Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1911
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 147/2009
Número de registro21994
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, DÉCIMO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, los cuales resolvieron los recursos de revisión fiscal 51/2009-859 y 296/2009-5030, que constituyen dos de los criterios en posible contradicción, materia del presente asunto, luego, la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito desechó los recursos de revisión fiscal 51/2009-859 y 296/2009-5030, promovidos por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en contra de las sentencias de diez de enero y primero de diciembre, ambas de dos mil ocho, dictadas por la Tercera y Novena S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respectivamente, en las cuales se declaró la nulidad de las resoluciones que decretaron la separación de un miembro del servicio de carrera de procuración de justicia.


Por la similitud que existe entre las revisiones fiscales 51/2009-859 y 296/2009-5030, solamente se transcriben las consideraciones sustentadas en la primera de ellas, las cuales son del tenor siguiente:


"... TERCERO. A fin de resolver sobre la procedencia del presente recurso, se estima conveniente conocer el contenido del artículo 63, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual dice lo siguiente: ‘Artículo 63.’ (se transcribe). Para acreditar la procedencia del medio de defensa que intenta, la autoridad invocó las fracciones antes transcritas, es decir, las hipótesis que establecen que el recurso de revisión es procedente cuando se trate de un asunto de importancia y trascendencia en los casos en que la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción I de ese mismo numeral, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso, y porque la resolución impugnada fue dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Ahora, para demostrar si se actualizan las hipótesis de procedencia expuestas por la autoridad recurrente, es necesario conocer, en principio, las razones que dieron motivo a que la S. del conocimiento declarara la nulidad de la resolución administrativa impugnada. En el considerando sexto de la sentencia recurrida, la S. del conocimiento se pronunció en torno a la ilegalidad de la resolución administrativa de veintisiete de octubre de dos mil cinco, dictada en el procedimiento administrativo de separación del servicio de carrera de procuración de justicia CP/SEP/023/05, emitida por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, a través de la cual se decretó la separación del actor del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, en el cargo de agente de la Policía Federal Investigadora, con base en los razonamientos que se resumen a continuación: De la interpretación que realizó de los artículos 32, fracción II, inciso b), 47 y 48, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 85, del reglamento de esa ley, la S. argumentó que la autoridad demandada estaba obligada a evaluar en conjunto los exámenes patrimonial y de entorno social, psicométrico y psicológico, toxicológico y poligráfico, los cuales tienen por objeto comprobar que los agentes de la Policía Federal Investigadora cumplen los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos. Sobre esa línea de argumentación, la S. analizó el reporte de evaluación conjunta, así como las evaluaciones médica, toxicológica, psicológica, de entorno social y situación patrimonial y la poligráfica, y concluyó que la autoridad administrativa no relacionó los resultados obtenidos en los exámenes en los que resultó apta la parte actora, es decir, no valoró en conjunto las pruebas mencionadas, sino que le concedió a la evaluación en poligrafía valor probatorio pleno y, con base en el resultado de este reporte, sustentó la evaluación conjunta. La autoridad demandada, sigue diciendo el tribunal, valoró la prueba en poligrafía como si se tratara de una pericial, lo cual es incorrecto, ya que su desahogo no se encuentra previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que, en todo caso, debió valorarse como documento privado, sin que fuera posible tomar alguna parte de su contenido como elemento de convicción en forma aislada. Como se observa de los argumentos antes sintetizados, la S. declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada por la indebida valoración de las pruebas en que se sustentó la decisión de separar de su cargo a la parte actora. Una vez expuesto lo anterior, y por razón de método, a continuación habrá de resolverse si el recurso que se intenta es procedente conforme lo dispone la fracción IV del artículo 63 de de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual establece esa posibilidad en contra de resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Del resumen a las consideraciones que dan sustento al fallo recurrido se advierte que a la parte actora no se le aplicó la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sino que el procedimiento administrativo de separación del servicio de carrera de procuración de justicia que se le siguió se sustentó en diversos preceptos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Lo anterior equivale a decir que la resolución administrativa impugnada, tal y como lo reconoce la autoridad recurrente en el capítulo de procedencia del escrito de agravios, no fue dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que, a primera vista, no se actualiza el supuesto de procedencia en estudio. Sin embargo, sobre el verdadero alcance del enunciado: ‘resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos’, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2005, y con base en ese criterio la autoridad pretende demostrar la procedencia de su recurso en términos de uno de los supuestos que invoca. La tesis de que se trata, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 369, dice lo siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DICTADAS EN TÉRMINOS DE UNA NORMA FEDERAL DIVERSA A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.’ (se transcribe). Cabe aclarar que la tesis transcrita es aplicable para resolver sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revisión no obstante que se refiera al artículo 248, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues no debe perderse de vista que las disposiciones de ese ordenamiento, que regían la sustanciación de los juicios contenciosos administrativos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la procedencia del recurso de revisión en contra de sus sentencias, fueron derogados atendiendo a la expedición de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 63, fracción IV, se prevé la misma hipótesis de procedencia que se comenta. Pues bien, del criterio jurisprudencial en cita se advierte que la Segunda S. del Alto Tribunal resolvió que procede el recurso de revisión previsto en la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación contra sentencias que declaren la nulidad de resoluciones administrativas en materia de responsabilidades de los servidores públicos dictadas en términos de normas federales diversas a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, como pueden ser la Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento, y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que no es la denominación de la ley lo que debe tomarse en consideración como relevante para la procedencia del indicado recurso, sino la materia sobre la que versa. Tal materia no es otra que la de responsabilidades de los servidores públicos y, por extensión, también comprende los procedimientos administrativos disciplinarios sustanciados ante las dependencias del Poder Ejecutivo Federal. Esta afirmación se corrobora atendiendo a las consideraciones expuestas por la Segunda S. en la sentencia de la contradicción de tesis 168/2005-SS, que dio lugar a la redacción de la tesis jurisprudencial transcrita, pues en dicha resolución, en la parte conducente, se estableció lo siguiente: (se transcribe). Como se advierte de las consideraciones transcritas, la actualización del supuesto de procedencia previsto en el derogado artículo 248, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, actualmente 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, únicamente está supeditada a que la resolución impugnada haya decidido o verse sobre la materia de responsabilidades de los servidores públicos, sin importar la ley federal en que se hubiera sustentado. Ahora, para determinar si en el caso concreto se colma esa hipótesis de procedencia, es necesario recordar que el acto impugnado en el juicio de nulidad consistió en la resolución administrativa de veintisiete de octubre de dos mil cinco, dictada en el procedimiento administrativo de separación del servicio de carrera de procuración de justicia CP/SEP/023/05, emitida por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, a través de la cual se decretó la separación del actor del servicio de carrera de procuración de justicia, en el cargo de agente de la Policía Federal Investigadora. Dicho procedimiento se encuentra regulado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en el artículo 44, ubicado en el capítulo V, denominado: ‘Del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal’. Además del anterior precepto, es necesario traer a colación lo dispuesto en los diversos numerales 32, fracción II, inciso b), 41, fracción V, 43, 44, 47 y 51, de la citada legislación, que dicen lo siguiente: ‘Artículo 32.’ (se transcribe). ‘Artículo 41.’ (se transcribe). ‘Artículo 43.’ (se transcribe). ‘Artículo 44.’ (se transcribe). ‘Artículo 47.’ (se transcribe). ‘Artículo 51.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos destaca, en primer lugar, que los miembros del servicio de carrera de procuración de Justicia Federal deben someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de desempeño, los cuales serán iniciales, permanentes, periódicos y obligatorios. Uno de los requisitos para permanecer en dicho servicio, específicamente por cuanto hace a los agentes de la Policía Federal Investigadora, es aprobar tales procesos de evaluación, que se componen de diversos exámenes, entre ellos, patrimoniales y de entorno social, psicométricos y psicológicos y toxicológicos. Por ende, una de las formas de terminación extraordinaria del servicio consiste en la separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la institución mencionada, previo desahogo del procedimiento administrativo regulado por el artículo 44 de la ley en estudio. Dicho procedimiento consiste de una serie de etapas, seguidas en forma de juicio, que inician con la presentación de una queja y en las que se cita a una audiencia al miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que presuntamente haya incumplido uno de los requisitos de ingreso o de permanencia para que pueda ejercer su derecho de defensa, alegue lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas de su parte que estime pertinentes. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República resolverá la queja, a través de la cual puede decretarse, como sucedió en la especie, la separación de un miembro del servicio de carrera de procuración de Justicia Federal. Expuesto lo anterior, es necesario puntualizar que la causa de terminación del servicio consistente en la separación, difiere de la denominada: remoción, establecida en el artículo 43, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La primera se decreta porque el miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal no cumplió los requisitos de ingreso y permanencia; la segunda es producto de un procedimiento administrativo, diverso al antes reseñado y previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le sigue a un elemento de esa institución por haber incurrido en alguna de las causas de responsabilidad a que se refiere el diverso 53 de esa legi

lación, inserto en el capítulo VIII, denominado: ‘De las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Investigadora y peritos’. La separación de un miembro de ese servicio no constituye, como podría pensarse, una sanción por haber incurrido en alguna causa de responsabilidad, sino que se decreta, simplemente, cuando no se reúnen los requisitos de ingreso y de permanencia requeridos en la Procuraduría General de la República. Las únicas sanciones establecidas en la ley en estudio son aquellas previstas en el artículo 56, consistentes en amonestación, suspensión, remoción y correcciones disciplinarias, y se imponen cuando los elementos de esa institución incurren en causas de responsabilidad o por incumplir las obligaciones establecidas en los diversos numerales 53 y 54. Lo anterior se desprende de la sola lectura del primer numeral citado, que dice lo siguiente: ‘Artículo 56.’ (se transcribe). Si la separación del cargo no constituye una sanción, ni es consecuencia de un procedimiento seguido en contra de un miembro del servicio por haber incurrido en una causa de responsabilidad, difícilmente podría afirmarse que la materia en la que incide esa determinación es la de ‘responsabilidades de los servidores públicos’, o bien, que sea producto de una ‘causa disciplinaria’. En efecto, cuando se le separa de su cargo a un elemento de la Procuraduría General de la República no se le está imputando una acción u omisión que dé lugar a una sanción por haber incurrido en responsabilidad; se resuelve, simplemente, que no tiene las aptitudes necesarias para seguir ocupando el puesto que desempeñaba. La naturaleza jurídica de la responsabilidad administrativa implica, necesariamente, que a una determinada conducta infractora le corresponda la aplicación de una consecuencia, que se traduce en la imposición de una sanción de esta índole en contra de un servidor público. Por ello, siempre estará latente en el vocablo ‘responsabilidad’ la noción de culpa, en su sentido lato, por haber realizado una conducta que es contraria al derecho o a la moral. Y para clarificar lo dicho se toma en cuenta que una de las definiciones de esta locución, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es la de: ‘deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal’. Si la separación del cargo de un miembro del servicio de carrera de procuración de Justicia Federal no deriva de la realización de una conducta que sea considerada por el legislador contraria a derecho, es claro entonces que no se le puede imputar alguna responsabilidad, ni mucho menos podría afirmarse que el procedimiento en que se decreta esa medida se refiera o incida en la materia de responsabilidades de los servidores públicos. Debe recordarse que el procedimiento de separación y aquel otro que da sustento a la imposición de una sanción por haber incurrido en alguna causa de responsabilidad se encuentran regulados en capítulos distintos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero se establece en el capítulo V, denominado: ‘Del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal’, y comprende los artículos 30 a 46; el segundo se halla en los capítulos VIII y IX, relativos a las causas de responsabilidad y a las sanciones por haber incurrido en ellas, que abarcan los artículos 53 a 66. La técnica empleada por el legislador al dividir en capítulos distintos los procedimientos mencionados no es fruto de una casualidad, pues lo que se pretendió fue dejar en claro su autonomía y, sobre todo, precisar que la separación de un miembro del servicio de carrera de procuración de Justicia Federal no deriva ni es consecuencia de haber incurrido en una causa de responsabilidad. Así, en la exposición de motivos para la expedición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de veintitrés de abril de dos mil dos, el Ejecutivo Federal expuso lo siguiente: (se transcribe). Las consideraciones expuestas en la exposición de motivos de que se trata no dejan lugar a dudas en cuanto a que la separación del cargo de un miembro del servicio de carrera de procuración de Justicia Federal, como ya se dijo, no constituye una sanción por haber incurrido en alguna causa de responsabilidad. Se trata, por el contrario, de una determinación que se adopta cuando el servidor público no resulta apto para seguir desempeñando el cargo que ocupaba, y no obstante que no hubiera infringido alguna norma que le ordene llevar a cabo determinada conducta o abstenerse de hacerla. Siendo así, es claro para este órgano judicial que esa medida no es de aquellas que versen o incidan sobre la materia de responsabilidades de los servidores públicos y, por tanto, en contra de una resolución en la que se decrete no se actualiza el supuesto de procedencia establecido en el artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Incluso, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2005, antes transcrita, y que cita la autoridad recurrente en el escrito de agravios para dar apoyo a su alegato, confirma la postura que se asume, pues la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo consideró como materia disciplinaria o de responsabilidad administrativa las reglas previstas en los artículos 53 a 75 de dicha legislación, y no las que se establecen en los artículos 30 a 46, en donde se regula el procedimiento para decretar la separación de un miembro del servicio de carrera de procuración de Justicia Federal. Las anteriores consideraciones llevan a la conclusión de que no se actualiza el primero de los supuestos de procedencia del recurso de revisión que invoca el recurrente, pues la resolución impugnada no versa sobre la materia de responsabilidades de los servidores públicos y, por tanto, tampoco puede hacerlo la resolución recurrida en esta instancia. En otro orden de ideas, por cuanto se refiere a la hipótesis de procedencia establecida en el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad sostiene que el presente asunto es de importancia y trascendencia dado que: 1) La declaratoria de nulidad de la resolución administrativa impugnada trae como consecuencia que un servidor público que perteneció a la Procuraduría General de la República desempeñe la función policial sin cumplir los requisitos de permanencia que conforme a la ley debe satisfacer, contraviniéndose con ello la previsión contenida en el artículo 123, Apartado ‘B’, fracción XIII, de la Constitución Federal, en relación con el diverso numeral 32, fracción II, inciso b), de la ley orgánica que rige a esa institución; cuestión que, incluso, no fue atendida en la sentencia recurrida por ocuparse de meros vicios de legalidad. 2) El sentido de la sentencia recurrida conllevaría, además, el pago de los haberes que la parte actora dejó de percibir, circunstancia que incide en la cuantía del asunto y que justifica, igualmente, la procedencia del recurso con base en el monto al que ascendería el pago de salarios. 3) La procuración de justicia sólo es posible si la Procuraduría General de la República cuenta con personal altamente calificado, profesionalmente competente y que cumpla con los principios de honestidad, eficiencia, honradez y responsabilidad, lo que no sucedería en el caso concreto si se toma en consideración que la parte actora resultó no apto en el examen de poligrafía que se le practicó, incumpliendo con ello el requisito de permanencia previsto en el artículo 32, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 4) La resolución dictada en el procedimiento administrativo que se le siguió al actor, contrario a lo que sostiene la S. del conocimiento, no contraviene garantía individual alguna en su perjuicio, pues se apegó a las normas esenciales del procedimiento y se encuentra debidamente fundada y motivada; siendo falso que el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República hubiera sustentado su determinación en el resultado de la prueba de poligrafía, exclusivamente, pues la decisión adoptada se basó en los resultados obtenidos en todas las evaluaciones que se le practicaron. Confrontando los alcances que tiene la decisión contenida en la sentencia recurrida, así como las razones por las cuales el recurrente sostiene que se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de revisión previsto en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, este Tribunal Colegiado estima que la presente controversia no reúne las características de importancia y trascendencia y, por tanto, contrario a lo expuesto por el promovente, no se actualiza el supuesto de procedencia que invoca. Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un asunto es importante porque tiene el carácter de excepcional, por su gran entidad o consecuencia, y es trascendente, porque puede traer resultados de índole grave, esto es, que las razones que se expresen no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de los asuntos, es decir, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado. El criterio referido es el sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 540, que aparece publicada en la página 389 del Tomo III, del A. al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 1995, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR ESOS REQUISITOS.’ (se transcribe). Pues bien, tomando en consideración, por una parte, que la decisión contenida en la sentencia recurrida únicamente implica que la autoridad demandada no hubiera valorado debidamente las pruebas en que se sustentó la resolución por la cual se separó al actor como miembro del servicio de carrera de procuración de Justicia Federal -aspecto que nada tiene de extraordinario porque de manera reiterada es materia de análisis en los juicios de nulidad- y, por la otra, que la mayoría de los argumentos expuestos por el recurrente para demostrar la importancia y trascendencia del asunto involucran cuestiones de fondo que nada tienen que ver con la procedencia del recurso, es innegable entonces que no se acredita el presupuesto procesal que invoca. En efecto, dada la violación advertida por la S. del conocimiento, el presente asunto no es de carácter excepcional, por su gran entidad o consecuencia; tampoco es trascendente en tanto que el examen del tribunal no conlleva resultados de índole grave, siendo que las razones expresadas por la a quo convienen a la mayoría de los asuntos sometidos a su conocimiento. La indebida fundamentación y motivación del acto impugnado declarada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los casos en que esta violación derive de una incorrecta valoración de pruebas por parte de la demandada, tal y como lo ha sostenido en otras ocasiones este Tribunal Colegiado, no justifica la importancia y trascendencia de un asunto, pues se trata de violaciones formales que, por su naturaleza, no tienen esa connotación. Aplicada por analogía al caso concreto, por las razones que la informan, se cita la tesis I.1o.A.230 A, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVII, febrero de 1995, página 532, cuyo rubro y texto dicen a la letra: ‘REVISIÓN FISCAL. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, NO SE SURTEN TALES REQUISITOS TRATÁNDOSE DE LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS.’ (se transcribe). Asimismo, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 220/2007, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 217, que dice lo siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’ (se transcribe). Además, los argumentos expuestos por el recurrente no sólo involucran el tema de fondo de la controversia al señalar que la resolución administrativa impugnada, contrario a lo expuesto por la a quo, no contravienen las garantías de la parte actora, sino que parten de una premisa errada al afirmarse que la importancia y trascendencia del asunto estriba en que, merced a la declaratoria de nulidad, será necesario restituir al actor en el puesto que desempeñaba y pagarle los salarios que dejó de percibir, lo que redundaría en perjuicio de una correcta procuración de justicia. Tales consecuencias de hecho son ajenas a la materia sobre la que versó la sentencia del juicio de nulidad, y presuponen la legalidad de la resolución administrativa impugnada al sostenerse que la parte actora no debe continuar en el puesto que desempeñaba hasta antes de que se decretara su separación. Los requisitos de importancia y trascendencia se refieren al asunto en sí mismo considerado, es decir, a los tópicos que involucre, principalmente, la sentencia del juicio contencioso administrativo, pero no a las consecuencias de hecho que pudieran derivarse de una declaratoria de nulidad. Por otra parte, para acreditar la importancia y trascendencia de un asunto no es válido argumentar que el cumplimiento de la sentencia recurrida influye en la cuantía del negocio, como así lo propone el recurrente, pues además de que ello implicaría mezclar y confundir dos hipótesis de procedencia que guardan completa autonomía, es decir, las establecidas en las fracciones I y II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el monto que implique una controversia, por sí misma, no reúne tales requisitos. Las consideraciones anteriores demuestran que no se actualiza la última de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión que cita el recurrente en su escrito de agravios. Finalmente, no está por demás señalar que tampoco se surte alguna otra de las hipótesis de procedencia del recurso que prevé el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues el asunto es de cuantía indeterminada y, por tanto, no excede de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal (fracción I); no se trata de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridad fiscal de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); no versa sobre aportaciones de seguridad social (fracción V), ni se actualiza alguno de los supuestos previstos por el artículo 239-A del Código Fiscal de la Federación (facultad de atracción del Pleno de la S. Superior o de las Secciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa). En consecuencia, al no acreditarse la procedencia del recurso intentado, lo que conforme a derecho procede es desecharlo."


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de la revisión fiscal 250/2007, que interpuso la directora de Servicios Legales de la Procuraduría General de la República, en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil seis, dictada por la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 35659/05-17-02-1.


En la sentencia antes mencionada, se declaró la nulidad de la resolución impugnada, en la cual se decretó la separación del actor del cargo como agente de la Policía Federal Investigadora.


Las consideraciones sustentadas en dicha resolución, en lo conducente, son las siguientes:


"... QUINTO. Este órgano colegiado estima que en el presente asunto se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 248, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que establece que el recurso de revisión fiscal procede en contra de las sentencias dictadas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad del acto impugnado, siempre que se trate de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dado que la resolución administrativa primigenia -cuya nulidad decretó la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la sentencia de seis de noviembre de dos mil seis- derivó de un procedimiento disciplinario de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, contemplado en el artículo 44 del ordenamiento legal en cita, que se siguió en contra del ahí actor por no cumplir con los requisitos de permanencia previstos en el artículo 32 de dicha norma de observancia general; lo que pone de manifiesto que se está en presencia de un asunto que versa sobre la materia de responsabilidades de los servidores públicos. No es obstáculo a la consideración anterior, el hecho de que dicho procedimiento no se hubiere instaurado, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en virtud de que la denominación de la norma no debe considerarse para la procedencia del recurso intentado, sino la materia sobre la que versa, tal como lo señala la jurisprudencia 2a./J. 150/2005, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 369 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época, que señala: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DICTADAS EN TÉRMINOS DE UNA NORMA FEDERAL DIVERSA A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.’ (se transcribe)."


Finalmente, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de la revisión fiscal 96/2007, que interpuso la directora de Servicios Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil siete, dictada por la Cuarta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 23512/05-17-04-6, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución por medio de la cual se decretó la separación del actor de su cargo como agente de la Policía Federal Investigadora.


Las consideraciones sustentadas por el órgano colegiado en la revisión fiscal 96/2007, en lo que interesa, son las siguientes:


"... CUARTO. Es procedente este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, ya que en la sentencia recurrida se resolvió sobre la nulidad de una resolución dictada en materia de responsabilidades de los servidores públicos, tal y como lo ha establecido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 150/2005, visible en la página 369, del Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DICTADAS EN TÉRMINOS DE UNA NORMA FEDERAL DIVERSA A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.’ (se transcribe)."


CUARTO. Ahora bien, una vez expuestos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, es decir, que dichos tribunales hubieren resuelto situaciones jurídicas esencialmente iguales y hubieren adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya sea en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas.


Lo anterior se desprende de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que sirven como fundamento para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, los cuales se encuentran transcritos en el considerando segundo de esta resolución.


En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241 del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’ La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Tomando en cuenta lo expresado en el considerando anterior, debe precisarse lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado sostuvo, conforme a la tesis de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DICTADAS EN TÉRMINOS DE UNA NORMA FEDERAL DIVERSA A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.", de esta Segunda S., que la actualización del supuesto de procedencia previsto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está supeditada a que la resolución impugnada verse sobre la materia de responsabilidades de los servidores públicos, sin importar la ley en que se hubiera sustentado.


Sin embargo, consideró que contra una resolución dictada en un procedimiento administrativo, por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, a través de la cual se decretó la separación de un miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, no procede el recurso de revisión fiscal pues no constituye una sanción impuesta por haber incurrido en alguna causa de responsabilidad administrativa, sino que se decreta cuando no se reúnen los requisitos de ingreso y permanencia en la institución, previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no puede considerarse que la separación sea producto de una causa disciplinaria.


Agregó que la Segunda S., en la tesis de referencia, consideró como materia disciplinaria o de responsabilidad administrativa las reglas previstas en los artículos 53 a 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no las que se establecen en los artículos 30 a 46, en las que se regula el procedimiento para decretar la separación de un miembro del servicio de carrera de procuración de Justicia Federal.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con base en la tesis de la Segunda S. a que se hizo referencia con anterioridad, consideró que se actualizó la hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal prevista en el artículo 248, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad cuya sentencia fue recurrida, derivó de un procedimiento disciplinario de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, contemplado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no cumplir con los requisitos de permanencia previstos en el artículo 32 del ordenamiento legal antes citado, por lo que en la especie se estaba en presencia de un asunto en materia de responsabilidades de los servidores públicos.


Finalmente, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, también con base en la jurisprudencia multirreferida, consideró que de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el recurso de revisión fiscal resultaba procedente, ya que en la sentencia recurrida se decretó la nulidad de una resolución dictada en materia de responsabilidades de los servidores públicos, esto es, de una resolución administrativa dictada por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República en un procedimiento administrativo de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que dichos órganos jurisdiccionales analizaron si conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o bien en la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, respectivamente, resulta procedente el recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia dictada por una S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que se declaró la nulidad de la resolución emitida por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República en el procedimiento administrativo de Separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando no se reúnen los requisitos de ingreso y permanencia en la institución, previstos en el artículo 32 del mismo ordenamiento.


Así, el primero de los mencionados órganos colegiados resolvió que no procede el recurso de revisión fiscal, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la resolución dictada en un procedimiento de separación del servicio de carrera de procuración de justicia no constituye una sanción impuesta porque se hubiere incurrido en alguna causa de responsabilidad administrativa, sino que se decreta cuando no se reúnen los requisitos de ingreso y permanencia en la institución, previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no puede considerarse que la separación sea producto de una causa disciplinaria, aunado a que los artículos 30 a 46 de dicho ordenamiento no fueron considerados por esta S. como reguladores en materia disciplinaria o de responsabilidad administrativa; en cambio, los dos tribunales restantes estimaron que el recurso de revisión fiscal sí procede, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuando se recurre una sentencia en la que se declaró la nulidad de una resolución administrativa derivada de un procedimiento de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, contemplado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no cumplir con los requisitos de permanencia previstos en el artículo 32 del ordenamiento legal antes citado, por versar sobre la materia de responsabilidades de los servidores públicos.


Lo reseñado demuestra que los Tribunales Colegiados abordaron, en sus respectivas ejecutorias, una misma problemática jurídica esencial: la procedencia del recurso de revisión fiscal en el que se impugna la sentencia que declara la nulidad de una resolución dictada en un procedimiento administrativo de separación del servicio de carrera de procuración de justicia por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República; pues ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron respecto de un tema jurídico esencialmente igual y que resulta de importancia determinar para el orden jurídico nacional, esto es, que se precise si conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo procede el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en las que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República en el procedimiento administrativo de separación del servicio de carrera de procuración de justicia por no cumplir con los requisitos de ingreso y permanencia previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


No es óbice a lo anterior el que los Tribunales Colegiados contendientes analizaran, respectivamente, la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, o bien la fracción IV del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dependiendo de la norma que se encontraba vigente al resolver los asuntos sometidos a su potestad, en virtud de que la actualización de los supuestos de procedencia que en ambas fracciones se prevén se supeditan, únicamente, a que la resolución impugnada haya decidido o verse sobre la materia de responsabilidades de los servidores públicos, por lo que al ser idénticas en contenido, pueden hacerse las mismas consideraciones respecto de ambos numerales.


En esas condiciones, es factible concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizan el mismo problema jurídico, es decir, la procedencia del recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia que declare la nulidad de la resolución administrativa que decreta la separación del servicio de carrera de procuración de justicia, arribaron a conclusiones diversas, pues mientras uno sostuvo que no procede dicho recurso, los otros resolvieron que dicho medio de impugnación sí resulta procedente.


Son aplicables a lo anterior, las tesis aisladas del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (No. Registro: 166,996. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 68).


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede el recurso de revisión fiscal cuando se recurre una sentencia en la que se declaró la nulidad de una resolución administrativa derivada de un procedimiento de separación del servicio de carrera de procuración de justicia, contemplado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no cumplir con los requisitos de permanencia previstos en el artículo 32 del ordenamiento legal antes citado.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


Conviene, en primer término, transcribir la fracción IV del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos."


El precepto supratranscrito se desprende las sentencias dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden ser impugnadas a través del recurso de revisión fiscal cuando se dicten en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


Ahora bien, en virtud de que el punto de contradicción se relaciona con la procedencia de la revisión fiscal, es útil resaltar que en la ejecutoria emitida por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 168/2005-SS, de fecha once de noviembre de dos mil cinco, después de formular una referencia de las disposiciones constitucionales que han regulado ese medio de impugnación, se expusieron las siguientes consideraciones:


"... el segundo de los actos combatidos se sustentó en los artículos 53 a 75, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen: (se transcriben). Los numerales antes transcritos regulan las causas de responsabilidades de los agentes del Ministerio Público Federal, agentes de la Policía Federal Investigadora y peritos, las sanciones y el procedimiento disciplinario. Con base en lo anterior podemos concluir que además de las obligaciones, el procedimiento administrativo disciplinario y las sanciones que establece la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de la Policía Federal Preventiva y su reglamento, así como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, también regulan lo relativo a la materia disciplinaria para los miembros de la Policía Federal Preventiva y para los agentes del Ministerio Público Federal, agentes de la Policía Federal Investigadora y peritos. Lo anterior pone de manifiesto que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no es la única norma jurídica que regula lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos en el ámbito federal, sino que, conforme a los artículos 108, 109, 113, 114 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión también está facultado para expedir leyes en materia de responsabilidades administrativas tanto para las instituciones policiales como para los agentes del Ministerio Público. Precisado lo anterior, se pasa a analizar si el recurso de revisión previsto en el artículo 248, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, procede o no en contra de las sentencias dictadas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de responsabilidades de servidores públicos en los términos de la Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento, así como por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Con base en todo lo anterior, se estima que el recurso de revisión previsto en la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, procede en contra de las sentencias emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siempre que se trate de la materia de responsabilidades de los servidores públicos. No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que la fracción IV del citado artículo 248 señale expresamente que el recurso de revisión procede contra resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, actualmente Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en virtud de que no es el nombre de la Ley lo que debe tomarse en consideración como relevante para la procedencia del recurso de revisión, sino la materia, entendida ésta como la asignatura o disciplina (Diccionario de la Real Academia Española), y que en el caso que nos ocupa, es la responsabilidad administrativa de los servidores públicos. La interpretación anterior resulta congruente con la facultad otorgada al Congreso de la Unión en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo primer párrafo establece que el órgano legislativo es competente para expedir las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes para sancionar a quienes teniendo el carácter de servidores públicos incurran en responsabilidad. Por su parte, el artículo 113 constitucional también establece expresamente que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. Finalmente, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, establece los principios de que los agentes del Ministerio Público, los miembros de las instituciones policiales, entre otros, se rigen por sus propias leyes, y los servidores públicos podrán ser removidos de su cargo conforme a los preceptos legales aplicables. Con base en dichos numerales constitucionales, se estima que no es posible sostener que la materia de responsabilidades de los servidores públicos únicamente se regula en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que como se vio dicha materia también puede ser regulada en otras normas federales, tal como ocurre en la Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento, y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por tanto, si el Congreso de Unión, en el ámbito de su competencia, está facultado para expedir las leyes de responsabilidades de los servidores públicos, esto es, regular la materia de responsabilidades de los servidores públicos, es inconcuso que en contra de las sentencias de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de los actos administrativos en materia de responsabilidades de los servidores públicos, procede el recurso de revisión que establece el artículo 248, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, toda vez que tanto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, como en otras normas en que se regula la materia de responsabilidades de los servidores públicos, subsiste el mismo interés de la autoridad para combatir las resoluciones que declaren la nulidad del acto, sin importar la norma de carácter federal que regula la materia, toda vez que no es el ordenamiento el que debe privilegiarse para efectos de la procedencia, sino la materia de responsabilidades de los servidores públicos. En otras palabras, tanto la responsabilidad de los servidores públicos que regula la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, como en la Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento, y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, coinciden tanto en el objeto como en la finalidad, de ahí que para la procedencia del recurso de revisión, debe atenderse a la materia y no al nombre o denominación de una norma. En efecto, en las tres normas analizadas existe una coincidencia tanto en el objeto como en la finalidad, pues dichas normas se proponen salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia del servicio público, pues en cuanto dichos principios sean transgredidos por los servidores públicos, surge la potestad sancionadora de los órganos administrativos, previo procedimiento disciplinario."


De la ejecutoria en comento derivó la tesis jurisprudencial 150/2005, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 369, que a continuación se transcribe:


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DICTADAS EN TÉRMINOS DE UNA NORMA FEDERAL DIVERSA A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El artículo 248, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece expresamente la procedencia del recurso de revisión cuando se impugne una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (actualmente Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos). Ahora bien, si de los artículos 12 a 15 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, 132 a 177 de su reglamento y 53 a 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se advierte que regulan lo relativo a la materia disciplinaria para los miembros de la Policía Federal Preventiva, para los agentes del Ministerio Público Federal, de la Policía Federal Investigadora y los peritos, se concluye que junto con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos dichas normas coinciden tanto en objeto como en finalidad, pues se proponen salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia del servicio público; por tanto, procede el recurso de revisión previsto en la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación contra sentencias que declaren la nulidad de resoluciones administrativas en materia de responsabilidades de los servidores públicos dictadas en términos de normas federales diversas a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, como pueden ser la Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento, y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que no es la denominación de la ley lo que debe tomarse en consideración como relevante para la procedencia del indicado recurso, sino la materia sobre la que versa."


Del criterio contenido en la tesis supratranscrita se advierte que esta Segunda S. consideró que el recurso de revisión que prevé la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, procede en contra de sentencias de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de las resoluciones administrativas en materia de responsabilidades de los servidores públicos, esto es, atendiendo a la naturaleza de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, independientemente de la ley que fundamente dicha resolución, para lo cual se hace una remisión específica a los artículos 53 a 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser el capítulo de dicho ordenamiento que regula la materia disciplinaria de dicha institución.


Ahora bien, para dilucidar el punto en contradicción, conviene tener presente que los artículos 109 y 113 de la Constitución Federal, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones ..."


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. ...".


Los preceptos transcritos establecen la facultad del Congreso de la Unión de expedir leyes de responsabilidades de los servidores públicos y se delinea su contenido vinculándolo con el desempeño de un empleo, cargo o comisión, pues en ellas se determinará la responsabilidad en que incurre un servidor público por realizar actos u omisiones que afecten la honradez, legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones, las sanciones aplicables, así como los procedimientos y autoridades facultadas para ello.


De lo anterior se infiere con meridiana claridad que las responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos y que deben ser sancionadas desahogando los procedimientos previstos en las leyes respectivas y por las autoridades competentes para ello, se refieren a conductas, positivas o negativas, esto es, a actos u omisiones en que incurran los servidores públicos y que contravengan las obligaciones señaladas en las leyes respectivas y que afecten el desempeño de sus funciones.


Ahora bien, resulta necesario tener presente que de acuerdo con lo descrito en el considerando tercero que antecede, en las resoluciones impugnadas en los juicios de nulidad que antecedieron a las ejecutorias materia de la contradicción, el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República decretó, conforme al procedimiento administrativo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia de los sujetos que fueron parte actora en esos juicios de nulidad, por incumplimiento a los requisitos de permanencia en dicha institución, previstos por el artículo 32 del ordenamiento mencionado.


Por lo anterior, a continuación debe hacerse referencia a los artículos 32, 41, fracción V, 43, 44, 45, 47, 48 y 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun cuando dicho ordenamiento fue abrogado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, pues procede resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, ya que la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, pues es factible que aunque se trate de normas que no están ya vigentes, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.


Cobra aplicación a lo anterior el criterio sustentado por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda S. comparte, en la tesis jurisprudencial 64/2003, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 23, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Así, los artículos antes referidos son del tenor siguiente:


"Artículo 32. Para ingresar y permanecer como agente de la Policía Federal Investigadora de carrera, se requiere:


"I. Para ingresar:


"a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;


"b) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la enseñanza preparatoria o equivalente;


"c) Contar con la edad y el perfil físico, médico, ético y de personalidad que las disposiciones aplicables establezcan como necesarias para realizar actividades policiales;


"d) En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;


"e) Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;


"f) Cumplir satisfactoriamente los demás requisitos y procedimientos de ingreso a que se refiere esta ley y las disposiciones aplicables conforme a ésta;


"g) No estar sujeto a proceso penal;


"h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;


"i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;


"j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y


"k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.


"II. Para permanecer:


"a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;


"b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que establezcan el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables;


"c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro de un término de treinta días;


"d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;


"e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, y


"f) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables."


"Artículo 41. El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguientes: ... V. Resolver en única instancia los procedimientos de separación del servicio de carrera y de remoción a que se refieren los artículos 44 y 64 de esta ley; ..."


"Artículo 43. La terminación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal será:


"I. Ordinaria que comprende:


"a) La renuncia;


"b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;


"c) La jubilación, y


"d) La muerte del miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.


"II. Extraordinaria que comprende:


"a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la institución, y


"b) La remoción."


"Artículo 44. La separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, se realizará como sigue:


"I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;


"II. El Consejo de Profesionalización notificará la queja al miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;


"III. El superior jerárquico podrá suspender al miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente;


"IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización resolverá sobre la queja respectiva. El presidente del Consejo de Profesionalización podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime pertinente, y


"V. Contra la resolución del Consejo de Profesionalización no procederá recurso administrativo alguno.


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley."


"Artículo 45. Los Procedimientos a que se refiere el artículo anterior, así como el de remoción previsto en el artículo 64, serán sustanciados por los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, cuya integración, operación y funcionamiento se definirán en las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal."


"Artículo 47. Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y demás servidores públicos que determine el procurador mediante Acuerdo, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, los cuales serán iniciales, permanentes, periódicos y obligatorios de conformidad con las disposiciones aplicables.


"Los procesos de evaluación de control de confianza y evaluación del desempeño, constarán de los siguientes exámenes:


"I.P. y de entorno social;


"II. Psicométricos y psicológicos, y


"III. Toxicológicos.


"Los demás que se consideren necesarios para la calificación del personal.


"Los procesos de evaluación tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos a que se refiere el párrafo primero, dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos."


"Artículo 48. El reglamento de esta ley establecerá los exámenes que comprenderán los procesos de evaluación, entre los cuales deberá incluirse el toxicológico, así como los procedimientos conforme a los cuales se llevarán a cabo.


"Los exámenes se evaluarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado."


"Artículo 51. Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que resulten no aptos en los procesos de evaluación a que se refiere este capítulo, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 44 de esta ley.


"En los casos en que los demás servidores públicos de la institución respecto de los cuales el procurador general de la República haya determinado su sujeción a los procesos de evaluación, resulten no aptos, dejarán de prestar sus servicios en la institución, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


De los anteriores preceptos se advierte que los miembros del servicio de carrera de procuración de justicia, para permanecer en funciones, deben aprobar los procesos de evaluación a los que son sometidos, los cuales se componen de diversos exámenes, entre los que destacan patrimoniales, de entorno social, psicométricos, psicológicos y toxicológicos; y, en caso de no aprobar, previo desahogo del procedimiento administrativo correspondiente, se dará por terminada en forma extraordinaria su servicio.


Ahora bien, la exposición de motivos del ordenamiento normativo consultado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil dos, en la parte que interesa, a la letra señala lo que se transcribe a continuación:


"... La Procuraduría General de la República tradicionalmente enfrentó diversas limitantes en materia de recursos humanos para el debido ejercicio de sus funciones. Sin embargo, en el presente ejercicio fiscal, la H. Cámara de Diputados otorgó a la Procuraduría un incremento sustancial tanto en el número de plazas de personal sustantivo, como en los salarios y demás prestaciones que habrá de otorgársele. Por lo anterior, resulta de la mayor importancia establecer de manera clara y puntual las normas que regulan el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, los miembros que integran el mencionado servicio, los requisitos para ingresar al mismo, así como las disposiciones referentes a la permanencia, formación y ascenso del servicio de referencia, a efecto de aprovechar al máximo los recursos autorizados. En suma, se dota a los miembros del servicio de carrera de Procuración de Justicia Federal (agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Investigadora y peritos) los principios básicos para su mejor actuación, tales como la permanencia en el empleo y la capacitación y profesionalización constantes, lo que permitirá la optimización de recursos con los que dispone la institución. En la presente iniciativa se establecen los presupuestos esenciales del Servicio de Carrera que serán desarrolladas por las normas reglamentarias correspondientes. En este sentido, se propone que el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal se integre por tres etapas básicas: el ingreso, la cual abarcará los requisitos y procedimientos de selección, formación, capacitación y adscripción inicial; desarrollo, que abarcará los requisitos y procedimientos de actualización, especialización, estímulos y reconocimientos, cambios de adscripción, desarrollo humano, evaluaciones de control de confianza y del desempeño, ascensos y sanciones; y terminación del servicio, que comprenderá las causas y procedimientos de separación del servicio. El servicio de carrera responde a una de las estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, en el objetivo rector número 8 ‘Garantizar una procuración de justicia pronta, expedita, apegada a derecho y de respeto a los derechos humanos’, relativa a la depuración, desarrollo y dignificación de los responsables de la procuración de justicia. El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal se desarrollará desde la óptica del desarrollo humano del personal de la Procuraduría General de la República. Este servicio no sólo contribuirá a la profesionalización del personal, sino que indudablemente permitirá reducir los índices de corrupción. La iniciativa establece las bases generales sobre las cuales habrá de reglamentarse el servicio de carrera. Al respecto, se señala que se organizará tomando en consideración lo dispuesto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, con el propósito de homologar los estándares de capacitación y profesionalización de los servidores públicos en materia de procuración de justicia en los ámbitos federal y del fuero común. El servicio de carrera tendrá el carácter de obligatorio y permanente y le regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos. Estas disposiciones pretenden garantizar la constante profesionalización en el servicio de procuración de justicia, sobre la base de los principios constitucionales de actuación de los servidores públicos. Además, se prevé la existencia de un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Investigadora y de los peritos, como medida necesaria para evitar que los servidores públicos se vean orillados a intervenir en prácticas corruptas. Las normas reglamentarias del servicio de carrera de procuración de Justicia Federal deberán determinar los perfiles, categorías y funciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Investigadora y de los peritos. En todo caso, se establece que el ingreso y los ascensos en el servicio de carrera deberán realizarse mediante concursos de oposición, con objeto de asegurar la selección de los servidores públicos más aptos. Por cuanto hace a la primera etapa del servicio de carrera, se establecen claramente los requisitos de ingreso, entre los cuales destaca la obligación de acreditar el proceso de evaluación inicial de control de confianza, el cual abarcará los exámenes que se establezcan en el reglamento. Es importante señalar que se conserva la facultad del procurador general de la República para designar, en casos excepcionales, agentes del Ministerio Público de la Federación especiales o visitadores, así como agentes de la Policía Federal Investigadora y peritos especiales, dispensando la presentación de los cursos de ingreso, siempre que se trate de personas con amplia experiencia profesional. En todo caso, los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior deberán acreditar el proceso de evaluación inicial de control de confianza. Además, estos servidores públicos no serán miembros del servicio de carrera, pero les serán aplicables las obligaciones previstas en la ley para los miembros de carrera, y estarán obligados a participar en los cursos de actualización y especialización que se llevan a cabo con miras a su mejoramiento profesional, así como a sujetarse a los procesos de evaluación periódicos de control de confianza y del desempeño. Se propone la modificación de la organización del Consejo de Profesionalización del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, con objeto de simplificarlo, toda vez que la actual integración por veintitrés miembros provoca que dicho órgano colegiado sea poco práctico y lento en sus decisiones; por ello, son necesarias reglas de operación y funcionamiento del citado órgano colegiado más ágiles, que permitan la consolidación del servicio de carrera. ... Cabe destacar que el citado Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación se sustituye por el Consejo de Profesionalización del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, con lo cual se pretende abarcar de manera integral el servicio de carrera, incluyendo las ramas policial y pericial. Este nuevo órgano colegiado será la instancia normativa, así como de desarrollo y evaluación de dicho servicio de carrera. Entre las atribuciones que la iniciativa otorga al consejo antes citado, se encuentran las de normar, desarrollar y evaluar el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y establecer políticas y criterios generales; aprobar las convocatorias para el ingreso y ascenso del personal de carrera, así como los resultados de los concursos respectivos; recomendar al procurador general de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera; resolver en única instancia los procedimientos de separación del servicio de carrera y de remoción; establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización y especialización del personal de carrera; dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento; establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones y las demás que le otorguen las normas reglamentarias del servicio de carrera. Uno de los aspectos novedosos y de la mayor importancia de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se somete a consideración de esa H. Soberanía, consiste en establecer las causas de terminación del servicio de carrera. En este sentido, se propone que las causas generales de terminación del servicio se dividan en ordinarias, que comprenderán la renuncia, la incapacidad permanente, la jubilación y la muerte del miembro del servicio de carrera, y las extraordinarias, que abarcarán la separación del servicio por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la institución y la remoción. Por cuanto hace a las causas ordinarias de separación del servicio cabe destacar la de incapacidad permanente, la cual responde a una realidad práctica, dado que en diversos supuestos se actualizan causas de imposibilidad física o material para continuar en la prestación del servicio. Respecto de las causas extraordinarias de terminación del servicio de carrera, cabe destacar la separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia. Al respecto, es preciso advertir que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, así como su reglamento, dichas causales de separación del servicio dan lugar a la sanción de remoción como consecuencia del procedimiento de responsabilidad administrativa. El proyecto de nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República parte de una base distinta que se estima más acorde con la realidad. En este sentido, propone que el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia por parte de los miembros de carrera no sea considerado como causa de responsabilidad que amerite la imposición de una sanción administrativa, como puede ser la de remoción. Por el contrario, el incumplimiento de requisitos de permanencia conlleva precisamente la separación del servicio por imposibilidad para continuar en él, dado que la persona respectiva no cumple con los presupuestos legales que garanticen a la sociedad el cumplimiento eficaz de las funciones de procuración de justicia. Ello es muy distinto a la imposición de una sanción administrativa. Por ejemplo, la falta de aprobación del proceso de evaluación de control de confianza, lo que da lugar a la ausencia del perfil físico, médico y ético del servidor público, mas no así al incumplimiento de una obligación que dé lugar a causa de responsabilidad. Por lo anterior, se propone separar con claridad los procedimientos de separación del servicio por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia y el procedimiento de remoción como sanción administrativa. Respecto del primero, se establecen una serie de etapas que permitirán al Consejo de Profesionalización verificar que el servidor público ha dejado de cumplir los requisitos de ingreso y permanencia, cuya resolución deberá ser emitida previa audiencia del interesado y en forma fundada y motivada. Respecto de la remoción, se prevé un procedimiento similar a los establecidos en las normas de responsabilidades de los servidores públicos que culmina en la imposición de una sanción administrativa y que, por lo mismo, deviene de haber incurrido en una causa de responsabilidad o en el incumplimiento de una obligación prevista en ley, como puede ser la aceptación de compensaciones, pagos o gratificaciones distintas al salario del servidor público. VI. Proceso de Evaluación de los Servidores Públicos de la Procuraduría General de la República. La presente iniciativa propone establecer con toda claridad que los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, así como los agentes del Ministerio Público de la Federación especiales o visitadores, los agentes de la Policía Federal Investigadora y los peritos de designación especial, y los servidores públicos que determine el procurador mediante acuerdo, deberán someterse a los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño en los términos de las disposiciones aplicables. Los procesos de evaluación se regulan en un capítulo específico distinto del relativo al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, máxime si se considera que muchos servidores públicos ajenos al servicio de carrera, deben someterse a las evaluaciones en virtud de la información sensible que manejan en el cumplimiento de sus funciones. La iniciativa propone que los exámenes que habrán de conformar los procesos de evaluación se establezcan en las disposiciones reglamentarias aplicables, con lo cual se pretende otorgar cierta flexibilidad para los casos en que, por la naturaleza de las funciones respectivas y los avances tecnológicos, puedan incorporarse novedosos medios de evaluación. Por otra parte, se considera que la incorporación de los procesos de evaluación en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dota del marco legal necesario para instaurar los procedimientos que permitan verificar que la actuación de los servidores públicos se sujeta a los estándares mínimos de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos que exige la sociedad en materia de procuración de Justicia Federal. Cabe destacar que estos procesos de evaluación, como se señaló anteriormente, son considerados requisitos de permanencia en el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal. Por lo tanto, los servidores públicos que resulten no aptos en dichas evaluaciones, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República. En el caso de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal deberá agotarse el procedimiento de separación del servicio correspondiente. Los agentes del Ministerio Público de la Federación especiales o visitadores, los agentes de la Policía Federal Investigadora y los peritos que resulten no aptos en los procesos de evaluación, serán dados de baja mediante la terminación de los efectos de su nombramiento. Los servidores públicos respecto de los cuales el procurador general de la República haya determinado la sujeción a los procesos de evaluación y resulten no aptos, serán dados de baja mediante la terminación de los efectos de su nombramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de trabajadores de confianza al servicio del Estado. La iniciativa establece claramente que los resultados de los procesos de evaluación serán confidenciales, con excepción de lo dispuesto en las normas aplicables, así como en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales. Lo anterior, sin perjuicio de que los resultados de los procesos de evaluación se den a conocer a los servidores públicos que, en su caso, deban iniciar el procedimiento de separación del servicio de carrera, de conformidad con lo dispuesto en la propia ley y en las disposiciones reglamentarias de dicho servicio."


De los preceptos legales y de la exposición de motivos antes transcritos, se desprende que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece las normas que regulan el servicio de carrera de procuración de Justicia Federal, los miembros que lo integran, los requisitos para ingresar al mismo, así como las disposiciones referentes a la permanencia, formación y ascenso, el cual se compone por tres etapas: el ingreso, que abarca la selección, formación, capacitación y adscripción inicial; el desarrollo, que abarca la actualización, especialización, estímulos y reconocimientos, cambios de adscripción, desarrollo humano, evaluaciones de control de confianza y del desempeño, ascensos y sanciones; y la terminación del servicio, que comprende las causas y procedimientos de separación del servicio.


De igual forma se desprende que los procesos de evaluación, son considerados requisitos de permanencia en el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, por lo que los servidores públicos que resulten no aptos en dichas evaluaciones, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento de separación del servicio, el cual deberá ser resuelto, en única instancia, por el Consejo de Profesionalización de dicha procuraduría.


Asimismo, se destaca que las causas de terminación del servicio de carrera se dividen en ordinarias, que comprenden la renuncia, la incapacidad permanente, la jubilación y la muerte del miembro del servicio de carrera, y las extraordinarias, que abarcan la separación del servicio por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la institución y la remoción.


Respecto de la separación por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, se advierte que no puede ser considerada como causa de responsabilidad que amerite la imposición de una sanción administrativa, como puede ser la de remoción, pues se establece que el incumplimiento de requisitos de permanencia conlleva precisamente la separación del servicio por imposibilidad para continuar en él, dado que la persona respectiva no cumple con los presupuestos legales que garanticen a la sociedad el cumplimiento eficaz de las funciones de procuración de justicia, esto es, la separación del servicio de carrera de procuración de justicia no se decreta por considerar que el miembro del servicio incurrió en alguna causa de responsabilidad administrativa, ni como consecuencia de un procedimiento disciplinario por la conducta positiva u omisiva desplegada por dicho servidor público, sino que se decreta por incumplir con los requisitos de permanencia previstos en la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Esto es, la separación del servicio es muy distinta a la imposición de una sanción administrativa, pues la falta de aprobación del proceso de evaluación de control de confianza, que da lugar a la ausencia del perfil físico, médico y ético del servidor público, no puede ser considerada como infracción a disposición legal alguna que deba dar lugar a la imposición de una sanción administrativa como la remoción, por haber incurrido en causas de responsabilidad.


Por lo anterior, incluso en la iniciativa en comento, se hace una clara distinción entre los procedimientos de separación del servicio por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia y los procedimientos disciplinarios o de responsabilidad de los servidores públicos que dan lugar a la remoción como sanción administrativa, lo cual se corrobora del análisis de la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en estudio, toda vez que en ella se separan los procedimientos que dan origen a las causas de terminación extraordinaria del servicio de carrera, pues la separación por incumplimiento a los requisitos de ingreso y permanencia previstos en el artículo 32 de dicho ordenamiento se encuentra regulado en el artículo 44, mientras que los procesos disciplinarios por causas de responsabilidad administrativa se encuentran en el capítulo VII de la propia ley, el cual se integra por los artículos 55 a 73, los cuales fueron considerados por esta Segunda S. como reguladores en materia de responsabilidades de los integrantes de la institución multirreferida.


Debe destacarse también que el procedimiento administrativo de separación del servicio de carrera que, como se dijo anteriormente, se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una serie de etapas que permitirán al Consejo de Profesionalización verificar que el servidor público ha dejado de cumplir los requisitos de ingreso y permanencia y cuya resolución deberá ser emitida previa audiencia del interesado y en forma fundada y motivada.


Por lo que podemos concluir, válidamente, que el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en el capítulo VIII de la ley antes referida, que se titula "De las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Investigadora y peritos", en el que se prevé un procedimiento similar a los establecidos en las normas de responsabilidades de los servidores públicos que culmina en la imposición de una sanción administrativa y que, por lo mismo, deviene de haber incurrido en una causa de responsabilidad o en el incumplimiento de una obligación prevista en ley, como puede ser la aceptación de compensaciones, pagos o gratificaciones distintas al salario del servidor público, y que puede dar lugar a la remoción, es distinto al procedimiento administrativo de separación del servicio de carrera de procuración de justicia previsto en el numeral 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por incumplimiento a los requisitos de ingreso y permanencia en la institución, previstos en el artículo 32 del mismo ordenamiento.


De todo lo anterior podemos concluir que cuando un miembro del servicio de carrera de procuración de justicia no cumple con el requisito de aprobar las evaluaciones a las que es sometido será separado de su cargo, previo desahogo del procedimiento previsto en la propia ley orgánica, sin que ello pueda constituir responsabilidad alguna para dicho funcionario, toda vez que no se le imputa conducta irregular alguna, esto es, no se le está sancionando por haber cometido alguna infracción a las obligaciones que le impone la ley, sino que es separado de su cargo por no reunir los requisitos de permanencia requeridos en la institución para prestar el servicio que le es requerido de manera satisfactoria.


En consecuencia, se concluye que no procede el recurso de revisión fiscal, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se impugnen sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en las que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 44 de la ley orgánica de dicha institución, por incumplimiento a los requisitos de ingreso y permanencia previstos en el artículo 32 del mismo ordenamiento, toda vez que la separación del servicio de carrera de procuración de justicia en ellas decretada no puede ser considerada como derivada de responsabilidades administrativas que ameriten la imposición de una sanción, como puede ser la de remoción, sino que dicha separación se decreta por imposibilidad para continuar en el servicio, dado que la persona respectiva no cumple con los presupuestos legales que garanticen a la sociedad el cumplimiento eficaz de las funciones de procuración de justicia.


De conformidad con lo razonado y atento a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio que ha quedado redactado con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la procedencia del recurso de revisión fiscal cuando se impugne una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por su parte la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 150/2005, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DICTADAS EN TÉRMINOS DE UNA NORMA FEDERAL DIVERSA A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.", sostuvo que el recurso de revisión procede contra las sentencias de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de las resoluciones administrativas en materia de responsabilidades de los servidores públicos; sin embargo, tal recurso es improcedente tratándose de aquellas sentencias cuando la resolución primigenia en ellas combatida fue dictada por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 44 de la ley orgánica de dicha institución (abrogada), toda vez que la separación del servicio de carrera de procuración de Justicia Federal que ahí se decreta, por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia previstos en el artículo 32 del ordenamiento últimamente citado, no puede considerarse como derivada de responsabilidades administrativas que ameriten la imposición de una sanción, como puede ser la de remoción, sino que se establece que el incumplimiento de requisitos de permanencia conlleva precisamente la separación del servicio por imposibilidad para continuar en él, dado que la persona respectiva no cumple con los presupuestos legales que garanticen a la sociedad el cumplimiento eficaz de las funciones de procuración de justicia.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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