Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1606
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 153/2009
Número de registro21980
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SÉPTIMO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIOS: J.A.A.A.S.Y.Ó.P.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron diversos Tribunales Colegiados de Circuito al resolver varios conflictos competenciales que por razón de la materia son de la competencia exclusiva de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que fue realizada por el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Las consideraciones relativas al tema contradictorio que sirvieron de sustento al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para resolver los conflictos competenciales administrativos 4/2009 y 5/2009, son:


"QUINTO. Las transcripciones realizadas en considerandos precedentes, ponen en evidencia que existe el conflicto competencial planteado, dado que los Juzgados de Distrito contendientes se niegan a conocer, por razón de territorio, del juicio de amparo promovido por ********** en el que se reclama la aplicación retroactiva de las reformas a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que entraron en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, así como las reformas al mismo precepto legal que entraron en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos.


"En efecto, la J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal estimó que la ejecución del acto reclamado, esto es, el pago de la pensión del quejoso, se ha efectuado en Huiramba, en el Estado de Michoacán, por lo que estimaba carecer de competencia para conocer del asunto, ya que ésta se surtía en J. de Distrito en el Estado de Michoacán, en turno; que no era obstáculo, que se señalara como autoridad responsable al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, pues la aplicación del precepto reclamado tiene lugar en la ciudad donde la quejosa recibe su pago correspondiente, ya que en términos del artículo 8, fracciones II, del reglamento de las delegaciones de dicho instituto, le corresponde al subdelegado de prestaciones, resolver todo lo relacionado sobre las pensiones y cualquier otra prestación económica.


"En cambio, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán sostuvo que en el caso se actualizan las hipótesis previstas en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de A., ya que la ejecución del acto se da en el momento en que el subdirector general de Prestaciones Económicas Sociales y Culturales de la Institución aprueba los pagos de las jubilaciones y pensiones, esto es, cuando autoriza las nóminas de pagos respectivas, por lo que si dicha autoridad tiene su sede en la capital del país, la competencia se surte en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"Esas consideraciones evidencian la existencia de un conflicto competencial entre ambos Juzgados de Distrito, pues cada uno de ellos, estimaron que el acto reclamado había tenido ejecución en la ciudad donde residen sus respectivos juzgados.


"Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 1a./J. 30/2003, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 46 del Tomo XVII, junio de 2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:


"‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"SEXTO. Para estar en condiciones de determinar en cuál de los Juzgados de Distrito contendientes radica la competencia para conocer y resolver el conflicto jurídico a que este asunto se refiere, resulta pertinente, citar el contenido del artículo 36 de la Ley de A., que establece lo siguiente:


"‘Artículo 36.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Deriva del precepto transcrito, que sobre la materia de estudio, se desprenden tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito:


"a) Será competente el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


"b) Cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y,


"c) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


"Lo expuesto, permite establecer que la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, parte de la apreciación del acto reclamado, a la luz de las premisas antes señaladas, por lo que es importante distinguir la actualización de cada una de ellas, pues las dos primeras reglas de competencia aludidas exigen ejecución material y se diferencian con lo establecido en la tercera, porque esta última no la requiere; y lo que distingue a las reglas competenciales que demandan que el acto reclamado tenga ejecución material no es que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que esto ocurra en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito.


"Lo anterior, obedece a la regla general de competencia contenida en la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal, que prevé que el juicio de amparo, contra los actos de autoridad referidos en ese precepto, se promoverá ante el J. de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado.


"En efecto, el propósito del legislador fue hacer el juicio de garantías asequible al gobernado, estableciendo reglas que lo facilitaran, contando con mejores medios y posibilidades de defensa para atender y vigilar el desenvolvimiento del juicio, por eso, tratándose de la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, se toma en consideración el lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, debido a que al ejercer el juzgador jurisdicción en el lugar donde radica la autoridad ejecutora, cuenta con mayores facilidades para el desempeño de su función, pues se agilizaría la sustanciación del juicio, el eventual cumplimiento y ejecución de providencias procesales o bien, de la sentencia en la que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


"En tales términos, la competencia de un J. de Distrito para conocer del juicio de garantías no se encuentra sujeta a determinaciones discrecionales, pues una vez fijada la naturaleza del acto reclamado y establecida la premisa referente a si requiere ejecución material o no, se está en posibilidad de determinar la competencia del J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Ahora, el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el presente conflicto competencial, se hizo consistir, en su literalidad, en la ‘aplicación retroactiva y en mi perjuicio de las reformas a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que entraron en vigor a partir del 5 de enero de 1993, así como las reformas al mismo precepto legal que entraron en vigor a partir del 1 de enero del año 2002.’; el cual se atribuye al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales y al subdirector de Pensiones, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, acto que se traduce en la indebida cuantificación de la pensión del quejoso al no aplicársele los incrementos en el mismo tiempo y proporción en que se hayan aumentado los sueldos básicos de los trabajadores en activo, tal y como lo disponía el artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su redacción vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.


"Lo anterior es así, pues en el escrito inicial de demanda, la quejosa le atribuye a las responsables el hecho de que su pensión ha sido indebidamente cuantificada, pues a su parecer, atendiendo a la teoría de los componentes de la norma, tenía que haber sido incrementada en la misma proporción que los trabajadores en activo, ya que al momento en que se le otorgó su pensión se encontraba vigente el precepto citado que contenía la referida regla de cuantificación.


"En virtud de lo anterior, es de concluirse que esa determinación no conlleva actos de ejecución, pues la aplicación retroactiva que trajo por consecuencia la indebida cuantificación de la pensión sólo se traduce en el pago de las cantidades a que se tenga derecho a percibir.


"Es decir, el acto reclamado se atribuye a la autoridad encargada de la determinación del monto de la pensión cuyo acto trae como consecuencia inmediata el pago de la cantidad correspondiente, sin que exista ningún acto de ejecución reclamado por el quejoso.


"Cobra aplicación al caso, por las razones que las sustentan, la tesis emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 139-144, Tercera Parte, cuyo rubro y texto refieren lo siguiente:


"‘COMPETENCIA EN AMPARO. ACTO QUE NO ADMITE O NO REQUIERE EJECUCIÓN MATERIAL.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Atendiendo los argumentos expuestos, la competencia para la solución del juicio de amparo del que deriva el presente conflicto, se surte en el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad a la que se le impute el acto reclamado, tal y como lo establece el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de A., pues como se adujo en líneas precedentes, la naturaleza del acto reclamado no conlleva una ejecución material.


"Ahora, tomando en cuenta lo anterior y, además, que la acreditación de la existencia del mismo será materia del juicio de amparo; a efecto de evidenciar a qué autoridad le compete su emisión, para actualizar la regla de competencia en cuanto al domicilio de la autoridad a la que se le atribuya el acto, es necesario acudir a las normas legales aplicables.


"Así, tenemos que la quejosa atribuyó el acto reclamado, además de otra autoridad, al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y según se advierte de las fracciones II y III del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dicha autoridad tiene las siguientes atribuciones:


"‘Artículo 46.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"En atención a ello, es claro que la residencia de esa autoridad surte la competencia del Juzgado de Distrito, pues aquélla es la encargada de conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones, de aplicar los aumentos correspondientes y de aprobar las nóminas de pago de éstas.


"Como consecuencia de ello, si el subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene su residencia oficial en el Distrito Federal, entonces es inconcuso que la competencia para conocer del juicio de amparo se surte en un Juzgado de Distrito con sede en el Distrito Federal.


"No es obstáculo a lo anterior, que de actuaciones se desprenda con meridiana claridad que el pago de las pensiones de la parte quejosa se ha efectuado en la ciudad de Morelia, Estado de Michoacán, según puede presumirse de la concesión de pensión y de los comprobantes de pago ofrecidos como prueba en la demanda de garantías; sin embargo, ello no es determinante para surtir la competencia en el Juzgado de Distrito con sede en esta última localidad, ya que, en el presente asunto no se reclama la falta de pago de la pensión correspondiente, ni se señala al delegado de esa localidad como autoridad responsable, ya que como se señaló, sólo se reclama la indebida cuantificación de pensión por no aplicar los aumentos a los que según el quejoso, tiene derecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su texto vigente antes de la reforma efectuada en la anualidad de mil novecientos noventa y tres; acto, que como se dijo, no conlleva una ejecución material en dicha localidad, pues sólo se traduce en el pago correspondiente.


"Cobra aplicación al caso, por las razones que la sustentan, la tesis 2a. XXXIV/95, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 227 del Tomo I, junio de 1995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:


"‘COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CAREZCA DE EJECUCIÓN MATERIAL, ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA LA AUTORIDAD QUE LO TRAMITÓ.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"No obstante todo lo anterior, aun cuando se estimara que el acto reclamado tiene ejecución material, lo cierto es que la competencia se seguiría surtiendo en el Juzgado de Distrito a que se ha hecho alusión; pues en términos de la fracciones II y III del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la ejecución de esos actos tendría que haber sido realizada en la Ciudad de México.


"En efecto, como se apuntó en apartados precedentes, al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le compete no sólo la concesión de la pensión, sino la aplicación de los aumentos y la aprobación de las nóminas de pago correspondientes; por lo cual, es claro que la ejecución de esos actos tendría que haber sido materializada en la Ciudad de México, pues la indebida cuantificación y autorización de pago habría sido efectuada por la citada autoridad en el lugar donde tiene su residencia oficial, que es atinente a la presente localidad.


"En esa tesitura, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de A., se determina que la competencia por razón de territorio, se surte en un Juzgado de Distrito con sede en el Distrito Federal.


"Ahora bien, no obstante que la materia del presente conflicto se circunscribía a definir la competencia para conocer del juicio de amparo, por razón de territorio; este Tribunal Colegiado estima que la competencia material para conocer del mismo, no se surte en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que participó como contendiente en este asunto, sino en un Juzgado de Distrito en Materia Laboral en el Distrito Federal.


"Cobra aplicación al caso, por las razones que la sustentan la jurisprudencia 1a./J. 61/99, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 113 del Tomo X, noviembre de 1999, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:


"‘COMPETENCIA, ATRIBUCIÓN PROCEDENTE DE LA. A UN JUEZ NO CONTENDIENTE.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"En efecto, la función de conocer y juzgar los litigios y de ejecutar lo juzgado, es esencialmente la misma, cualquiera que sea la rama del derecho sustantivo que se aplique a dicha función; sin embargo, cada uno de los tribunales en que se reparte la jurisdicción tiene limitantes en sus atribuciones, pues aun cuando cada uno de ellos es una ramificación de un órgano único y potencialmente posee jurisdicción en toda causa, su ejercicio está limitado y esta limitación de sus atribuciones, esta medida de su jurisdicción, es lo que se denomina competencia; por ello, si bien el juzgador, por el solo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional, no la puede ejercer en cualquier tipo de negocios, sino sólo en aquellos para los que está facultado por la ley, es decir, en aquellos en que es competente.


"Para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento, con preferencia a los demás Jueces y tribunales del mismo grado.


Las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia y normalmente se habla de competencia por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio.


"Por regla general, en la República mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, entre otros y que a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad.


"En esos casos, el tribunal de competencias debe resolver el asunto exclusivamente tomando en cuenta la naturaleza de las acciones planteadas en esos juicios; lo anterior regularmente se puede determinar mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, pero en todo caso, se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencias, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto.


"Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia P./J. 83/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 28 del Tomo VIII, diciembre de 1998, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’


"Ahora, cuando el conflicto competencial por materia se suscite entre órganos jurisdiccionales de amparo, su solución se dilucidará atendiendo a la naturaleza material del acto o actos reclamados, lo que puede determinarse esencialmente mediante el estudio que se realice al contenido de los mismos.


"Cobra aplicación al caso, por las razones que la sustentan, la tesis 2a. XVIII/2007, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 702 del Tomo XXV, marzo de 2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario)."


"Ahora bien, en el caso, la parte quejosa plantea la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva efectuada por la responsable, respecto del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, en virtud de que a su parecer debió aplicársele el contenido de ese precepto legal vigente en mil novecientos ochenta y tres, año en que obtuvo su pensión jubilatoria, por lo que estima que su pensión por jubilación esta indebidamente cuantificada.


"En atención a ello, debe decirse que la naturaleza de ese acto encuadra en la materia laboral, pues la pensión por jubilación atiende a un aspecto social de esa materia que se sustenta en el numeral 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que toda controversia derivada de un acto o trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedan enmarcados en los objetivos del derecho del trabajo, por constituir precisamente su sustento.


"Cobra aplicación al caso, por las razones que la sustentan, la jurisprudencia 2a./J. 166/2005, emitida por la Segunda S. de la nuestro Alto Tribunal, localizable en la página 1176 del T.X.I, enero de 2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:


"‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. ES COMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO PARA CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS LEGALES QUE REGULEN EL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DEL FONDO DE LAS SUBCUENTAS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, Y DE VIVIENDA.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Además, de que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya aplicación se imputa como indebida, es reglamentaria de ese precepto constitucional, que consagra esa garantía social en cuyo campo de protección se encuentran inmersas las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado.


"Es aplicable, por analogía, la Jurisprudencia 184/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, la cual se encuentra pendiente de publicación, cuyo rubro y texto refieren lo siguiente: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Máxime, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo al analizar la constitucionalidad de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que los asuntos relacionados con ella son de índole laboral, al derivar directamente de las disposiciones contenidas en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e incidir en las prestaciones de seguridad social que corresponden a los trabajadores al servicio del Estado.


"Lo anterior se desprende de las ejecutorias correspondientes a los recursos de revisión 218/2008, 221/2008, 229/2008, 236/2008 y 252/2008 resueltos por el Más Alto Tribunal del País en sesión de diecinueve de junio de dos mil ocho, por mayoría de diez votos, que en términos del artículo 192 de la Ley de A. integran jurisprudencia.


"En efecto el Pleno del Máximo Tribunal sostuvo en las ejecutorias antes mencionadas lo siguiente: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Por otra parte, si bien es cierto que el acto reclamado puede estimarse formalmente administrativo, por virtud de la autoridad que lo emite; también lo es, que afecta una prestación que deriva de un derecho de carácter laboral, como lo es la pensión por jubilación, a la que tiene derecho el trabajador en virtud del tiempo laborado y bajo las condiciones y requisitos para su otorgamiento que prevé la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo sustento constitucional remite al propio artículo 123 constitucional.


"Cobra aplicación al caso, por las razones que la sustentan, la tesis 2a. XVII/2007, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 707 del Tomo XXV, marzo de 2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan textualmente lo siguiente:


"‘PENSIÓN DE VIUDEZ U ORFANDAD. PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS CONTRA LA MODIFICACIÓN EFECTUADA UNILATERALMENTE POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SON COMPETENTES LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"No pasa inadvertido, que si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la cual haya laborado; y por su parte, la surgida entre el trabajador y el Instituto Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es una nueva relación de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto de referencia, quien ante él adquiere el carácter de autoridad y si bien, la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada; también lo es, que el derecho controvertido está íntimamente vinculado con una prestación de carácter social, la cual debe prevalecer al momento de fijarse la competencia del tribunal de amparo, pues la naturaleza del acto cuestionado atiende precisamente a un derecho social íntimamente vinculado con la materia laboral en virtud de sus peculiaridades y salvaguarda constitucional a la que remite.


"Cobra aplicación al caso, por las razones que la sustentan, la jurisprudencia 2a./J. 17/97, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 308 del Tomo V, mayo de 1997, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:


"‘JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la naturaleza del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, se puede determinar por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, si en el caso se afecta directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos o, su equiparación respecto al Estado y servidores públicos; debe entenderse entonces que el acto versa sobre esta última materia, sin importar el origen del acto, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento.


"Cobra aplicación al caso, por las razones que la sustentan, la jurisprudencia P./J. 105/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 63 del Tomo XXVIII, octubre de 2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señala lo siguiente:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"No es obstáculo a lo anterior, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya emitido la jurisprudencia 2a./J. 111/2005, de rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’; pues, en ese criterio sólo se definió la procedencia para conocer del juicio contencioso administrativo y no del de amparo, cuyas peculiaridades son disímiles dado el carácter de medio de control constitucional de este último y el de legalidad del primero; además, como se indicó las reglas para fijar la competencia de esos tribunales ordinarios son distintas a las que rigen al juicio de amparo, pues en las primeras se atiende la naturaleza de las acciones intentadas y en éstos la de los actos reclamados.


"Tampoco es óbice a lo anterior, que este Tribunal Colegiado en sesión de once de febrero de dos mil nueve, haya resuelto por unanimidad de votos, el conflicto competencial 1/2009, en el cual, se dilucidó el mismo tópico competencial por materia que hoy nos ocupa, en cuya solución se dispuso la competencia a favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; pues, el criterio que hoy se propone atiende a la jurisprudencia 184/2008, pendiente de publicación, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ISSSTE. LA LEY RELATIVA ES REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’, ya que de las consideraciones que sustentan las ejecutorias de las que deriva esa tesis, se desprende que nuestro Máximo Tribunal refirió que los asuntos relacionados con ese ordenamiento son de índole laboral, criterio vinculante para este Tribunal Colegiado según lo dispone el artículo 192 de la Ley de A..


"En esas condiciones, la competencia para conocer del juicio de amparo del que deriva el presente asunto, se surte en un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en turno.


"En ese mismo sentido se pronunció en este Tribunal Colegiado al resolver por mayoría de votos el conflicto competencial número CCA. 5/2009, en la sesión correspondiente del día quince de abril de dos mil nueve."


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo 1/2009 realizó las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Se estima que a quien compete conocer de la demanda de garantías promovida por **********, es a la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por las razones que se exponen a continuación.


"En primer término, para determinar a qué Juzgado de Distrito corresponde conocer del asunto materia de estudio, resulta necesario precisar que el acto reclamado en la demanda de amparo, lo constituye el pago de la pensión por jubilación que percibe el quejoso por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dado que, a su decir, no está integrada con los incrementos que al mismo tiempo y en la misma proporción han recibido los trabajadores en activo en la plaza de la cual derivó tal derecho, señalando que por ello, se están aplicando en forma retroactiva y en su perjuicio, las reformas que sufrió el artículo 57, párrafo tercero, de la ley del referido instituto, el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y luego, el uno de enero de dos mil dos.


"Sentado lo anterior, las razones por las que las titulares de los Juzgados de Distrito contendientes sustentan su incompetencia para conocer de la anotada demanda de amparo, son, respectivamente, las siguientes:


"La J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declinó su competencia, por considerar que de la demanda de amparo y sus anexos se desprende que el quejoso cuestiona, en esencia, el pago de la pensión que percibe sin el incremento al que dice tener derecho, lo que constituye una prestación señalada en la ley que deriva del nexo laboral que en su momento existió, por lo que debe ser competencia del órgano especializado, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido ya en diversos precedentes, que el artículo 123 de la Constitución Federal constituye el marco fundamental de las prerrogativas del derecho de trabajo, sustentada en un espíritu eminentemente proteccionista de la clase trabajadora, al establecer las bases mínimas sobre las cuales deben quedar enmarcados sus objetivos, de modo que toda controversia derivada de una relación de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ésta, o bien, todo trámite que apunte a conservar tales prerrogativas laborales, quedarán enmarcados en los objetivos del derecho de trabajo.


"Por su parte, la J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, sostuvo en su proveído de respuesta que no aceptaba la competencia declinada en su favor, toda vez que el acto reclamado no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de una orden emitida por un funcionario dependiente de un organismo descentralizado del Gobierno Federal, con relación a sus actividades administrativas, aunado a que el más Alto Tribunal del País ha sostenido que en tratándose de la competencia por razón de materia, habrá de tomarse en cuenta la naturaleza de la acción y no la relación jurídica sustancial entre las partes, y que lo reclamado por el promovente no son actos de un patrón ni están involucrados con derechos de índole laboral, ya que su emisora lo hizo con el carácter de autoridad administrativa y, por ende, es de naturaleza eminentemente administrativa y no de trabajo.


"En razón de lo expuesto y como antes se dijo, este Tribunal Colegiado considera que la competencia para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, se surte en favor del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"Lo anterior, porque a través del escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, el referido promovente demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de los actos y las autoridades siguientes: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De la transcripción anterior y de los antecedentes contenidos en el primer acuerdo que dictó la J. de Distrito que previno, se advierte que el acto reclamado en el juicio constitucional lo constituye el pago de la pensión que por jubilación otorgó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al quejoso, sin la debida nivelación, con lo que se aplica en forma indebida el artículo 57, párrafo tercero, de la ley del referido instituto, vigente previo a sus reformas de cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos.


"A fin de resolver el problema planteado, debe atenderse al contenido de los artículos 52 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales a la letra establecen que:


"Artículo 52. (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Artículo 55. (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De los preceptos transcritos se advierte que, para la distribución de las competencias, en tratándose de Juzgados de Distrito especializados en diversas materias, el legislador ponderó, ante todo, la naturaleza intrínseca de los actos reclamados.


"Así es, para determinar la competencia por materia de un Juzgado de Distrito, se debe atender a la naturaleza del acto y no a la relación jurídica sustancial de las partes, puesto que tal aspecto será materia del fondo del asunto; luego entonces, habrán de analizarse las prestaciones reclamadas, los hechos narrados y los preceptos legales en que se apoye la demanda, entre otras cosas, para con ello, estar en aptitud de establecer cuál de los órganos contendientes es el adecuado para conocer del asunto.


"Resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 20 del Volumen 44, primera parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Del criterio del que se da noticia se concluye que, la naturaleza material del acto de autoridad ha sido fundamental para la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la precisión de la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados, buscando con ello dar cumplimiento al artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la prontitud y expeditez en la tramitación y fallo de los juicios, pues la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita las distintas soluciones en los casos concretos.


"En esa virtud, para decidir sobre la competencia de la J. de Distrito que deberá conocer del juicio de amparo promovido por **********, es menester atender a la naturaleza jurídica del acto reclamado, en sí mismo considerado.


"El acto reclamado en el juicio constitucional lo constituye el pago de la pensión que por jubilación otorgó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al quejoso, sin la debida nivelación, en términos de lo preceptuado en el artículo 57, párrafo tercero, de la ley del referido instituto, pero previo a sus reformas de cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos.


"Bajo esta tesitura y considerando en sí mismo el anotado acto reclamado, se debe concluir que es de naturaleza administrativa, según se corrobora con lo sustentado en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 111/2005, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 326 del T.X., septiembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan:


"‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Como se observa, el más Alto Tribunal de la Nación fijó ya criterio en el sentido de que las resoluciones que emita el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores, en las que conceda, niegue, suspenda, modifique o revoque pensiones, constituyen actos de autoridad dado que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de contar con su consenso o de acudir previamente a los tribunales, y que por ello, son impugnables optativamente a través del recurso de revisión o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente al juicio de garantías, en términos de lo previsto en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del anotado tribunal, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar dicho juicio ordinario cuando se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del numeral 73 de la Ley de A. (supuesto en el que dice situarse el promovente en el caso a estudio), concluyendo que por la anotada circunstancia, en tratándose de las referidas pensiones, no aplica el criterio general relativo a que para determinar el órgano jurisdiccional que debe conocer de los juicios laborales en los que se reclame el pago de prestaciones de seguridad social al mencionado instituto, debe atenderse al régimen constitucional que rige el vínculo laboral del que éstas derivan.


"En consecuencia, resulta dable concluir que, en observancia a lo establecido en la jurisprudencia invocada sobre el tema tratado en el conflicto que se resuelve, a quien compete conocer de la demanda de garantías es a la titular del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal."


QUINTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo 3/2009 realizó las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Para estar en condiciones de determinar en cuál de los Juzgados de Distrito contendientes radica la competencia para conocer y resolver el conflicto jurídico a que este asunto se refiere, resulta pertinente precisar las consideraciones que sostienen la postura de cada uno de ellos.


"La J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa consideró, sustancialmente, que de conformidad con los Acuerdos Generales 18/2007 y 34/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos, respectivamente, a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento del Juzgado de Distrito Auxiliar, así como del Juzgado Segundo de Distrito Auxiliar, ambos con competencia en toda la República y residencia en el Distrito Federal, así como las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los juzgados mencionados, la competencia para conocer de la demanda se surtía a favor del Juzgado Segundo de Distrito Auxiliar con competencia en toda la República y residencia en el Distrito Federal.


"De igual manera, indicó que no era óbice la manifestación del quejoso en el sentido de que no se surtía la competencia a favor del citado juzgado; ello, en virtud de que los pagos de su pensión se realizaron conforme a la ley vigente en el momento de éstos.


"Aunado a lo anterior, en el proveído por el que insistió en declinar su competencia señaló además que de la constancia de evolución salarial ofrecida por el quejoso como prueba, se advertía que los pagos por su pensión se realizaron conforme a la ley vigente en el momento de éstos desde la fecha de su baja hasta esa fecha y de conformidad con el Acuerdo 18/2007 citado, dentro de la competencia del Juzgado Primero de Distrito Auxiliar, se encuentra el trámite y resolución de los juicio de amparo indirecto relacionados con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Por su parte, el J. Primero de Distrito Auxiliar con Competencia y J. en toda la República y residencia en el Distrito Federal, a quien fue turnado el asunto, rechazó la competencia planteada al considerar que la quejosa reclama, en esencia, la aplicación retroactiva de las reformas al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que entraron en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, así como la del en uno de enero de dos mil dos; de igual manera, que funda su reclamo en que no se le han hecho los aumentos a su pensión por jubilación en la proporción en que se han incrementado los sueldos básicos de los trabajadores en activo que ocupan la categoría laboral que tenía cuando fue pensionado, conforme a lo dispuesto por el artículo 57, párrafo tercero, de la ley en cita, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.


"Atento a lo anterior, el J. determinó que el acto reclamado no consistía en la aplicación de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, sino en la aplicación retroactiva de las reformas que sufrió la ley que quedó abrogada y que dicho órgano únicamente se encuentra facultado para conocer de asuntos relacionados con la nueva ley multicitada, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General 18/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"En abono a lo señalado, el juzgador indicó que de conformidad con lo establecido por el artículo décimo octavo transitorio de la ley de mérito publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, las personas que a la entrada en vigor de dicha ley se encuentren gozando de una pensión, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones previstos en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, por lo que la nueva ley no puede ser aplicada a aquellas personas que al momento de su entrada en vigor se encuentren pensionadas con base en la ley anterior.


"Finalmente, el J. aseveró que respecto al argumento del J. declinante en el sentido de que ese juzgado es competente porque los pagos de la pensión del quejoso fueron realizados conforme a la ley vigente en el momento de éstos, era menester destacar que el promovente señaló que fue pensionado el uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, lo cual se llevó a cabo bajo las disposiciones de la ley abrogada, por lo que la disposición que se encontraba vigente al momento del inicio de la realización de los pagos de mérito fue dicha ley abrogada.


"En tales condiciones, consideró que la competencia para conocer del juicio correspondía a un J. de Distrito en Materia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la cuestión planteada era de naturaleza administrativa, ya que la litis tiene su origen en la omisión de pagar el monto de una pensión en los términos previstos por el tercer párrafo del artículo 57 de la multicitada ley, vigente a partir del veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en base a la aplicación de dicho artículo de las reformas de cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y primero de enero de dos mil dos.


"Los anteriores razonamientos evidencian la existencia de un conflicto competencial entre los citados Jueces de Distrito, pues ambos estimaron que el acto reclamado tiene naturaleza jurídica diferente a aquella de la que deben conocer.


"Precisado lo anterior, cabe señalar que el aspecto fundamental conforme al cual se determina la competencia material a favor de algún J. de Distrito reside en la naturaleza jurídica del acto reclamado y de la autoridad responsable, como se advierte de las reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito por materia que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su título cuarto, denominado ‘De los Juzgados de Distrito’.


"En tal virtud, a fin de determinar el juzgado al que corresponde conocer de la demanda de que se trata, se debe definir la naturaleza del acto reclamado; bajo tal premisa, es menester indicar que la quejosa señaló en el juicio de garantías como acto reclamado y autoridades responsables los siguientes: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De igual manera se estima importante señalar que en el capítulo de conceptos de violación, entre otras cosas, la quejosa indicó: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De lo transcrito se advierte que la quejosa reclama de las autoridades señaladas como responsables, la aplicación retroactiva en su perjuicio de las reformas efectuadas al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos, ya que con base en tales reformas el pago de su pensión se incrementó en proporción del aumento del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y, posteriormente, de forma anual conforme al incremento que en el año anterior hubiera tenido el índice nacional de precios al consumidor, contrario a lo establecido por dicho artículo vigente en el momento en que se le otorgó su pensión, el cual establecía que las cuantías de las pensiones se incrementarían al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentaran los sueldos básicos de los trabajadores en activo.


"Ahora bien, las autoridades señaladas como responsables pertenecen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual es un organismo público descentralizado integrante de la administración pública paraestatal de conformidad con lo establecido por el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5o. de la ley de dicho instituto que establecen: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 5o.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Con base en lo expuesto este tribunal concluye, en principio, que el acto reclamado en el juicio de garantías es de naturaleza administrativa, ya que fue efectuado por autoridades pertenecientes a un organismo descentralizado de la administración pública federal, en relación con la pensión otorgada al quejoso.


"Atento a lo anterior, a fin de determinar la competencia para conocer del mismo, conviene señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente:


"‘Artículo 52.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Como se advierte del precepto legal transcrito, la competencia de los Jueces de Distrito de A. en Materia Administrativa se debe determinar atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


"Es aplicable por las razones que la informan, la tesis 2a. XVIII/2007, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 702 del Tomo XXV, marzo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Por otra parte, el Acuerdo General 18/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que en lo que aquí interesa, dispone: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De igual manera, el diverso Acuerdo General 34/2007 también del Pleno del Consejo, en lo relativo establece: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De los acuerdos transcritos se aprecia que el Juzgado de Distrito Auxiliar con competencia en toda la República y residencia en el Distrito Federal, fue creado a través del Acuerdo General 18/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en atención a la gran cantidad de juicios de amparo indirecto relativos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de dos mil siete; asimismo, de dicho acuerdo de advierte que se le dotó de competencia y jurisdicción en toda la República, a fin de que conozca de los asuntos a que refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otros, de los juicios de amparo indirecto relacionados con la ley precitada. De igual manera, se observa que en virtud de la creación del Juzgado Segundo de Distrito Auxiliar, el juzgado precitado cambió su denominación a Juzgado Primero.


"Precisado lo anterior, se concluye que si el acto reclamado consiste en la aplicación retroactiva en perjuicio del quejoso de las reformas efectuadas al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos, no podría conocer del mismo el J. Primero de Distrito Auxiliar, ya que si bien es cierto se le dotó de competencia para conocer de los juicios de amparo indirectos relacionados con dicha ley, lo cierto también es que su competencia se restringió a la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


"Por las razones dadas, se concluye que la competencia para conocer de la demanda de amparo de mérito corresponde a un J. de Distrito en Materia Administrativa, al ser el acto reclamado de esa naturaleza.


"En consecuencia, con fundamento en el artículo 52, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en comento se surte a favor del J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"No obsta a lo determinado que dicho J. en el auto por el que insistió en declinar su competencia señaló que de la constancia de evolución salarial ofrecida por el quejoso como prueba, se advertía que los pagos por su pensión se realizaron conforme a la ley vigente en el momento de éstos desde la fecha de su baja hasta esa fecha y que de conformidad con el Acuerdo 18/2007 citado, dentro de la competencia del Juzgado Primero de Distrito Auxiliar, se encuentra el trámite y resolución de los juicios de amparo indirecto relacionados con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Se afirma lo anterior, en primer lugar, porque, tal como quedó establecido, si bien es cierto, el citado acuerdo le otorga competencia al juzgado Primero respecto de los asuntos relacionados con dicha ley, lo cierto es que restringió la referida competencia a los asuntos relacionados con la ley publicada el treinta y uno de marzo de dos mil siete, la cual no es impugnada por el quejoso y, en segundo lugar, porque aun cuando el quejoso reclamó los pagos de su pensión, su inconformidad con tales pagos la hace depender de la aplicación retroactiva de las reformas al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos."


SEXTO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo 1/2009 realizó las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado estima que es legalmente competente para conocer de la demanda presentada por **********, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en atención a los siguientes razonamientos.


"Efectivamente, los artículos 36 de la Ley de A. y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:


"‘Artículo 36.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 52.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De donde se sigue que, en el primer precepto transcrito, se distinguen, para efectos de la competencia de los Jueces de Distrito, los actos que por su naturaleza precisan de una ejecución material y de aquellos que no lo requieran. En torno a estos últimos actos, esto es, los que no necesitan ejecución material, establece que es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


"Ahora, el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el presente conflicto competencial, se hizo consistir, en su literalidad en la ‘aplicación retroactiva y en mi perjuicio de las reformas a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que entraron en vigor a partir del 5 de enero de 1993, así como las reformas al mismo precepto legal que entraron en vigor a partir del 1 de enero del año 2002.’


"En estas condiciones, con independencia de lo manifestado por el quejoso el acto reclamado, se traduce en la determinación de su pensión sin aplicar los incrementos o aumentos que se derivan de lo que se considera una aplicación retroactiva de los preceptos que se indican en la demanda de amparo, atribuida al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al subdirector de pensiones del propio instituto, lo cual constituye un acto que si bien amerita ejecución, por razón de las funciones de la autoridad señalada como responsable, que más adelante se detallan, determina la resolución del conflicto competencial a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción reside la autoridad a quien se atribuye el acto reclamado.


"Por su parte, el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece la competencia de los Jueces de Distrito en materia administrativa, con relación a los juicios de amparo indirecto que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial, salvo las excepciones que la misma fracción precisa.


"En el caso, como la responsable subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con sede en México, Distrito Federal, tiene su residencia en el Distrito Federal y es distinta a la autoridad judicial, ya que no tiene el carácter de ser un órgano de administración de justicia, sino que sus funciones se encuentran determinadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que dice:


"‘Artículo 46.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Del precepto anteriormente señalado se advierte que la subdirección general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, es una autoridad administrativa encargada de conocer, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones en los términos de ley y resolver las inconformidades correspondientes, por lo que es inconcuso que el conocimiento del juicio de garantías corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, con jurisdicción en el Distrito Federal.


"Es verdad que según los comprobantes de pago ofrecidos como prueba en la demanda de garantías, se desprende que la pensión del quejoso, se ha cubierto en la ciudad de Morelia, Estado de Michoacán; sin embargo, lo que se reclama en el presente asunto no es la falta de pago de la pensión correspondiente -como en su momento lo estimó el secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, encargado del despacho por vacaciones del titular-, sino que se reclama la omisión de aplicar los aumentos a los que según el quejoso tiene derecho de conformidad con las diversas reformas a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que con independencia de que el acto que se reclama requiera o no de ejecución material; como la autoridad responsable ordenadora radica en la Ciudad de México, Distrito Federal, resulta evidente que la competencia para conocer de la demanda de garantías promovida por el impetrante del amparo, se surte en favor del J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"Apoyan la consideración que antecede, en lo conducente, las tesis sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas treinta y uno y cuarenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, Sexta y Séptima Época, tomos Tercera Parte CXXXII y 139-144 Tercera Parte, respectivamente, localizables en el CD2 IUS 2003, con registros 265,054 y 237,830, que dicen:


"‘COMPETENCIA EN AMPARO. ACTO QUE NO ADMITE O NO REQUIERE EJECUCIÓN MATERIAL.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘COMPETENCIA. DEBE DECIDIRSE EN FAVOR DEL JUEZ EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO ORDENADORA CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


SÉPTIMO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo 1/2009 realizó las siguientes consideraciones:


"Así, ambos Juzgados de Distrito, insisten en no ser competentes para conocer del asunto; de tal suerte que corresponde a este Tribunal Colegiado determinar cuál de ellos compete conocer del juicio de garantías promovido por la quejosa.


"Al efecto, es menester invocar el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que determina la competencia de los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo, así como el precepto que establece la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, mismos que son del tenor siguiente:


"‘Artículo 52.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 55.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De conformidad con los preceptos transcritos, corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, en términos generales, conocer de los juicios de amparo promovidos en contra de leyes federales y demás disposiciones de observancia general, en materia administrativa; cuando deba decirse sobre actos de autoridades administrativas; cuando deba decidirse sobre la subsistencia de procedimientos seguidos por autoridades de naturaleza administrativas; así como cuando se trate de actos emitidos por tribunales administrativos. Por su parte, corresponde a un J. en materia de trabajo, conocer de los amparos que se promuevan en contra de los actos de autoridad suscitados con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, y disposiciones de observancia general, de naturaleza laboral; cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral; cuando se promueva un juicio de amparo en materia de trabajo contra actos de autoridad distinta a la judicial; y, cuando se promueva un amparo en contra de actos emitidos por tribunales de trabajo.


"Así las cosas, se evidencia que lo que efectivamente determina si conocerá del asunto un juzgador en materia administrativa o uno en materia laboral, es la naturaleza de las leyes aplicadas, así como la de la autoridad que emitió el acto reclamado; por lo que a efecto de dilucidar a quién corresponde la competencia para conocer del juicio de garantías que nos ocupa, es precisa establecer la naturaleza del acto reclamado, y de la autoridad que la emitió.


"Al efecto, es de tener presente que el acto reclamado en el juicio constitucional lo constituye el pago de la pensión que por jubilación otorgó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a la quejosa, sin la debida nivelación, con lo que aduce la quejosa, se le aplicó en forma indebida el artículo 57, párrafo tercero, de la ley del referido instituto, vigente previo a sus reformas de cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y de uno de enero de dos mil dos.


"Ahora bien, en relación con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Máximo Tribunal del País ha establecido, entre otras cosas, que se trata de un organismo público descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene a su cargo la administración de los seguros, prestaciones y servicios de seguridad social de los trabajadores que se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el referido instituto está facultado para determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones de seguridad social, relativas a los Trabajadores del Estado; y que una vez concedida la pensión solicitada por el trabajador, el instituto de referencia estará en posibilidad de revocarla o modificarla, en los casos y condiciones previstos en ley, sin que para ello se encuentre obligado a acudir ante un órgano jurisdiccional, lo que implica, evidentemente, una resolución de carácter unilateral y derivada de una relación de supra a subordinación.


"Es de destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emite una orden de suspensión, descuento o reducción de una pensión otorgada a un trabajador, lo hace de conformidad con las facultades de decisión que les están atribuidas, y que ello constituye una potestad de carácter administrativo, esto es, el referido instituto goza de una potestad administrativa de ejercicio irrenunciable; así como también ha determinado, que a los actos emitidos por el referido instituto, resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por ser éste, una autoridad de naturaleza administrativa.


"Asimismo, el Máximo Tribunal ha establecido que aun cuando las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tienen como fuente la relación de trabajo surgida entre un derechohabiente y una dependencia gubernamental en la cual aquél haya laborado; lo cierto es que la relación emanada entre el referido instituto y el servidor público es una nueva relación de naturaleza administrativa de supra a subordinación, en la cual el gobernado se somete al imperio del instituto en comento, una vez concluida la relación laboral con la dependencia gubernamental para la cual laboró.


"En efecto, si bien las pensiones jubilatorias tienen su origen en la relación laboral existente entre el servidor público y la dependencia para la cual presta sus servicios, lo cierto es que con motivo de la jubilación del servidor público, surge una nueva relación entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y aquél, misma que resulta ser de naturaleza administrativa, en virtud de que el referido instituto, en ejercicio de sus facultades de decisión legalmente reconocidas, emite auténticos actos de autoridad, bajo el imperio de los cuales crea, modifica o extingue derechos del servidor público pensionado. Así, la nueva relación surgida entre el pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, implica la extinción de la relación laboral entre el servidor público y la dependencia correspondiente, y en consecuencia, que las resoluciones que se emitan en materia de pensiones a cargo del referido instituto, sean de carácter administrativo, derivado además, de la relación de supra a subordinación entre las partes.


"Lo anterior, se corrobora de la transcripción de la ejecutoria emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 116/2005-SS, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativas (antes Tercer Tribunal Colegiado) y el Segundo Tribunal Colegiado en las materias indicadas (antes Cuarto Tribunal Colegiado), ambos del Vigésimo Primer Circuito; misma que dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 111/2005, publicada en la página trescientos veintiséis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil cinco, Novena Época, cuyo rubro dice: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’


"En efecto, la ejecutoria de referencia, en la parte que interesa dice: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"No es óbice a la consideración de este Tribunal Colegiado, en el sentido de que las resoluciones en materia de pensión jubilatoria emitidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son de naturaleza administrativa, el hecho de que mediante el ‘Acuerdo General Número 9/2008, de seis de octubre de dos mil ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se ordena la remisión a los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito de los recursos de revisión radicados en ella, en los que se reclamó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor a partir del 1o. de abril de 2007.’ el Máximo Tribunal haya determinado que: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA A FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Así las cosas, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los actos que en relación con las pensiones de los trabajadores, emita el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, constituyen actos de autoridad de naturaleza administrativa; y el acto reclamado en el presente juicio, lo constituye el pago de la pensión que por jubilación otorgó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a la quejosa, sin la debida nivelación, con lo que, aduce la quejosa, se le aplicó en forma indebida el artículo 57, párrafo tercero, de la ley del referido instituto, vigente previo a sus reformas de cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y de uno de enero de dos mil dos; es inconcuso que corresponde conocer del juicio de amparo que nos ocupa, a un J. de Distrito en Materia Administrativa.


"En esa tesitura, este Tribunal Colegiado estima que corresponde conocer del juicio de garantías que nos ocupa, a la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por tratarse de un acto de naturaleza administrativa."


OCTAVO. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo 2/2009 realizó las siguientes consideraciones:


"QUINTO. En primer término, para determinar a qué Juzgado de Distrito corresponde conocer del asunto materia de estudio, resulta necesario precisar que el acto reclamado en la demanda de amparo, lo constituye el pago de la pensión por jubilación que percibe la quejosa por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dado que, a su decir, no está integrada con los incrementos que al mismo tiempo y en la misma proporción han recibido los trabajadores en activo en la plaza de la cual derivó tal derecho, señalando que por ello, se están aplicando en forma retroactiva y en su perjuicio, las reformas que sufrió el artículo 57, párrafo tercero, de la ley del referido instituto, el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y luego, el uno de enero de dos mil dos.


"Sentado lo anterior, las razones por las que las titulares de los Juzgados de Distrito contendientes sustentan su incompetencia para conocer de la anotada demanda de amparo, son, respectivamente, las siguientes:


"La J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declinó su competencia, por considerar que de la demanda de amparo y sus anexos se desprende que la quejosa cuestiona, en esencia, el pago de la pensión que percibe sin el incremento al que dice tener derecho, lo que constituye una prestación señalada en la ley que deriva del nexo laboral que en su momento existió, por lo que debe ser competencia del órgano especializado, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido ya en diversos precedentes, que el artículo 123 de la Constitución Federal constituye el marco fundamental de las prerrogativas del derecho de trabajo, sustentada en un espíritu eminentemente proteccionista de la clase trabajadora, al establecer las bases mínimas sobre las cuales deben quedar enmarcados sus objetivos, de modo que toda controversia derivada de una relación de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ésta, o bien, todo trámite que apunte a conservar tales prerrogativas laborales, quedarán enmarcados en los objetivos del derecho de trabajo.


"Por su parte, la J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, sostuvo en su proveído de respuesta que no aceptaba la competencia declinada en su favor, toda vez que el acto reclamado no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de una orden emitida por un funcionario dependiente de un organismo descentralizado del Gobierno Federal, con relación a sus actividades administrativas, aunado a que el más Alto Tribunal del país ha sostenido que en tratándose de la competencia por razón de materia, habrá de tomarse en cuenta la naturaleza de la acción y no la relación jurídica sustancial entre las partes, y que lo reclamado por el promovente no son actos de un patrón ni están involucrados con derechos de índole laboral, ya que su emisora lo hizo con el carácter de autoridad administrativa y, por ende, es de naturaleza eminentemente administrativa y no de trabajo.


"En razón de lo expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la competencia para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, se surte en favor del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"Lo anterior, porque a través del escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, la referida promovente demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de los actos y las autoridades siguientes: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De la transcripción anterior y de los antecedentes contenidos en el primer acuerdo que dictó la J. de Distrito que previno, se advierte que el acto reclamado en el juicio constitucional lo constituye el pago de la pensión que por jubilación otorgó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a la quejosa, sin la debida nivelación, con lo que se aplica en forma indebida el artículo 57, párrafo tercero, de la ley del referido instituto, vigente previo a sus reformas de cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos.


"A fin de resolver el problema planteado, debe atenderse al contenido de los artículos 52 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales a la letra establecen que:


"‘Artículo 52.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 55.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De los preceptos transcritos se advierte que, para la distribución de las competencias, en tratándose de Juzgados de Distrito especializados en diversas materias, el legislador ponderó, ante todo, la naturaleza intrínseca de los actos reclamados.


"Así es, para determinar la competencia por materia de un Juzgado de Distrito, se debe atender a la naturaleza del acto y no a la relación jurídica sustancial de las partes, puesto que tal aspecto será materia del fondo del asunto; luego entonces, habrán de analizarse las prestaciones reclamadas, los hechos narrados y los preceptos legales en que se apoye la demanda, entre otras cosas, para con ello, estar en aptitud de establecer cuál de los órganos contendientes es el adecuado para conocer del asunto.


"Resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 20 del Volumen 44, primera parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Del criterio del que se da noticia se concluye que, la naturaleza material del acto de autoridad ha sido fundamental para la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la precisión de la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados, buscando con ello dar cumplimiento al artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la prontitud y expeditez en la tramitación y fallo de los juicios, pues la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita las distintas soluciones en los casos concretos.


"En esa virtud, para decidir sobre la competencia de la J. de Distrito que deberá conocer del juicio de amparo promovido por **********, es menester atender a la naturaleza jurídica del acto reclamado, en sí mismo considerado.


"El acto reclamado en el juicio constitucional lo constituye el pago de la pensión que por jubilación otorgó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a la quejosa, sin la debida nivelación, en términos de lo preceptuado en el artículo 57, párrafo tercero, de la ley del referido instituto, pero previo a sus reformas de cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos.


"Ahora bien, este órgano colegiado considera que es de tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo texto es:


"‘Artículo 11.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Del análisis de la disposición preinserta, se advierte con nitidez que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer y resolver respecto a resoluciones de carácter administrativo, como es el caso de las emitidas en materia de pensiones civiles a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; luego, toda resolución dictada por éste o los órganos competentes dependientes de él en materia de pensiones, como son las relativas a la suspensión, descuento o reducción de una pensión, se ubican en los supuestos contemplados en el numeral 11, fracción VI, preinserto.


"En esta tesitura, se colige que las resoluciones definitivas que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o sus dependencias competentes, dicten en materia de pensiones deben ser impugnadas por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En este orden de ideas, se precisa que actualmente las órdenes y acuerdos por medio de los cuales se conceda, niegue, suspenda, modifique, revoque o reduzca la jubilación o pensión, optativamente son impugnables por medio del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En otras palabras, las órdenes o acuerdos de mérito previamente a la promoción del juicio de garantías deben ser impugnados por medio del recurso de revisión o del juicio contencioso administrativo citados, salvo que se actualice alguna de las causas de excepción al principio de definitividad previstas en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A..


"Cabe advertir que si el interesado opta por el recurso de revisión, la resolución que recaiga a éste, previamente al juicio de garantías, necesariamente deberá impugnarse a través del juicio contencioso administrativo.


"Las anteriores consideraciones tienen apoyo en la jurisprudencia, cuyo texto y datos de localización son:


"(Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, tesis 2a./J. 95/2004, página 414).


"‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Lo anterior, en primer lugar, porque de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 48 al 86 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los derechohabientes o sus dependientes deben solicitar ante dicho instituto la pensión que consideren les corresponde y para que la misma sea otorgada se deben satisfacer los requisitos legales correspondientes. Además, una vez concedida la pensión el instituto citado está facultado legalmente para suspenderla o revocarla, en los casos y condiciones previstos en tales preceptos, sin que para ello esté obligado a acudir ante un tribunal jurisdiccional o administrativo, pues la resolución respectiva el instituto indicado la puede pronunciar unilateralmente por sí y ante sí sin mayores exigencias que la del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.


"En segundo término, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la cual haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto citado es una nueva relación de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto de referencia, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, pues como ya se vio con antelación puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado; luego, es obvio que la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada, pues no hay que soslayar que en ocasiones la pensión se otorga cuando la relación de trabajo ha culminado, como pueden ser las pensiones por causa de muerte o por cesantía en edad avanzada.


"En tercer lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y a lo razonado con antelación con base en este precepto, dicho tribunal es el competente para conocer y resolver en forma definitiva todo lo relativo a las pensiones que sean a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; luego, es obvio que cuando el derechohabiente o sus beneficiarios no estén de acuerdo con la orden o acuerdo por medio del cual se les conceda, niegue, revoque, suspenda, modifique o reduzca una pensión necesariamente la deben impugnar a través del juicio contenciosos administrativo ante el tribunal citado.


"Esto es, de la demanda que un derechohabiente o sus beneficiarios reclamen únicamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las órdenes o resoluciones en las cuales se les haya concedido, negado, revocado, suspendido, modificado o reducido la pensión respectiva, debe conocer en definitiva el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en razón de ser una prestación de carácter de seguridad social (la cual debe cumplir únicamente dicho instituto) y no una prestación derivada directamente de la relación laboral.


"Este criterio tiene apoyo, por analogía, en la tesis, cuyo texto y datos de localización son:


"(Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, tesis 2a. LXXXII/99, página 370).


"‘COMPETENCIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CONOCER DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, COMO BENEFICIARIOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL PROPIO ESTADO EN CONTRA DE ESTE ORGANISMO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Bajo esta tesitura y considerando en sí mismo el anotado acto reclamado, se debe concluir que es de naturaleza administrativa, según se corrobora con lo sustentado en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 111/2005, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 326 del T.X., septiembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan:


"‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’


"Como se observa, el más Alto Tribunal de la Nación fijó ya criterio en el sentido de que las resoluciones que emita el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores, en las que conceda, niegue, suspenda, modifique o revoque pensiones, constituyen actos de autoridad dado que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de contar con su consenso o de acudir previamente a los tribunales y, que por ello, son impugnables optativamente a través del recurso de revisión o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente al juicio de garantías, en términos de lo previsto en el artículo 11, fracción VI, de la ley orgánica del anotado tribunal, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar dicho juicio ordinario cuando se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del numeral 73 de la Ley de A. (supuesto en el que dice situarse la promovente en el caso a estudio), concluyendo que por la anotada circunstancia, en tratándose de las referidas pensiones, no aplica el criterio general relativo a que para determinar el órgano jurisdiccional que debe conocer de los juicios laborales en los que se reclame el pago de prestaciones de seguridad social al mencionado instituto, debe atenderse al régimen constitucional que rige el vínculo laboral del que éstas derivan.


"En consecuencia, resulta dable concluir que, en observancia a lo establecido en la jurisprudencia invocada sobre el tema tratado en el conflicto que se resuelve, a quien compete conocer de la demanda de garantías es a la titular del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal."


NOVENO. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo 3/2009, sostuvo lo siguiente, en la parte que interesa:


"QUINTO. Este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las razones legales de los órganos jurisdiccionales que se encuentran afectos al conflicto de competencia que plantean, considera que la competencia para conocer del juicio de garantías en cuestión, debe surtirse a favor del J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, conforme a las siguientes consideraciones:


"Al respecto cabe señalar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de A., el cual es del tenor siguiente:


"‘Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel cuya jurisdicción deba tener ejecución, traté de ejecutarse. se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"‘Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente


"‘Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’


"De la transcripción anterior, se desprenden las reglas para fijar la competencia de los Juzgados de Distrito, por razón de territorio.


"Por un lado, se hace necesario señalar el motivo por el cual el secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, declinó su competencia a favor de un Juzgado de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, pues consideró que de conformidad con el primer párrafo del citado artículo 36 de la Ley de A., que establece que es competente para conocer de un juicio de amparo el J. de Distrito, en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya ejecutado el acto reclamado, y tomando en consideración que éste se hizo consistir sustancialmente, en la aplicación retroactiva del párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que resultó trascendental, pues la ejecución del acto reclamado, esto es, el pago de la pensión del quejoso, se efectuó en la ciudad de Morelia, en el Estado de Michoacán, lo que se acreditaba con las copias de los talones de pago que se acompañaron al escrito inicial de demanda.


"Sin embargo, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán, expresó que no era a el a quien correspondía conocer del juicio de garantías, sino al citado Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, pues consideró que la aprobación de los pagos de las jubilaciones y pensiones se generaba en la subdirección general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales de la institución de mérito, es decir, que la ejecución del acto reclamado se da en el momento en que el titular de la indicada subdirección autoriza las nóminas de pago respectivas; de ahí que si dicha autoridad tiene su sede en la capital del país, la competencia para conocer del presente asunto recaía en la autoridad oficiante, ya que consideró que se actualizaba el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de A..


"Manifestó también que de estimarse que el acto reclamado también tuvo ejecución en esta ciudad, por ser el último de los lugares donde se ha efectuado el pago de la pensión del quejoso, se estaría en el supuesto del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de A., pues el acto reclamado comenzó a ejecutarse en el Distrito Federal, y que con base en dicha hipótesis, también resultaría competente para conocer del asunto de mérito el J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"Ahora bien, una vez sentado lo anterior se reitera que, a quien le corresponde conocer del presente asunto es al J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, toda vez que como se desprende de los puntos mencionados por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán, al considerar que la aprobación de los pagos de las jubilaciones y pensiones al generarse en la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales de la institución de mérito, es decir, que la ejecución del acto reclamado se da en el momento en que el titular de la indicada Subdirección autoriza las nóminas de pago respectivas; de ahí que si dicha autoridad tiene su sede en la capital del país, la competencia para conocer del presente asunto recae en el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"Considera también este tribunal que en efecto se actualiza el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de A., pues el acto reclamado comenzó a ejecutarse en el Distrito Federal, y que con base en dicha hipótesis, resultaría competente para conocer del asunto de mérito el J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, pues al haber señalado el promovente como autoridad responsable al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien tiene su domicilio oficial en la ciudad de México, es inconcuso que es al J. de Distrito del Distrito Federal, a quien le corresponde conocer del presente asunto.


"Las razones expuestas llevan a este Tribunal Colegiado a determinar que es competente para conocer del presente juicio, el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal."


DÉCIMO. EL Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2009 realizó las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado estima que la competencia para conocer de la demanda de garantías promovida por **********, se surte en favor de la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por las consideraciones que se exponen a continuación.


"En efecto, la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en un primer momento sostuvo que carecía de competencia legal por razón de materia para conocer del asunto, al estimar que el motivo de inconformidad de la parte promovente es la violación a los derechos laborales, es decir, la aplicación retroactiva de las reformas a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que entraron en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, así como las reformas al mismo precepto legal que entraron en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos, en razón de que el pago de su pensión mensual se ha realizado sin incrementarse al mismo tiempo y en la misma proporción que se incrementaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo de la plaza o puesto de la que derivó precisamente el pago de la misma.


"Por su parte el secretario encargado por ministerio de ley, del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, a través del auto de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, ordenó devolver el expediente, al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dado que el acto que se reclama en el asunto en estudio corresponde a la esfera administrativa, pues del contenido de la jurisprudencia 111/2005 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, se advierte que cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o alguno de sus órganos concedan, nieguen, revoquen, suspendan, modifiquen o reduzcan las pensiones, se está en presencia de actos de autoridad susceptibles de impugnarse a través del juicio contencioso administrativo que corresponda ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Y el secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, -encargado del despacho por vacaciones de la titular- en auto de cinco de enero de dos mil nueve, insistió en declinar la competencia planteada.


"Como se ve, es claro que existe un conflicto competencial, pues los titulares de los órganos jurisdiccionales contendientes manifestaron expresamente, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptaban conocer de la demanda de amparo sometida a su jurisdicción.


"Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 30/2003, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 46 del Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya sinopsis reza:


"‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Ahora bien, a fin de determinar el Juzgado de Distrito ante el cual debe radicarse la competencia para conocer de la demanda de garantías promovida por **********, se debe tener presente que la parte quejosa señaló como autoridades responsables las que han quedado transcritas en el resultando primero de esta resolución, y como acto reclamado el que en esencia consiste en que el pago de su pensión mensual se ha realizado sin incrementarse al mismo tiempo y en la misma proporción que se incrementaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo de la plaza o puesto de la que derivó precisamente el pago de la misma, en atención al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado -que se aplicó retroactivamente.


"Ahora bien, a fin de resolver el problema planteado se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 52 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:


"‘Artículo 52.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 55.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"La correcta interpretación de los preceptos transcritos permite concluir que para la distribución de las competencias tratándose de Juzgados de Distrito especializados en diversas materias, el legislador ponderó, ante todo, la naturaleza intrínseca de los actos reclamados.


"En efecto, para determinar la competencia por materia de un Juzgado de Distrito, se debe atender a la naturaleza del acto y no a la relación jurídica sustancial de las partes, puesto que tal aspecto será materia del fondo del asunto, por lo que para efectos de fijar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto, deben analizarse las prestaciones reclamadas, los hechos narrados y los preceptos legales en que se apoye la demanda, entre otras cosas, para estar en aptitud de establecer cuál de los órganos contendientes es el adecuado para conocer del asunto respectivo.


"Resulta aplicable al caso por analogía, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 20 del Volumen 44, primera parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, misma que a la letra dice:


"‘COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Es decir, la naturaleza material del acto de autoridad ha sido fundamental para la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la precisión de la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados, buscando con ello dar cumplimiento al artículo 17 Constitucional, en cuanto garantiza la prontitud y expeditez en la tramitación y fallo de los juicios, pues la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita las distintas soluciones en los casos concretos.


"En esa virtud, para estar en posibilidad de decidir sobre la competencia del J. de Distrito que deberá conocer del juicio de amparo promovido por **********, es menester atender a la naturaleza jurídica del acto reclamado, en sí mismo considerado.


"Así, en el presente asunto, como ya se indicó, el acto reclamado en el juicio constitucional lo constituye la aplicación retroactiva del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que entró en vigor el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y la diversa que entró en vigor el uno de enero de dos mil dos en razón de que el pago de su pensión se ha realizado sin incrementarse al mismo tiempo y en la misma proporción que se incrementaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo de la plaza que derivó el pago de la misma, entendiéndose por ello en una reducción a su pensión.


"Bajo esta tesitura y considerando en sí mismo el acto reclamado, se debe concluir que tiene una naturaleza administrativa, lo cual se corrobora con lo señalado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, la contradicción de tesis 116/2005-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa (antes Tercer Tribunal Colegiado) y el Segundo Tribunal Colegiado en las materias indicadas (antes Cuarto Tribunal Colegiado), ambos del Vigésimo Primer Circuito -al que atendió el Juzgado Laboral- y en el que se señala en lo que nos interesa lo siguiente: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"A la referida contradicción de tesis le recayó la jurisprudencia con datos de localización texto y rubro siguientes:


"‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Conforme a los artículos 51, antepenúltimo y último párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46, fracción II, del Estatuto Orgánico del propio Instituto, éste está facultado legalmente para conceder, negar, suspender, modificar o revocar las pensiones; resoluciones que constituyen actos de autoridad en tanto que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de contar con su consenso o de acudir previamente a los tribunales. Por tanto, en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tales actos son impugnables optativamente a través del recurso de revisión o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente al juicio de garantías, acorde con el precepto 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal citado, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio ordinario indicado cuando se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A.. En esta tesitura, se concluye que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis 2a. XLVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 454, con el rubro: «INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.».’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De lo antes relatado se advierte en lo que nos interesa, que si bien es cierto que las pensiones tienen como antecedente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la cual haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto citado es una nueva relación de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto de referencia, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, pues dicho instituto puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado, además de que la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada."


DÉCIMO PRIMERO. En sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el treinta de abril de dos mil nueve, los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, interrumpieron la jurisprudencia 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", en la que se indicaba que para determinar que existe una contradicción de tesis que debe ser dilucidada con el propósito de establecer el criterio que prevalecerá en el futuro, deben concurrir los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora, el Tribunal en Pleno considera que para la existencia de una contradicción de tesis simplemente se requiere que se presente un problema jurídico que amerite decidirse, supuesto que se actualiza en la especie en relación a dos temas jurídicos como a continuación se demuestra.


Del análisis de las diversas ejecutorias, debe destacarse, en primer lugar, que en todos los juicios de amparo indirecto materia de los conflictos competenciales puestos a consideración de los diversos Tribunales Colegiados de Circuito, el acto reclamado se hizo consistir, en la indebida cuantificación de la pensión de los quejosos, al no habérseles aplicado los incrementos en el tiempo y proporción en que se aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo, tal como lo disponía el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres.


Ahora bien, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales puestos a su consideración, con el fin de determinar qué Juzgado de Distrito resultaba competente para conocer del acto reclamado, realizó dos consideraciones torales:


1. Determinó que cuando se reclame vía juicio de amparo indirecto, la aplicación retroactiva del párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado y modificado el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y el uno de enero de dos mil dos, respectivamente, acto atribuido específicamente al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del citado instituto, la competencia por razón de territorio para conocer del asunto, se surte a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción reside esta autoridad, esto es, en el Distrito Federal; lo anterior es así, pues atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se llega a la convicción que éste carece de ejecución material y, por tanto, se surte el supuesto de competencia establecido en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de A., por razón de territorio.


2. En cuanto a la especialización por materia, se pronunció en el sentido de que la competencia para conocer del juicio se surte a favor de un J. de Distrito especializado en materia laboral dada la naturaleza del acto, debido a que la pensión atiende a un aspecto social sustentado en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que toda controversia que derive de un acto o trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales, queda enmarcada en los objetivos del derecho del trabajo, por constituir precisamente su sustento; aunado a que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya indebida aplicación se reclama, es reglamentaria de la norma constitucional de mérito, que consagra esa garantía social, en cuyo campo de protección se encuentran inmersa las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado. En esas condiciones, se determinó que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, se surtía a favor de un J. de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.


Los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales administrativos CCA. 1/2009, CCA. 3/2009, CCA. 1/2009, CCA. 2/2009 y CCA. 3/2009, respectivamente, fueron coincidentes en estimar que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, traducida en el pago de la pensión otorgada por el instituto sin la debida nivelación, en términos del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, previo a sus reformas de cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos, si bien, se podía inferir que las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tienen como antecedente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en el cual haya laborado, también lo es, que la surgida entre aquél y el instituto es una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio de dicho órgano descentralizado, quien ante él adquiere el carácter de autoridad al crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado, aunado a que la relación laboral que en un momento existió no se extiende después de concedida la pensión solicitada. Por lo anterior, en dichos criterios se determinó que la competencia por razón de materia para conocer del acto reclamado a que se ha hecho referencia, surte a favor del J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo CCA. 1/2009, consideró que la aplicación retroactiva del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se traducía en la determinación de la pensión del promovente sin la aplicación de los incrementos o aumentos correspondientes, atribuido al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto señalado, constituía un acto que ameritaba ejecución material, lo que actualizaba la competencia del J. de Distrito en cuya jurisdicción reside la responsable a quien se le atribuye la ejecución, esto es, en el Distrito Federal, por ser ésta la encargada de conocer, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones en los términos de ley y resolver las inconformidades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Finalmente, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo CCA. 3/2009, determinó que la aplicación retroactiva del párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado y modificado el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y el uno de enero de dos mil dos, respectivamente, acto atribuido al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al haber comenzado a ejecutarse en el Distrito Federal, lugar en que dicha autoridad tiene su domicilio oficial, la competencia para conocer del asunto corresponde al J. de Distrito de esta última localidad, conforme al supuesto de competencia previsto en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de A..


De las reseñas anteriores, se aprecia que existen dos temas de contradicción, uno en cuanto a la naturaleza ejecutable o no del acto reclamado y, otro, en torno de la competencia del J. de Distrito por razón de la materia, para conocer de ese juicio de garantías.


En cuanto al primer tema relativo a la naturaleza ejecutable o no del acto reclamado, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se llega a la convicción de que éste carece de ejecución material y, por tanto, se surte el supuesto de competencia establecido en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de A., para que conozca del juicio de garantías el J. de Distrito en cuya jurisdicción reside la autoridad responsable, esto es, en el Distrito Federal.


De manera opuesta, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el acto reclamado constituía un acto que ameritaba ejecución material, lo que actualizaba la competencia del J. de Distrito en cuya jurisdicción reside la responsable a quien se le atribuye la ejecución, esto es, en el Distrito Federal, por ser ésta la encargada de conocer, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones en los términos de ley y resolver las inconformidades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


En cuanto al mismo tópico, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el acto reclamado al haber comenzado a ejecutarse en el Distrito Federal, lugar en que la autoridad denominada subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene su domicilio oficial, la competencia para conocer del asunto corresponde al J. de Distrito de esta última localidad, conforme al supuesto de competencia previsto en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de A..


En estas condiciones, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito en cuanto a la naturaleza ejecutable o no del acto reclamado, esto es, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el acto reclamado carecía de ejecución material y, por tanto, se actualizaba el supuesto del párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de A.; el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que el acto reclamado constituía un acto que sí ameritaba ejecución material (supuesto del artículo 36, párrafo primero, de la Ley de A.); y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito expresó que el acto reclamado había comenzado a ejecutarse en el Distrito Federal, domicilio oficial de la autoridad responsable, por lo que se surtía la hipótesis de competencia prevista en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de A..


En este sentido, contrariamente a lo expuesto por el Magistrado denunciante, debe precisarse que no existe la contradicción de tesis entre los tribunales federales citados, en cuanto a la competencia por territorio de los Jueces de Distrito para conocer del señalado acto reclamado, porque los tres órganos colegiados determinaron que el J. Federal competente para conocer del juicio de amparo interpuesto, por razón de territorio, lo era un J. con residencia en el Distrito Federal.


En esta tesitura, el punto de contradicción relativo al primer tema, consiste en determinar si el acto reclamado relativo a la indebida cuantificación de la pensión de los quejosos, al no habérseles aplicado los incrementos en el tiempo y proporción en que se aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo, tal como lo disponía el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, acto atribuido específicamente al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del citado instituto, es de naturaleza ejecutable o no y, por lo mismo, debe precisarse qué porción normativa del artículo 36 de la Ley de A. es la aplicable para definir la competencia por territorio del J. de Distrito para conocer del juicio de amparo instaurado en contra de ese acto reclamado.


En cuanto al segundo tema relativo a la competencia por razón de la materia para conocer del juicio de amparo indirecto instaurado en contra de la indebida cuantificación de la pensión de los quejosos, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la competencia para conocer del juicio se surte a favor de un J. de Distrito especializado en materia laboral dada la naturaleza del acto, debido a que la pensión atiende a un aspecto social sustentado en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que toda controversia que derive de un acto o trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales, queda enmarcada en los objetivos del derecho del trabajo, por constituir precisamente su sustento, aunado a que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya indebida aplicación se reclama, es reglamentaria de la norma constitucional de mérito, que consagra esa garantía social, en cuyo campo de protección se encuentran inmersa las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado. En esas condiciones, declaró que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, se surtía a favor de un J. de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.


De manera contradictoria, los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, fueron coincidentes en estimar que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, si bien se podía inferir que las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tienen como antecedente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia en el cual haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto es una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio de dicho órgano descentralizado, quien ante él adquiere el carácter de autoridad al crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado, aunado a que la relación laboral que en un momento existió no se extiende después de concedida la pensión solicitada. Por lo anterior, en dichos criterios se determinó que la competencia por razón de materia se surte a favor del J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


En estas condiciones, en relación al segundo tema, existe la contradicción de tesis entre el criterio jurídico sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los propios de los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque el Séptimo Tribunal determinó que la competencia se surte a favor de un J. de Distrito especializado en materia laboral, debido a que la pensión atiende a un aspecto social sustentado en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera opuesta, los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, fueron coincidentes en estimar que si bien se podía inferir que las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tienen como antecedente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia en el cual haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto es una nueva relación de naturaleza administrativa, por lo que se pronunció en cuanto a que la competencia se surte a favor del J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


En esta tesitura, el punto de contradicción relativo al segundo tema, consiste en determinar qué J. de Distrito es el competente por razón de la materia para conocer del juicio de amparo instaurado en contra de la indebida cuantificación de la pensión de los quejosos, esto es, si la competencia se surte a favor del J. de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, o del J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


DÉCIMO SEGUNDO. Para definir el criterio jurídico que debe imperar en cuanto a las posturas contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados, en cuanto al punto de contradicción relativo al primer tema consistente en determinar si el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de la pensión de los quejosos, acto atribuido específicamente al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del citado instituto, es de naturaleza ejecutable o no y, por lo mismo, debe precisarse qué porción normativa del artículo 36 de la Ley de A. es la aplicable para definir la competencia por territorio del J. de Distrito para conocer del juicio de amparo instaurado en contra de ese acto reclamado. En este aspecto, se impone destacar que el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, es del siguiente tenor:


"Artículo 57.


"...


"Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo."


El precepto señalado fue reformado a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y modificado el uno de enero de dos mil dos. En el primer caso, para que los incrementos a las pensiones se otorgaran en proporción al aumento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y en el segundo, para que los aumentos procedieran conforme al incremento anual en el año anterior del Índice Nacional de Precios al Consumidor.


El acto reclamado en los juicios de garantías se hace consistir en la indebida cuantificación de la pensión de los quejosos, al no habérseles aplicado los incrementos en el tiempo y proporción en que se aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo, tal como lo disponía el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, acto atribuido específicamente al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del citado instituto.


Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de A. establece las reglas competenciales por razón de territorio de los Jueces de Distrito, en los siguientes términos:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


Del precepto referido se desprende una condición indispensable para determinar la competencia por razón de territorio de los Jueces Federales, consistente en determinar si el acto reclamado requiere o no ejecución material. En el primer caso, se fijan dos reglas:


a) Será competente el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


b) Cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención.


En el segundo supuesto, que el acto reclamado no requiera ejecución, la norma indica que será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


Como se advierte, la competencia de un J. de Distrito para conocer del juicio de garantías depende de la naturaleza del acto reclamado, para lo cual, resulta indispensable determinar si éste requiere ejecución material o no, hecho lo cual, resultará aplicable alguna de las tres hipótesis competenciales referidas.


En la especie, el acto reclamado en los juicios de garantías se hace consistir en la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos a los que el quejoso tiene derecho de conformidad con el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su texto vigente hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres. Esto es, se reclama la cuantificación de la pensión con los incrementos en las fechas y en la proporción en que se hayan aumentado los sueldos básicos de los trabajadores en activo, porque a partir de la reforma del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, las pensiones se otorgan en proporción al aumento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y en la modificación del uno de enero de dos mil dos, los aumentos proceden conforme al incremento anual en el año anterior del Índice Nacional de Precios al Consumidor.


En este orden de ideas, el acto reclamado se atribuye además de otra autoridad, al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien según se advierte de las fracciones II y III del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (anterior al vigente en dos mil nueve), tiene las siguientes atribuciones:


"Artículo 46. La Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, tendrán las funciones siguientes:


"II. Conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones en los términos de la ley y resolver las inconformidades que se presenten en relación con las mismas;


"III. Aprobar las nóminas de pago de las jubilaciones y pensiones; aplicar los aumentos que para ellas determine la Junta; autorizar anticipos de 100% de la pensión probable en los casos previstos por la ley, así como el pago de gastos de funerales de los pensionistas."


Ahora bien, conviene señalar que la teoría general acerca de la naturaleza de los actos administrativos reconoce los actos positivos y negativos. Esta diferencia es importante para determinar si un acto tiene o no ejecución tomando en consideración que el artículo 36 de la Ley de A. atiende a la naturaleza intrínseca del acto y no a su forma de expresión.


En este sentido, un acto será de carácter positivo cuando consista en una conducta comisiva, es decir, en una acción de hacer. A su vez, estos actos se subclasifican en: a) actos de ejecución instantánea; b) actos de ejecución continuada o inacabada; y, c) actos de ejecución de tracto sucesivo.


Por su parte, el acto será de naturaleza negativa cuando consista en una conducta omisiva o en una abstención de dejar de hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone. Estos actos negativos se subclasifican en: a) abstenciones; b) negativas simples; y, c) actos prohibitivos.


Es importante poner de relieve que aunque los actos administrativos puedan expresarse en forma negativa, su naturaleza es positiva cuando entrañan la privación del ejercicio de un derecho o cuando en virtud de esa negativa la autoridad pueda actuar en forma positiva afectando la esfera jurídica del quejoso.


Los actos negativos omisivos son abstenciones por parte de la autoridad no expresadas materialmente pero apreciables por la conducta apática o negligente de aquélla. Los actos negativos simples son los que se expresan mediante el rechazo de la autoridad acerca de lo pedido. Finalmente, los actos prohibitivos son aquellos que implican una orden o conducta positiva de la autoridad tendiente a impedir una conducta del particular afectado.


Entonces, cualquiera que sea la forma de expresión que emplee la autoridad, sea concediendo o negando lo que se le pidió, sea ordenando o prohibiendo, para definir la naturaleza negativa del acto habrá que analizar en cada caso si el mismo redunda en una abstención de otorgar o reconocer al quejoso el derecho que le corresponde; o para definir su carácter positivo, habrá que advertir si impone al quejoso una carga a la que no se está obligado, o le priva o limita algún derecho que figura en su patrimonio jurídico.


En este orden de ideas, si el acto reclamado se hace consistir en la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos respectivos, es claro que este acto no implica la impugnación de una conducta comisiva o de hacer, antes bien es todo lo contrario, es decir, se controvierte una conducta omisiva o en una abstención de dejar de hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone, de ahí que dicho acto reclamado por su forma de expresión no pueda considerarse como un acto positivo, sino como uno negativo.


Ahora bien, conviene advertir las consecuencias del indicado acto a fin de corroborar si su naturaleza es verdaderamente negativa y, por ende, no ejecutable, o si por el contrario tiene efectos positivos y, por ende, ejecutables.


Es importante esta diferencia porque de no ser ejecutable, el acto reclamado se regirá por el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de A. y, si lo es, habrá que distinguir si se ejecuta en un lugar o en diferentes para ubicarlo en el primer párrafo o en el segundo, según corresponda, del indicado numeral.


Es de explorado derecho que la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos respectivos se traduce en un pago de forma incorrecta hacia el pensionado, proveniente de la autoridad facultada para conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Bajo esta consideración, aunque el acto reclamado se ubique en su forma de expresión como un acto negativo (no pago), lo cierto es que en virtud de sus consecuencias es positivo si se toma en cuenta que implica la privación del ejercicio de un derecho como es el de disfrutar de la pensión de manera completa, es decir, correctamente cuantificada, inclusive, en virtud de esa negativa la autoridad actúa en forma positiva afectando la esfera jurídica del quejoso al pagarle de forma incompleta su pensión (pago parcial, fragmentado o disminuido). Luego, es claro que el acto reclamado se asemeja por su forma de expresión a una negativa simple, sin embargo, por sus efectos se deduce que en realidad tiene naturaleza positiva y como tal debe tratarse.


No constituye un obstáculo para arribar a la anterior conclusión, la circunstancia acerca de que el acto reclamado no se haya hecho consistir materialmente en la falta de pago de la pensión respectiva, pues es indudable que esa es una consecuencia directa e inmediata de la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos respectivos.


En virtud de lo anterior no es aplicable al caso el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de A..


Dilucidado que el acto reclamado es ejecutable, resta distinguir si se ejecuta en un lugar o en diferentes para ubicarlo en el primer párrafo o en el segundo, según corresponda, del numeral citado en el párrafo que antecede.


De acuerdo con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el pago de pensión está intrínsecamente ligado al lugar del domicilio del pensionado, tal como se aprecia de los siguientes numerales:


Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete)


"Artículo 80. Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma en los términos del artículo 76 con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo, el pensionista se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva."


Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente a partir del 1o. de abril de marzo de dos mil siete)


"Artículo 16. El pensionado que traslade su domicilio al extranjero, continuará recibiendo su pensión, siempre que los gastos administrativos de traslado de los fondos respectivos corran por cuenta del pensionado.


"Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos del trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez."


"Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:


"I.A., administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores en los mismos términos que las administradoras;


"II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales, excepto las de la subcuenta del fondo de la vivienda;


"...


"VII. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las aportaciones de las dependencias y entidades, del estado y del trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas. ..."


"Artículo 137. Si un pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma en los términos de la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionado, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo, el Pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares derechohabientes. Cuando se compruebe el fallecimiento del Pensionado, la transmisión será definitiva."


Conforme a estos numerales, tanto la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como la vigente, ligan el pago de pensión al domicilio del pensionado, situación que atiende a una lógica natural por ser razonablemente el lugar en el que cobre y disfrute de su pensión, toda vez que al causar baja del servicio activo ya no está ligado a su lugar de trabajo sino a su domicilio particular en el cual recaen las consecuencias materiales de los derechos pensionarios de que goza.


En esa tesitura, puede afirmarse válidamente que la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos a la pensión tiene efectos jurídicos o consecuencias materiales en el ámbito privado o íntimo de las personas jubiladas, el cual se desenvuelve principalmente en el domicilio de éstas, por lo que, en consecuencia, dichos efectos se materializan también en este atributo de la personalidad.


En relación con el domicilio, cabe decir que el Código Civil Federal, establece:


"Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.


"Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses."


"Artículo 30. El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente."


"Artículo 31. Se reputa domicilio legal:


"I.D. menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;


"II.D. menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;


"III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;


"IV. De los cónyuges, aquel en el cual éstos vivan de consumo, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;


"V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;


"VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;


"VII. De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente;


"VIII. De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional, será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraídas localmente; y


"IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido."


"Artículo 32. Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquel en que se encontrare."


Del artículo 29 se advierte que se tiene como domicilio de las personas físicas: El lugar donde residen habitualmente, entendiéndose por esto, donde permanecen por más de seis meses; a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de estos dos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar en donde se encontraren.


Los artículos 30 y 31 definen, uno, lo que debe entenderse por domicilio legal y, otro, los supuestos que se deben reputar como tal, debiéndose resaltar que si bien se prevé cuál será el domicilio legal de los servidores públicos (lugar donde prestan sus servicios), no se precisa cuál será el de los que ya no tengan esa calidad, caso en el cual por cuestión lógica se aplicará lo establecido en el aludido artículo 29, es decir, su domicilio convencional.


En relación con el domicilio de las personas físicas, se advierte que los artículos 29 y 32 del Código Civil Federal establecen un sistema de exclusión, partiendo de reconocer que es aquel en donde éstas residen habitualmente y presumiendo que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses; en defecto de esa hipótesis, dichos numerales prevén otras que van excluyéndose hasta llegar a aquella en que se tiene como domicilio a aquel en el que se encontrare la persona.


Por tanto, la regla general de lo que debe considerarse como domicilio de una persona física es la que deriva de ese supuesto primario, esto es, aquel en donde reside habitualmente; lo anterior significa que sólo en el caso de que no se pueda determinar esa residencia deben aplicarse, en su orden, las hipótesis consecutivas, o bien, las del domicilio que se reputa legal.


De este modo, si de acuerdo con lo expuesto la indebida cuantificación de la pensión por no haberse aplicado los aumentos respectivos, tiene efectos jurídicos o consecuencias materiales en el ámbito de derechos de los derechos pensionarios de las personas, el cual se desenvuelve principalmente en el domicilio de éstas, en consecuencia, dichos efectos se materializan, por seguridad jurídica, en el lugar de su domicilio y no en varios, de ahí que no tenga aplicación al caso la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de A. relativo a que: "Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente."


Entonces, cuando se reclame la indebida cuantificación de la pensión respectiva o como técnicamente se le denominó en los amparos de los que derivó esta contradicción: "la aplicación retroactiva de las reformas a lo previsto en el párrafo tercero el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que entraron en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, así como las reformas al indicado precepto legal que entraron en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos", debe considerarse competente, conforme al artículo 36 de la Ley de A., primer párrafo, el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, en términos de lo que al respecto establece el Código Civil Federal, al ser éste el lugar en que debe entenderse tuvo ejecución tal acto.


No es obstáculo para arribar a la indicada conclusión la circunstancia de que no se señale como acto reclamado de manera destacada la falta de pago material de la pensión respectiva, porque tal situación es consecuencia (ejecución) natural de aquel acto reclamado, tomando en consideración que la incorrecta cuantificación de la pensión no significa falta de ejecución, pues en todo caso como ya se ha desarrollado en líneas arriba, las pensiones cuyo ajuste se reclaman se pagan en un lugar distinto del Distrito Federal y, de concederse el amparo ordenando otorgar los incrementos, la resolución tendría ejecución en un lugar distinto del que se emite esa decisión por la autoridad ordenadora en acatamiento de la sentencia respectiva.


Además, esta conclusión es acorde con la voluntad del Constituyente acerca de que al atribuir competencia se atiende a la facilidad con que cuenta el agraviado para ocurrir al J. de amparo del lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, poniendo a su alcance un medio eficaz para dilucidar sobre la violación a sus garantías individuales.


De igual modo, con esta forma de resolver se atiende al principio de expeditez en la administración de la justicia acorde con lo que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque considerar competente al J. de Distrito del lugar de la autoridad encargada de conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones, cuyo domicilio conocido es en la Ciudad de México, llevaría a concentrar en los Juzgados de Distrito que ejercen jurisdicción en el Distrito Federal los juicios promovidos contra la indebida cuantificación de la pensión jubilatoria, lo que implicaría retardo en la impartición de justicia no sólo en esos asuntos, sino igualmente en los demás de que conocen dichos órganos jurisdiccionales.


En mérito de lo expuesto y fundado, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta en los siguientes términos:


PENSIONES DEL ISSSTE. LA COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL QUEJOSO. Si el acto reclamado en el juicio de garantías se hace consistir en la indebida cuantificación de la pensión jubilatoria por no aplicarse los aumentos a los que el quejoso considera tiene derecho, derivados de las reformas al párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor a partir del 5 de enero de 1993 y 1o. de enero de 2002, atribuida al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto mencionado, implica la privación del ejercicio del derecho como es a disfrutar de una pensión correctamente cuantificada, pues por virtud de esa negativa la autoridad afecta la esfera jurídica del quejoso al pagarle incompleta su pensión. Por otro lado, el pago de la pensión jubilatoria está intrínsecamente ligado al domicilio del beneficiario por ser razonablemente el lugar en el que la cobra y disfruta, al ya no estar unido a su centro de trabajo. Bajo este tenor, cuando en el amparo se reclame la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos correspondientes, tal acto tiene consecuencias materiales en el ámbito privado de las personas jubiladas, el cual se desenvuelve en su domicilio y será éste el lugar en el que resientan su ejecución, por lo que conforme al artículo 36, párrafo primero, de la Ley de A., es competente para conocer del juicio el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, sin importar que no se demande destacadamente la falta de pago porque tal situación es consecuencia natural del indicado acto reclamado. Este criterio es acorde con la voluntad del Constituyente acerca de que al atribuir competencia se atienda a la facilidad con que cuenta el agraviado para ocurrir al J. de amparo del lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


DÉCIMO TERCERO. A continuación, se procede al análisis y definición del punto de contradicción relativo al segundo tema jurídico, consistente en determinar qué J. de Distrito es el competente por razón de la materia para conocer del juicio de amparo instaurado en contra de la indebida cuantificación de la pensión de los quejosos, esto es, si la competencia se surte a favor del J. de Distrito en Materia de, o del J. de Distrito en Materia Administrativa.


En relación con la competencia por materia, debe precisarse que es aquella que determina que en el juzgado o tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por regla general, en la República mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos juzgados y tribunales, lo que da origen a la existencia de órganos jurisdiccionales administrativos, civiles, penales y de trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad.


En el orden federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en los artículos 51, 52, 54 y 55 de ese ordenamiento, de donde se advierten los lineamientos que el legislador tomó en consideración para determinar este tipo de competencia.


Los artículos 52 y 55 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen la competencia por materia administrativa y de trabajo, respectivamente, de la siguiente manera:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II, del artículo 50 y III, de artículo anterior en lo conducente, y


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


"Artículo 55. Los Jueces de Distrito de A. en Materia de Trabajo conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de A.;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial, y


"IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


De los citados artículos se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, en los juicios de amparo, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto.


Por identidad de razones, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 24/2009 de esta S., del siguiente tenor:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIX, marzo de 2009, tesis 2a./J. 24/2009, página 412).


En este orden de ideas, el acto reclamado en los juicios de garantías se hace consistir en la aplicación retroactiva de las reformas al párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que entraron, unas, en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y otras, a partir del uno de enero de dos mil dos, lo que se traduce en la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos a los que el quejoso tiene derecho de conformidad con el precepto invocado, en su texto vigente antes de la reforma efectuada del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres.


Asimismo, el acto de autoridad se le reclama al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien es la encargada de conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones, de aplicar los aumentos correspondientes y de aprobar las nóminas de pago de éstas.


Ahora bien, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 116/2005-SS, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, por unanimidad de votos, generó la tesis de jurisprudencia número 111/2005 de esta S., del siguiente tenor:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Conforme a los artículos 51, antepenúltimo y último párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46, fracción II, del Estatuto Orgánico del propio Instituto, éste está facultado legalmente para conceder, negar, suspender, modificar o revocar las pensiones; resoluciones que constituyen actos de autoridad en tanto que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de contar con su consenso o de acudir previamente a los tribunales. Por tanto, en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tales actos son impugnables optativamente a través del recurso de revisión o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente al juicio de garantías, acorde con el precepto 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal citado, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio ordinario indicado cuando se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A.. En esta tesitura, se concluye que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis 2a. XLVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 454, con el rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.’, para establecer que no es aplicable en los casos en que únicamente se demanden al referido instituto las resoluciones (órdenes) mediante las cuales haya concedido, negado, suspendido, revocado, modificado o reducido la pensión respectiva." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, tesis 2a./J. 111/2005, página 326).


En la ejecutoria derivada de esa contradicción de tesis, se realizaron los siguientes pronunciamientos:


"... En este orden de ideas, si los ordenamientos de mérito atribuyen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a los organismos respectivos dependientes de él facultades para conceder, negar, suspender, revocar o modificar las pensiones en general, dicho organismo descentralizado y sus dependencias autorizadas para realizar tales actos sí son autoridades para efectos del juicio de amparo, en virtud de que afectan la esfera jurídica de los pensionados en forma unilateral, pues no se trata de una relación de coordinación, sino de supra a subordinación, tal como quedó definido anteriormente, al imponer tal organismo y sus dependencias (vinculadas con el tópico en cuestión) su voluntad de manera unilateral sin necesidad de acudir a los tribunales, ni con el consenso de la voluntad del afectado.


"Por tanto, la orden de suspensión, reducción o descuento de la pensión por viudez constituye un acto susceptible de combatirse a través del juicio de amparo, al constituir un acto unilateral, a través del cual se extingue o modifica la situación derivada del acto de otorgamiento de tal pensión, el cual constituye el derecho a disfrutar la misma, sin necesidad de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los órganos competentes y subordinados jerárquicamente a él deban acudir ante los tribunales o alguna otra autoridad para afectar de tal manera la esfera jurídica del pensionado, o necesiten del consentimiento del interesado, dado que se trata del ejercicio de una facultad irrenunciable.


"En otras palabras, el instituto citado por sí o a través de sus órganos competentes, cuando emiten la orden de suspensión, descuento o reducción de la pensión por viudez, ejercen facultades de decisión que les están atribuidas en los preceptos transcritos con antelación; luego, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo cual revela que tal institución y sus dependencias respectivas son autoridades para los efectos del juicio de amparo, en términos de las tesis tituladas: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LAS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ y ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO. QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.’, transcritas con antelación.


"De conformidad con todo lo expuesto se considera que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los órganos respectivos dependientes de él, al pronunciar la orden de suspensión, de descuento o de reducción de una pensión, como puede ser la de viudez actúan como autoridades para los efectos del juicio de amparo.


"Este criterio, tiene apoyo además de las tesis ya invocadas, por analogía en la diversa, sustentada por la Primera S. de este Alto Tribunal, la cual comparte esta S., cuyo texto y datos de localización son:


"‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA QUE DECLARE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS (ABROGADA POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE ENERO DE 2000), TIENE EL CARÁCTER DE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’


"...


"Una vez establecido que las órdenes de suspensión, de descuento o de reducción de una pensión (como puede ser la pensión por viudez), emitidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o los órganos respectivos dependientes de él son actos de autoridad, debe tomarse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo este ordenamiento es aplicable a los actos de autoridad (de naturaleza administrativa) emitidos por los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, entre los cuales se ubica el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cabe advertir que dicha ley entró en vigor el primero de junio de mil novecientos noventa y cinco y en su segundo punto transitorio se derogaron todos los recursos administrativos previstos en las diferentes leyes administrativas existentes con anterioridad a la vigencia de la ley de mérito.


"Así, de acuerdo a lo anterior, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 46 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 6o. del reglamento de prestaciones económicas de éste por medio de los cuales se podía impugnar las resoluciones a través de las cuales se concedía, negaba, suspendía, modificaba o revocaba las jubilaciones o pensiones quedaron derogados por disposición del segundo transitorio citado. Esto en virtud de que tales reglamentos ya existían con anterioridad a la vigencia (primero de junio de mil novecientos noventa y cinco) de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dado que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis y veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente; luego, es obvio que por ser anteriores a la vigencia de dicha Ley fueron derogados por mandato contenido en el artículo transitorio citado.


"Igualmente es de tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo texto es: (Lo transcribió).


"Del análisis de la disposición preinserta, se advierte con nitidez que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer y resolver respecto a resoluciones de carácter administrativo, como es el caso de las emitidas en materia de pensiones civiles a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; luego, toda resolución dictada por éste o los órganos competentes dependientes de él en materia de pensiones, como son las relativas a la suspensión, descuento o reducción de una pensión, se ubican en los supuestos contemplados en el numeral 11, fracción VI, preinserto.


"En esta tesitura, se colige que las resoluciones definitivas que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o sus Dependencias competentes, dicten en materia de pensiones deben ser impugnadas por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En este orden de ideas, se precisa que actualmente las órdenes y acuerdos por medio de los cuales se conceda, niegue, suspenda, modifique, revoque o reduzcan la jubilación o pensión, optativamente son impugnables por medio del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En otras palabras, las órdenes o acuerdos de mérito previamente a la promoción del juicio de garantías deben ser impugnados por medio del recurso de revisión o del juicio contencioso administrativo citados, salvo que se actualice alguna de las causas de excepción al principio de definitividad previstas el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A..


"Cabe advertir que si el interesado opta por el recurso de revisión, la resolución que recaiga a éste, previamente al juicio de garantías, necesariamente deberá impugnarse a través del juicio contencioso administrativo.


"Las anteriores consideraciones tienen apoyo en la jurisprudencia, cuyo texto y datos de localización son:


"‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’


"Con base en todas las consideraciones precedentes se colige que si bien es cierto que las órdenes de suspensión, de descuento o de reducción de una pensión, como puede ser la de viudez, emitidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o los órganos competentes dependientes de él, son actos de autoridad, también lo es que por regla general y atendiendo al principio de definitividad no pueden ser impugnados por medio del juicio de garantías indirecto, salvo que se actualice alguna de las excepciones al principio de mérito previstas en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A..


"Con base en los anteriores razonamientos y después de una nueva reflexión esta Segunda S. considera que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis 2a. XLVII/2001, titulada ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.’ consistente en que para determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de las demandas instauradas por un derechohabiente o beneficiario de éste en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por medio de las cuales se reclama a éste en forma principal una prestación de seguridad social, como puede ser la pensión debe atenderse al régimen constitucional que rige la relación laboral de la cual deriva el diverso vínculo en el cual se sustentan las prestaciones reclamadas al citado instituto de un derechohabiente, que no es su trabajador.


"Lo anterior, en primer lugar, porque de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 48 al 86 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los derechohabientes o sus dependientes deben solicitar ante dicho instituto la pensión que consideren les corresponde y para que la misma sea otorgada se deben satisfacer los requisitos legales correspondientes. Además, una vez concedida la pensión el instituto citado está facultado legalmente para suspenderla o revocarla, en los casos y condiciones previstos en tales preceptos, sin que para ello esté obligado a acudir ante un tribunal jurisdiccional o administrativo, pues la resolución respectiva el instituto indicado la puede pronunciar unilateralmente por sí y ante sí sin mayores exigencias que la del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.


"En segundo término, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la cual haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto citado es una nueva relación de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto de referencia, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, pues como ya se vio con antelación puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado; luego, es obvio que la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada, pues no hay que soslayar en que en ocasiones la pensión se otorga cuando la relación de trabajo ha culminado, como puede ser las pensiones por causa de muerte o por cesantía en edad avanzada.


"En tercer lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y a lo razonado con antelación con base en este precepto, dicho tribunal es el competente para conocer y resolver en forma definitiva todo lo relativo a las pensiones que sean a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; luego, es obvio que cuando el derechohabiente o sus beneficiarios no estén de acuerdo con la orden o acuerdo por medio del cual se les conceda, niegue, revoque, suspenda, modifique o reduzca una pensión necesariamente la deben impugnar a través del juicio contencioso administrativo ante el tribunal citado.


"Esto es, de la demanda que un derechohabiente o sus beneficiarios reclamen únicamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las órdenes o resoluciones en las cuales se les haya concedido, negado, revocado, suspendido, modificado o reducido la pensión respectiva, debe conocer en definitiva el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en razón de ser una prestación de carácter de seguridad social (la cual debe cumplir únicamente dicho instituto) y no una prestación derivada directamente de la relación laboral.


"Este criterio tiene apoyo, por analogía en la tesis, cuyo texto y datos de localización son:


"‘COMPETENCIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CONOCER DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, COMO BENEFICIARIOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL PROPIO ESTADO EN CONTRA DE ESTE ORGANISMO.’ ..."


De la ejecutoria transcrita se aprecian los siguientes posicionamientos jurídicos que interesan para el presente estudio:


1. Si se atribuye al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, facultades para conceder, negar, suspender, revocar o modificar las pensiones en general, dicho organismo descentralizado y sus dependencias autorizadas, sí son autoridades para efectos del juicio de amparo, en virtud de que afectan la esfera jurídica de los pensionados en forma unilateral, pues no se trata de una relación de coordinación, sino de supra a subordinación, al imponer tal organismo y sus dependencias, su voluntad de manera unilateral sin necesidad de acudir a los tribunales, ni con el consenso de la voluntad del afectado.


2. La orden de suspensión, reducción o descuento de la pensión por viudez constituye un acto susceptible de combatirse a través del juicio de amparo, al constituir un acto unilateral, a través del cual se extingue o modifica la situación derivada del acto de otorgamiento de tal pensión, el cual constituye el derecho a disfrutar la misma, sin necesidad de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los órganos competentes y subordinados jerárquicamente a él deban acudir ante los tribunales o alguna otra autoridad para afectar de tal manera la esfera jurídica del pensionado, o necesiten del consentimiento del interesado, dado que se trata del ejercicio de una facultad irrenunciable.


3. El instituto citado y sus órganos competentes, cuando emiten la orden de suspensión, descuento o reducción de la pensión por viudez, ejercen facultades de decisión que les están atribuidas en la ley; luego, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo cual revela que tal institución y sus dependencias respectivas son autoridades para los efectos del juicio de amparo.


4. Las órdenes o acuerdos de mérito previamente a la promoción del juicio de garantías deben ser impugnados por medio del recurso de revisión o del juicio contencioso administrativo citados, salvo que se actualice alguna de las causas de excepción al principio de definitividad previstas el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A..


5. Después de una nueva reflexión la Segunda S. abandona parcialmente el criterio establecido en la tesis 2a. XLVII/2001 consistente en que para determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de las demandas instauradas por un derechohabiente o beneficiario de éste en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por medio de las cuales se reclama una prestación de seguridad social, como puede ser la pensión, debe atenderse al régimen constitucional que rige la relación laboral de la cual deriva el diverso vínculo en el cual se sustentan las prestaciones reclamadas al citado instituto de un derechohabiente, que no es su trabajador.


6. Si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la cual haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto citado es una nueva relación de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto de referencia, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, pues como ya se vio con antelación puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado; luego, es obvio que la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada, pues no hay que soslayar en que en ocasiones la pensión se otorga cuando la relación de trabajo ha culminado, como puede ser las pensiones por causa de muerte o por cesantía en edad avanzada.


De los pronunciamientos expuestos se advierte que esta Segunda S. ha considerado que si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la cual haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto citado es una nueva relación de naturaleza administrativa, que es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto de referencia, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado; por ende, resulta obvio que la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada; por tal motivo, esta S. abandonó el criterio anterior relativo a que cuando se reclamaba una pensión, debía atenderse al régimen constitucional que rige la relación laboral de la cual deriva el diverso vínculo en el cual se sustentan las prestaciones reclamadas al citado instituto de un derechohabiente, que no es su trabajador.


No es óbice a lo anterior, que en la citada tesis de jurisprudencia número 111/2005 de esta S., se haya definido la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de las resoluciones administrativas dictadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que concedan, nieguen, revoquen, suspendan, modifiquen o reduzcan esas pensiones, previamente al juicio de amparo, y no propiamente la procedencia de éste. Lo anterior es así porque en la ejecutoria respectiva también se indicó que las facultades para conceder, negar, suspender, revocar o modificar las pensiones de ese instituto en general, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, en virtud de que afectan la esfera jurídica de los pensionados en forma unilateral, pues no se trata de una relación de coordinación, sino de supra a subordinación, al imponer tal organismo y sus dependencias, su voluntad de manera unilateral sin necesidad de acudir a los tribunales, ni con el consenso de la voluntad del afectado, por lo que tales facultades constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


Tampoco es óbice que los pronunciamientos de la jurisprudencia y ejecutoria señalados, estén referidos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado anterior a la vigente, publicada el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en razón de que no se advierten motivos para considerar que los actos relativos a la concesión, negativa, revocación, suspensión, modificación o reducción de las pensiones del instituto multimencionado, no tengan en la nueva ley la naturaleza de actos de autoridad, ni tampoco que haya variado la esencia de las pensiones para considerarlas de naturaleza distinta a la administrativa.


A mayor abundamiento, la naturaleza material de las pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra conformada por las siguientes características que se desprenden de la regulación legal correspondiente:


1. Se trata de prestaciones en dinero que pertenecen a la categoría de la seguridad social.


2. Las otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a los trabajadores al servicio de las dependencias públicas.


3. Se proporcionan a los trabajadores (jubilación, invalidez, etcétera) o a sus derechohabientes (muerte o vida, viudez, orfandad).


4. Pueden ser de diversos tipos: jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte o vida, etcétera.


5. Para su otorgamiento, deben cumplirse los requisitos que la ley establece.


Atendiendo a las características mencionadas también se puede arribar a la conclusión de que las pensiones pertenecen a la materia administrativa, porque si bien es cierto que se enmarcan dentro de las prestaciones de seguridad social y que derivan de la antigüedad en una relación de trabajo, también lo es que por regla general, la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada, porque precisamente la pensión tiene su justificación en el otorgamiento de prestaciones en dinero otorgadas por el cumplimiento de determinados requisitos de antigüedad, edad y otros diversos, para permitir la subsistencia del trabajador o de sus derechohabientes, después de concluida la relación de trabajo.


Asimismo, la pensión no constituye una prestación de tipo laboral como el salario, las vacaciones, el aguinaldo, los vales de despensa, la habitación, los bonos de productividad, los premios por puntualidad, por asistencia, el pago de becas, etcétera, que se otorgan durante la vigencia de la relación de trabajo, sino que se proporcionan después de ella, por los motivos especificados en la ley, y bajo el cumplimiento estricto de los requisitos legales. Asimismo, el obligado al pago de las pensiones es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado derivado del pago de las cuotas de seguridad social realizadas por las dependencias públicas a favor de sus trabajadores, por lo cual surge una nueva relación de naturaleza administrativa entre dicho instituto y los trabajadores o sus derechohabientes, que se constituye como una relación de autoridad a gobernado, pues este organismo público puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado.


De lo expuesto se colige que el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivada de la falta de aplicación de los incrementos correspondientes, por la aplicación retroactiva de los preceptos legales relativos, sin lugar a dudas, pertenece a la materia administrativa, porque además de las razones expuestas, en ese supuesto no está cuestionado el derecho a obtener la pensión, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se cuestiona su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable.


Aunado a lo expuesto, los pronunciamientos adoptados en relación con la naturaleza del acto reclamado, son acordes con la postura adoptada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida, entre otras, en la ejecutoria del amparo en revisión número 220/2009, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R., de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, en la que se determinó:


"Para determinar cuándo el juicio de amparo pertenece a la materia de trabajo, principalmente deben atenderse los aspectos siguientes:


"...


"b) La naturaleza jurídica del acto reclamado que define la materia del amparo, se determina por el bien jurídico o interés fundamental controvertido en el amparo, esto es, en el juicio de amparo en materia de trabajo el acto reclamado afecta de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos.


"Así, los anteriores aspectos, calidad del sujeto que interviene como parte en el juicio de amparo y naturaleza jurídica del acto reclamado, son los que determinan la existencia de un juicio de amparo en materia laboral, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, pues basta que se afecte algún interés fundamental tutelado por las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y que en el amparo intervenga un trabajador en defensa de aquel para que surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la institución de mérito a favor de éste. A dicha conclusión se llega empleando las elementales reglas de la lógica jurídica, pues la contraparte del trabajador quejoso en el juicio de amparo lo es la autoridad responsable y la teleología de la citada suplencia es lograr que dicho trabajador tenga la misma oportunidad de defensa en la hipótesis en que el amparo lo hubiera promovido el patrón, quien cuenta con los recursos económicos suficientes para su asesoramiento jurídico en el combate del acto reclamado."


El posicionamiento expuesto se contiene además en los siguientes asuntos: amparo en revisión 218/2008 de la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V.; amparo en revisión 219/2008, de la ponencia del señor M.J.R.C.D.; amparo en revisión 221/2008, de la ponencia del señor M.S.A.V.H.; y, amparo en revisión 229/2008 de la ponencia del señor M.J.N.S.M., lo que dio lugar a la configuración, entre otras, de la tesis de jurisprudencia número 184/2008, pendiente de publicarse, del siguiente tenor:


"ISSSTE. LA LEY RELATIVA ES REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).-El citado precepto constitucional impone al legislador regular por medio de una ley los procedimientos, requisitos y modalidades necesarias para que el Estado haga efectivas las garantías de seguridad social, sin que establezca alguna limitación ni condiciones normativas para ejercer dicha facultad; sin embargo, debe seguir los lineamientos constitucionales, esto es, atender a las garantías individuales y sociales, los aspectos sociales, económicos, políticos y técnicos que le permitan proporcionar una legislación eficiente y eficaz que alcance los fines del precepto constitucional. Así, de la exposición de motivos presentada el 15 de marzo de 2007, se desprende que la voluntad del legislador fue la de crear un nuevo Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a partir de las bases ya existentes, a fin de rescatar esa institución, bajo cuya responsabilidad se encuentra la atención de la salud de los trabajadores y familiares, la tarea de asegurar a los jubilados un ingreso que les permita vivir con dignidad, financiar vivienda accesible, otorgar créditos e impulsar para ese sector programas sociales y culturales. Por tanto, del contenido normativo de la ley se advierte que cumple su finalidad, en la medida que va encaminada a regular las prestaciones de seguridad social, la estructura y atribuciones que confiere al Instituto, así como las normas de contenido sustancial a través de las cuales se regulan los derechos de los trabajadores -como son los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro cesantía, edad avanzada y vejez, de invalidez y vida, sistema integral de crédito, servicios sociales y culturales- lo que hace evidente que sí es reglamentaria del artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional."


En la especie, el acto reclamado no pertenece a la materia laboral porque no afecta de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo derivado de la relación obrero patronal, porque las pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se ubican dentro de ese apartado, sino del apartado B del precepto constitucional referido y además, si bien es cierto que encuadran dentro de la fracción XI relativa a la seguridad social del apartado B del precepto constitucional magno, también lo es que la indebida cuantificación de la pensión otorgada por ese instituto, en todo caso, no genera una afectación directa e inmediata al derecho constitucional del otorgamiento de las prestaciones de seguridad social, en razón de que la pensión proviene de una nueva relación de naturaleza administrativa entre dicho instituto y los trabajadores o sus derechohabientes, constituida por la obligación derivada del cumplimiento de los requisitos legales de antigüedad, edad y otros diversos, para el pago de las prestaciones económicas correspondientes, aunado a la circunstancia de que en el caso concreto, no se está cuestionando el otorgamiento o revocación de la pensión, sino simplemente su liquidación correcta, por lo cual, en todo caso, solamente genera una afectación indirecta y mediata. De lo que es dable confirmar que la naturaleza material de la pensión pertenece a la materia administrativa.


Finalmente, siguiendo el contenido de la tesis de jurisprudencia número 24/2009 de esta S., de marzo del presente año, el otro dato que debe tomarse en cuenta para precisar la competencia por materia de los Juzgados de Distrito, para conocer de los juicios de amparo, es la naturaleza de la autoridad responsable. En este sentido, el acto de autoridad se le reclamó al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que es una autoridad administrativa perteneciente a la administración pública federal. De lo cual, se confirma que el acto reclamado en los juicios de garantías, que formaron parte de los conflictos competenciales, materia de la presente contradicción de tesis, pertenece a la materia administrativa.


De lo expuesto, es dable concluir que la competencia por materia para conocer del juicio de garantías instaurado en contra del acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivada de la falta de aplicación de los incrementos correspondientes, por la aplicación retroactiva de los preceptos legales relativos, atribuido al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se surte a favor de un Juzgado de Distrito especializado en la materia administrativa en los lugares en que exista esa competencia especial, sin perjuicio, desde luego, de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios en los lugares en los que no exista aquella competencia especializada.


En mérito de lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta en los siguientes términos:


PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN.-La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en sus artículos 51, 52, 54 y 55, de los que se advierte que para fijar la competencia por materia en los juicios de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable; de ahí que la competencia por materia para conocer del juicio de garantías instaurado en su contra se surte a favor de un J. de Distrito en Materia Administrativa en los lugares en que exista esa competencia especial, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios donde no exista la competencia especializada.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio jurídico sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los propios del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en cuanto al tema relativo a la competencia por razón de territorio para conocer del juicio de amparo indirecto instaurado.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio jurídico sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los propios del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en cuanto al tema relativo a la naturaleza ejecutable o no del acto reclamado.


TERCERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio jurídico sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los propios de los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuanto al tema relativo a la competencia por razón de la materia para conocer del juicio de amparo indirecto instaurado.


CUARTO.-Se declara que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los dos últimos considerandos de esta resolución.


N.; remítase al Pleno, a la Primera S., a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de A.; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta resolución para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., la señora M.M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, finalmente, conforme lo determinado en los numerales 2, fracciones II, VIII, IX, XXI y XXII, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley indicada, en esta versión pública se suprimen los datos de carácter personal o sensible, así como la información considerada como confidencial o reservada, que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis P./J. 184/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 30.




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