en estudio, se toma en consideración que los anteriores requisitos se encuentran acreditados en el presente asunto, en virtud que el acto reclamado se atribuye a autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en específico al gerente general de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y el acto reclamado se hizo consistir en el dictamen de solicitud de pensión número **********, de veintiséis de noviembre de dos mil ocho; actuación susceptible de ser modificada, revocada o nulificada a través del juicio de nulidad que prevé el artículo 23, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Asimismo, en el caso, no se exigen mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva respecto a las leyes que lo rigen, como se verá a continuación: El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo hace referencia a la no exigencia de mayores requisitos, lo cual significa que si la ley rectora -en este caso específico- del juicio de nulidad, señala iguales o menores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, el principio de definitividad debe regir en la especie y, por consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo la parte quejosa se encontraría obligada a agotar ese medio ordinario de impugnación. Lo anterior tiene sustento en el hecho de que el principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa encuentra su justificación en que se trata de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, en el cual, el quejoso debe, previo a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto autoritario que le produce afectación; desde luego, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente por los órganos del Poder Judicial de la Federación facultados para ello, los cuales en esencia se refieren a aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal. Luego, una vez justificada la razón jurídica de la existencia del principio de definitividad, cabe decir que, además de los anteriores extremos, la norma constitucional y la de la ley reglamentaria correspondientes, aluden a que no será necesario agotar algún recurso, juicio o medio de defensa legal, cuando la ley que los establezca exija mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto que los que la Ley de Amparo exige como condición para decretar la suspensión definitiva de los actos reclamados, lo que obliga al análisis de tales extremos a la luz de lo dispuesto sobre el tema por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en su texto vigente, como por la Ley de Amparo, con lo cual se colma el análisis de los tres requisitos de actualización de la causa de improcedencia invocada. Sin que a lo antes dicho pase inadvertido, el hecho de que en la contradicción de tesis 92/2001-SS, suscitada entre los criterios sustentados, respectivamente, por el Segundo y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual diera origen a la jurisprudencia 2a./J.7., del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la cual nos referiremos en párrafos posteriores, el Alto Tribunal toralmente sostuvo que era innecesario acudir al juicio de nulidad en razón de que el artículo 59, primer párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente en esa época -único precepto que fue materia de análisis por parte de Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia en cita- establecía un requisito adicional, al prever que sólo el presidente de la Sala respectiva podía conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnaran mediante el juicio de nulidad, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le fuera solicitada por el actor; es decir, que exigía un requisito adicional a los previstos en la Ley de Amparo para la concesión de tal medida suspensiva, ya que el único requisito contemplado en este último ordenamiento -en relación con la instancia de parte agraviada-, es el previsto en la fracción I de su artículo 124, consistente en que el agraviado solicite expresamente al órgano de amparo -Juez de Distrito- la concesión de la medida suspensional, por lo que la Sala referida consideró en aquel caso que entre el agraviado y la autoridad facultada para proveer sobre la suspensión intervenía otra voluntad; así, se concluyó en la ejecutoria de mérito que en contra de los actos que en primera instancia fueran reclamables a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, procedía acudir -sin esa previa instancia-, al juicio de amparo biinstancial; sin embargo, en razón de que el análisis de ese tema lo realizó el Alto Tribunal por cuanto a normas que a partir del dieciocho de julio de dos mil siete, fueron reformadas ex profeso para superar o eliminar el vicio de inconstitucionalidad que condujo a la Segunda Sala a fallar de la forma en que lo hizo, al deducirse así del diario de los debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal respectivo, este órgano colegiado considera conveniente se realice esta nueva reflexión, a la luz del nuevo texto de las disposiciones involucradas. En ese orden, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en su artículo 23, fracción I, establece la competencia de sus S. para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de las personas físicas o morales. Por su parte, el artículo 24 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal toralmente refiere que las atribuciones de carácter administrativo de los presidentes de Sala ordinaria o auxiliar, M., secretarios, actuarios, asesores y defensores jurídicos, se establecerán en el reglamento de dicha legislación. Adicionalmente debe tenerse presente lo que al respecto previenen los artículos 57 a 63, de la propia Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en su texto en vigor en dos mil ocho, que dicen: ‘Artículo 57.’ (se transcribe). ‘Artículo 58.’ (se transcribe). ‘Artículo 59.’ (se transcribe). ‘Artículo 60.’ (se transcribe). ‘Artículo 61.’ (se transcribe). ‘Artículo 62’. (se transcribe). ‘Artículo 63.’ (se transcribe). Ahora bien, con el fin de verificar si en el caso los requisitos establecidos en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en vigor a partir de julio de dos mil siete, para otorgar la suspensión de la ejecución de los actos emitidos por las autoridades administrativas, son mayores o no a los establecidos en la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión definitiva, resulta conveniente acudir al texto vigente de éstos, al tenor de una confronta con lo que hasta antes del dieciocho de julio de dos mil siete, preveía específicamente el capítulo de suspensión, dispuesto en el capítulo VI de la ley de la materia (respecto del cual fue motivo de análisis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia aludida), para así allegarse de mayores elementos que permitan crear la convicción conducente, lo cual se estima indispensable para el caso concreto. Precisado lo anterior, se retoma el análisis comparativo anunciado, en los siguientes términos.


Ver análisis comparativo

"Hecho que además se deduce del diario de los debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de veintiocho de junio de dos mil siete, atinente a la IV Legislatura, tercer periodo extraordinario, del segundo receso, del primer año de ejercicio, que expresa la teleología de la reforma de mérito, en el sentido de eliminar de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal la porción normativa que condujo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a declarar inconstitucional el artículo 59 de esa ley, por lo que entonces el Alto Tribunal consideró la existencia de mayores requisitos en ella, que en la Ley de Amparo a efecto de que los promoventes obtuvieran la suspensión del acto reclamado. En ese tenor, de la lectura de la confronta reseñada en los párrafos que anteceden, se advierte que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se concretó, a través de la reforma de dieciocho de julio dos mil siete, a eliminar del texto de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal las disposiciones atinentes a que corresponde la figura del presidente de la Sala de que se trate, como rector del procedimiento de suspensión del acto impugnado, para instituir como tal al Magistrado instructor. Fuera de tal supuesto, el único cambio sustancial se dio en lo atinente a lo previsto en artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el cual preveía la consulta ciudadana de aquellos vecinos que se vieran afectados de algún modo con la suspensión en cuestión. Dicho precepto disponía que la consulta ciudadana se celebraría de conformidad con los lineamientos establecidos por el título tercero, capítulo IV de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en lo que correspondiese. En cambio, en el texto reformado del propio precepto, hoy día únicamente se hace alusión a que el Magistrado instructor podrá acordar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, previa verificación de la existencia y autenticidad del acto impugnado y ‘consulta ciudadana de los lineamientos establecidos por el título tercero, capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en lo que corresponda.’. Sin embargo, a criterio de este órgano colegiado tal prevención no implica de modo alguno mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión definitiva, para lo cual es pertinente remitirse al texto de los preceptos dispuestos en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal en cita, que son del tenor siguiente: ‘Artículo 42.’ (se transcribe). ‘Artículo 43.’ (se transcribe). ‘Artículo 44.’ (se transcribe). ‘Artículo 45.’ (se transcribe). La interpretación conforme de los anteriores preceptos, conduce a concluir que la consulta ciudadana de referencia no constituye un requisito para otorgar o no la medida cautelar de que se trata, en razón de que la modificación del texto del artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que antes preveía que el presidente de la Sala, en su caso, la concedería previo cercioramiento de la existencia y autenticidad del acto impugnado y la consulta ciudadana de aquellos vecinos a los que afecte de algún modo la suspensión, misma que se celebraría de conformidad con los lineamientos establecidos por el título tercero, capítulo IV de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal; disposición que a través de la multicitada reforma de dieciocho de julio de dos mil siete se vio eliminada; esto es, se suprimió la obligación de la consulta, por lo que el remanente en el texto vigente no implica ahora que el Magistrado instructor se encuentre obligado a actuar y realizar el procedimiento de dicha consulta, pues de otra forma no tendría sentido que se hubiera suprimido tal porción normativa; tanto más que, como se dijo antes, ello atentaría en contra del principio de celeridad que rige tratándose de las medidas cautelares, y porque la teleología del artículo 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es la de que se acuerde la procedencia o no de la suspensión del acto impugnado solicitada por el actor, en cualquier etapa del juicio, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicha petición se formule, sin que además en el antedicho precepto -y de hecho en ningún precepto diverso- se adviertan atribuciones actualmente para que el Magistrado instructor actúe en la forma que debía hacerlo -hasta antes de la reforma- el presidente de la Sala que conociera del asunto. Máxime que, antes de la reforma en estudio, el presidente de la Sala del conocimiento, ni ahora el Magistrado instructor, de conformidad con los preceptos de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, se encuentran facultados para iniciar o dar trámite a la consulta de mérito, al disponer el artículo 44 de esa legislación que la consulta ciudadana sólo podrá ser convocada por el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el jefe delegacional de la demarcación correspondiente, Asamblea ciudadana y/o el comité ciudadano, así como cualquier combinación de los anteriores; por lo que se afirma que el Magistrado instructor no se encuentra obligado a realizar ningún acto tendente a dicha consulta y, por ende, tal referencia en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no puede constituir un requisito o traba para que dicho servidor público, en su caso, provea sobre la suspensión del acto impugnado de nulidad. En efecto, este órgano colegiado considera que al verse modificado el texto legal en que expresamente se imponía en ese caso al presidente de la Sala del conocimiento, en los términos que preveía el anterior texto del artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal -y el numeral 59 en lo conducente-, el que además de verificar la existencia y autenticidad del acto reclamado, acudiera a una consulta ciudadana; requisito que, en virtud de la reforma de dieciocho de julio de dos mil siete, se modificó en la norma legal en cita, aunque en ella quedó como remanente, la referencia al capítulo de la consulta ciudadana dispuesta en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal. -A mayor abundamiento, la lectura de los preceptos de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal en cita, implica que la consulta ciudadana es el instrumento a través del cual el jefe de Gobierno, las instancias de la Administración Pública del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, la Asamblea ciudadana y/o el comité ciudadano, por sí o en colaboración, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales en el Distrito Federal. Además, que dicha consulta podrá ser convocada únicamente por el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el jefe delegacional de la demarcación correspondiente, la asamblea ciudadana y/o el comité ciudadano, así como cualquier combinación de los anteriores y que los resultados de la consulta serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante. Por su parte, se prevé el procedimiento a seguir, en el sentido de que la convocatoria deberá expedirse por lo menos siete días naturales antes de fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de habitantes. Estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma y los resultados se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su celebración. Y, por último, que la autoridad convocante deberá informar a través de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los diarios de mayor circulación de la ciudad, medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante, u otros mecanismos, a más tardar noventa días luego de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de la misma y, en caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la opinión expresada por los participantes en ella, la autoridad deberá expresar con claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones. En esa tesitura, atendiendo al procedimiento dispuesto en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el cual rige el principio de celeridad a efecto de determinar la concesión o no de la medida cautelar que nos ocupa, resulta determinante para concluir que al suprimirse la disposición de la consulta ciudadana a los vecinos a los que afecte de algún modo la eventual suspensión, ello implica que en la norma vigente tampoco rige esa prevención, porque en ella sólo subsisten la referencia de dicha consulta en términos de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, mas no se dispone en forma expresa, como antes lo hacía a diverso funcionario, obligación alguna para el Magistrado instructor de actuar de determinada manera, de modo que ello pudiera considerarse un requisito de procedencia de la medida cautelar. Ahora bien, al retomar el análisis de los preceptos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que regulan los requisitos que deben satisfacerse para el otorgamiento de la medida suspensional a favor del quejoso, a la luz de los que rigen el juicio de amparo biinstancial, en este último caso, debe decirse que ésta puede concederse de oficio o a petición de parte. La suspensión a petición de parte está sujeta a determinados requisitos, con independencia de que los actos contra los cuales se haya solicitado la medida cautelar sean ciertos y de que la naturaleza de los mismos permita su paralización, como puede verse en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, los cuales previenen: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). ‘Artículo 125.’ (se transcribe). El análisis sistemático de los artículos 24 y 57 a 61 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; frente a los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que para otorgar la suspensión de la ejecución de los actos administrativos de las autoridades de la administración pública del Distrito Federal que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales, se establecen, respectivamente, los siguientes requisitos: (se transcriben). El análisis de los anteriores elementos, pone de manifiesto que el actual texto de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no prevé mayores requisitos o elementos que la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión del acto impugnado de nulidad; sin que se inadviertan las esenciales diferencias que cada materia implica. Cabe precisar además, que a través de la reforma de dieciocho de julio de dos mil siete, a los artículos 58, 59 y 61 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal eliminó del texto legal de ese ordenamiento el vicio por el cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previamente había decretado que el artículo 59, primer párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en vigor hasta antes de la reforma en cita, preveía un requisito adicional pues establecía que sólo el presidente de la Sala respectiva podía conceder la suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante el juicio de nulidad, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le fue solicitada por el actor, por lo que el Alto Tribunal consideró la existencia de un requisito adicional a los previstos en la Ley de Amparo para la concesión de esa medida precautoria, ya que el único requisito contemplado en este último ordenamiento, en relación con la instancia de parte, era el previsto en la fracción I de su artículo 124, consistente en que el agraviado solicite expresamente al órgano de amparo la concesión de la medida suspensional. Criterio que se encuentra inmerso en la jurisprudencia número 2a./J.7., del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Novena Época, julio de dos mil dos, página ciento cincuenta y tres, que previene: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.’ (se transcribe). En ese tenor, toda vez que la norma legal en comento ya no establece el requisito adicional a efecto de obtener la suspensión del acto impugnado de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en comparación con los atinentes a la suspensión en el juicio de garantías, es inconcuso que resulta obligatorio para los gobernados agotar el juicio de nulidad ante dicha sede, cuando se reclamen actos de su estricta competencia. Además, en el caso concreto debe considerarse que la reforma al ordenamiento en comento se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dieciocho de julio de dos mil siete y entró en vigor el día diecinueve siguiente, en tanto que la demanda de garantías se recibió en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el día veintitrés de diciembre de dos mil ocho, por lo que no existe justificación para la parte promovente de omitir agotar el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, esto es, que previo a acudir a esta instancia constitucional, era imperativo acudir al medio ordinario en virtud del cual se podría lograr la modificación, revocación o nulidad de los actos de los cuales hoy se duele, hecho que en el caso no acontece dada la omisión en que incurrió la parte quejosa. De esa guisa, no existe actualmente justificación para el gobernado para dejar de acudir, previo a instaurar un juicio de garantías, al medio ordinario de defensa, por lo que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que lleva implícito el principio de definitividad establecido en el numeral 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que en el caso se actualicen las excepciones al principio de definitividad previstas en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, pues se insiste: A) La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido. B) El acto reclamado en la instancia constitucional no carece de fundamentación. En efecto, la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, identificada con el número **********, en virtud de la cual se determinó que no era procedente otorgar la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio solicitada por **********, se funda en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y de su reglamento. En vista de lo anterior, la resolución reclamada no carece de fundamentación, toda vez que la autoridad responsable si fundamentó su determinación señalando los preceptos que consideró aplicables al caso, en relación con los diversos razonamientos que plasmó en la parte considerativa de su resolución. Por otra parte, es preciso señalar que en el caso no se actualiza alguno de los supuestos de excepción al principio de definitividad que rigen al juicio de garantías, fuera de los casos a que se refieren los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, dado que: El amparo no es promovido por persona extraña a la controversia, sino por **********, persona que solicitó el beneficio de la pensión, acto del que deriva el acto reclamado. De igual modo, conviene señalar que no se actualiza la excepción al principio de definitividad consistente en que se reclamen las leyes que fundan el acto reclamado, pues en el caso la parte quejosa no reclama la inconstitucionalidad de las leyes que sirvieron de fundamento del acto reclamado. En ese tenor, tampoco se está en el caso de violaciones directas a garantías individuales, pues la determinación de si un acto afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del gobernado, no depende de los planteamientos que en su contra emitan los gobernados, ya que implicaría dejar a su arbitrio la actualización de la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, lo que es inadmisible porque bajo dicha perspectiva cualquier acto de autoridad podría ser considerado de imposible reparación, lo que quedaría a discreción del gobernado, en la medida que bastaría con que le imputara al acto correspondiente tal violación para que procediera el juicio de amparo en su contra. Además no se actualiza excepción al principio de definitividad por violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en la demanda de garantías no se aducen sólo violaciones a los artículos 8, 14, 16 y 123, apartado B, fracciones XI, incisos a) y d), XIII y XIV, constitucionales, sino que se afirma que se dejaron de aplicar o que se aplicaron en forma inexacta disposiciones de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y de su reglamento; circunstancia que tienen que ver con violaciones indirectas a la Constitución al involucrarse cuestiones de legalidad más que de constitucionalidad y que, por ende, deben ser examinadas por la justicia contencioso-administrativa, dada su afinidad, previamente a la tramitación del juicio constitucional. En la especie no se reclaman actos que importen una violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tampoco se reclaman actos que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa tesitura, procede revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XV y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo. Finalmente, por cuanto se refiere a los agravios de la autoridad responsable, éstos no se analizan, en virtud de que el sobreseimiento decretado no permite el estudio de fondo del asunto."


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 55/2008, el trece de febrero de dos mil ocho, determinó lo que a continuación se reproduce:


"SEXTO. El examen del recurso de revisión pone de manifiesto que el recurrente formula, esencialmente, los siguientes agravios: a) El Juez de Distrito pasó por alto que mediante las documentales públicas consistentes en el dictamen de la pensión de invalidez por riesgo de trabajo, del once de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitido en el expediente administrativo número 18832, por el gerente de Prestaciones de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como los recibos de pago ********** y ********** expedidos a nombre del quejoso, acreditan la certeza de los actos reclamados al citado funcionario y, por ende, desvirtúan la negativa de la emisión de éstos por parte de aquél. b) El Juez Federal omitió considerar que el oficio reclamado número GG/07-905/2007, del treinta y uno de julio de dos mil siete, se ubica en una de las excepciones al principio de definitividad del juicio de amparo, dado que carece de absoluta fundamentación, esto es, no contiene ningún precepto legal, reglamentario o de algún acuerdo o decreto, violando las garantías individuales consagradas en los artículos 5o., 14 y 16 de la Constitución General de la República, por lo que se desconoce si la autoridad responsable tiene facultades para emitirlo. c) El Juez del conocimiento determinó indebidamente que la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no prevé mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión que la Ley de Amparo, ignorando que no obstante las reformas a la citada legislación publicadas el dieciocho de julio de dos mil siete en la Gaceta Oficial de la mencionada entidad federativa, continúa exigiendo que el Magistrado instructor verifique la existencia y autenticidad del acto impugnado y efectúe una consulta ciudadana de conformidad con los lineamientos previstos en el título tercero, capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal. d) El artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente prevé mayores requisitos para la concesión de la medida cautelar relativa que los numerales 124 y 125 de la Ley de Amparo, pues el hecho de que el ahora Magistrado instructor otorgue la suspensión en el juicio de nulidad local, previa verificación de la existencia del acto impugnado y realización de una consulta ciudadana mediante preguntas directas, foros o cualquier instrumento de sondeo popular, en algún tema trascendental y que tenga impacto en los territorios de dicha entidad federativa, demoran la concesión de la medida suspensional solicitada, pudiéndose ejecutar los efectos de la resolución reclamada. e) La concesión de la suspensión solicitada en el juicio contencioso local queda al libre arbitrio del Magistrado instructor, verificando la existencia o autenticidad de los actos impugnados, exigiendo el ofrecimiento de pruebas para acreditar ese extremo, requisito que no contemplan los artículos 131 y 132 de la Ley de Amparo, ya que únicamente señalan que la certeza de los actos se desprenderá del informe previo de la autoridad responsable y en caso de no rendirlo se tendrán por presuntivamente ciertos. f) Los requisitos consistentes en la verificación de la existencia del acto controvertido y la realización de una consulta ciudadana ponen de manifiesto la indeterminación en el término que tendrá el Magistrado instructor para proveer respecto de la medida cautelar solicitada. g) La Ley de Amparo no exige para el otorgamiento de la suspensión definitiva que el Juez de Distrito celebre un procedimiento de consulta ciudadana en términos de lo señalado en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, por lo que la reforma de mérito no suprimió ese requisito adicional que todavía establecen los artículos 58, 59 y 61 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, subsistiendo la excepción prevista en la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia. h) El Juez de Distrito no advirtió que el quejoso se ubica en otra excepción al principio de definitividad, consistente en que en la demanda de amparo únicamente se hicieron valer violaciones directas a la Constitución General de la República, puesto que la autoridad responsable infringió de manera inmediata las garantías individuales consagradas en los artículos 5o., 14 y 16 de la Ley Fundamental. En primer lugar, por cuestión de método, debe examinarse el agravio compendiado con el inciso a) del presente considerando, relativo a que las documentales públicas consistentes en el dictamen de la pensión de invalidez por riesgo de trabajo, del once de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitido en el expediente administrativo número 18832, por el gerente de Prestaciones de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como los recibos de pago ********** y ********** expedidos a nombre del quejoso, acreditan la existencia del acto reclamado al citado funcionario, consistente en haber permitido el cambio de pensión de invalidez por riesgo de trabajo por la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. El mencionado planteamiento debe desestimarse y para corroborar tal aseveración es pertinente transcribir ese dictamen del once de agosto de mil novecientos noventa y siete (fojas doscientos cuarenta y tres y doscientos cuarenta y cuatro del juicio de garantías): (se transcribe). La transcripción anterior pone de manifiesto que el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, el gerente general de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal aprobó el dictamen de pensión de invalidez por riesgo de trabajo a favor de **********, sin que esto implique que el gerente de Prestaciones del citado organismo local haya permitido el cambio de la pensión reclamada por el quejoso, pues incluso ese documento es anterior al dictamen del dos de febrero de dos mil (notificando personalmente al quejoso en esa misma fecha), en el que el mencionado gerente general reasignó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios al impetrante de garantías, en vía de cumplimiento al laudo laboral del tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas doscientos veintiuno, y doscientos veintidós del juicio constitucional), lo cual se aprecia de la siguiente manera: (se transcribe). Cabe magnificar que si bien en ambos documentos, esto es, los dictámenes del once de agosto de mil novecientos noventa y siete, y del dos de febrero de dos mil, fueron signados por el gerente general, el gerente de Prestaciones y el subgerente de Pensiones y Jubilados, todos de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, también lo es que los dos últimos únicamente lo hicieron para dejar constancia de quienes los elaboraron y dictaminaron, sin embargo, la aprobación correspondió sólo al primero de aquéllos, es decir, al gerente general en términos de lo dispuesto en el artículo 6o., fracción V, del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (‘Artículo 6o. El gerente general tendrá a su cargo, además de las atribuciones que le confiere el artículo 51 de la ley, las siguientes: ... V. Autorizar con su firma los acuerdos de pensiones que la ley y este reglamento conceden a favor de los elementos y familiares derechohabientes ...’); de ahí que las citadas pruebas no acreditan la existencia del acto reclamado por el quejoso al gerente de prestaciones de la referida paraestatal, consistente en haber permitido el cambio de la pensión relativa. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, por su contenido y alcance, el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis número I..A.18 A, visible en la página 1277, Tomo XX, diciembre de 2004, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.’ (se transcribe). Tampoco los recibos de pago números ********** y ********** expedidos a nombre del quejoso por parte de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal acreditan la existencia del acto reclamado al gerente de prestaciones del citado organismo descentralizado, habida cuenta que únicamente demuestran que dicha autoridad de previsión social concedió a ********** dos montos por las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), correspondientes a junio de mil novecientos noventa y siete y julio de dos mil siete, respectivamente, sin evidenciar a qué tipo de pensión pertenecen y de qué forma supuestamente el mencionado gerente de prestaciones permitió la reducción de esos montos (fojas diecisiete y dieciocho del juicio de garantías); lo anterior se demuestra con la siguiente reproducción de los documentos en cita: (se transcriben). También debe desestimarse el planteamiento identificado con el inciso b) de la síntesis relativa en la medida en que el oficio reclamado número GG/07-905/2007, del treinta y uno de julio de dos mil siete, emitido por el gerente general de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, contrario a lo sostenido por el recurrente, sí sostiene los fundamentos legales y reglamentarios que invocó la citada autoridad administrativa para apoyar su dictado, para lo cual se transcribe la parte conducente de tal acto controvertido (fojas trece a la dieciséis del juicio de amparo): (se transcribe). Sobre esas premisas, es fácil advertir que la autoridad responsable sí citó los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios que consideró pertinentes para sostener la negativa del cambio de pensión que solicitó el ahora impetrante de garantías, mediante escrito del cinco de junio de dos mil seis (fojas doscientos noventa y cinco y doscientos noventa y seis del juicio de amparo), esto es, los artículos 8o., 14, 16 y 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso d), de la Constitución General de la República; 67, fracción V, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2o., 5o., 40, 48 y 53 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 59, fracciones I y XIV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 2o., fracción III, 3o., 13, 27, 29, 30, 47, fracción I y 51, de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 2o., fracciones I, II, VI y IX, 3o., 4o., 6o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; por lo que es incontrovertible que no se actualiza la excepción al principio de definitividad relativa a la carencia de fundamentación en el acto reclamado. Se expone el anterior aserto, toda vez que la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo establece la obligatoriedad de agotar los medios de defensa que se establecen en las leyes en contra de los actos emitidos por autoridades distintas de los Tribunales Judiciales, Administrativos, o del Trabajo, además, la propia fracción en su última parte prevé una excepción a este principio que consiste en la falta de fundamentación del acto reclamado, la que obedece a que no es posible obligar a los particulares a agotar un recurso cuando no se le han dado a conocer los fundamentos del acto y, por ende, de la ley en el que se contemple aquél. -De esta manera, si la autoridad emite un acto de molestia pero en él se omite invocar precepto alguno que lo justifique, entonces el juicio de amparo sí es procedente, sin necesidad de agotar previamente algún medio de defensa, sin embargo, esta omisión debe ser total, esto es, el acto en sí debe carecer de precepto alguno y no debe confundirse con una indebida fundamentación, porque este último supuesto implica que el acto sí tiene fundamentación, ya que sí se citan preceptos, pero éstos, en apreciación del quejoso, son inapl

cables o están indebidamente citados, caso en el cual, sí existe obligación de agotar los recursos ordinarios o medios de defensa, atacando precisamente esas cuestiones. Así, la falta de fundamentación del acto de molestia, no tiene el mismo alcance de la indebida fundamentación, porque el primer supuesto es una violación directa a la Constitución General de la República, y esto sucede cuando no se cita precepto alguno en el acto, esta hipótesis es la que se establece en la última parte de la fracción en comento. En cambio, el segundo supuesto (indebida fundamentación), produce una ilegalidad del acto, en el cual, sí se deben agotar los medios ordinarios previo al amparo; lo anterior obedece a que la primera es una violación formal al artículo 16 de la Carta Magna, porque hay ausencia de fundamentación, y el acto de molestia es en sí mismo inconstitucional, porque no evidencia norma alguna que pudiera justificarlo, mientras, habrá una violación material a este precepto constitucional, por una inexacta fundamentación en el acto de molestia; de ahí la ineficacia del agravio en estudio. En esa inteligencia, tampoco se actualiza la excepción al principio de definitividad del juicio de amparo que aduce el recurrente en el planteamiento identificado con el inciso h) de la síntesis relativa, pues si bien puede promoverse en forma inmediata el juicio de garantías, sin agotar los recursos ordinarios o medios de defensa que la ley señale, cuando se reclaman violaciones directas a la Constitución General de la República, ya que ésta sólo opera ante planteamientos exclusivos de infracciones inmediatas al código político, pero no cuando también se hacen valer trasgresiones indirectas a dicha Ley Fundamental. Esto es así, porque sólo en el primer caso se configura una excepción a la regla contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que consagra el principio de definitividad en el juicio de garantías, habida cuenta de que el agraviado sólo puede atacar adecuadamente la resolución respectiva ante el Juez de Distrito, pues no le resultaría igualmente eficaz plantear esas conculcaciones directas al Pacto Federal en los recursos ordinarios, dado que las autoridades judiciales o administrativas encargadas de resolverlos, no son las idóneas para ocuparse de ellas, por tratarse de cuestiones cuya solución atañe en forma primordial y generalmente privativa al Poder Judicial de la Federación. En cambio, si se plantean simultáneamente en la demanda de amparo violaciones directas e indirectas a la Constitución Federal, como es el caso, no opera excepción alguna al principio de definitividad antes aludido, porque si es factible para el afectado obtener con eficacia la modificación, anulación o revocación de la resolución que estima violatoria de garantías, a través del recurso ordinario, pues al interponerlo, el agraviado puede alegar los vicios de legalidad que ostenta la resolución, lo que equivale a plantear las denominadas violaciones constitucionales indirectas, cuya solución por su naturaleza, se trata sólo de determinar si existe inobservancia de leyes secundarias, correspondiendo inicialmente a la autoridad ordinaria resolver el recurso y sólo en forma mediata competerá al Juez de Distrito; sin que sea óbice que en múltiples ocasiones la autoridad ordinaria no pueda analizar las violaciones directas a la Carta Magna que también pudiera causar el acto reclamado, porque de todas maneras al fallarse el medio ordinario, si la autoridad estimara fundadas las violaciones de legalidad aducidas, el acto controvertido quedaría sin efecto y, resultaría por tanto, innecesario que se estudiaran aquellas violaciones directas a la Constitución. Sostener el criterio contrario, propiciaría el abuso del juicio de amparo, haciendo nugatorio el principio de definitividad que consagra el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, pues bastaría aducir alguna o algunas violaciones directas a la Constitución Federal, para hacer procedente el juicio de garantías obligando a la autoridad judicial que debe conocer de aquél, al estudio de las violaciones de mera legalidad, sin que antes hayan sido materia de análisis en el medio de defensa ordinario correspondiente; es decir, sin que hayan quedado establecidas esas conculcaciones con el carácter de definitivas. Para demostrar que en la especie el quejoso hace valer tanto infracciones directas como indirectas a la Carta Magna, es necesario reproducir el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías promovida por aquél (fojas cinco a la siete del juicio de amparo): (se transcribe). Las transcripciones anteriores ponen de manifiesto que el quejoso hace valer cuestiones de legalidad o violaciones indirectas a la Constitución Federal, en la medida de que adujo que, entre otros planteamientos, el oficio reclamado no está debidamente fundado y motivado, dado que los preceptos legales invocados en ese acto no son suficientes para negar el cambio del régimen de la pensión en cuestión; lo cual tiene singular relevancia, porque como se explicó en los párrafos que anteceden si se plantean simultáneamente en la demanda de amparo violaciones directas e indirectas a la Constitución General de la República, no opera excepción alguna al principio de definitividad en términos de lo señalado en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo; habida cuenta que al examinar si se actualizan o no las hipótesis de las normas citadas por la autoridad responsable involucra un análisis de mera legalidad, esto es, si la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y su reglamento prevén los supuestos de cambio de las pensiones solicitadas por el quejoso, cuestiones que sin duda ya no se tratan de violaciones directas a la Carta Magna; de ahí la ineficacia del agravio en estudio. Cobra aplicación, por su contenido y alcance, el criterio de la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia visible en la página 119, tomo 175-180, Tercera Parte, al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). Ahora bien, enseguida se analizan en forma conjunta los argumentos compendiados con los incisos c) al g) del presente considerando, conforme a la técnica prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que están encaminados a demostrar que no obstante las reformas y adiciones a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicadas el dieciocho de julio de dos mil siete en la Gaceta Oficial de la citada entidad federativa, las disposiciones del juicio de nulidad local prevén mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión definitiva que los artículos 124 y 125 de la ley reglamentaria del juicio de amparo. Para dar respuesta a los planteamientos relativos, es importante significar que del análisis de la sentencia recurrida del nueve de noviembre de dos mil siete, firmada el treinta y uno de diciembre del mismo año, se desprende que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías en relación con el oficio número GG/04-905/2007, del treinta y uno de julio de dos mil siete, emitido por el gerente general de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, con base en las siguientes consideraciones: 1. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa debió observar el principio de definitividad que impera en el juicio de garantías, esto es, promover previamente el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, fracción I, de la legislación orgánica de dicho tribunal. 2. Si bien los artículos 108 y 128, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y 64 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, establecen que el recurso de inconformidad es optativo para el particular interponerlo en contra de los actos de la autoridad de previsión social, también lo es que en términos de lo señalado en el artículo 29 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el afectado por las determinaciones de ese organismo debe agotar el juicio de nulidad ante el referido órgano jurisdiccional. 3. No se configuran los casos de excepción al principio de definitividad previstos en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, dado que no se advierte que el oficio reclamado carezca de fundamentación, ya que se apoya en diversos preceptos legales. 4. Tampoco se actualiza la excepción al principio de definitividad consistente en que el recurso o el medio ordinario de defensa exijan mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión que los señalados en la Ley de Amparo, habida cuenta que los artículos 57 a 63 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, 42 a 45 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, 8o. y 9o. del reglamento interior del mismo órgano jurisdiccional, no exigen mayores requisitos para la concesión de la referida medida cautelar que el numeral 124 de la legislación del juicio de garantías. 5. No es aplicable la jurisprudencia número 2a./J.7. sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.’, puesto que con las reformas a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicadas el dieciocho de julio de dos mil siete en la Gaceta Oficial de la citada entidad federativa, el juicio de nulidad local no exige mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión que la Ley de Amparo, esto es, el legislador suprimió operativamente la obligación del Magistrado instructor de realizar una consulta ciudadana conforme al ordenamiento legal relativo. A. La consulta ciudadana no constituye un requisito adicional para conceder la medida cautelar solicitada, en virtud de que la modificación al artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, hacen inoperable ese medio de participación ciudadana en el juicio de nulidad local, aunque se siga previendo de manera expresa. B. La Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal no establece la facultad del Magistrado instructor para convocar a consultas ciudadanas a los habitantes de esa entidad federativa, sino únicamente enuncia al jefe de Gobierno, a la Asamblea Legislativa, a los jefes delegacionales y a los comités ciudadanos de las demarcaciones correspondientes. C. La referencia relativa a las consultas ciudadanas en la ley orgánica en comento es un remanente estéril que carece de operatividad, pues la intención del legislador local fue la de desaparecer los obstáculos para que los particulares, previamente a acudir al juicio de garantías, agoten el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. D. El procedimiento de consulta ciudadana previsto en la legislación relativa no es compatible con el principio de celeridad que impera al momento de decidir respecto de la medida cautelar de mérito, por lo que al suprimirse que ese mecanismo se practicaría a los vecinos que afectara dicha suspensión, la alusión a que la consulta se efectuará en términos de la ley respectiva ya no es una obligación ineludible del Magistrado instructor la realización de la mencionada consulta. 6. Las reformas legislativas de mérito hacen inaplicables los criterios del Alto Tribunal relativos a la excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, dado que con esas modificaciones a la legislación orgánica local desaparece el requisito adicional para conceder la suspensión en el juicio contencioso administrativo en comento, es decir, las exigencias previstas en los artículos 24 y 57 a 63 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, 8o. y 9o. del reglamento interior del mismo órgano jurisdiccional, son similares a los enunciados en los numerales 124 y 125 de la Ley de Amparo. A efecto de informar de manera suficiente la respuesta a los planteamientos relativos, resulta pertinente reproducir lo que disponen los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo: (se transcribe). El texto de los preceptos transcritos establece la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el supuesto de que, contra el acto reclamado, proceda un recurs

o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Es importante destacar que el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo hace referencia a la no exigencia de mayores requisitos, lo cual significa que si la ley reglamentaria del recurso, juicio o medio de defensa, señala iguales o menores requisitos que los previstos en la ley del juicio de garantías para conceder la suspensión definitiva, el principio de definitividad debe regir en ese caso concreto y, por consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo los quejosos deberán agotar esos medios ordinarios de impugnación. El principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa encuentra su justificación en el hecho de que al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le causa afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución General de la República. Una vez que se ha señalado la razón jurídica de la existencia del principio de definitividad, cabe destacar que además de los anteriores extremos, el artículo 107, fracción IV, de la Constitución General de la República también alude a que no será necesario agotar algún recurso, juicio o medio de defensa legal, cuando la ley que los establezca exija mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto que los que la Ley de Amparo requiere como condición para decretar la suspensión de los actos reclamados, cuestión que también se encuentra regulada en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que obliga a revisar con detenimiento tanto las disposiciones conducentes de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal como las de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los requisitos que deben satisfacerse a fin de que el particular esté en la aptitud de obtener la suspensión del acto impugnado. Del análisis de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que en el artículo 23, fracción I, establece la competencia de sus S. para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de personas físicas o morales; asimismo, que los artículos 55 y 57 a 63, del mismo ordenamiento regulan lo relativo a la suspensión de los actos reclamados ante dicho órgano jurisdiccional. Cabe significar que tales numerales vigentes hasta el dieciocho de julio de dos mil siete (fecha de publicación de la reforma relativa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal), establecían literalmente lo siguiente: (se transcribe). ‘Artículo 23’. (se transcribe). ‘Artículo 55.’ (se transcribe). ‘Artículo 57.’ (se transcribe). ‘Artículo 58.’ (se transcribe). ‘Artículo 59.’ (se transcribe). ‘Artículo 60.’ (se transcribe). ‘Artículo 61.’ (se transcribe). ‘Artículo 62.’ (se transcribe). ‘Artículo 63.’ (se transcribe). Los anteriores preceptos legales fueron interpretados sistemáticamente frente al contenido de los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo por la honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis número 92/2001-SS, suscitada entre el Segundo y el Decimosegundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta en la sesión privada del catorce de junio de dos mil dos, en la que destacó principalmente las siguientes notas distintivas: I. La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (en sus disposiciones anteriores a las vigentes) ordena que la suspensión exclusivamente sea acordada por el presidente de la Sala que conozca del asunto, por ser el único legalmente facultado para proveer al respecto (artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal, en relación con los diversos 8o., incisos a), b) y c) y 9o., inciso a), del reglamento interior). Por su parte, aunque la Ley de Amparo no se refiere expresamente a tal cuestión, es evidente que las autoridades únicamente pueden emitir los actos para los cuales estén legalmente autorizadas, atento al mandamiento previsto en el artículo 16 constitucional; por lo que si bien la Ley de Amparo no señala textualmente que la suspensión sólo podrá decretarla el Juez de Distrito, esto se advierte en sus artículos 122 y 131 que, respectivamente, señalan: (se transcribe). Por tanto, en este aspecto el ordenamiento local no establece un requisito mayor que la Ley de Amparo. II. La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal señala que previamente a la concesión de la medida suspensional deberá verificarse la existencia y autenticidad del acto que se impugna (y, en su caso, realizar la consulta ciudadana que señalan los artículos 58 y 59 de la ley en comento, ‘... lo cual no es materia de esta contradicción ...’); por su parte, la Ley de Amparo no lo exige expresamente, sin embargo, de sus numerales 131 y 132 se desprende que para que el Juez de Distrito otorgue la suspensión definitiva debe encontrarse acreditada la certeza del acto reclamado, bien porque su existencia quedó plenamente demostrada con las pruebas aportadas al efecto, bien porque en el informe previo así lo reconoció la autoridad responsable, o bien porque dicha autoridad omitió rendir este informe y operó la presunción de certeza prevista en el artículo 132 de la Ley de Amparo. En ese sentido, el Alto Tribunal magnificó que el requisito de verificar la existencia y autenticidad del acto impugnado no constituye un requisito adicional a los señalados en la Ley de Amparo, ya que es un presupuesto para que se pueda otorgar la suspensión definitiva de aquél. III. Tanto la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, como la Ley de Amparo, requieren que de llegarse a otorgar la suspensión, esto no cause perjuicio al interés social, ni contravenga disposiciones de orden público, ni se deje sin materia el juicio; asimismo, que el actor o quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio. IV. El artículo 124 de la Ley de Amparo exige para conceder la suspensión, que los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado sean de difícil reparación; en cambio, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no exige tal requisito, por lo que, en ese aspecto, este ordenamiento es menos exigente que la Ley de Amparo. V. La normatividad local exige que el actor solicite la medida suspensional, beneficio del cual goza en cualquier etapa del juicio, ya sea al momento de presentar la demanda de nulidad (artículo 58), o posteriormente ante el Magistrado instructor, cuando el asunto ya se le hubiere turnado (artículo 59); por su parte, la Ley de Amparo también exige que el quejoso solicite expresamente la concesión de la medida cautelar (artículo 124, fracción I,) y dispone que la suspensión podrá solicitarse con la presentación de la demanda o en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria (artículo 141). Así, ambos ordenamientos coinciden en que: i) No existe límite procesal para iniciar el trámite de suspensión, cabiendo su promoción en cualquier tiempo, y el proveído correspondiente debe dictarse a partir de que se admita a trámite la demanda o de que se solicite la suspensión; ii) Es menester que el interesado solicite la concesión de la medida suspensional; y, iii) Cuando la suspensión es solicitada al interponer la demanda, esto es suficiente para que la autoridad competente (presidente de la Sala o Juez de Distrito) se avoque a determinar si se encuentran satisfechos los supuestos para poder otorgar la suspensión. No obstante lo anterior, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país señaló que la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal excede a los requisitos señalados en la Ley de Amparo cuando la solicitud de suspensión no se presenta junto con la demanda, sino ante el Magistrado instructor pues, en este caso, previamente a que se acuerde la suspensión de los actos impugnados, el Magistrado que conoce del asunto debe proponer al presidente de la Sala de su adscripción el proyecto de acuerdo que considere deba recaer a la suspensión solicitada. En efecto, conforme al artículo 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la suspensión del acto impugnado involucra otra voluntad entre la del peticionario de la medida suspensional y la de la autoridad competente para otorgarla, lo cual se traduce en una exigencia adicional a las contenidas en la Ley de Amparo, que no contemplan ese supuesto. Las anteriores consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dieron origen a la jurisprudencia número 2a./J.7., visible en la página 153, T.X., julio de 2002, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.’ (se transcribe). Desde esa óptica, es necesario analizar el proceso legislativo que culminó con las reformas y adiciones a los citados artículos 58, 59 y 61 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para verificar la legalidad de las consideraciones que vertió el Juez de Distrito en la sentencia recurrida. Con tal propósito, es menester señalar que el veintinueve de marzo de dos mil siete, los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, **********, presentaron en el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la iniciativa con proyecto del decreto que reforma los artículos 58, 59 y 61 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, con base en la siguiente exposición de motivos: (se transcribe). De las transcripciones anteriores se advierte claramente que fue intención del legislador local que sean los M. instructores de las S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los que detenten la facultad de otorgar o negar la suspensión del acto impugnado por el actor en el juicio de nulidad. A las consideraciones anteriores, en el dictamen del veintiocho de junio de dos mil siete, la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, agregó que si se pretende hacer efectiva la aplicación del principio de definitividad a dicha solicitud de suspensión del acto, es necesario que sea el Magistrado instructor el que otorgue o niegue la suspensión, como propone la iniciativa, ya que redunda en una mejor operatividad, porque otorga sustento legal a una actividad que si bien, no está contemplada en la legislación vigente, se realiza en una realidad cotidiana, con la anuencia de todos los involucrados en ella, específicamente el presidente de la Sala y el Magistrado instructor; el citado documento legislativo concluyó con los siguientes argumentos: (se transcribe). En consecuencia, el veintiocho de junio de dos mil siete, los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa Local discutieron el dictamen del proyecto de ley en comento, aprobándolo por unanimidad de votos en su integridad y sin observación alguna, publicándose en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de julio de la citada anualidad, de la siguiente manera: ‘Artículo 58.’ (se transcribe). ‘Artículo 59.’ (se transcribe). ‘Artículo 61.’ (se transcribe). Sobre esas premisas, es fácil advertir que, como bien lo determinó el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, el motivo por el cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia número 2a./J.7., que el juicio de nulidad local prevé mayores requisitos para la concesión de la suspensión que los enunciados en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, esto es ‘... al establecer que sólo el presidente de la Sala resp

ctiva puede conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnen mediante el juicio de nulidad, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le fue solicitada por el actor, exige un requisito adicional a los previstos en la Ley de Amparo para la concesión de tal medida precautoria, ya que el único requisito que contempla este último ordenamiento, en relación con la instancia de parte, es el previsto en la fracción I de su artículo 124, consistente en que el agraviado solicite expresamente al órgano de amparo la concesión de la medida suspensional, por lo que entre el agraviado y la autoridad facultada para proveer sobre la suspensión solicitada no interviene otra voluntad. Por el contrario, en el supuesto del citado artículo 59, la suspensión de la ejecución de los actos impugnados involucra otra voluntad entre la del peticionario de la medida suspensional y la de la autoridad competente para otorgarla, lo cual se traduce en una exigencia adicional, no prevista en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado ...’, fue eliminado mediante las reformas a los artículos 58, 59 y 61 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicadas el dieciocho de julio de dos mil siete en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa; de ahí que el legislador local extinguió el requisito adicional que preveían los referidos preceptos legales. Se expone el anterior aserto, habida cuenta de que al eliminarse la porción normativa relativa a la intervención del Magistrado presidente de la Sala del órgano jurisdiccional en cita, en el proceso decisorio de la concesión de la suspensión del acto impugnado, ya no existe esa voluntad ajena entre el solicitante de la medida cautelar de mérito y el Magistrado instructor que conoce del juicio de nulidad respectivo, lo cual tiene singular relevancia, dado de que ese fue el motivo por el que el Alto Tribunal determinó que el citado juicio contencioso local no era obligatorio agotarlo, previamente al juicio de amparo, al prever un requisito adicional a los enunciados en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo; por lo que en ese aspecto, resulta jurídica la determinación del Juez de Distrito. Cobra aplicación a las consideraciones anteriores, el criterio contenido en la tesis número 1a. LXX/2006 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 156, T.X., abril de 2006, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘JURISPRUDENCIA. LA REFORMA SUSTANCIAL DE LOS PRECEPTOS LEGALES A QUE SE REFIERE, LA HACEN INAPLICABLE PARA LOS CASOS QUE VERSAN SOBRE TALES NORMAS.’ (se transcribe). Tampoco resulta un requisito adicional para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de nulidad local, la obligación del Magistrado instructor consistente en verificar la existencia y autenticidad del acto impugnado, en términos de lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, toda vez que como lo determinó la honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada en la sesión privada del catorce de junio de dos mil dos, al resolver la contradicción de tesis número 92/2001-SS, suscitada entre el Segundo y el Decimosegundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito; si bien la Ley de Amparo no lo exige expresamente, también lo es que de sus numerales 131 y 132 se desprende que para que el Juez de Distrito otorgue la suspensión definitiva debe encontrarse acreditada la certeza del acto reclamado, bien porque su existencia quedó plenamente demostrada con las pruebas aportadas al efecto, bien porque en el informe previo así lo reconoció la autoridad responsable, o bien porque dicha autoridad omitió rendir este informe y operó la presunción de certeza prevista en el artículo 132 de la Ley de Amparo. En esos términos, en la ejecutoria en comento, la Segunda Sala del Alto Tribunal resolvió que el requisito de verificar la existencia y autenticidad del acto impugnado en el juicio de nulidad local no constituye un requisito adicional a los señalados en la Ley de Amparo, ya que es un presupuesto para que se pueda otorgar la suspensión definitiva de aquél; de ahí que en ese aspecto resultan ineficaces los agravios en estudio. Ahora bien, en relación con la exigencia relativa a la consulta ciudadana que establecen los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es importante significar que de manera expresa en el fallo que dilucidó la contradicción de tesis número 92/2001-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cuestiones, que: ‘... la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal señala que previamente a la concesión de la medida suspensional deberá verificarse la existencia y autenticidad del acto que se impugna (y, en su caso, realizar la consulta ciudadana que señalan los artículos 58 y 59 de la ley en comento, lo cual no es materia de esta contradicción); por su parte, la Ley de Amparo no lo exige expresamente, sin embargo, de sus numerales 131 y 132 se desprende que para que el Juez de Distrito otorgue la suspensión definitiva debe encontrarse acreditada la certeza del acto reclamado, bien porque su existencia quedó plenamente demostrada con las pruebas aportadas al efecto, bien porque en el informe previo así lo reconoció la autoridad responsable, o bien porque dicha autoridad omitió rendir este informe y operó la presunción de certeza prevista en el artículo 132 de la Ley de Amparo ...’. Las consideraciones transcritas revelan que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se pronunció en relación con el requisito relativo a la consulta ciudadana, en términos de lo dispuesto en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, dado que dicho tema no fue materia de contradicción de criterios entre los órganos jurisdiccionales contendientes, esto es, el Segundo y Decimosegundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. Se expone el anterior aserto, toda vez que el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que cuando se reclamen actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal que sean competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, resulta procedente el juicio de garantías conforme a lo previsto en el párrafo primero de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad previsto en el numeral 23, fracción I, de la ley de dicho tribunal, ya que el artículo 124, fracción I, de la ley del juicio de garantías, exige como único requisito para la concesión de la suspensión definitiva, en cuanto a la instancia de parte, que sea el agraviado quien la solicite; y en el caso del juicio de nulidad ante el citado tribunal administrativo, la obtención de la indicada medida requiere de una doble petición, una formulada por el actor y otra por el Magistrado instructor, lo cual es un requisito adicional al previsto en la Ley de Amparo y, por ende, se surte la excepción al principio de definitividad señalado en el referido artículo 73, fracción XV. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que cuando se reclamen actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal que sean competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, debe agotarse previamente al amparo el juicio de nulidad previsto en el artículo 23, fracción I, de la ley de dicho tribunal, ya que prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los actos al momento de presentar la demanda o con posterioridad a su admisión, sin exigir mayores requisitos que los previstos en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, pues en el segundo supuesto, la circunstancia de que la suspensión se solicite cuando el asunto se haya turnado al Magistrado instructor y éste turne la petición de suspensión al presidente de la Sala, no constituye un requisito más, sino tan sólo un trámite interno. En tales condiciones, el punto concreto de contradicción que resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue si la intervención del Magistrado presidente de la Sala del conocimiento constituye o no un requisito adicional al señalado en la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo; en ese sentido, al no haberse pronunciado el Máximo Tribunal respecto de la exigencia relativa a la consulta ciudadana que efectúe el Magistrado instructor en términos de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, se justifica la necesidad de analizar los instrumentos de participación popular que regula la referida legislación, en especial las características y procedimiento de la figura relativa. Sobre tales premisas, es inconcuso que no existe obstáculo jurídico alguno para abordar el punto anunciado, por lo que es importante poner de relieve que el diecisiete de mayo de dos mil cuatro, se publicó la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal en la Gaceta Oficial de esa entidad, la cual en sus artículos 1o., 2o., 12, 23, 34, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 51, 57, 63 y 70, establece lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 12.’ (se transcribe). ‘Artículo 23.’ (se transcribe). ‘Artículo 34.’ (se transcribe). ‘Artículo 42.’ (se transcribe). ‘Artículo 43.’ (se transcribe). ‘Artículo 44.’ (se transcribe). ‘Artículo 45.’ (se transcribe). ‘Artículo 46.’ (se transcribe). ‘Artículo 49.’ (se transcribe). ‘Artículo 51’. (se transcribe). ‘Artículo 57.’ (se transcribe). ‘Artículo 63’. (se transcribe). ‘Artículo 70.’ (se transcribe). De las transcripciones anteriores se advierte que la referida legislación de participación ciudadana establece los siguientes instrumentos de intervención popular: I.P.; II. Referéndum; III. Iniciativa popular; IV. Consulta ciudadana; V.C. ciudadana; VI. Rendición de cuentas; VII. Difusión pública; VIII. Red de contralorías ciudadanas; IX. Audiencia pública; X.R. del jefe delegacional, y XI. Asamblea ciudadana. Cabe destacar que la misma legislación de participación ciudadana define y establece los mecanismos para hacer efectivas esas figuras de representación ciudadana, de la siguiente manera: A. El plebiscito es el instrumento mediante el cual el jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá consultar a los electores para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones de aquél, que a su juicio sean trascendentes para la vida pública de la entidad federativa (artículo 12). B. El referéndum es un instrumento de participación directa mediante el cual la ciudadanía manifiesta su aprobación o rechazo sobre la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes propias de la competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (artículo 23). C. La iniciativa popular es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Distrito Federal presentan a la Asamblea Legislativa proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos propios del ámbito de su competencia (artículo 34). D. La consulta ciudadana es el instrumento a través del cual el jefe de Gobierno, las instancias de la administración pública del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, la asamblea ciudadana y/o el comité ciudadano, por sí o en colaboración, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales en el Distrito Federal (artículo 42). E. La colaboración ciudadana consiste en que los habitantes del Distrito Federal podrán ayudar a las dependencias y delegaciones de la administración pública del Distrito Federal, en la ejecución de una obra o la prestación de un servicio público, colectivo o comunitario, aportando para su realización recursos económicos, materiales o trabajo personal (artículo 46). F. La rendición de cuentas consiste en que los habitantes de la

iudad de México tienen el derecho de recibir de sus autoridades locales informes generales y específicos acerca de la gestión de éstas y, a partir de ellos, evaluar la actuación de sus servidores públicos; asimismo, las autoridades rendirán informes por lo menos una vez al año para efectos de evaluación de los residentes del Distrito Federal (artículo 49). G. La difusión pública se hace consistir en que las autoridades del Gobierno del Distrito Federal están obligadas a establecer un programa permanente de difusión pública acerca de las acciones y funciones a su cargo en los términos que establezca la legislación aplicable (artículo 51). H. La red de contraloría ciudadana es el instrumento de participación de los ciudadanos que voluntaria e individualmente, asumen el compromiso de colaborar de manera honorífica con la administración pública del Distrito Federal, para garantizar la transparencia, la eficacia y la eficiencia del gasto público (artículo 57). I. La audiencia pública es un instrumento de participación ciudadana por medio del cual los habitantes en el Distrito Federal podrán: proponer al jefe de Gobierno y al jefe delegacional y a los titulares de las dependencias de la administración pública del Distrito Federal, la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos; recibir información de los órganos que integran la administración pública sobre sus actuaciones; recibir por parte del jefe de Gobierno o del jefe delegacional las peticiones, propuestas o quejas de los habitantes del Distrito Federal en todo lo relacionado con la administración pública a su cargo; y evaluar junto con las autoridades el cumplimiento de los programas y actos de gobierno (artículo 63). J. Los recorridos de los jefes delegacionales consisten en los que realizan dentro de sus demarcaciones, para el mejor desempeño de sus atribuciones, efectuándolos de manera periódica, a fin de verificar la forma y las condiciones en que se prestan los servicios públicos; el estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en que la comunidad tenga interés. La autoridad correspondiente, durante la realización de un recorrido, podrá acordar, basado en la necesidad y peticiones que oiga, que se realice una audiencia pública (artículo 70). K. La asamblea ciudadana es el instrumento permanente de información, análisis, consulta, deliberación y decisión de los asuntos de carácter social, colectivo o comunitario; así como para la revisión y seguimiento de los programas y políticas públicas a desarrollarse en su unidad territorial (artículo 74). En ese orden de ideas, el propio ordenamiento de participación popular regula los procedimientos relativos a cada una de las figuras descritas en los párrafos que anteceden, destacando, por la importancia en este caso, el mecanismo relativo a la consulta ciudadana, el cual está descrito en los artículos 42 a 45 de la ley de la materia, de los que se desprenden las siguientes notas distintivas: 1. La consulta ciudadana podrá ser dirigida a: a. Los habitantes del Distrito Federal; b. Los habitantes de una o varias demarcaciones territoriales; c. Los habitantes de una o varias unidades territoriales; d. Los habitantes en cualquiera de los ámbitos territoriales antes mencionados, organizados por su actividad económica, profesional, u otra razón (sectores sindical, cooperativista, ejidal, comunal, agrario, agrícola, productivo, industrial, comercial, prestación de servicios, etcétera); y e. Asambleas ciudadanas, comités ciudadanos de una o varias unidades o demarcaciones territoriales y al consejo ciudadano. 2. La consulta ciudadana podrá ser convocada por el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el jefe delegacional de la demarcación correspondiente, la asamblea ciudadana y/o el comité ciudadano, así como cualquier combinación de los anteriores. 3. Los resultados de la consulta ciudadana serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante. 4. La convocatoria deberá expedirse por lo menos siete días naturales antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de habitantes. Estableciendo lugar, fecha y modo de realización de aquélla. 5. Los resultados de la consulta ciudadana se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su celebración. 6. La autoridad convocante deberá informar, a más tardar noventa días después de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de aquélla. Lo anterior podrá hacerse por medio de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los diarios de mayor circulación de la Ciudad de México, los medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante, u otros mecanismos. 7. En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la opinión expresada por los participantes en ella, la autoridad deberá expresar con claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones. Al respecto, es importante tener presente que en la sentencia recurrida el Juez de Distrito determinó que con las reformas a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicadas el dieciocho de julio de dos mil siete en la Gaceta Oficial de la citada entidad federativa, el juicio de nulidad local no exige mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión que la Ley de Amparo, esto es, el legislador suprimió operativamente la obligación del Magistrado instructor de realizar una consulta ciudadana conforme al ordenamiento legal relativo, por las siguientes razones: I. La consulta ciudadana no constituye un requisito adicional para conceder la medida cautelar solicitada, en virtud de que la modificación al artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, hace inoperable ese medio de participación ciudadana en el juicio de nulidad local, aunque se siga previendo de manera expresa. II. La Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal no establece la facultad del Magistrado instructor para convocar a consultas ciudadanas a los habitantes de esa entidad federativa, sino únicamente enuncia al jefe de Gobierno, a la Asamblea Legislativa, a los jefes delegacionales y a los comités ciudadanos de las demarcaciones correspondientes. III. La referencia relativa a las consultas ciudadanas en la ley orgánica en comento es un remanente estéril que carece de operatividad, pues la intención del legislador local fue la de desaparecer los obstáculos para que los particulares, previamente a acudir al juicio de garantías, agoten el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. IV. El procedimiento de consulta ciudadana previsto en la legislación relativa no es compatible con el principio de celeridad que impera al momento de decidir respecto de la medida cautelar de mérito, por lo que al suprimirse que ese mecanismo se practicaría a los vecinos que afectara dicha suspensión, la alusión a que la consulta se efectuará en términos de la ley respectiva ya no es una obligación ineludible del Magistrado instructor la realización de la mencionada consulta. En relación con las anteriores consideraciones del Juez Federal, debe decirse que si bien la consulta ciudadana es el instrumento a través del cual el jefe de Gobierno, las instancias de la administración pública del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, la asamblea ciudadana y/o el comité ciudadano, por sí o en colaboración, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales en el Distrito Federal; es inconcuso que el Magistrado instructor no está impedido para solicitar a las mencionadas autoridades administrativas desahoguen ese mecanismo de participación popular, ya que no obstante que el citado Magistrado no esté comprendido dentro del catálogo de los entes que pueden convocar a la ciudadanía a las consultas relativas, aquél tiene plenas facultades para requerir a éstas para que efectúen la convocatoria que corresponda conforme al marco de atribuciones de aquéllas. Se asevera lo anterior, en la medida de que si el artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece expresamente que: ‘... La suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada por el Magistrado instructor que conozca del asunto, haciéndolo del conocimiento inmediato de las autoridades demandadas para su cumplimiento, previa verificación de la existencia y autenticidad del acto que se impugna y consulta ciudadana de los lineamientos establecidos por el título tercero, capítulo IV de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en lo que corresponda ...’, constituye un deber del Magistrado instructor que conozca del juicio de nulidad verificar en qué casos procede y en cuáles no el desahogo del procedimiento administrativo de la consulta ciudadana, sin embargo, de acuerdo con los lineamientos de la citada legislación corresponde a las autoridades identificadas en el artículo 44 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal someter a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta el tema relacionado con el asunto del que verse la controversia del que conozca el Magistrado instructor. En otras palabras, no obsta que el citado artículo 44 de la legislación de participación ciudadana local omita contemplar a los M. instructores de las S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad, como autoridades convocantes de las referidas consultas ciudadanas, habida cuenta que a aquéllos no corresponde organizar los foros, preguntas directas o implementar otros mecanismos de colaboración ciudadana, sino, como se señaló en los párrafos que anteceden, incumbe al jefe de Gobierno, las instancias de la administración pública del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, la Asamblea ciudadana y/o el comité ciudadano, desahogar el procedimiento ciudadano de acuerdo con los lineamientos de la legislación relativa y al ámbito de competencia de cada uno de éstos, el cual puede ser iniciado a solicitud del Magistrado instructor que conozca de un juicio de nulidad, en el que con la suspensión del acto impugnado tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales del Distrito Federal; de ahí que resulten inexactas las consideraciones del Juez de Distrito identificadas con los números I y II de la relación que antecede. Corrobora la anterior consideración, el contenido del artículo 2o. del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que señala lo siguiente: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). Desde esa óptica, debe quedar de manifiesto que de acuerdo con el procedimiento de consulta ciudadana corresponde realizar la convocatoria relativa al ‘... jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el jefe delegacional de la demarcación correspondiente, la asamblea ciudadana y/o el comité ciudadano, así como cualquier combinación de los anteriores ...’; esto es, las citadas autoridades podrán dirigir tal consulta ciudadana a los habitantes del Distrito Federal, o de una o varias demarcaciones o unidades territoriales, o habitantes organizados por su actividad económica, profesional, u otra razón (sectores sindical, cooperativista, ejidal, comunal, agrario, agrícola, productivo, industrial, comercial, prestación de servicios, etcétera), y a las asambleas ciudadanas, comités ciudadanos de una o varias unidades o demarcaciones territoriales y al consejo ciudadano. En tal sentido, en términos de la facultad concedida en el artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el Magistrado instructor podrá solicitar a las citadas autoridades administrativas, a saber, jefe de gobierno, Asamblea Legislativa, jefes delegacionales, Asambleas ciudadanas y comités ciudadanos, que efectúen la convocatoria relativa a los habitantes interesados en la materia del asunto de que se trate, para el efecto de instaurar el procedimiento de consulta ciudadana previsto en los artículos 42 a 45, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, pues se insiste que la realización de dicha consulta no corresponde al Magistrado instructor, sino a dichos entes de conformidad con las atribuciones relativas a cada uno de éstos, a solicitud del órgano jurisdiccional de mérito. Por otro lado, cabe magnificar que contrario a lo determinado por el Juez de Distrito en las consideraciones compendiadas con los números III y IV de la síntesis que antecede, la intención del legislador local fue únicamente la de eliminar la exigencia detectada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J.7., esto es, la intervención del Magistrado presidente al momento de resolver en relación con la suspensión solicitada por el actor en el juicio de nulidad al Magistrado instructor de la Sala respectiva, sin que en el proceso legislativo desarrollado en los párrafos que anteceden, se haya identificado la voluntad del creador de la ley local para suprimir el requisito consistente en las consultas ciudadanas en términos del procedimiento descrito en el título tercero, capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal. Lo anterior es así, porque si bien con las reformas publicadas el dieciocho de julio de dos mil siete en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, se suprimió al contenido del artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el relativo a: ‘... de aquellos vecinos a los que afecte de algún modo la suspensión ...’, también lo es que esto no implica una derogación total del requisito de mérito, en virtud de que de manera categórica dicho precepto legal vigente enuncia: ‘... sólo podrá ser acordada por el Magistrado instructor que conozca del asunto, inmediato de las autoridades demandadas para su cumplimiento, previa verificación de la existencia y autenticidad del acto que se impugna y consulta ciudadana de los lineamientos establecidos por el título tercero, capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en lo que corresponda ...’; por lo que el llamado remanente normativo al que se refiere el Juez de Distrito en la sentencia recurrida sigue imperando como exigencia para el Magistrado instructor que conozca del juicio de nulidad, para que previamente a acordar respecto de la suspensión solicitada, verifique la conveniencia de desahogar el procedimiento de consulta ciudadana, lo que de suyo ya constituye un requisito adicional a los señalados en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Una interpretación contraria a la sostenida en los párrafos que anteceden equivaldría a derogar una porción normativa que aún subsiste y que, como se explicó en esta ejecutoria, no fue objeto de la iniciativa de la reforma relativa, ni tampoco materia de discusión en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; de ahí que su pretendido desconocimiento o eliminación no corresponde efectuarla al interprete de la norma, sino a la autoridad legislativa encargada de su creación, modificación y extinción; por lo que resultan inexactas las consideraciones del Juez Federal compendiadas con los números III y IV de la síntesis relativa. También es inexacta la determinación del Juez de Distrito identificada con el numeral IV de la relación que antecede, puesto que las locuciones relativas ‘... en lo que corresponda ...’, desentrañan el deber del Magistrado instructor de verificar si el asunto que conoce tiene impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales del Distrito Federal, tales como los relacionados con la actividad económica, profesional, u otra razón (sectores sindical, cooperativista, ejidal, comunal, agrario, agrícola, productivo, industrial, comercial, prestación de servicios, etcétera). En efecto, la citada expresión no debe interpretarse en el sentido de que como la tramitación de la suspensión solicitada en el juicio de nulidad se rige por el principio de celeridad y como el procedimiento de consulta ciudadana establecido en el título tercero, capítulo IV de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, no goza de una naturaleza ágil, no corresponde aplicarlo al momento de decidir respecto de la citada medida cautelar, ya que este último aspecto es lo que controvierte el quejoso en cuanto a que el artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente prevé mayores requisitos para la concesión de la medida cautelar relativa que los numerales 124 y 125 de la Ley de Amparo, pues el hecho de que el ahora Magistrado instructor otorgue la suspensión en el juicio de nulidad local, previa realización de una consulta ciudadana mediante preguntas directas, foros o cualquier instrumento de sondeo popular, en algún tema trascendental y que tenga impacto en los territorios de dicha entidad federativa, requisitan de más la medida cautelar y evidentemente pueden actualizar una demora que permita, por lo menos, transitoria o temporalmente, la ejecución o consumación de los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo. Esto es, la aparente incompatibilidad en la naturaleza tanto de la suspensión en el juicio de nulidad local como la del procedimiento de consulta ciudadana de mérito, no pueden implicar una derogación o desconocimiento de esta última exigencia, pues así no lo ha dispuesto el legislador ordinario, aunado a que la disposición conduce a afirmar que si bien la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado a través del juicio que prevé tal ordenamiento legal; también lo es que al establecer en los numerales 58 y 59, entre otros, como requisito para la suspensión del acto recurrido, la consulta ciudadana en términos de lo previsto en el título tercero, capítulo IV de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, es patente que exige mayores requisitos que los consignados en la Ley de Amparo, pues esta última no condiciona el otorgamiento de la medida cautelar a la consulta de ningún sector de la ciudadanía, sino únicamente a que la solicite el agraviado, que con su concesión no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, previamente al juicio de garantías, no es necesario agotar el juicio de nulidad relativo; de ahí también que resulta inexacta la consideración del Juez de Distrito compendiada con el número IV de la síntesis que antecede. En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de sobreseimiento invocada por el Juez de Distrito, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito, reasumiendo jurisdicción, debe analizar las causas de improcedencia que advierta de oficio o las que las autoridades responsables hicieron valer, dado que su análisis es de orden público y de estudio preferente según lo dispone el artículo 73 de la ley de la materia, y conforme a la jurisprudencia número 814, publicada en la página 553, del tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1995, que dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)."


Cabe agregar que resulta innecesario transcribir las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 62/2008, 141/2008, 353/2008 y 80/2009 del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dada la similitud que guardan con la ejecutoria anteriormente reproducida.


Asimismo, de las ejecutorias aludidas, derivó la jurisprudencia pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se reproduce:


"JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL AMPARO, PORQUE EXIGE EL DESAHOGO DE LA CONSULTA CIUDADANA COMO REQUISITO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, EL CUAL NO ESTÁ PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE JULIO DE 2007). De acuerdo con los artículos 58, 59 y 61 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su texto anterior a la reforma publicada el 18 de julio de 2007 en la Gaceta Oficial local, la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad sólo podía ser concedida por el Magistrado presidente de la Sala del conocimiento, previa petición del Magistrado instructor; exigencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J.7. que sustentó al resolver la contradicción de tesis número 92/2001-SS, consideró constituye un requisito adicional a los que para otorgar la medida cautelar en el juicio de garantías prevé la Ley de Amparo, por lo que, sostuvo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite acudir directamente al juicio constitucional sin tener que agotar previamente ese juicio administrativo. Ahora bien, el análisis del proceso que culminó con la emisión del decreto que modificó aquellos preceptos de la legislación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, revela que el legislador local suprimió la citada intervención del Magistrado presidente de la Sala respectiva en la resolución de la suspensión, con la expresa intención de que no se actualice ninguna excepción al principio de definitividad y, entonces, se torne obligatorio el agotamiento del juicio de nulidad antes de promoverse el juicio de amparo, pero dejó vigente la disposición relativa a que para otorgar esa medida cautelar es necesaria una previa consulta ciudadana que debe celebrarse en términos de los lineamientos señalados en el título tercero, capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal. Esta última exigencia, que por cierto no fue materia del pronunciamiento que el Máximo Tribunal del país emitió al resolver la mencionada contradicción de tesis, según se desprende de las consideraciones de la ejecutoria respectiva, constituye un requisito que para conceder la suspensión en el juicio de garantías no está previsto en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo y que, además, puede actualizar una demora que permite, por lo menos transitoria o temporalmente, la ejecución o consumación de los actos impugnados en la instancia contenciosa administrativa; motivo por el cual subsiste una excepción al principio de definitividad que en términos de la fracción XV del artículo 73 de la legislación de amparo, autoriza a promover el amparo sin tener que agotar previamente el juicio de nulidad en comento. Es importante señalar que no existe razón para descartar a esa consulta como un requisito que debe agotarse para conceder la suspensión en el juicio administrativo, que el artículo 44 de la legislación de participación ciudadana local no faculte a los M. Instructores para convocar a las citadas consultas populares, habida cuenta que a éstos no corresponde organizar los foros, preguntas directas o implementar otros mecanismos de colaboración ciudadana, sino que incumbe al jefe de Gobierno, las instancias de la administración pública del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, la asamblea ciudadana y/o el Comité Ciudadano, desahogar el procedimiento de mérito de acuerdo con los lineamientos del ordenamiento relativo y al ámbito de competencia de cada uno de éstos, el cual puede ser iniciado a solicitud del Magistrado instructor que conozca de un juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el vigente artículo 58 de la ley del citado tribunal."


CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a. Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b. Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones, las tesis del Tribunal Pleno cuyos rubros, textos y datos de identificación son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67).


Con el objeto de precisar si efectivamente existe o no contradicción entre las ejecutorias sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados referidos, a continuación se sintetizan los antecedentes que dieron origen primero, a las demandas de amparo y luego, a las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se suscitaron en cada caso.


I.D. amparo en revisión 167/2009 resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de cinco de junio de dos mil nueve, destaca lo siguiente:


En el juicio de garantías se reclamó del gerente general de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la suscripción y emisión del dictamen de solicitud de pensión número **********, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de pensión de retiro por edad y tiempo de servicios efectuada por el quejoso; asimismo, del gerente de prestaciones de dicha caja, el oficio sin número, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, mediante el cual le fue notificado el precitado dictamen de solicitud de pensión al impetrante de garantías.


La Juez de amparo otorgó la protección de la Justicia Federal, al estimar que la emisión del acto reclamado violó en perjuicio del quejoso la garantía de debida fundamentación y motivación, prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal.


Inconforme con ese fallo la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, que fue resuelto por unanimidad de votos en el sentido de revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, ya que en la especie se reclamaron actos de autoridades del Distrito Federal, susceptibles de ser combatidas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que se estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, conforme a las siguientes consideraciones:


a) Que la parte quejosa debió haber agotado el juicio de nulidad previsto en el artículo 23, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, previamente al amparo, ya que sus numerales 58 a 63 prevén la suspensión de los actos sin exigir mayores requisitos que en la Ley de Amparo.


b) Que no es óbice a lo anterior el hecho de que en la contradicción de tesis 92/2001-SS, la cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J.7., la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación toralmente sostuviera que era innecesario acudir al juicio de nulidad, en razón de que el artículo 59, primer párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente en esa época, establecía un requisito adicional, al prever que sólo el presidente de la Sala respectiva podía conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnaran mediante el juicio de nulidad, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le fuera solicitada por el actor, ya que el análisis de ese tema se realizó por cuanto a normas que a partir del dieciocho de julio de dos mil siete, fueron reformadas ex profeso para superar o eliminar el vicio de inconstitucionalidad advertido por el Alto Tribunal, pues así se deduce del Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal respectivo.


c) Que el texto reformado del propio precepto hoy día únicamente hace alusión a que el Magistrado instructor podrá acordar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, previa verificación de la existencia y autenticidad del acto impugnado y consulta ciudadana de los lineamientos establecidos por el título tercero capítulo IV de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en lo que corresponda, sin que tal prevención implique de modo alguno mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión definitiva, pues:


i) La modificación al artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, hace inoperable ese medio de participación ciudadana en el juicio de nulidad local, aunque se siga previendo de manera expresa, ya que la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, no establece la facultad del Magistrado instructor para convocar a consultas ciudadanas a los habitantes de esa entidad, sino únicamente enuncia al jefe de Gobierno, a la Asamblea Legislativa, a los Jefes Delegacionales y a los Comités Ciudadanos de las demarcaciones correspondientes.


ii) La referencia relativa a las consultas ciudadanas en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es un remanente estéril que carece de operatividad, pues la intención del legislador local fue la de desaparecer los obstáculos para que los particulares, previamente a acudir al juicio de garantías, agoten el juicio de nulidad ante ese tribunal.


iii) El procedimiento de consulta ciudadana previsto en la legislación relativa, no es compatible con el principio de celeridad que impera al momento de decidir respecto de la medida cautelar de mérito; por lo que la alusión a que la consulta se efectuará en términos de la ley respectiva, no es una obligación ineludible del Magistrado instructor.


II.D. amparo en revisión 55/2008 resuelto por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de trece de febrero de dos mil ocho, se desprende lo siguiente:


En la demanda de amparo se reclamó del gerente general de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la emisión del oficio GG/07-905/2007 de fecha treinta y uno de junio de dos mil siete, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de pensión por invalidez por riesgo de trabajo efectuada por el quejoso; asimismo, del gerente de prestaciones de la caja mencionada, se reclamó el cambio de régimen de pensión por invalidez por riesgo de trabajo, por el de retiro por edad y tiempo de servicios.


El Juez de Distrito sobreseyó el juicio de amparo por estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, ya que previamente a la interposición de la demanda de garantías, la parte quejosa debió agotar el juicio de nulidad previsto en el artículo 23, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento legal que prevé la suspensión del acto reclamado sin exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva.


En el recurso de revisión el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento decretado, al estimar, en relación con la Ley del Tribunal Administrativo que nos ocupa, lo siguiente:


a) Que el artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece un requisito adicional a los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión de los actos combatidos, pues dispone que para otorgar esa medida cautelar es necesaria una previa consulta ciudadana que debe celebrarse en términos de los lineamientos señalados en el título tercero, capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.


b) Que no es posible considerar que en virtud de la reforma publicada el dieciocho de julio de dos mil siete en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, por la que se modificó el artículo 58 de esa ley, resulte inoperante la facultad del Magistrado del tribunal ordinario, para conceder la suspensión previa consulta ciudadana, ya que:


i) La intención del legislador local al aprobar esa reforma fue únicamente la de eliminar la exigencia detectada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J.7., esto es, aquella que establecía que la intervención del Magistrado presidente al momento de resolver en relación con la suspensión solicitada por el actor en el juicio de nulidad; sin que en el proceso legislativo se advierta la voluntad del creador de la ley local para suprimir el requisito consistente en las consultas ciudadanas en términos del procedimiento descrito en el título tercero, capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.


ii) De ahí que subsista la exigencia para el Magistrado instructor que conozca del juicio de nulidad, para que previamente a acordar respecto de la suspensión solicitada, verifique la conveniencia de desahogar el procedimiento de consulta ciudadana, lo que de suyo ya constituye un requisito adicional a los señalados en el artículo 124 de la Ley de Amparo.


iii) Si bien el artículo 44 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal no contempla a los M. instructores de las S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad, como autoridades convocantes de las consultas ciudadanas, ello no significa que dichos M. estén impedidos para solicitar el desahogo de ese mecanismo de participación popular.


iv) Una interpretación contraria equivaldría a derogar una porción normativa que aún subsiste y que no fue objeto de la iniciativa de la reforma relativa, ni tampoco materia de discusión en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito y de los antecedentes reseñados, se evidencia que sostienen criterios opuestos, como enseguida se demuestra:


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró en lo sustancial que cuando se reclamen actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal que sean competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, debe agotarse previamente al amparo el juicio de nulidad previsto en el artículo 23, fracción I, de la ley de dicho tribunal, ya que establece la posibilidad de solicitar la suspensión de los actos al momento de presentar la demanda o con posterioridad a su admisión, sin exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo; que lo anterior es así, porque la consulta ciudadana a que hace referencia el artículo 58 de la ley de mérito, no constituye un requisito adicional para otorgar o no la medida cautelar de que se trata, en razón de la reforma que operó en ese ordenamiento de dieciocho de julio de dos mil siete, por lo que el remanente en el texto vigente no implica ahora que el Magistrado instructor se encuentre obligado a actuar y realizar el referido procedimiento de consulta, tanto más que ello atentaría en contra del principio de celeridad que rige tratándose de las medidas cautelares, ya que la teleología del diverso numeral 59 de la Ley Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es la de que se acuerde la procedencia o no de la suspensión del acto impugnado solicitada por el actor, en cualquier etapa del juicio, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicha petición se formule, sin que además en el antedicho precepto se adviertan atribuciones para que el Magistrado instructor pueda efectuar la convocatoria relativa a la instauración del procedimiento de consulta ciudadana.


En cambio, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que, cuando se reclamen actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal que sean competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, resulta procedente el juicio de garantías conforme a lo previsto en el primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad a que alude el artículo 23, fracción I, de la ley de dicho tribunal; lo anterior, porque la reforma publicada el dieciocho de julio de dos mil siete en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, por la que se modificaron los artículos 58, 59 y 61 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dejó vigente la disposición relativa a que para otorgar la suspensión es necesaria una previa consulta ciudadana que debe celebrarse en términos de los lineamientos señalados en el título tercero, capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal; siendo que esta última exigencia constituye un requisito que para conceder la suspensión en el juicio de garantías no está previsto en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo y que, además, puede actualizar una demora que permite, por lo menos transitoria o temporalmente, la ejecución o consumación de los actos impugnados en la instancia contenciosa administrativa; así como apuntó que el supuesto aludido no puede calificarse como inoperante por el hecho de que el Magistrado instructor no puede en forma directa practicar esa consulta ciudadana, toda vez que nada impide que se dirija a las autoridades administrativas para solicitarles la realización de la misma.


En ese contexto, es claro que existe la contradicción de criterios denunciada, por ende, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si la consulta ciudadana dispuesta en los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, constituye o no un requisito adicional a los previstos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión de los actos combatidos y, por ende, si debe o no agotarse el juicio de nulidad previsto en el artículo 23, fracción I, de esa ley, previamente a la promoción del juicio de amparo.


No pasa inadvertido que los artículos objeto de análisis en la presente contradicción, fueron objeto de reforma mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de septiembre de dos mil nueve, sin embargo, se estima necesario resolver el problema planteado, ante la probabilidad de que existan juicios en los que la norma en cuestión resulte aplicable.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se expone:


Para resolver el punto de contradicción que nos ocupa, resulta pertinente dejar establecido lo que disponen los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determinen la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consignan para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


Los preceptos transcritos prevén la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva.


Es importante destacar que esas disposiciones hacen referencia a la no exigencia de mayores requisitos, lo cual significa que si la ley rectora del recurso, juicio o medio de defensa, señala iguales o menores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto, el principio de definitividad debe regir en ese caso concreto y, en consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo los quejosos deberán agotar esos medios ordinarios de impugnación.


Así, el principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa, encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal, como puede apreciarse en el criterio contenido en la tesis aislada número LVI/2000, de esta Segunda Sala, cuyo rubro y texto son:


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 156).


Expuesta la razón jurídica de la existencia del principio de definitividad, es necesario destacar que además de los anteriores extremos, la norma constitucional también alude a que no será necesario agotar algún recurso, juicio o medio de defensa legal cuando la ley que los establezca exija mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto que los que la Ley de Amparo requiere como condición para decretar la suspensión de los actos reclamados, situación que también se encuentra regulada en la fracción XV del artículo 73 de la citada Ley de Amparo, lo que obliga a revisar con detenimiento tanto las disposiciones conducentes de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, como las de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los requisitos que deben satisfacerse a fin de que el particular esté en la aptitud de obtener la suspensión del acto impugnado.


Del análisis de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente o reformada mediante decreto publicado el dieciocho de julio de dos mil siete, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, se advierte que el artículo 23, fracción I, establece la competencia de sus S. para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales; asimismo, que los artículos 58 a 63 de ese ordenamiento regulan lo relativo a la suspensión de los actos reclamados ante dicho tribunal. Dichos numerales son del tenor siguiente:


"Artículo 23. Las S. del tribunal son competentes para conocer:


"I. De los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales."


"Artículo 58. La suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada por el Magistrado instructor que conozca del asunto, inmediato de las autoridades demandadas para su cumplimiento, previa verificación de la existencia y autenticidad del acto que se impugna y consulta ciudadana de los lineamientos establecidos por el título tercero capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en lo que corresponda."


"Artículo 59. La suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier etapa del juicio y tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada. Sólo podrá ser concedida por el Magistrado instructor que conozca del asunto, a quien le haya sido solicitada por el actor dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la verificación de la existencia y autenticidad del acto que se impugna y, en su caso, a la consulta ciudadana a que se refiere el artículo anterior.


"Previo al otorgamiento de la suspensión, deberá verificarse que con la misma no se afecten los derechos de terceros o el interés social.


"Cuando los actos que se impugnan hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia o el acceso a su domicilio particular, el Magistrado instructor que conozca del asunto podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para preservar dicho medio de subsistencia, siempre y cuando dicha actividad constituya su único medio de subsistencia, lo cual debe ser comprobado fehacientemente.


"Excepcionalmente, bajo su más estricta responsabilidad, el Magistrado instructor podrá acordar la suspensión con efectos restitutorios, en cualquiera de las fases del procedimiento hasta antes de la sentencia respectiva.


"No se otorgará la suspensión si es en perjuicio del interés social, si se contravinieren disposiciones de orden público o se dejare sin materia el juicio.


"Cuando se solicite la suspensión para la realización de actividades reguladas, que requieran de concesión, licencia, permiso, autorización o aviso y el actor no exhiba dicha documental no se otorgará la misma.


"La suspensión podrá ser revocada por el Magistrado instructor en cualquier etapa del juicio, si varían las condiciones por las cuales se otorgó."


"Artículo 60. Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, se concederá la suspensión si quien la solicita garantiza su importe ante la Tesorería del Distrito Federal, en alguna de las formas siguientes:


"I.D. en efectivo;


"II. Billete de depósito;


"III. Prenda o hipoteca;


"IV. Embargo de bienes; o


"V. Fianza de compañía autorizada o de persona que acredite su solvencia con bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad. Los fiadores deberán renunciar expresamente a los beneficios de orden y exclusión y someterse también expresamente al procedimiento administrativo de ejecución.


"Si la suspensión fue concedida, dejará de surtir efectos si la garantía no se otorga dentro de los cinco días siguientes al en que quede notificado el auto que la hubiere concedido."


"Artículo 61. En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.


"Para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía que señale el Magistrado instructor, en alguna de las formas que menciona el artículo 59.


"Cuando con la suspensión pueda afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el Magistrado instructor que conozca del asunto, fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


"Artículo 62. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.


"Se exceptúa del pago de la caución antes mencionada, aquellos supuestos en los cuales la suspensión afecte el interés social.


"Contra los actos que concedan o nieguen la suspensión o contra el señalamiento de fianzas y contra fianzas procede el recurso de reclamación ante la Sala del conocimiento."


"Artículo 63. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia ante la Sala correspondiente, quien dará vista a las demás partes por un término de cinco días y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días siguientes, en la que dictará la sentencia que corresponda. Contra esta resolución procede el recurso de reclamación ante la Sala Superior."


Con el propósito de verificar si en el caso, los requisitos establecidos en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal para otorgar la suspensión de la ejecución de los actos emitidos por las autoridades administrativas, son mayores a los establecidos en la Ley de Amparo, resulta conveniente acudir igualmente a aquellos preceptos de este ordenamiento que tienden a regular los requisitos que deben satisfacerse para el otorgamiento de la medida suspensional a favor del quejoso, tratándose del juicio de amparo indirecto.


En cuanto al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo indirecto, ésta puede concederse de oficio o a petición de parte. La suspensión a petición de parte está sujeta a determinados requisitos, como puede verse en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, los cuales disponen:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se alegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


El examen conjunto de los artículos 23, 58 a 63 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, frente a los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que para otorgar la suspensión de la ejecución de los actos administrativos de las autoridades de la administración pública del Distrito Federal que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales, se establecen, respectivamente, los siguientes requisitos:


1. La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ordena que la suspensión sea acordada por el Magistrado instructor que conozca del asunto. Por su parte, aunque la Ley de Amparo no se refiere expresamente a tal cuestión, es evidente que las autoridades únicamente pueden emitir los actos para los cuales estén legalmente autorizadas, atento al mandamiento previsto en el artículo 16 constitucional; por lo que, si bien la ley de la materia no señala textualmente que la suspensión sólo podrá decretarla el Juez de amparo, esto se advierte de sus artículos 122 y 131, que respectivamente señalan: "... en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de parte ...", y que "... el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente ..."; por tanto, en este aspecto, el ordenamiento local no establece un requisito mayor que la Ley de Amparo.


2. La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal señala que previamente a la concesión de la medida suspensional, deberá verificarse la existencia y autenticidad del acto que se impugna; por su parte, la Ley de Amparo no lo exige expresamente, sin embargo, de sus numerales 131 y 132 se desprende que para que el Juez de Distrito otorgue la suspensión definitiva, debe encontrarse acreditada la certeza del acto reclamado, bien porque su existencia quedó plenamente demostrada con las pruebas aportadas al efecto, bien porque en el informe previo así lo reconoció la autoridad responsable, o bien porque dicha autoridad omitió rendir este informe y operó la presunción de certeza prevista en el precitado artículo 132.


Por tanto, el requisito de verificar la existencia y autenticidad del acto impugnado no constituye un requisito adicional a los señalados por la Ley de Amparo, ya que es un presupuesto para que se pueda otorgar la suspensión definitiva del mismo.


3. Tanto la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, como la Ley de Amparo requieren que de llegar a otorgarse la suspensión, ello no cause perjuicio al interés social, no contravenga disposiciones de orden público, ni deje sin materia el juicio; asimismo, que el actor o quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio.


4. El artículo 124 de la Ley de Amparo exige para conceder la suspensión, que los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado sean de difícil reparación; en cambio, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no exige tal requisito, por lo que, en ese aspecto, este ordenamiento es menos exigente que la Ley de Amparo.


5. La normatividad local exige que el actor solicite la medida suspensional, beneficio del cual goza en cualquier etapa del juicio; por su parte, la Ley de Amparo también exige que el quejoso solicite expresamente la concesión de la medida cautelar (artículo 124, fracción I) y dispone que la suspensión podrá solicitarse con la presentación de la demanda o en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria (artículo 141). Así, ambos ordenamientos coinciden en que:


a) No existe límite procesal para iniciar el trámite de suspensión, por ende, su promoción puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y el proveído correspondiente debe dictarse a partir de que se admita a trámite la demanda o de que se solicite la suspensión;


b) Es menester que el interesado solicite la concesión de la medida suspensional; y


c) Cuando la suspensión es solicitada al presentar la demanda, ello es suficiente para que la autoridad competente (Magistrado instructor o Juez de Distrito), se avoque a determinar si se encuentran satisfechos los supuestos para poder otorgar la suspensión.


Empero, a pesar de las similitudes descritas, debe decirse que la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, excede a los requisitos señalados por la Ley de Amparo para el otorgamiento de la medida cautelar, pues establece que la suspensión se otorgará previa consulta ciudadana de los lineamientos señalados en el título tercero, capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en lo que corresponda.


Lo anterior es así, porque el artículo 58 de la Ley del Tribunal Administrativo señala que la suspensión "... sólo podrá ser acordada por el Magistrado instructor que conozca del asunto, haciéndolo del conocimiento inmediato de las autoridades demandadas para su cumplimiento, previa verificación de la existencia y autenticidad del acto que se impugna y consulta ciudadana de los lineamientos establecidos por el título tercero, capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en lo que corresponda."; condición que constituye un requisito adicional a los que marca la Ley de Amparo, pues en el supuesto que regula, previamente a la concesión de la medida suspensional, es necesario que el Magistrado instructor verifique en qué casos procede y en cuáles no el desahogo del procedimiento administrativo de consulta ciudadana, para que posteriormente, dicte el proveído que corresponda.


Lo descrito implica la exigencia de mayores requisitos que los consignados en la Ley de Amparo, pues ésta no condiciona el otorgamiento de la medida cautelar a la consulta de ningún sector de la ciudadanía, sino únicamente a que la solicite el agraviado, que con su concesión no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, previamente al juicio de garantías, no es necesario agotar el juicio de nulidad relativo.


Ahora bien, no es obstáculo para llegar a la anterior conclusión lo manifestado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que la prevención para el otorgamiento de la suspensión de los actos impugnados relativa a la consulta ciudadana, no constituye un requisito adicional a los contemplados en la Ley de Amparo, en tanto que dicho medio de participación popular es inoperable, pues:


1o. La teleología de la reforma que modificó el artículo 58 de la ley de referencia, consistió en eliminar del texto de la misma todos los requisitos adicionales para otorgar la suspensión del acto, para hacer que, de manera previa, resulte necesario agotar los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juicio de amparo; y,


2o. La Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal no establece la facultad del Magistrado instructor para convocar a las referidas consultas.


A efecto de lograr una mejor ilustración respecto al primer punto, conviene transcribir la parte conducente de la exposición de motivos relativa a la reforma publicada el dieciocho de julio de dos mil siete en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, por la que se modificaron los artículos 58, 59 y 61 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual es del tenor siguiente:


"Exposición de motivos


"...


"Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 58, 59 y 61 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"...


"Por otro lado, cabe señalar que para que un gobernado pueda acudir al juicio de amparo debe agotar el principio de definitividad, que establece que para poder combatir un acto o resolución de alguna autoridad que vulnere sus garantías individuales debe agotar de manera previa los medios ordinarios de defensa, ya que en caso de no ser así, el amparo presentado resultaría improcedente.


"Sobre el particular, la fracción IV del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en materia administrativa no será necesario agotar los recursos ordinarios de defensa antes de acudir a la Justicia de la Unión cuando la ley que establezca los medios ordinarios de defensa establezca mayores requisitos que los que prevé la ley reglamentaria del juicio de amparo para otorgar la suspensión del acto.


"La figura de la suspensión que regula la Ley del Tribunal de lo Contencioso se encuentra establecida, entre otros, en los artículos 58, 59 y 61, los cuales establecen el procedimiento que el demandante debe seguir para conseguir dicha medida cautelar.


"Respecto a estos artículos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis de jurisprudencia No. 2a./J.7., que el artículo 59, primer párrafo, de dicho ordenamiento, al establecer que sólo el presidente de la Sala respectiva puede conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnen mediante el juicio de nulidad, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le fue solicitada por el actor, exige un requisito adicional a los previstos en la Ley de Amparo para la concesión de tal medida precautoria, ya que el único requisito que contempla este último ordenamiento, en relación con la instancia de parte, es el previsto en la fracción I de su artículo 124, consistente en que el agraviado solicite expresamente al órgano de amparo la concesión de la medida suspensional, por lo que entre el agraviado y la autoridad facultada para proveer sobre la suspensión solicitada no interviene otra voluntad, arribando a la conclusión de que el afectado puede acudir, por esta causa, de manera directa al juicio de amparo (indirecto), lo cual hace que la labor de dicho tribunal se vea obstaculizada o nula, al dársele al gobernado la oportunidad de acudir de manera directa ante la Justicia de la Unión.


"Cabe señalar que la tesis de jurisprudencia en cita es obligatoria para los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en términos de lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo, lo que significa que los órganos federales deben de conocer, forzosamente, de los amparos que les sean presentados sin que se hayan agotado de manera previa los medios ordinarios de defensa (recurso administrativo o juicio de nulidad).


"En virtud de lo anterior, los que suscriben proponen la presente iniciativa de reformas para eliminar el requisito adicional antes señalado y hacer, que de manera previa y obligatoria, los justiciables tengan que agotar los medios ordinarios de defensa antes de acudir a la Justicia de la Unión, por lo que la reforma es respecto a los artículos 58, 59 y 61 de la ley."


De lo anterior se advierte que, aunque en la exposición de motivos el legislador precisó que la reforma propuesta persigue el fin de obligar a los justiciables a agotar los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juicio de amparo, esto mediante la eliminación del requisito adicional a los que exige la Ley de Amparo, consistente en la intermediación del Magistrado instructor, entre el presidente de la Sala y el actor, para efecto de que este último solicite al segundo, la suspensión del acto reclamado; no debe perderse de vista que la prevención relativa a la referida consulta ciudadana se conservó en la actual redacción de los artículos 58 y 59 de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que podría afirmarse válidamente que fue el propio legislador quien, de alguna manera, evidenció que aquélla sería exigible respecto de los asuntos en los que resultare procedente, toda vez que de haber sido otra su intención, también la habría excluido de la redacción de los artículos de mérito.


En otras palabras, la exposición de motivos contenida en una iniciativa de ley, así como los debates del legislador, suscitados con motivo de su aprobación, no forman parte del cuerpo legal de un ordenamiento; por tanto, la interpretación teleológica o exegética que deriva de dicha exposición o debates, no justifica, de ningún modo que se introduzcan elementos contemplados durante el proceso legislativo, pero no recogidos en el texto de la disposición legal, pues, en el caso, admitir lo contrario equivaldría a derogar una porción normativa que aún subsiste y que no fue objeto de la reforma relativa.


Al respecto, tiene aplicación, en lo conducente, la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES. La interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial, sino que establece su sentido acorde con la intención de su creador. La naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Además, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar; y, b) Esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran en una posición horizontal a la interpretada -artículos del mismo ordenamiento en el cual se encuentra el que se interpreta- sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical -Constituciones Federal y Local-, y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación". (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, tesis P./J. 87/2005, página 789).


Por lo que hace al segundo punto, de igual forma conviene transcribir los preceptos de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal relativos al medio de sondeo que nos ocupa:


"Capítulo IV

De la consulta ciudadana


"Artículo 42. Es el instrumento a través del cual el jefe de Gobierno, las instancias de la administración pública del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, la asamblea ciudadana y/o el comité ciudadano, por sí o en colaboración, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales en el Distrito Federal."


"Artículo 43. La consulta ciudadana podrá ser dirigida a:


"I.L. y los habitantes del Distrito Federal;


"II.L. y los habitantes de una o varias demarcaciones territoriales;


"III.L. y los habitantes de una o varias unidades territoriales;


"IV. Las y los habitantes en cualquiera de los ámbitos territoriales antes mencionados, organizados por su actividad económica, profesional, u otra razón (sectores sindical, cooperativista, ejidal, comunal, agrario, agrícola, productivo, industrial, comercial, prestación de servicios, etcétera);


"V. Asambleas ciudadanas, comités ciudadanos de una o varias unidades o demarcaciones territoriales y al Consejo Ciudadano."


"Artículo 44. La consulta ciudadana podrá ser convocada por el jefe de gobierno, la Asamblea Legislativa, el jefe delegacional de la demarcación correspondiente, la asamblea ciudadana y/o el comité ciudadano, así como cualquier combinación de los anteriores."


"Artículo 45. Los resultados de la consulta ciudadana serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante.


"En este caso, la convocatoria deberá expedirse por lo menos 7 días naturales antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de habitantes. Estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma.


"Los resultados de la consulta ciudadana se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su celebración.


"La autoridad convocante deberá informar, a más tardar noventa días luego de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de la misma. Lo anterior podrá hacerse por medio de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los diarios de mayor circulación de la ciudad, los medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante, u otros mecanismos.


"En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la opinión expresada por los participantes en ella, la autoridad deberá expresar con claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones."


Del análisis de los anteriores numerales se advierte que la legislación de participación ciudadana establece, respecto a la consulta de referencia, lo siguiente:


a) Es el instrumento a través del cual se somete a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas, foros, o cualquier otro método de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales en el Distrito Federal.


b) Podrá ser dirigida a los habitantes del Distrito Federal; los de una o varias demarcaciones territoriales; los de una o varias unidades territoriales; en cualquiera de los ámbitos territoriales antes mencionados, organizados por su actividad económica, profesional, u otra razón; y asambleas ciudadanas, comités ciudadanos de una o varias unidades o demarcaciones territoriales y al consejo ciudadano.


c) Podrá ser convocada por el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el jefe delegacional de la demarcación correspondiente, la asamblea ciudadana y/o el comité ciudadano, así como cualquier combinación de los anteriores.


d) Los resultados de la consulta serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante.


e) La convocatoria deberá expedirse por lo menos siete días naturales antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de habitantes. Estableciendo lugar, fecha y modo de realización de aquélla.


f) Los resultados de la consulta se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su celebración.


g) La autoridad convocante deberá informar, a más tardar noventa días después de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de aquélla, utilizando diversos medios masivos de comunicación.


h) En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la opinión expresada por los participantes en la consulta, la autoridad deberá expresar con claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones.


Así, de ninguna parte de los preceptos aludidos se advierte la inoperabilidad de la consulta ciudadana tratándose de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues, si bien dentro de las autoridades legitimadas para convocar la consulta ciudadana no se incluye a los M. instructores de las S. del referido tribunal, ello no significa que éstos se encuentren impedidos para solicitar a las autoridades administrativas mencionadas en el inciso c) anterior, el desahogo de ese mecanismo de consulta, pues dichos M. tienen plenas facultades para requerir a éstas para que efectúen la convocatoria que corresponda conforme al marco de atribuciones que les otorga la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.


Dicho de otra forma, a los M. instructores no les corresponde organizar los foros, preguntas directas o implementar cualquier otro tipo de mecanismos de sondeo, sino, como se señaló en los párrafos que anteceden, incumbe al jefe de Gobierno, las instancias de la administración pública del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, la asamblea ciudadana y/o el comité ciudadano, desahogar el procedimiento ciudadano de acuerdo con los lineamientos de la legislación relativa y al ámbito de competencia de cada uno de éstos, el cual puede ser iniciado a solicitud del Magistrado instructor que conozca de un juicio de nulidad, en el que la suspensión del acto impugnado tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales del Distrito Federal.


Por último, no es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el artículo 58 de la ley del tribunal de referencia establezca que la prevención relativa a la consulta ciudadana se realizará "... en lo que corresponda ...", lo que implica que no en todos los casos resulta necesaria; esto es así, pues queda al arbitrio del Magistrado instructor que conozca del juicio de nulidad el determinar cuando corresponde, o no, realizar dicho sondeo, en tanto que es éste quien pondera el impacto trascendental que pudiera tener la suspensión del acto impugnado, en los distintos ámbitos temáticos y territoriales del Distrito Federal, lo que per se, constituye un requisito adicional a los contemplados en la Ley de Amparo para la suspensión del acto.


En otras palabras, si bien es cierto que la circunstancia de que esa frase implica que no en todos los casos se deberá formular la consulta ciudadana, pues ello resultará del análisis y alcance de los actos impugnados, lo que a su vez implica que la decisión dependerá de la ponderación que realice el Magistrado, también lo es, que ello no se traduce en que desaparezca la posibilidad de que se formule la consulta de que se trata y, por ende, siga constituyendo un elemento adicional a los que prevé la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión.


Atento a lo descrito, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-Conforme a los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando la quejosa no agota, previamente, los recursos o medios de defensa ordinarios que establezca la ley del acto reclamado, excepto cuando ésta exija mayores requisitos que la propia Ley de Amparo para conceder la suspensión. Ahora bien, si los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal condicionan la concesión de la medida cautelar a que se realice una consulta ciudadana, ello constituye la exigencia de mayores requisitos que los consignados en la Ley de Amparo, pues ésta sólo sujeta el otorgamiento de la medida cautelar a que la solicite el agraviado, y que con su concesión no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, lo cual revela que es innecesario agotar el juicio de nulidad relativo antes de promover el amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase al Pleno, a la Primera Sala y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley citada, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL AMPARO, PORQUE EXIGE EL DESAHOGO DE LA CONSULTA CIUDADANA COMO REQUISITO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, EL CUAL NO ESTÁ PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE JULIO DE 2007)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave I..A. J/7 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2921.


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