Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1334
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 148/2009
Número de registro21979
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEXTA REGIÓN Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en la medida en que los criterios discrepantes provienen de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos en materia de trabajo, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el que emitió las resoluciones de los amparos directos de su índice, que ahora son objeto de denuncia.


TERCERO. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el cinco de junio de dos mil nueve el amparo directo **********, en la parte que interesa, estableció:


"SEXTO. Como antecedentes del caso, se advierte que el quejoso **********, demandó al centro de trabajo denominado **********, con giro de carnicería, con domicilio en la **********, así como el centro de trabajo denominado ********** con giro de carnicería, con domicilio en **********, de quienes reclamó:


"‘A) R. en mi trabajo de planta en virtud de haber sido despedido en forma injustificada, esto en la misma forma y términos en que se ven (sic), así como el pago de los (sic).


"‘B) Salarios caídos, generados a partir de la fecha de mi despido hasta la total conclusión del presente conflicto laboral.


"‘C) A., vacaciones y prima vacacional, proporcionales al tiempo elaborado y por el tiempo que dure el juicio.


"‘D) Tiempo extraordinario, el cual laboré y nunca me fue remunerado.


"‘E) Inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, desde mi fecha de ingreso al servicio de las demandadas, con mi salario real.’ (foja 1 del expediente laboral).


"Como hechos fundatorios de su acción expresó:


"‘1. Ingresé a laborar el día **********, con el puesto de tablajero, percibiendo un salario de $********** diarios. Mi jornada de trabajo comprendía de jueves a martes de las 8:00 a las 17:00 horas, descansando los miércoles de cada semana, por lo que se reclama el tiempo extraordinario comprendido de jueves a martes de las 16:00 a las 17:00 horas. Descansando la media hora para descansar e ingerir alimentos en las instalaciones de la demandada. Recibía órdenes directas del C. **********.


"‘2. Ahora bien y no obstante mi buen desempeño, el día 9 de febrero del 2008, a la hora de entrada de labores me manifestaron los CC. ********** y **********, que me devolviera y que me regresara hasta la otra semana, no dándome ningún motivo por lo que solicité el pago de la semana, contestándome que ya no regresara y que me encontraba despedido de mi trabajo, lo anterior sin darme razón alguna. Por lo cual se manifiesta un despido injustificado por lo que reclamo las prestaciones señaladas en el capítulo respectivo.’ (foja 1 de los autos).


"...


"OCTAVO. En cambio, al margen de los conceptos de violación que hace valer el quejoso en su demanda de garantías, este Tribunal Colegiado advierte en suplencia de la queja deficiente que autoriza el numeral 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que la Junta incurrió en una violación al procedimiento que amerita su reposición.


"En efecto, como se relató, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta desechó la prueba documental vía de informe ofrecida por el actor, en virtud de que omitió señalar el nombre del patrón, objeto de la probanza, número de afiliación del trabajador y el número del registro patronal, considerando que éstos eran elementos necesarios para lograr su desahogo.


"Es preciso señalar que el accionante, aquí quejoso, ofreció dicho medio de convicción de la siguiente manera:


"‘13. Documental vía informe, que se sirva rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el periodo de tiempo comprendido del 1o. de abril de 2003 al 12 de mayo de 2008, a fin de que informe lo siguiente:


"‘a) El nombre del patrón que tiene registrado en el domicilio ubicado en **********.


"‘b) El nombre de todos y cada uno de los trabajadores de la persona que resulte del inciso anterior.


"‘c) El nombre del patrón que tiene registrado en el domicilio ubicado en **********.


"‘d) El nombre de todos y cada uno de los trabajadores de la persona que resulte del inciso anterior.


"‘El objeto de esta prueba es con el fin de acreditar que la actora (sic) fue trabajadora (sic) de la demandada, esto es la relación laboral, además de adminicularla con las inspecciones 9 y 10, con el fin de que no se evada la obligación de exhibir la totalidad de las documentales motivo de inspección. Señalando como domicilio a fin de solicitar el presente informe el ubicado en: **********. Señalo como número de registro patronal de la empresa **********.’ (foja 26 de los autos).


"La Junta responsable, en relación con dicha probanza, acordó lo siguiente:


"‘... se tiene a las partes por ofreciendo los medios de convicción de su intención, los cuales se califican de legales en virtud de estar ajustadas (sic) a derecho y tener relación con la litis planteada, con excepción de la prueba documental en vía de informe marcada con el número 13 del escrito de pruebas del actor toda vez que la (sic) oferente omite señalar el nombre del patrón objeto de la probanza, así como lo es el número de afiliación del trabajador y el número de registro patronal, elementos necesarios para el desahogo de la probanza ofrecida por la presentación jurídica del accionante, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.’ (foja 40 de los autos).


"La transcripción hecha en segundo término patentiza el ilegal argumento esbozado por la Junta responsable para no admitir la documental vía informe ofrecida por el actor, pues si bien el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo establece como regla general de las pruebas, el que éstas ‘se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo’, debe advertirse que el legislador utilizó el vocablo ‘necesarios’ para referirse a los elementos que se estiman indispensables para el desahogo de la prueba, según su naturaleza; y tratándose de los informes requeridos al Instituto Mexicano del Seguro Social, como en el caso, deben considerarse como elementos necesarios e indispensables todos aquellos que permitan a la Junta solicitarlos, como son la precisión de la autoridad que ha de rendir el informe y los aspectos sobre los que versará, lo que cumplió en la especie la parte oferente, pues como se advierte de su ofrecimiento, señaló que el Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio en **********, debía informar acerca de ‘... a) El nombre del patrón que tiene registrado en el domicilio ubicado en **********’ así como ‘c) El nombre del patrón que tiene registrado en el domicilio ubicado en ********** y el nombre de todos los trabajadores de la persona que resulte de los citados centros de trabajo.’


"Por lo que, no se exige como necesario e indispensable para que la autoridad admita la prueba y requiera la información al organismo de seguridad social, que el oferente señale el nombre del patrón, el número de afiliación del quejoso ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el número de registro patronal, pues su falta e imprecisión no imposibilita a la Junta para solicitar esa información y, por ende, para que, previamente, proceda a la admisión y desahogo de la prueba.


"Aunado a lo anterior, es preciso señalar que al no admitirse la documental en vía de informe por la falta de señalamiento del nombre del patrón, número de seguridad social del quejoso y el registro patronal, es evidente que la Junta prejuzgó que no se puede desahogar la prueba en virtud de que hacen falta dichos elementos para su verificativo, no obstante que la Ley Federal del Trabajo no los estime como necesarios e indispensables para su desahogo, pues tal circunstancia no impide a la citada delegación proporcionar toda la información que tuviera a su alcance en lo tocante al trabajador; de ahí que resulte imperativo conceder la protección constitucional solicitada a fin de que la responsable admita la prueba documental vía informe como fue propuesta y requiera al Instituto Mexicano del Seguro Social a fin de que proporcione toda la información que tenga a su alcance, con los datos que le fueron proporcionados.


"Al respecto resulta aplicable, en lo que al caso interesa, la tesis de jurisprudencia que a la letra dispone:


"‘INFORME DE LA AUTORIDAD OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. LA FALTA O IMPRECISIÓN DE SU DOMICILIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO.’ (se transcribe).


"La violación procesal antes delatada, afectó las defensas del quejoso y trascendió al sentido del laudo en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que la responsable absolvió a la demandada de todos los conceptos reclamados por el actor, al no haber acreditado éste la relación laboral; decisión que pudo ser distinta de haberse admitido y desahogado la documental en vía de informe que debía rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que el actor la ofreció con el objeto de que se informara a nombre de quién se encontraban dados de alta los centros de trabajo demandados, así como el ‘listado de sus trabajadores’; pudiendo aparecer entre éstos el actor.


"En lo relativo al tema de que para el desahogo de la prueba documental en vía de informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, es innecesario el número de afiliación del actor ante ese instituto, se citan por igualdad de razón los asuntos que este tribunal resolvió en los juicios de amparo ********** y **********, en sesiones de dos de abril de dos mil ocho y doce de marzo de dos mil nueve, respectivamente.


"Es de señalarse que los alegatos presentados por la tercera perjudicada no son de tomarse en cuenta conforme a las tesis de jurisprudencia que establecen:


"‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe).


"‘ALEGATOS EN EL AMPARO. SU ANÁLISIS ES OBLIGATORIO CUANDO PLANTEAN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.’ (se transcribe).


"Precisado lo anterior, se impone conceder el amparo para el efecto de que la Junta:


"1. Deje sin efectos el laudo impugnado.


"2. Reponga el procedimiento a fin de que.


"2.1. Admita la documental en vía de informe ofrecida por el actor a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social y ordene su desahogo en los términos de su ofrecimiento.


"Dado el sentido de la presente resolución, es innecesario el estudio del concepto de violación referido al fondo del asunto que hace valer el quejoso en su demanda de garantías, siendo aplicable la jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe).


"Asimismo se comparte la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto establecen:


"‘VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.’ (se transcribe)."


Similares consideraciones sostuvo ese órgano colegiado en los amparos directos ********** y **********.


Asimismo, conviene precisar que el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, al resolver el veintinueve de mayo de dos mil nueve, el amparo directo **********, en la parte que interesa, precisó:


"SEXTO. Los conceptos de violación resultan infundados en una parte, fundados pero inoperantes en otra, y fundados en otra, algunos de ellos suplidos en su deficiencia, en términos de lo previsto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Previo a su estudio, conviene relatar los antecedentes de mayor relevancia del asunto, con el fin de obtener una mayor comprensión del problema a dilucidar, como son:


"Mediante escrito presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, el doce de mayo de dos mil ocho **********, por derecho propio, demandó a ********** y a **********, el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, aguinaldo correspondiente a dos mil seis, dos mil siete y proporcional a dos mil ocho; vacaciones de dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho; prima vacacional de los mismos años, prima de antigüedad, séptimos días, días festivos, tiempo extraordinario, pago de salarios caídos, pago de salarios retenidos; ********** por concepto de bono anual del año dos mil siete y ********** que los demandados le descontaron sin justificación.


"...


"El primer concepto de violación es infundado, toda vez que contrariamente a lo argumentado por el quejoso, fue correcta la determinación de la responsable al sostener que no existió controversia en cuanto al salario, ello con independencia del reclamo respecto al bono anual que dijo percibir el trabajador.


"Se afirma lo expuesto toda vez que en su escrito inicial de demanda el actor dijo percibir como salario diario la cantidad de **********, lo cual fue admitido de manera lisa y llana por las patronales en su contestación, incluso se corroboró con las documentales consistentes en recibos de pago expedidos a nombre del trabajador por **********, en los cuales aparece la firma del actor **********, sin que éste los haya objetado de falsos; de los cuales se desprende que el salario diario era de ********** (fojas 62 a 88).


"Por otra parte, si bien es cierto que el trabajador en su ampliación de demanda sostuvo que el bono anual por **********, que reclamó en su escrito inicial, debía integrarse al salario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del código obrero, también es verdad que en atención a la naturaleza de dicha prestación, correspondía primero demostrarse su existencia, el derecho a percibirla y los términos en que fue pactada, para luego determinar si debía integrarse al salario y así poder sostener que había controversia al respecto.


"Lo anterior es así, toda vez que no asiste razón a la parte quejosa cuando sostiene que el bono por ********** constituye una prestación legal, toda vez que no existe disposición expresa en la Ley Federal del Trabajo que obligue a la patronal a proporcionar un bono anual, con independencia del monto, lo cual conduce a sostener que si dicha prestación se obtiene es a consecuencia de un acuerdo entre las partes, constituyendo por tanto una prestación de tipo extralegal, que sí puede llegar a conformar el salario integrado, pero con la condición de que se recibiera en forma constante y permanente.


"Al respecto se invoca la jurisprudencia 34/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 270 del Tomo XV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘SALARIO. EL PREMIO POR PRODUCTIVIDAD O BONO DE LOGRO DE OBJETIVO, ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.’ (se transcribe).


"Con esas características, es a la parte que invoca la existencia de la prestación extralegal a quien corresponde demostrar su existencia, máxime que en el caso concreto las personas morales demandadas negaron lisa y llanamente la citada prestación, sin que el trabajador haya aportado medios idóneos para demostrar lo contrario, pues de las posiciones formuladas al representante legal de las demandadas, en el sentido de que se había pactado la entrega de dicho bono anual, no se desprende su existencia ya que se contestaron en sentido negativo, sin que en este aspecto afecte al trabajador el hecho de que las mismas posiciones, pero formuladas al diverso absolvente **********, se hayan desechado por la responsable, toda vez que la confesional de la citada persona, en su carácter de director general, fue ofrecida para hechos propios, sin que se le haya atribuido en la demanda el acuerdo sobre dicha prestación.


"En cuanto al resto de las probanzas, tampoco benefician al ahora quejoso, dado que de ninguna de ellas se desprende la existencia de un bono anual, menos que éste se haya venido recibiendo en forma ordinaria y permanente desde el inicio de la relación laboral (año dos mil tres).


"Por lo expuesto, es que no asiste razón al impetrante de amparo cuando argumenta que la litis se estableció en forma incorrecta, ya que, se reitera, para poder considerar que el supuesto bono anual que reclamó, integraba el salario, primero debió demostrarse su existencia, ante la negativa del patrón a ese respecto.


"Tampoco asiste razón al inconforme cuando alega que a la patronal correspondía probar que no se pactó dicho bono anual, ya que dice, su negativa lleva implícita la afirmación de que el salario se pactó sin ese bono, lo cual debieron demostrar.


"No prospera lo expuesto toda vez que las demandadas sí cumplieron con su carga probatoria respecto a probar la forma y términos en que se venía percibiendo el salario, esto con los recibos de pago descritos, que no fueron objetados de falsedad por el trabajador. Por otra parte, no es cierto que la negativa lisa y llana de la patronal en cuanto al acuerdo de que el trabajador percibiera un bono anual por **********, lleve implícita una afirmación, motivo por el cual no estaban obligadas a probar su negativa, sino que, se insiste, por tratarse de una prestación extralegal, el actor debió acreditar su dicho, con cualquiera de los medios probatorios contemplados en la ley.


"Lo anterior es así toda vez que el actor manifestó que cuando ingresó a trabajar para las demandadas, pactaron que se le entregaría un bono anual por la cantidad de **********, el cual dice sólo se cumplió por lo que respecta al año dos mil seis (siendo que su fecha de ingreso fue desde el año dos mil tres) mediante un depósito efectuado por las empleadoras a la cuenta del trabajador, con número ********** del banco **********.


"Ante los hechos expuestos, además de no haber acreditado siquiera la percepción de dicho bono por el año dos mil seis, cabe destacar que de su dicho se desprende que la prestación que reclama no se venía recibiendo en forma constante, pues nada aduce respecto al supuesto bono por los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, de ahí que resulte correcta la determinación de la responsable de no considerar la existencia del bono en cuestión al analizar el ofrecimiento de trabajo que se hizo con el salario diario que demostró la patronal (**********) el cual coincide con el que inicialmente afirmó percibir el trabajador.


"A este respecto se invoca, por analogía, la jurisprudencia 11/95, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 179 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se transcribe:


"‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL TRABAJADOR PUEDE VÁLIDAMENTE ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSIVE LA CONFESIÓN FICTA, Y NO SÓLO CON EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE.’ (se transcribe).


"También se invoca al respecto el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicado en la página 227 del Tomo VI, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. DEBEN TOMARSE EN CUENTA AL CALIFICAR EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO.’ (se transcribe).


"El motivo de disenso 4, resulta fundado pero inoperante, toda vez que aun cuando la Junta valoró indebidamente las documentales aportadas para demostrar los supuestos descuentos al salario reclamados por el trabajador, este órgano de control constitucional advierte en cuanto al fondo, que las mismas no resultan aptas para condenar al pago de dicha prestación.


"El actor reclamó en su escrito inicial de demanda el pago de la cantidad de **********, por concepto de descuentos efectuados por las patronales sin justificación, la cual dijo le obligaron a enterar mediante dos depósitos en efectivo y cheque, bajo el argumento de que eran para garantizar una serie de notas de venta extraviadas, de las cuales afirma no tiene ninguna responsabilidad.


"********** ...


"Para acreditar su dicho exhibió dos ********** firmados por el apoderado legal de **********, de fechas ********** y **********, cuyo contenido se transcribe:


"(se reproducen).


"Respecto al reclamo de mérito, la Junta del conocimiento sostuvo que al negar la parte patronal haber efectuado los descuentos al salario que reclamó el actor y sostener que los únicos descuentos efectuados fueron los correspondientes a las obligaciones fiscales y de seguridad social, lo cual se acredita con los recibos de salario exhibidos, arrojó la carga probatoria al actor, para que éste demostrara que efectivamente se le descontaron de su salario las cantidades reclamadas.


"Al analizar las pruebas ofrecidas por el actor, determinó que no le beneficiaba el resultado de la confesional a cargo del apoderado legal de las demandadas, y de ********** y **********, desahogadas para hechos propios, ya que todos contestaron en forma negativa las posiciones formuladas; en cuanto a la inspección en vía de informe a cargo de la institución bancaria **********, así como la prueba de cotejo o compulsa a practicarse en la misma institución, tampoco le benefician toda vez que el trabajador desistió de las mismas.


"En cuanto a las copias fotostáticas de cheques y depósitos bancarios, les negó valor convictivo por tratarse de copias simples y haber desistido el actor de su cotejo.


"Al valorar las documentales consistentes en ********** de fecha ********** y ********** (cuyo contenido fue transliterado en párrafos anteriores) la Junta sostuvo que no había certeza de que en efecto hayan sido expedidos por la parte demandada y no se encuentran adminiculados con prueba alguna que justifique lo pretendido.


"En este aspecto asiste razón al quejoso cuando aduce que la responsable no debió cuestionar la autenticidad de dichos recibos si la parte demandada no lo hizo, ya que durante la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, la patronal por conducto de su representante expresó que oponía la excepción de improcedencia de la vía, ya que las demandadas nunca efectuaron esos descuentos a su salario. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el apoderado de las demandadas expresó:


"(se transcribe).


"Como se desprende de lo transcrito, la parte demandada no objetó de falsos los ********** de fechas ********** y ********** firmados por el **********, toda vez que se limitó a efectuar pronunciamientos respecto a su alcance y valor probatorio, incluso de sus manifestaciones se desprende que aceptó haber recibido las cantidades ahí expresadas, motivo por el cual la Junta no podía oficiosamente cuestionar la autenticidad de tales documentos.


"Al respecto se invoca la jurisprudencia 13/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 135 del Tomo XIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:


"‘PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.’ (se transcribe).


"Sin embargo, aunque fundado dicho concepto de violación, a la postre resulta inoperante, ya que por razones atinentes al fondo de la cuestión planteada, consistente en la acreditación de descuentos al salario del trabajador, ningún beneficio reportaría a éste la concesión del amparo a efecto de que la responsable dejara insubsistente la consideración de que ‘no se tiene certeza de que en efecto haya sido expedido por la parte demandada’ toda vez que al valorarla sin cuestionar su autenticidad, tendría que considerarla como no apta para demostrar los descuentos al salario que dijo el actor le efectuaron las patronales, ya que de su contenido se desprende un motivo concreto y específico por el que el actor entregó dichos montos a la parte patronal, consistente en el importe de determinadas notas de venta extraviadas en dicha empresa, al parecer objeto de una denuncia penal (diversa a la que fue ofrecida como prueba, a la cual se hizo alusión para la calificación del ofrecimiento de trabajo) incluso de su redacción se desprende que al parecer el propio trabajador solicitó la presentación de la misma, cuando se asienta ‘cantidad que le será reintegrada en su totalidad por esta empresa al momento de concluir la resolución de la denuncia judicial correspondiente a este caso, misma que fue solicitada por el sr. ********** y respaldada por esta empresa.’


"Por lo anterior, dichos ********** firmados por el **********, no se consideran idóneos para acreditar que la parte demandada efectuó descuentos a su salario por la cantidad de **********, en virtud de que tal como lo afirmó ésta, los descuentos que aparecen en los recibos de pago de salario exhibidos por la patronal, corresponden únicamente a impuestos y prestaciones de seguridad social, sin que ninguna otra prueba favorezca al actor para demostrar los descuentos reclamados.


"Es aplicable en la parte conducente, el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la jurisprudencia 170, publicada en la página 114 del Apéndice de 1995, tomo VI, P.S., que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe).


"El segundo concepto de violación, resulta fundado.


"En efecto, como lo señala el quejoso, la responsable al determinar si era o no de buena fe el ofrecimiento del trabajo, únicamente consideró que la denuncia penal presentada por la demandada ante el Ministerio Público, con motivo de un ilícito de robo, que se dijo sufrió en su perjuicio, se formuló en contra de quien resultara responsable, para calificar como de buena fe el ofrecimiento de trabajo, razonando que dicha denuncia no se había hecho en contra del aquí quejoso.


"Sin embargo, dejó de advertir y por consiguiente analizar, todas las constancias relativas a dicha averiguación previa, que se exhibieron en copia certificada por el demandado, en las cuales se hace constar que el denunciante **********, en compañía de ********** y **********, el día viernes once de abril de dos mil ocho, encontrándose en la matriz de la empresa **********, después de realizar el conteo y registro del dinero y joyería recabados de todas las sucursales, guardaron en tres bolsas selladas dichos objetos y numerarios, y junto con otras cinco diversas bolsas, fueron guardados en un cajón del escritorio de **********; que aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, salieron del inmueble y el denunciante, con su número confidencial, activó la alarma tipo adler; aclara, que solamente el denunciante, **********, **********, ********** y **********, cuentan con número confidencial para entrar y salir del inmueble. También refiere, que al día siguiente, sábado doce de abril de dos mil ocho, ********** le informó que las tres bolsas antes referidas no se encontraban en el cajón y que no se había forzado la cerradura. Que procedió a llamar a la empresa encargada de las alarmas adler, en donde le informaron que la última salida con activación de alarma, se dio el once de abril de dos mil ocho, a las diecinueve horas con siete minutos y, que se había hecho con la clave confidencial correspondiente a **********.


"También obra en dichas constancias, que con motivo de la denuncia se comisionó a los agentes de la policía ********** y **********, **********, los que coinciden en señalar, con motivo de los hechos denunciados por **********, que al entrevistarse con este último les manifestó que los hechos habían sucedido como los describe en la denuncia; que les mencionó que ********** llegaría a las dieciocho horas a la sucursal **********, ubicada en **********, ya que se habían quedado de ver en ese lugar. Que se constituyeron en el sitio mencionado y el denunciante les señaló a **********, por lo que lo abordaron en el exterior del negocio denominado, **********; que se identificaron como elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones y le hicieron saber el motivo de su presencia. Que se le invitó a que los acompañara a sus oficinas para esclarecer su situación jurídica, lo que hizo voluntariamente. Consta también que con motivo de lo anterior el quejoso fue privado de su libertad (foja 122).


"En su comparecencia ante el Ministerio Público el quejoso **********, entre otras diversas manifestaciones señaló, que el día ********** en ningún momento asistió a la oficina donde acontecieron los hechos motivo de la denuncia.


"Consta también en autos, un reporte de las entradas y cierres del día **********, en la oficina ubicada en **********, que el propio denunciante ofreció ante el Ministerio Público y que obra a fojas 134 de autos, en el que consta que el viernes once de abril de dos mil ocho, hubo las siguientes incidencias a las 04:08 horas hubo una transmisión de prueba; a las 08:30 horas, con el código ********** hubo una apertura normal con número de usuario **********, y a las 19:07 horas, con número de código **********, hubo un cierre normal con nombre de usuario **********.


"También obra en dichas constancias las declaraciones de ********** y **********, quienes coinciden en lo esencial con el denunciante **********, al señalar que estuvieron en la sucursal matriz ubicada en la **********, el **********; que ese día recibieron ********** de seguridad cerradas; que tres de ellas corresponden a la sucursal **********, en las cuales se encontraba dinero en efectivo y objetos de valor; que ********** las guardó en un cajón de su escritorio y que a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, ********** ingresó su clave de alarma para cerrar la oficina, clave que es confidencial, por lo que quedó cerrado completamente el lugar. Refieren que ambos no tienen clave de acceso a dicho lugar; que los tres se retiraron al mismo tiempo. Que al día siguiente, sábado doce de abril de dos mil ocho, se presentaron a la oficina y se percataron que únicamente había cinco bolsas, faltando tres, correspondientes a las sucursales **********, que contenían la cantidad de $********** $********** y joyería por un valor de $**********. Que ********** le comunicó lo anterior a **********, quien llamó a las alarmas adler, empresa que señaló que la última salida registrada se realizó a las diecinueve horas con siete minutos del día once de abril, con la clave confidencial de **********.


"Dichas constancias no fueron analizadas por la autoridad responsable, en las que consta que **********, representante de la empresa, puso de manifiesto que la persona que hizo la última activación para cerrar la sucursal en donde se cometió el delito, fue **********. Que con motivo de ello, los agentes comisionados para la investigación acudieron a una de las sucursales de la empresa, en donde el propio denunciante les señaló al quejoso, identificándolo y con ese motivo fue detenido y privado de su libertad.


"Independientemente de lo anterior, de los propios elementos de prueba que el denunciante aportó a la averiguación previa, consistentes en los reportes de la compañía de alarmas, se advierte, que solamente se activó la alarma para cerrar la sucursal en la que se dijo **********. Por tanto, la Junta responsable deberá analizar dichos reportes, con el fin de advertir cuál fue la conducta asumida por el denunciante y los testigos en sus declaraciones ministeriales, en las que hicieron referencia que dicha sucursal fue cerrada a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos.


"Esto es así, porque, de haber acontecido los hechos como los narran el denunciante y los testigos, en el reporte de incidencias de la empresa de alarmas, debía aparecer la clave del denunciante, con la hora y fecha cuando cerró la sucursal; así como, la hora, fecha y clave de la persona que abrió con posterioridad al cierre, que supuestamente hizo el denunciante, lo que no aparece en dicho reporte.


"Si a lo anterior se agrega, lo que declaró **********, representante legal de la empresa **********, ante el Ministerio Público, que forma parte de las constancias que en copia certificada que exhibieron a los autos del juicio laboral; en dicha comparecencia manifiesta, entre otras cosas, en relación a las incidencias de apertura y cierre de la sucursal motivo del robo, que resulta imposible que aparezca un cierre sin haber una apertura; que es imposible que haya entrado un usuario más, ya que no se registró que no puede haber falla en el sistema y refiere que va a exhibir el formato directo de la memoria del panel de control de los últimos doscientos veinticinco eventos, registrados en la sucursal de **********, lo cual obra a fojas 192 a 194.


"Todos estos elementos de prueba dejaron de justipreciarse por la Junta responsable, al momento de analizar si el ofrecimiento de trabajo se había hecho o no de buena fe por la demandada, pues advirtiéndose que había una denuncia penal en la que se involucró al actor en el juicio laboral, no se analizaron los hechos a la luz de todas las constancias, por lo que la Junta responsable deberá hacer un análisis de éstas, tomando en cuenta lo manifestado por el denunciante y los testigos, así como los reportes de la compañía de alarmas, a fin de advertir si se atribuyó o no de manera directa, al actor en el juicio laboral, para el solo efecto del ofrecimiento del trabajo, algún hecho que pudiera tipificarse como ilícito. Tal circunstancia obedece a que en la denuncia penal se dijo que la empresa sufrió en su perjuicio el delito de robo. Que en la sucursal en que se cometió, la última persona que operó el sistema de alarmas para cerrar dicha sucursal, fue el actor en el juicio. Que con base en eso, el denunciante proporcionó los elementos necesarios para que dicho actor fuese detenido y privado de su libertad. Que el denunciante y los testigos, declararon ante el Ministerio Público, que el día **********, después de guardar los valores en el cajón de un escritorio, cerraron la sucursal a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, operando el sistema de alarmas. Que en el reporte de la compañía de alarmas únicamente se advierte, que el referido día once de abril, solamente hubo una operación de cerrado de dicha sucursal a las diecinueve horas con siete minutos. J. además, que en el referido reporte de alarmas, consta también que el domingo trece de abril, cuando todavía se encontraba privado de su libertad el quejoso, con la clave que se le tenía asignada, se llevó a cabo a las doce horas con cuarenta y dos minutos y trece horas con cinco minutos, la apertura y cierre de la referida sucursal que fue objeto del robo. Lo que resulta sobresaliente y pudiera implicar la imposibilidad de que el quejoso hubiere llevado a cabo lo anterior (foja 187 del juicio laboral), pues según consta en autos, a foja 123 del referido cuaderno el delegado del Ministerio Público, giró oficio al encargado de las celdas de dicha agencia, para que se pusiera en libertad a **********.


"En consecuencia, en el análisis que haga la responsable del ofrecimiento de trabajo, para determinar la buena o mala fe del mismo, es necesario, que al existir una denuncia penal en la que aparece implicado el trabajador, se analicen todas las constancias con el fin de establecer si el ofrecimiento del patrón no tiene el exclusivo propósito de revertir la carga de la prueba en el (sic) trabajador, pues no resultaría congruente, que de haberle atribuido un ilícito, existiera el propósito de seguir vinculado laboralmente al empleado. Por lo tanto, para poder considerar que no se está en el supuesto contenido en la tesis de jurisprudencia, que la propia Junta invocó como apoyo, para considerar que el ofrecimiento de trabajo se había hecho de buena fe, no obstante la existencia de una denuncia penal, previamente a ello, debió analizar todos los elementos de prueba a que se ha hecho referencia.


"En el motivo de disenso identificado con el dígito 3, el impetrante de garantías expone que fue ilegal la determinación de la responsable al absolver a las demandadas del pago de horas extras, toda vez que considera que las declaraciones de los testigos ofrecidos para acreditar la jornada laboral incurrieron en contradicciones.


"El anterior concepto de violación formal, es infundado en parte y fundado en otra, suplido en su deficiencia.


"En relación a lo anterior, cabe considerar, que contrario a lo expuesto por el quejoso las declaraciones rendidas por **********, ********** y **********, sí reúnen los requisitos para demostrar que el actor no laboraba horas extras, como sostuvo en su escrito inicial de demanda.


"El primero de los atestes expuso: que labora para **********, donde desempeña el puesto de contador privado; que sí conoce a **********, porque también labora para la misma compañía desde el mes de mayo de dos mil tres; que el horario y jornada de labores que tenía ********** en su trabajo era de las ocho a las dieciséis horas, con horario de comida de doce a doce horas con treinta minutos; además expuso que no sabía ni le constaba que el citado ********** haya laborado horas extras para la patronal citada, que laboraba de lunes a viernes, exponiendo como razón de su dicho que él tenía el mismo horario que **********. A repreguntas de la parte actora, respondió que sí conoce a **********, toda vez que la ********** presta servicios a dicha empresa; que el actor prestaba sus servicios en un solo domicilio, siendo éste el ubicado **********; que no conocía previamente el interrogatorio que le fue formulado y que nadie le dijo la forma en que debía contestar el interrogatorio de mérito.


"********** expuso que labora para **********; que conoce a la empresa **********, porque ahí trabaja; su puesto es el de supervisor de sucursales; que sí conoce a **********, desde el mes de noviembre de dos mil tres, porque laboran en la misma compañía y era su jefe directo; que el horario y jornada de labores que tenía ********** en su trabajo era de las ocho de la mañana a las cuatro de la tarde de lunes a viernes, y tenían de doce a doce treinta horas, un receso para descansar o comer; además expuso que no sabía ni le constaba que el citado ********** haya laborado horas extras para la patronal citada, porque normalmente no se manejaban horas extras en la compañía, exponiendo como razón de su dicho que tenían una hora de entrada a las ocho de la mañana, en la cual se reportaban vía telefónica para anunciar la apertura de la sucursal y a su vez se reportaban para la hora del cierre a efecto de reportar los movimientos que tuvieron ese día. En cuanto a la pregunta adicionada en el sentido de que por qué le constaba que el actor no laboró horas extras, respondió que era porque tenían una hora de entrada a la que se reportaban, y al finalizar el día a las cuatro de la tarde nuevamente se reportaban para informar los movimientos del día.


"Por su parte, ********** dijo que trabajaba para **********; el puesto que desempeña es de auxiliar administrativo, que sí conoce a **********, desde el dos de julio (sic) ya que laboraba en el mismo lugar, en la misma oficina; que ********** trabaja para **********, con un horario de lunes a viernes de ocho a cuatro (sic) que ********** no laboraba horas extras para la citada patronal, exponiendo como razón de su dicho que le constaba porque tenían el mismo horario **********, que salían al mismo tiempo. Añadió a la pregunta de la parte actora, que al trabajador se le otorgaba tiempo para comida, el cual consistía de doce a doce y media (fojas 261 a 263).


"De lo anterior se desprende que los testigos fueron coincidentes en esencia al declarar que conocían al trabajador **********, la época desde la cual lo conocían, ya que dos de ellos manifestaron que desde el año dos mil tres, la patronal para la cual prestaban sus servicios tanto el actor como los atestes, coincidiendo en que se trataba de **********, y en relación a la cuestión concreta del horario o jornada de labores que tenía el actor, fueron coincidentes en que era la comprendida de las ocho a las dieciséis horas, contando con media hora para descansar e ingerir alimentos, comprendida de las doce a las doce treinta horas del día. Asimismo fueron coincidentes en que el actor no laboraba horas extras, aduciendo **********, que lo sabía porque no se acostumbraba hacerlo en la empresa, ya que tanto a la hora de entrada como de salida se reportaban vía telefónica; **********, manifestó que laboraba con el actor de lunes a viernes de ocho a cuatro; que tenían el mismo horario y que salían al mismo tiempo; **********, que laboraba de ocho a cuatro, de lunes a viernes con media hora para comida.


"Al respecto, se considera que los cuestionamientos formulados a los testigos de mérito no tienen implícita la respuesta y sí se refieren a los puntos controvertidos de la litis, concretamente a la jornada laboral del actor, por lo que resultan aptos para crear convicción sobre la inexistencia de las horas extras que el trabajador dijo laborar, pues sus dichos se consideran verosímiles, uniformes en lo esencial, imparciales y congruentes con la litis planteada, además, al exponer la razón de su dicho, es factible que por tratarse de compañeros de trabajo y por tener el mismo horario del actor, coincidieran en los momentos de entrada y salida.


"Resulta aplicable la jurisprudencia 138/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 621 del Tomo XXVI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:


"‘TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO, EN SU DESAHOGO RIGE EL PRINCIPIO DE LIBRE INTERROGATORIO.’ (se transcribe).


"No es obstáculo para otorgar valor a las testimoniales de mérito, el hecho de que **********, al responder a la interrogante 2, consistente en para quién labora, haya respondido que para ********** motivo por el cual aduce el quejoso que se trata de una persona moral diversa, pues de la diversa pregunta número 3 se desprende que el trabajador dijo laborar para **********, ya que a la interrogante sobre si conoce dicha persona moral, contestó: ‘sí, la conozco porque ahí laboro’ de manera que aun cuando inicialmente no proporcionó el nombre correcto de la persona moral en cita, ello no resta credibilidad, pues el testimonio debe analizarse en forma integral y no aislada.


"Se invoca en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o.C. J/247, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la página 1848 del Tomo XX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que expresa:


"‘PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES ILEGAL CUANDO SE REALIZA MEDIANTE EL ANÁLISIS AISLADO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS.’ (se transcribe).


"Tampoco resta valor a la testimonial en cuestión lo argumentado por el impetrante de garantías en el sentido de que el testigo ********** dijo que el actor desempeñaba sus labores en un solo domicilio, mientras que de las actuaciones que integran la averiguación previa ofrecida se desprende que ********** declaró que entre las labores del actor se encontraba la de recoger los valores de todas las sucursales **********, las cuales, agrega el inconforme, se encuentran ubicadas a varios kilómetros unas de otras, por lo que al testigo citado en primer término no le constan los hechos sobre los que declaró.


"No prospera lo expuesto toda vez que, ni del escrito inicial de demanda, ni de su ampliación se desprende que el actor haya expresado que sus funciones las desempeñaba en diversas sucursales alejadas unas de otras, ni que dentro de sus funciones estuviera el recoger la mercancía o valores, sino que fue un tercero quien hizo alusión a que ********** ‘en varias ocasiones al recoger los valores de diversas sucursales no hace entrega de ello el mismo día y contrario a las políticas de la empresa se lleva dichos valores a su domicilio para entregarlos a la oficina días después’ (foja 136 vuelta) lo cual denota que dicha cuestión no formó parte de la litis.


"Aunado a lo anterior, obra en copias certificadas de la citada averiguación previa, la declaración a cargo de **********, quien dijo desempeñarse como mensajero de dicha empresa, y que entre sus funciones principales está la de trasladar valores, es decir, efectivo en moneda nacional y americana, joyas, de las nueve sucursales distribuidas en diferentes puntos de la ciudad; que al llegar a la matriz ubicada en **********, el encargado de recibir los valores se da a la tarea de checar y registrar en un diario de cada sucursal que concuerde lo que entrega con lo que recibe, entregando la mercancía en bolsas cerradas de seguridad (foja 160).


"De la declaración expuesta se advierte que en la persona moral demandada existe el puesto de mensajero, quien dijo encargarse como una de sus funciones principales de recoger los valores de las diversas sucursales; lo cual aunado a que el actor no expuso que ello fuera parte de sus funciones, sino que un tercero lo mencionó, hace que no reste valor probatorio al testimonio de **********, quien afirmó que el actor únicamente laboraba en una sucursal.


"Finalmente, en nada afecta que el diverso ********** haya manifestado únicamente que conocía al actor desde el dos de julio, sin precisar de qué año, esto toda vez que los otros dos testigos fueron coincidentes al exponer que lo conocían desde el año dos mil tres, por laborar en la misma empresa; de ahí que aun cuando el tercero no haya sido específico en el año que lo conoció, resulta suficiente lo expuesto por los dos atestes restantes, pues aun cuando el artículo 813, fracción I, del código obrero dispone que podrán ofrecerse como máximo tres testigos, si el dicho de dos de ellos produce convicción es suficiente para otorgarle valor probatorio.


"Se invoca en la parte conducente, el criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 847 del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:


"‘TESTIMONIAL. PUEDEN OFRECERSE TRES TESTIGOS Y DECLARAR SÓLO DOS.’ (se transcribe).


"Sin embargo este tribunal advierte, en suplencia de la queja deficiente, que en relación a si se demostraron o no por el actor las horas extras que dijo haber laborado, la Junta no tomó en consideración las documentales que obran en la copia certificada de la averiguación previa, iniciada con motivo de la denuncia por comparecencia del apoderado de la demandada **********, y que dicha parte ofreció como prueba ante la responsable, relativas precisamente a los reportes que hace la compañía de alarmas, concernientes a las aperturas y cierres de las sucursales de la empresa demandada, por lo que deberá verificar la Junta responsable las actividades que realizaba el actor en la sucursal, relativo a las aperturas y cierres, determinando, frente a lo manifestado por los testigos, si existe un horario diferente o no de salida del actor de su trabajo.


"Dichas documentales deben analizarse, valorarse y confrontarse con la versión de los testigos, a fin de establecer si se demostró o no la jornada extraordinaria que aduce el quejoso como tiempo extra laborado y no cubierto por el patrón; teniendo en cuenta que dichas pruebas fueron proporcionadas por el propio demandado.


"También, en suplencia de la queja se advierte una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que afecta las defensas del quejoso y trascendió al resultado del laudo.


"En su escrito inicial de demanda, ********** reclamó entre otras prestaciones el pago de salarios retenidos, sin especificar el periodo por el cual ejercía esta acción.


"En la contestación de demanda, la patronal sostuvo que era improcedente el pago de salarios retenidos, en virtud de que siempre se le cubrió su salario en tiempo y forma.


"En el laudo reclamado, la autoridad responsable absolvió a las demandadas del pago de dicha prestación, con el argumento de que el actor no precisó en su demanda ni en la audiencia de ley la cantidad que dice se le adeuda por este concepto, ni los días cuyo salario le fue retenido, así como tampoco la razón que diera origen a tales retenciones, de manera que estimó no configurada la acción del trabajador.


"Al respecto, el artículo 685, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, dispone:


"(se transcribe).


"El diverso 873, párrafo segundo, del mencionado ordenamiento jurídico, establece:


"(se transcribe).


"Por otra parte, el artículo 878, fracción II, de la aludida ley señala que la etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"(se transcribe).


"Del contenido relacionado de los preceptos transcritos, se observa con claridad que las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a subsanar, de oficio, las deficiencias que contengan los escritos de demanda, en beneficio de los trabajadores, en relación a las pretensiones que éstos reclamen y que deriven de la acción intentada (artículo 685, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo); y, por otra, a señalar al promovente los defectos u omisiones del escrito inicial, previniéndolo para que los subsane dentro del término legal de tres días, y en el supuesto de que el trabajador no lo hiciere en ese plazo, éste tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas (artículos 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo).


"Es decir, la facultad de las Juntas laborales para mandar prevenir a la parte obrera a fin de aclarar su demanda, es de ejercicio obligatorio y no discrecional, pues la finalidad de que tales disposiciones se hayan incorporado en la Ley Federal del Trabajo tiene que ver con el establecimiento de un régimen diseñado para tutelar a la parte formalmente más débil de la controversia, como lo es la obrera; de ahí que los señalados dispositivos legales no establezcan una potestad discrecional para subsanar o mandar corregir irregularidades y omisiones de la demanda laboral, sino por el contrario, se trata de verdaderos imperativos legales que obligan a las Juntas laborales a subsanar el escrito inicial señalando para ello, con toda precisión los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido al formularse la demanda.


"Bajo tales principios procesales es evidente que, en la especie, la Junta del conocimiento fue omisa en prevenir al trabajador para el efecto de que corrigiera las irregularidades contenidas en su escrito inicial de demanda, consistente en precisar cuál era el lapso por el cual reclamó la retención de salarios, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.


"Apoya las anteriores consideraciones la jurisprudencia 75/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 188, Tomo X, julio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:


"‘DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.’ (se transcribe).


"Asimismo resulta aplicable la jurisprudencia 134/99, sustentada por la citada Sala, publicada en la página 189, Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto siguiente:


"‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe).


"Lo anterior es así, ya que la fecha en que el trabajador dijo fue objeto de despido es el quince de abril de dos mil ocho; por su parte, la patronal adujo que aquél dejó de presentarse a sus labores, sin aportar una fecha diversa.


"Asimismo, como pruebas exhibió la documentales consistentes en veintisiete recibos de salario del trabajador, conteniendo su firma autógrafa (los cuales no fueron objetados de falsedad) el último de los cuales ostenta la fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, por un periodo quincenal, pero no obra el correspondiente al día quince de abril del mismo año, motivo por el cual la Junta debió requerir al trabajador que puntualizara si era por esa quincena o por algún periodo diverso que reclamó los salarios retenidos.


"Consecuentemente, como el proceder de la autoridad responsable es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es, en suplencia de la deficiencia de la queja conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


"2. Ordene reponer el procedimiento y con fundamento en el artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, sin alterar las actuaciones inconexas, requiera al trabajador para que en un término de tres días, siguientes a la notificación de ese proveído, precise cuál es el periodo por el que reclama el pago de salarios retenidos.


"3. En su oportunidad, esto es, una vez repuesto el procedimiento, continúe la tramitación del mismo, como corresponda, y en su oportunidad, dicte el laudo correspondiente, dejando intocadas las cuestiones que no son objeto de concesión del amparo, en el que analice, a la luz de todas las constancias que obran en autos, si en la denuncia penal hecha por la empresa demandada se involucra o no directamente al actor y si esto influye en la calificación de la oferta de trabajo.


"4. Analice y valore todas las constancias que obran en autos, en especial los reportes de la empresa de alarmas adler, que controla la seguridad de la empresa demandada, los que deberá confrontar con los testimonios desahogados, para determinar si se acredita o no el reclamo de horas extras hecho por el actor en el juicio.


"Conviene citar en apoyo a lo anterior, la tesis aislada XVII.1o.P.A.80 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, publicada en la página 1469 del Tomo XIX, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:


"‘REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL ORDENADA EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LA JUNTA SÓLO DEBE SANEAR LOS ASPECTOS QUE FUERON MATERIA DE LA PROTECCIÓN Y MANTENER LAS ACTUACIONES INCONEXAS CON ÉSTOS, EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO LEGAL DE ECONOMÍA PROCESAL Y DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y SANEAMIENTO DE LA CAUSA.’ (se transcribe)."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha sostenido que para que exista contradicción de criterios basta que se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, según se desprende de la siguiente tesis del Tribunal Pleno:(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en uso de la suplencia de la queja deficiente, concedió el amparo al quejoso trabajador al advertir una violación procesal que afectó sus defensas y trascendió al resultado del laudo reclamado, por lo que estimó "innecesario el estudio del concepto de violación referido al fondo del asunto", mientras que el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en el Estado de Chihuahua, estudió algunos conceptos de violación relativos al fondo de la controversia laboral y, por otro lado, estimó que había existido una violación procesal, que ameritaba reponer el proceso laboral, atinente a una prestación accesoria (devolución de salarios retenidos).


No obsta para configurar la contradicción que las violaciones procesales no sean las mismas o que la reposición respectiva sólo hubiese afectado a una prestación laboral accesoria o a todas las pretensiones en el juicio laboral, ya que para uno de los Tribunales Colegiados de Circuito bastó la reposición del proceso laboral para no estudiar el fondo del asunto y para el otro dicha reposición no impidió abordar ese examen de fondo, sin pronunciarse sobre las particularidades de sus asuntos, es decir, analizaron de manera general si una violación procesal impedía o no estudiar el fondo del asunto en el juicio de amparo directo, aunado a que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para decidir si existe contradicción de tesis no es menester que los elementos sean idénticos o iguales, sino que es suficiente que sean similares, máxime que la diferencia de que se trata tiene un nivel secundario que puede dilucidarse cuando se resuelva el fondo de la contradicción de tesis y no al momento de que este Alto Tribunal determine su existencia.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XLVII/2009 del Tribunal Pleno, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si deben estudiarse o es innecesario que se aborden los aspectos de fondo que se aducen en la demanda de amparo directo laboral, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito considera que es fundada una violación procesal que conlleva a reponer el procedimiento en el juicio laboral de origen desde que se cometió aquélla.


QUINTO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para sustentar dicha determinación, cabe señalar, en primer lugar, que los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Federal y 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículo 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones. ..."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"...


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. ..."


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio. ..."


La interpretación relacionada de las disposiciones de mérito pone de relieve que cuando en el juicio laboral surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sólo podrán analizarse en el amparo que se promueva contra el laudo, siendo necesario que la violación procesal afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, porque los actos dentro del juicio que no tienen una ejecución de imposible reparación y tampoco menoscaban de forma directa e inmediata sus defensas, no le causan en sí mismo un perjuicio al particular que motive otorgarle el amparo, ya que, en su caso, lo que le provocaría agravio será la resolución con la que culmine el procedimiento laboral.


En tal virtud, si el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que se han cometido violaciones de esa naturaleza durante la secuela procesal del juicio laboral, deberá conceder el amparo para que se deje insubsistente el laudo y se reponga el procedimiento a partir del momento en que se actualizó dicha violación, de acuerdo con la jurisprudencia siguiente:


"PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta Sala, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba."(2)


Ahora bien, la Ley de Amparo, en los artículos 77, 78, 79 y 190, establece algunos principios que deben observarse para que los Tribunales Colegiados de Circuito resuelvan coherentemente las cuestiones planteadas en el juicio de amparo, en particular, es relevante transcribir lo que dispone el último de ellos.


"Artículo 190. Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el Texto Constitucional de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se conceda el amparo."


Luego, el dictado de las sentencias de amparo directo exige que no se examinen aspectos que no fueron controvertidos por el quejoso, ya sea como acto reclamado o en vía de conceptos de violación, cuando en este último caso no proceda la suplencia de la queja deficiente, con base en el principio de congruencia, pero también deberán cumplir con la exhaustividad que significa que los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda de amparo, de acuerdo con el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que señala:


"Artículo 351. Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio."


Por regla general, el juzgador está obligado a examinar todos los conceptos de violación de la demanda de amparo, pero de la propia interpretación en sentido contrario del precepto de mérito se desprende que puede válidamente omitir el estudio de alguno de ellos si existe una razón jurídica que lo impida, o con base en otros sea inútil su análisis o sea innecesario emprender su valoración al haber quedado sin materia, por lo que deben solucionarse todas las cuestiones que sean necesarias para emitir la decisión judicial, pudiendo abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo de los restantes temas cuando ya se hubiesen agotado los aspectos que sean indispensables para dictar una decisión coherente.


Estos principios básicos para el dictado de una sentencia de amparo directo se prevén expresamente para la materia penal en el artículo 183 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 183. Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de otras violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones."


En ese tenor, atendiendo a que las reglas indicadas tienden a tutelar la garantía de acceso a la justicia porque, por un lado, se trata de evitar que se realicen pronunciamientos innecesarios que no reportan ningún beneficio al particular y, por otro, no retrasar la solución definitiva de los asuntos judiciales si, en la medida de lo posible, puede analizarse la problemática desde el primer juicio, es inconcuso que los Tribunales Colegiados de Circuito, al encontrar fundada una violación procesal en el juicio laboral, pueden dejar de examinar argumentos de fondo expuestos en la demanda, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el laudo, ya que se justifica esta hipótesis, porque la autoridad laboral responsable tendrá que examinar nuevamente toda la litis una vez que sea subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo resulta innecesario.


En cambio, si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos que se haga no afecta en nada a los restantes temas debatidos, resulta innegable que el Tribunal Colegiado de Circuito tiene el deber de abordar el estudio de fondo de la problemática expuesta en los conceptos de violación que no tienen vínculo con aquella violación, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes, ya que para emitir una decisión coherente es menester realizar el pronunciamiento de que se trata en el primer amparo que se intente, y no postergarlo innecesariamente hasta los subsecuentes que promuevan, lo cual obedece a que la Junta responsable una vez subsanado el vicio en el procedimiento laboral eventualmente deberá emitir otro laudo en el que se analizará el fondo de la pretensión concerniente a dicha violación, pero puede aprovecharse para que también repare las demás violaciones cometidas en el laudo anterior respecto de las demás pretensiones laborales o reitere sus consideraciones en el supuesto de que no le haya asistido razón al quejoso sobre ellas, todo esto con el propósito, se insiste, de que queden definidos los temas diversos e independientes a la violación procesal citada.


Lo anterior parte de la premisa de que si bien no se deja en estado de indefensión al quejoso, porque tendrá la oportunidad de hacer valer los argumentos cuyo estudio fue omitido, en amparos siguientes promovidos contra el nuevo laudo, tiene el inconveniente de que se obliga al particular a plantear otra demanda de amparo para que sean analizadas aquellas cuestiones que bien pudieron estudiarse desde el primero por tener autonomía con la violación procesal advertida, violándose lo dispuesto en el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé la obligación del juzgador de analizar todos los puntos controvertidos que sean necesarios para emitir una decisión judicial coherente.


Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis XXVIII/2000 de la Segunda Sala, que lleva por rubro y texto los siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO. El artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la obligación de los Jueces de resolver todas las cuestiones que hayan sido debatidas en juicio, la cual resulta aplicable supletoriamente a los tribunales de amparo. Lo anterior, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales regula, en su capítulo X, la forma de dictar las sentencias en los juicios de garantías, conforme a los siguientes principios básicos: a) relatividad de los efectos de dichos fallos; b) suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios en los recursos que establece la ley; c) fijación clara y precisa del acto reclamado, de las pruebas conducentes a demostrarlo, de los fundamentos legales y de los puntos resolutivos en los que se concrete el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo; d) apreciación del acto reclamado tal como haya sido probado ante la autoridad responsable; e) corrección de los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; y f) el de sancionar con multa la promoción frívola de los juicios de amparo y la omisión de rendir informes por parte de las autoridades responsables. Las reglas y principios descritos tienen el objetivo de asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías individuales congruente, completa y eficaz. En tal virtud, la obligación establecida en el artículo 351 invocado para que los Jueces resuelvan íntegramente las cuestiones que se les plantean, lejos de ser contraria al espíritu de la Ley de Amparo, está en armonía con ella y debe aplicarse supletoriamente a los juicios de garantías, debiéndose en éstos emitir las sentencias respectivas examinando y solucionando todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión, de lo que se sigue que en los casos de inoperancia de los conceptos de violación o agravios, en los que no proceda suplir su deficiencia o de causas de improcedencia fundadas, con su estudio y resolución se agota la necesidad señalada y, por lo mismo, no deben hacerse pronunciamientos de fondo."(3)


Además, este criterio es complementario de la jurisprudencia 60/2005 de esta Segunda Sala en la cual se dispuso que la Junta laboral debe emitir el laudo en un solo acto, en el que se analicen los elementos de la litis "tanto las pretensiones principal y accesorias que ya fueron analizadas por virtud del juicio de garantías como las desvinculadas con la principal que serán motivo de reposición del procedimiento", es decir, la Junta puede subsanar la violación procesal y a la vez reparar las violaciones de fondo desvinculadas con aquélla o reiterar la decisión jurisdiccional en los casos en que no hubiese prosperado la pretensión constitucional del quejoso en el nuevo laudo que llegue a emitir, ya que tal jurisprudencia exige que no se dicte más de un laudo afectando la unidad del acto, así como la continencia de la causa.


En otras palabras, la Junta responsable debe reparar dicha violación procesal, estudiando con plena jurisdicción en el nuevo laudo la pretensión que resultó afectada con ese vicio procesal, y a la par, en un mismo acto, tiene la posibilidad material y jurídica de corregir los errores que tuvo el anterior laudo respecto de una prestación independiente o reiterar las consideraciones legales que no fueron materia de la concesión del amparo o que al estudiarse se estableció su constitucionalidad.


La jurisprudencia aludida señala:


"LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ÉSTE DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO INTEGRAL DE TODAS LAS ACCIONES PLANTEADAS EN LA MEDIDA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.-La sentencia que concede el amparo, impone a la Junta responsable el deber de dictar el laudo correspondiente en un solo acto, en el que analice todos los elementos de la litis, tanto las pretensiones principal y accesorias que ya fueron analizadas por virtud del juicio de garantías, como las desvinculadas con la principal que serán motivo de la reposición del procedimiento; es decir, debe agotar el estudio de todas las pretensiones formuladas por el quejoso en su demanda a través de un estudio integral de la controversia, en observancia de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos, entre otros, por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es incorrecto que al dictar la resolución en la que se concede la protección constitucional el Tribunal Colegiado de Circuito ordene a la Junta que divida la continencia de la causa, en virtud de que ello daría lugar a la coexistencia de dos laudos con distintas pretensiones que ejecutar y limitaría su ámbito de actuación, imposibilitándola para valorar nuevamente todos los elementos aportados en el proceso originario." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, tesis 2a./J. 60/2005, página 482).


Se justifica este proceder del Tribunal Colegiado de Circuito en la medida de que al ordenar la reposición del procedimiento sin duda conoce qué afectación tuvo la violación procesal advertida sobre una pretensión laboral o sobre el total de ellas, en tanto que debe justificar que "trascendió al resultado del fallo", en términos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, por lo que está en aptitud de decidir si aun ante tal reposición es posible que se estudie el fondo de una prestación que sea independiente a tal vicio procesal o desvinculada de la prestación afectada, de ahí que en ningún momento prejuzga sobre el resultado de la reposición.


Por estas razones, el Tribunal Colegiado de Circuito en uso de su prudente arbitrio tendrá que decidir, ante la diversidad de hipótesis que se le pueden presentar, si una vez descubierta una violación procesal que trasciende al resultado del fallo y afecta las defensas del quejoso, tiene posibilidad aun de estudiar los demás conceptos de violación atinentes al fondo del asunto, siguiendo al respecto los principios que han sido descritos.


Bajo esa óptica, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, la que queda redactada de la siguiente manera:


-De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis P. XLVII/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.







_________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68.


2. Jurisprudencia 2a./J. 74/2003, publicada en la página 442 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003. Materia(s): Común.


3. Publicada en la página 235 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000. Materia(s): Común.


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