Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1450
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 208/2009
Número de registro22004
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 352/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Ministro presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció del amparo directo 86/2001, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado legal, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil, dictada por la Primera S. Regional de Occidente del Tribunal Fiscal de la Federación dentro del juicio de nulidad 378/00-04-01-2, en la que se sobreseyó el juicio de nulidad de referencia.


El tribunal del conocimiento, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil uno, otorgó el amparo a la empresa quejosa, apoyando su resolución en las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Los conceptos de violación planteados, resultan sustancialmente fundados, en la medida en que este órgano colegiado suple su deficiente exposición, de conformidad con lo que estatuye el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, puesto que, como se verá, existió en contra de la empresa quejosa una violación manifiesta de la ley que la dejó sin defensa. En efecto, el artículo 202, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, preceptúa: (se transcribe). Del transcrito numeral queda de manifiesto que la S.F. debe considerar improcedente la demanda de nulidad cuando los actos impugnados en ella, hayan sido de igual forma reclamados en un procedimiento judicial, esto es, la causal de la fracción VIII se aplica cuando se haya producido la cosa juzgada por la ejecutoria que se pronuncie en el otro juicio (procedimiento judicial) en la que exista identidad en los sujetos y en el objeto. Ahora bien, la S. responsable decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad, por estimar concretada, precisamente, la causal de improcedencia instituida en el artículo 202, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, porque, adujo, la parte actora ‘promovió el juicio de amparo con anterioridad al presente medio de defensa en contra de actos impugnados ahora en la demanda de nulidad y que se encuentran en trámite ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, por lo que sí resulta improcedente el juicio respecto de los actos que han quedado precisados, que además son por los que se admitió la demanda de nulidad, con lo que se actualiza la causal a que se refiere la fracción VIII del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, pues corresponden las resoluciones impugnadas en este juicio de nulidad a las que vía demanda de garantías se señalaron como actos reclamados, por lo anterior es de concluirse que cuando se interpuso la demanda de nulidad se encontraba promoviendo la propia actora el juicio de amparo ante el citado Juzgado de Distrito y de ahí la improcedencia de aquél’; que de la simple lectura a los documentos materia de la litis se observa que se trata exactamente de los mismos, en razón de que, tanto el escrito de cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, como el oficio 990 de veinte de enero de dos mil, fueron los actos reclamados vía juicio de amparo y son los que a través del juicio contencioso administrativo se demandó su nulidad (fojas 472 a 473 del juicio de nulidad). En las condiciones indicadas, queda claro que es fundado el concepto de violación de la empresa quejosa, en el que alegó que resulta incorrecto el sobreseimiento, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 202 del código tributario federal. Cierto, la S. a quo indebidamente consideró concretada la referida causal de improcedencia a que alude la fracción VIII del artículo 202 antes invocado, porque la quejosa impugnó exactamente los mismos actos reclamados en el juicio de nulidad a través de un juicio de amparo. En efecto, el juicio de garantías no es un procedimiento judicial, pues por procedimiento judicial debemos entender a aquella contienda en la que intervienen actor y demandado y que es resuelta por el Juez de la causa; mientras que el juicio de amparo no es un procedimiento jurisdiccional, sino que constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad conculcatorios de garantías individuales, motivo por el cual su estructura se funda en diversos principios o postulados básicos que lo distinguen de los medios ordinarios de defensa. Sobre el particular, se comparte, por las razones que la informan, la tesis número III.1o.C. 9 K, publicada en la página 488, Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS QUE DERIVEN DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 430/2001, promovido por ********** ..."


La anterior resolución dio origen a la tesis III.2o.A.80 A, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 1280, que es del tenor siguiente:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ CUANDO SE RECLAMAN ACTOS QUE HAYAN SIDO IMPUGNADOS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, NO DEBE ENTENDERSE ACTUALIZADA CUANDO PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA SE IMPUGNARON LOS MISMOS ACTOS A TRAVÉS DE JUICIO DE AMPARO. El artículo 202, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación dispone que será improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), contra actos que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial; de lo anterior queda de manifiesto que dicho tribunal debe declarar improcedente la demanda de nulidad cuando advierta que los actos que a través de ella se impugnan fueron previamente reclamados en un procedimiento judicial, y que se haya producido la cosa juzgada por la ejecutoria que se pronuncie en él (procedimiento judicial), en la que exista identidad entre los sujetos y el objeto. Ahora bien, si previamente a la presentación de la demanda del juicio de nulidad se promovió juicio de amparo en el que se impugnaron los mismos actos reclamados, no debe considerarse actualizada la causal de improcedencia a estudio, en virtud de que el juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad conculcatorios de las garantías individuales, motivo por el cual su estructura se funda en diversos principios o postulados que lo distinguen de los medios ordinarios de defensa."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito conoció del amparo directo 165/2009, interpuesto por **********, por conducto de su representante, en contra de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil nueve, dictada en el juicio de nulidad 3001/08-12-02-9, del índice de la Segunda S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que sobreseyó el juicio de nulidad referido; órgano jurisdiccional que, en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, apoyando su resolución, en la parte que interesa, en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación deben desestimarse por los motivos señalados a continuación. Antes de realizar el pronunciamiento respectivo, es conveniente reseñar los siguientes antecedentes del asunto: 1. A través del escrito (fojas 1 a 54) enviado por vía postal desde la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, el seis de octubre de dos mil ocho (foja 82), recibido el día diez siguiente en la Oficialía de Partes de la Segunda S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la empresa denominada **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de: a) La resolución emitida el veintitrés de julio de dos mil ocho (fojas 67 a 81), por el director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente 149.C201.0089.2008, en la cual se le impusieron multas por la cantidad total de $**********, como resultado de la práctica de una inspección periódica de condiciones generales de seguridad e higiene; y, b) El procedimiento administrativo de ejecución incoado para cobrar la suma anterior. 2. Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil ocho (foja 83), el secretario en funciones de Magistrado instructor, por ministerio de ley, previno a la parte actora para que dentro del plazo correspondiente, exhibiera copia de cada uno de los documentos anexos a la demanda, a fin de correr el traslado respectivo a la autoridad enjuiciada, apercibida que de no cumplir, se tendría por no presentada la demanda. Al efecto, ordenó que dicho proveído se notificara en forma personal, únicamente a la parte actora. 3. En auto de tres de noviembre de dos mil ocho (foja 215), el secretario en funciones de Magistrado instructor, por ministerio de ley, tuvo por cumplido el requerimiento señalado en el punto anterior y, entre otros acuerdos, admitió a trámite la demanda de nulidad, aunque sólo respecto de la resolución indicada en el inciso a) del punto 1 que antecede, pues estimó que la demanda resultaba improcedente en cuanto a los actos ejecutivos mencionados en el inciso b). Por último, ordenó que las notificaciones respectivas se hicieran por correo certificado a la parte actora y mediante oficio a la autoridad demandada. 4. El cuatro de noviembre siguiente, el secretario en funciones de Magistrado instructor, por ministerio de ley, dictó el siguiente proveído: (se transcribe). 5. Inconforme con el auto que admitió parcialmente la demanda de nulidad, la autoridad enjuiciada interpuso recurso de reclamación, mediante oficio presentado el dieciocho de noviembre del año próximo pasado (fojas 118 a 120), ante la oficialía de partes de la S. responsable. 6. Por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil ocho (foja 124), el Magistrado instructor admitió a trámite el recurso de reclamación y decretó que las notificaciones correspondientes se realizaran por lista a la parte actora y por oficio a la demandada. 7. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre siguiente (fojas 126 a 130), ante la oficialía de partes de la responsable, la actora promovió incidente de nulidad de notificaciones, a partir de la realizada en cumplimiento a lo ordenado en el auto de tres de noviembre anterior. 8. En proveído de once de diciembre de dos mil ocho (foja 132), el Magistrado instructor admitió a trámite el incidente de mérito. 9. Seguido el juicio por sus demás etapas procesales, mediante interlocutoria de veintiséis de enero de dos mil nueve (fojas 138 a 140), la S. declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones, por ende, confirmó la legalidad ‘... del acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2008 y de las notificaciones practicadas por lista con fechas 6 y 21 de noviembre de 2008, así como 13 de enero de 2009, respecto de los acuerdos de fechas 3, 4 y 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2008.’ (foja 140 vuelta). 10. Finalmente, por resolución también pronunciada el veintiséis de enero de dos mil nueve (fojas 143 a 147), la responsable determinó lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, por razón de método, los conceptos de violación se examinan en un orden distinto al en que fueron propuestos. En el segundo concepto de violación, inciso c) -en realidad es el inciso b)- (fojas 13 a 17), la quejosa manifiesta que la responsable apoya su decisión en dos criterios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo éstos se refieren a dos preceptos actualmente derogados, es decir, los artículos 202 y 203, del Código Fiscal de la Federación; que además todavía no existe sentencia respecto del acto impugnado, por lo tanto la S. debió continuar conociendo del juicio de nulidad, pero en vez de ello buscó una mínima causa de improcedencia, la relacionó con criterios que aplicó por analogía y por consiguiente no examinó el fondo del asunto. Son infundados los argumentos resumidos. En efecto, la responsable estimó que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 8o., fracción VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que a la letra dice: (se transcribe). Las pruebas examinadas por la S. fueron las siguientes: Demanda de nulidad (fojas 1 a 54), enviada por vía postal desde la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, el seis de octubre de dos mil ocho (foja 82), recibida el día diez siguiente en la Oficialía de Partes de la Segunda S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la cual se advierte que la empresa denominada **********, por conducto de su representante legal, impugnó, entre otros actos, la resolución emitida el veintitrés de julio de dos mil ocho (fojas 67 a 81), por el director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente 149.C201.0089.2008, en la cual se le impusieron multas por la cantidad total de $**********, como resultado de la práctica de una inspección periódica de condiciones generales de seguridad e higiene; auto dictado el tres de noviembre de dos mil ocho, en el juicio contencioso administrativo de origen (foja 215) del cual se desprende que el secretario en funciones de Magistrado instructor, por ministerio de ley, entre otros acuerdos, admitió a trámite la demanda de nulidad, respecto de la resolución precisada en el apartado precedente; oficio 32425, dirigido al director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, suscrito por el secretario del Juzgado Primero de Distrito en esa misma entidad federativa, en el que se transcribe el auto dictado el dos de septiembre de dos mil ocho, por el titular de dicho órgano jurisdiccional, dentro del juicio de garantías 1190/2008, promovido por la persona moral denominada **********, por conducto de su apoderado legal, el cual dice en lo conducente: (se transcribe). Copia certificada de la interlocutoria emitida el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1190/2008, promovido por **********, cuyo contenido se transcribe en lo que interesa: (se transcribe). Con base en la valoración de las pruebas anteriores, la responsable legalmente concluyó que en la especie se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 8o., fracción VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la persona moral actora, denominada **********, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo ante el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, radicado con el número 1190/2008, contra el mismo acto que también impugnó vía juicio de nulidad, ante la S. responsable, es decir, la resolución dictada el veintitrés de julio de dos mil ocho (fojas 67 a 81), por el director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente 149.C201.0089.2008, sin que a la fecha de la emisión de la resolución ahora reclamada, dijo la S., existiera constancia de que la parte actora, previamente a la presentación de la demanda de nulidad, haya desistido de la promoción de la demanda de garantías y que como consecuencia de esto último, se haya decretado el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto. Por consiguiente, al no haberse demostrado dicho extremo, la responsable resolvió que se surtía la causa de improcedencia de mérito. No es obstáculo para esta conclusión lo argumentado por la quejosa, en el sentido de que ‘aún no existe sentencia respecto del acto que fue impugnado’ (foja 15 del juicio de amparo directo en que se actúa), pues a pesar de que efectivamente, en los autos del juicio de nulidad de origen no obra constancia alguna que acredite si ya se resolvió el juicio de garantías promovido en la vía indirecta, sin embargo, ello no beneficia a la impetrante, porque a fin de que se demuestre la causa de improcedencia examinada por la S., basta con que se compruebe, como es el caso, que la empresa denominada **********, con anterioridad a la presentación de la demanda de nulidad de origen, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de la misma resolución que posteriormente también impugnó a través del juicio contencioso administrativo, por lo que existe identidad entre los sujetos y el objeto, como legalmente lo estimó la S., habida cuenta que el motivo de improcedencia relativo a la litispendencia, previsto en el artículo 8o., fracción VIII, de la ley en consulta, tiene como finalidad evitar que se emitan sentencias contradictorias. En otro aspecto, tampoco es óbice para la conclusión alcanzada, el hecho de que la responsable haya invocado, para apoyar su resolución, tesis aisladas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se refieren a los artículos 202, fracción VIII y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ambos actualmente derogados, pues precisamente la S. señaló que aplicaba tales criterios por analogía, lo cual es legal en la medida que el contenido de dichas porciones normativas se reproduce en los numerales 8o., fracción VIII y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por otro lado, debe decirse que este tribunal interpreta que cuando el artículo 8o., fracción VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé la improcedencia del juicio de nulidad contra actos ‘que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial’, se refiere no sólo a los juicios ordinarios, sino también al medio extraordinario de defensa que es el juicio de amparo indirecto. Lo anterior es así, pues al respecto se estima que el fin perseguido por el legislador al establecer la causa de improcedencia analizada, estriba en evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, aun cuando esto ocurra en un juicio ordinario y en otro de carácter extraordinario, porque a pesar de las diferencias estructurales entre uno y otro, lo cierto es que al existir identidad entre los sujetos (quejoso/actor y autoridades responsables/demandadas) y el objeto (acto reclamado/resolución impugnada), ello basta para considerar que en la especie sí se actualiza la improcedencia de mérito, como legalmente lo resolvió la S. responsable. Esta conclusión se apoya en el hecho de que es el gobernado quien motu proprio elige promover primero el juicio de amparo y no obstante ello enseguida promueve el juicio contencioso administrativo, contra el mismo acto y la misma autoridad, de ahí que en tal supuesto sea inconcuso que el particular debe asumir las consecuencias de su propia elección, traducidas en el sobreseimiento por improcedencia del segundo juicio, es decir, el contencioso administrativo. Es pertinente señalar que el juicio de garantías es un medio extraordinario de defensa, cuyo trámite y resolución por regla general son más ágiles que los correspondientes al juicio de nulidad, motivo por el cual si, como sucede en la especie, la parte quejosa promueve el juicio de amparo y durante su tramitación presenta una demanda de nulidad en contra del mismo acto antes reclamado en el juicio de garantías, emitido por la misma autoridad, también señalada como responsable en el primer juicio, entonces se llegaría al absurdo de que una vez cerrada la instrucción del juicio de nulidad y al iniciar el plazo para que el Magistrado instructor formulara el respectivo proyecto de resolución, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, podría ya estar fallado el juicio de amparo promovido con antelación, incluso mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso si el Magistrado instructor no tuviera la posibilidad legal de proponer a la S. el sobreseimiento en el juicio de nulidad con fundamento en el artículo 8o., fracción VIII, de la ley invocada (ante la interpretación restringida consistente en considerar que el supuesto de improcedencia así previsto no comprende también al juicio de amparo), entonces de no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento se vería forzado a examinar el fondo del asunto y, con ello, sobrevendría la posibilidad de que se emitieran fallos contradictorios, en detrimento de las partes y de la seguridad jurídica de que deben gozar los gobernados. Por las razones expuestas este tribunal no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, contenido en la tesis aislada III.2o.A.80 A, publicada en la página 1280 del T.X., abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ CUANDO SE RECLAMAN ACTOS QUE HAYAN SIDO IMPUGNADOS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, NO DEBE ENTENDERSE ACTUALIZADA CUANDO PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA SE IMPUGNARON LOS MISMOS ACTOS A TRAVÉS DE JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe) ..."


La resolución dio origen a la tesis VI.1o.A.276 A, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1559, que es del tenor siguiente:


"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, GENERADA POR RECLAMAR ACTOS QUE HAYAN SIDO IMPUGNADOS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SE ACTUALIZA, ENTRE OTROS SUPUESTOS, CUANDO ANTES DE PROMOVER LA DEMANDA DE NULIDAD EL ACTOR IMPUGNÓ LOS MISMOS ACTOS MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Este tribunal interpreta que cuando el artículo 8o., fracción VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé la improcedencia del juicio de nulidad contra actos ‘Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.’, se refiere no sólo a los juicios ordinarios, sino también al medio extraordinario de defensa que es el juicio de amparo indirecto. Lo anterior es así, pues al respecto se estima que el fin perseguido por el legislador al establecer dicha causa de improcedencia, estriba en evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, aun cuando esto ocurra en un juicio ordinario y en otro de carácter extraordinario, porque a pesar de las diferencias estructurales entre uno y otro, lo cierto es que al existir identidad entre los sujetos (quejoso/actor y autoridades responsables/demandadas) y el objeto (acto reclamado/resolución impugnada), ello basta para considerar que sí se actualiza la improcedencia de mérito. Esta conclusión se apoya en el hecho de que es el gobernado quien motu proprio elige promover primero el juicio de amparo y no obstante ello enseguida promueve el juicio contencioso administrativo, contra el mismo acto y la misma autoridad, de ahí que en tal supuesto sea inconcuso que el particular deba asumir las consecuencias de su propia elección, traducidas en el sobreseimiento por improcedencia del segundo juicio, es decir, el contencioso administrativo. Es pertinente señalar que el juicio de garantías es un medio extraordinario de defensa, cuyo trámite y resolución por regla general son más ágiles que los correspondientes al juicio de nulidad, motivo por el cual si la parte quejosa promueve el juicio de amparo y durante su tramitación presenta una demanda de nulidad en contra del mismo acto antes reclamado en el juicio de garantías, emitido por la misma autoridad, también señalada como responsable en el primer juicio, entonces se llegaría al absurdo de que una vez cerrada la instrucción del juicio de nulidad y al iniciar el plazo para que el Magistrado instructor formulara el respectivo proyecto de resolución, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, podría ya estar fallado el juicio de amparo promovido con antelación, incluso mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso si el Magistrado instructor no tuviera la posibilidad legal de proponer a la S. el sobreseimiento en el juicio de nulidad con fundamento en el artículo 8o., fracción VIII, de la ley invocada (ante la interpretación restringida consistente en considerar que el supuesto de improcedencia así previsto no comprende también al juicio de amparo), entonces, de no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, se vería forzado a examinar el fondo del asunto y, con ello, sobrevendría la posibilidad de que se emitieran fallos contradictorios, en detrimento de las partes y de la seguridad jurídica de que deben gozar los gobernados."


CUARTO. Ahora bien, una vez expuestos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, es decir, que dichos tribunales hubieren resuelto situaciones jurídicas esencialmente iguales y hubieren adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya sea en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas.


Lo anterior se desprende de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que sirven como fundamento para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, los cuales se encuentran transcritos en el considerando segundo de esta resolución.


En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241 del T.V., diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’ La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


De igual forma, debe atenderse al criterio del Pleno de este Alto Tribunal sustentado en la tesis siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


Tomando en cuenta lo expresado en el considerando anterior, debe precisarse lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito otorgó el amparo a la parte quejosa en el amparo directo número 86/2001, al considerar que era incorrecta la determinación de la S. responsable de que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 202, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la parte actora, antes de presentar su demanda de nulidad, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los mismos actos, pues el tribunal del conocimiento estimó que no se actualizaba la causal referida, debido a que el juicio de garantías no es un procedimiento judicial sino un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad conculcatorios de garantías individuales.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 165/2009, negó el amparo a la parte quejosa, pues consideró que tal como lo determinó la S.F. responsable se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que el actor, antes de promover el juicio de nulidad, promovió juicio de amparo en contra del mismo acto; por tanto, el Tribunal Colegiado de referencia estimó que el juicio de nulidad de referencia resultaba improcedente, en virtud de que la causal de mérito, al referirse a un procedimiento judicial incluía tanto a los juicios ordinarios como a los medios extraordinarios de defensa como lo es el juicio de amparo, siendo su finalidad el evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que ambos órganos jurisdiccionales analizaron si deviene improcedente un juicio de nulidad cuando la parte actora hubiere promovido previamente a su interposición, juicio de amparo indirecto en contra de los mismos actos cuya nulidad demandó.


Así, el primero de los mencionados órganos colegiados resolvió que sí es procedente el juicio de nulidad aun cuando, en contra de los mismos actos, el actor hubiere promovido con anterioridad un juicio de amparo indirecto, en virtud de que consideró que el juicio de amparo no es un procedimiento judicial sino un medio de defensa extraordinario tendiente a invalidar actos de autoridad conculcatorios de garantías individuales; en cambio, el segundo de los Tribunales Colegiados mencionados estimó que no es procedente el juicio de nulidad si previamente a su interposición el actor promovió juicio de amparo indirecto en contra de los mismos actos cuya nulidad demandó, pues consideró que la causal de improcedencia de referencia incluye tanto a los juicios ordinarios como al medio extraordinario de defensa que en este caso es el juicio de amparo indirecto.


Lo reseñado demuestra que los Tribunales Colegiados abordaron, en sus respectivas ejecutorias, una misma problemática jurídica esencial: la actualización de una causa de improcedencia en un juicio de nulidad, si con anterioridad a su interposición la parte actora promovió juicio de amparo indirecto en contra de los mismos actos; pues ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron respecto de un tema jurídico esencialmente igual y que resulta de importancia determinar para el orden jurídico nacional, esto es, que se precise si resulta improcedente el juicio de nulidad cuando previamente a su interposición el actor promovió, en contra de los mismos actos, juicio de amparo indirecto.


No es óbice a la anterior consideración el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito contendiente hubiere analizado la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación (actualmente derogada); y el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia del Sexto Circuito hubiere analizado aquella prevista en la fracción VIII del artículo 8o. de la vigente Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que en ambos preceptos se repiten las hipótesis normativas y resulta importante para el orden jurídico nacional determinar el criterio que debe prevalecer al respecto, pues es factible que existan asuntos pendientes de resolverse en los que sea aplicable la derogada fracción en comento.


Para corroborar lo anterior, resulta pertinente transcribir la disposición contenida en el derogado artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, específicamente lo previsto en su fracción VIII:


"Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ... VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial."


De igual forma, se transcribe a continuación, lo previsto en la fracción VIII del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dice:


"Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ... VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial."


Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 87/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 70, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


En esas condiciones, es factible concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizan el mismo problema jurídico, es decir, la actualización de una causal de improcedencia en un juicio de nulidad, cuando antes de su interposición, la parte actora promovió, en contra de los mismos actos, juicio de amparo indirecto; arribaron a conclusiones diversas, pues mientras uno sostuvo que sí procede el juicio de nulidad aun cuando se hubiere interpuesto juicio de amparo indirecto, el otro resolvió que no procede el juicio de nulidad si previo a su interposición, se promovió juicio de amparo indirecto en contra de los mismos actos cuya nulidad se demandó.


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si deviene improcedente un juicio de nulidad, en términos de la fracción VIII del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación y su equivalente fracción VIII del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando antes de su interposición el actor promovió, en contra del mismo acto, juicio de amparo indirecto.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


En primer término, resulta importante transcribir nuevamente lo dispuesto en los artículos 202, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación y 8o., fracción VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dicen:


"Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ... VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial."


"Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ... VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial."


Ahora bien, los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establecen:


"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ..."


Por su parte, el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


Los artículos antes transcritos contienen las garantías de audiencia y de administración de justicia, respectivamente, así como la facultad constitucional del Congreso de la Unión para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los cuales tienen la obligación de resolver las controversias sometidas a su consideración (en cuanto al fondo), pues en términos del artículo 17 supratranscrito, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, siempre que el juicio sea procedente.


En la especie, la causal en estudio, relativa a que es improcedente el juicio de nulidad contra actos que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial, tiene como finalidad garantizar que no haya duplicidad de acciones, una ante autoridad judicial, y otra, ante la instancia administrativa, que cuando se encuentra una pendiente de resolver, se conoce como "litispendencia" y cuando ya ha sido resuelta se le denomina "cosa juzgada".


Aquí, se está en presencia de la primera figura, es decir, de LITISPENDENCIA, lo cual presupone que al momento de presentarse la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no debe existir alguna otra acción en trámite, pues de tal forma se asegura la certeza jurídica en la resolución, ya que una vez elegida una vía, ésta habrá de agotarse, por tanto, la procedencia de la acción contenciosa, para el caso de improcedencia que se analiza, queda supeditada a que no se haya hecho valer ninguna otra ante autoridad judicial.


No pasa inadvertido para esta S. que la figura de litispendencia, conforme al criterio sustentado por la S. Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 75, Séptima Parte, página 21, establece que el término "litispendencia", significa que exista algún otro juicio pendiente de resolver, y procede como excepción cuando existen dos juicios en trámite en los que existe identidad completa, es decir, que se trate de las mismas personas, que sean iguales las acciones deducidas, que procedan de las mismas causas, y que sea igual, también, la calidad con que intervienen las partes.


La tesis aislada de referencia es del siguiente tenor:


"LITISPENDENCIA, EXCEPCIÓN DE. CONCEPTO Y PROCEDENCIA. El término ‘litispendencia’, significa que existe algún otro juicio pendiente de resolver, y procede como excepción cuando un Juez conoce ya del mismo negocio. La palabra ‘mismo’ exige que en los dos juicios haya identidad completa, es decir, que se trate de las mismas personas, que sean iguales las acciones deducidas, que procedan de las mismas causas, y que sea igual, también, la calidad con que intervienen las partes."


Sin embargo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, al resolver el amparo directo en revisión 2969/97, promovido por **********, en sesión de dieciocho de mayo del año dos mil, por unanimidad de once votos, que la hipótesis normativa prevista en la causal de improcedencia en estudio actualiza la figura de litispendencia, por lo que en ese aspecto esta S. reitera lo considerado por el Pleno de este Alto Tribunal.


Ahora bien, jurídicamente, la acción de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria civil, penal o administrativa (que fundamentalmente consiste en motivar la prestación por parte del Estado de su actividad jurisdiccional para la declaración del derecho de los particulares o del Estado como sujeto de derecho privado, y para la realización forzosa de sus intereses cuando su tutela sea cierta); sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución; va dirigida a controlar el acto de la autoridad, no la ley común; no le interesa la violación de derechos efectuada por particulares y entre particulares, ni los obstáculos que se opongan a la realización de la norma jurídica.


Esto es, la acción de amparo no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes; sino que va dirigida a hacer respetar la propia Constitución cuando la autoridad ha rebasado sus límites, y el efecto de una sentencia de amparo es el de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación si el acto reclamado es de carácter positivo, u obligando a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma garantía exija, si aquél es negativo, según lo consigna el artículo 80 de la Ley de Amparo.


Resulta ilustrativa, en lo conducente, la tesis aislada de la otrora Segunda S., Séptima Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, 121-126, Tercera Parte, página 70, que dice:


"SENTENCIAS DE AMPARO, ALCANCE LEGAL DE LAS. Para precisar el alcance legal que tienen las sentencias definitivas que se pronuncien en los juicios de amparo, precisa referir ante todo sus efectos y limitaciones desde que esta defensa constitucional extraordinaria fue establecida por primera vez en nuestro régimen jurídico federal, hasta como están señalados en la Constitución vigente. Por iniciativa de don M.O. ante el Congreso Constituyente de 1846 y la urgencia ‘de acompañar el restablecimiento de la Federación -como decía en aquélla, de una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más ... los ataques dados por los Poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los particulares’, era preciso que se elevase ‘a gran altura al Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les asegure la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados o de la Unión’, el propio Congreso acogió la defensa del particular contra tales actos (que posteriormente fueron ampliados a los provenientes de los Poderes Judiciales de los Estados y de la Federación) a través del juicio de amparo, aunque limitando el alcance de las sentencias definitivas que en tales juicios se pronunciaren. Y así, el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente el 18 de mayo de 1847, estatuía: ‘Artículo 25. Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general, respecto de la ley o del acto que lo motivare’. Mediante una acertada diferenciación propuesta por la comisión encargada de redactar la Constitución de 1857, que ella misma la calificó como ‘la reforma tal vez más importante que tiene el proyecto de tratar de las controversias que se susciten por leyes o actos de la Federación o de los Estados, que ataquen sus respectivas facultades o que violen las garantías otorgadas por la Constitución’, el Constituyente de 1856 reservó al juicio de amparo, propiamente tal, el conocer de toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal; excluyendo las demás controversias en materia federal, para que de ellas conociese el mismo Poder Judicial de la Federación actuando en juicios de su jurisdicción ordinaria; y limitando también el alcance de las sentencias pronunciadas en amparo. De esta manera, los artículos 101 y 102 de la citada Constitución de 57 establecían: ‘Artículo 101. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal’; y el ‘Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior, se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será tal, siempre, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare’. Finalmente, la Constitución vigente, de 5 de febrero de 1917, conservó tal diferenciación jurisdiccional, encomendando al Poder Judicial de la Federación el conocimiento de ambas clases de controversias y dándole por ello plenitud de jurisdicción constitucional extraordinaria en los casos de amparo y ordinaria en los demás, en éstos, cuando sólo se controviertan cuestiones meramente legales en materia federal; y conservó el mismo alcance limitado en las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo. Así dicen los artículos relativos: ‘Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal’, y 107, fracciones I y II, en su texto actual: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare’; la Ley de Amparo, al reglamentar este precepto constitucional, consignó lo siguiente en el párrafo primero de su artículo 76: ‘Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare’. Por otra parte y para el fin que se persigue, es preciso señalar que jurídicamente la acción de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria civil, penal o administrativa (que fundamentalmente consiste en motivar la prestación por parte del Estado de su actividad jurisdiccional para la declaración del derecho incierto de los particulares o del Estado como sujeto de derecho privado, y para la realización forzosa de sus intereses cuando su tutela sea cierta); sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución; va dirigida a controlar el acto de la autoridad, no la ley común; no le interesa la violación de derechos efectuada por particulares y entre particulares, ni los obstáculos que se opongan a la realización de la norma jurídica. La acción de amparo no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes; sino que va dirigida a hacer respetar la propia Constitución cuando la autoridad ha rebasado sus límites. De aquí que la sentencia de amparo no satisfaga de manera preferente intereses tutelados por la norma jurídica meramente legal o ley común; ya que, como culminación de la acción constitucional extraordinaria, se limita a amparar y proteger al agraviado sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; y por ello el efecto jurídico de una sentencia de amparo es el de restituir al propio agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación si el acto reclamado es de carácter positivo, u obligando a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma garantía exija, si aquél es negativo, según lo consigna el artículo 80 de la Ley de Amparo. Congruente con lo antes expuesto se ha pronunciado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, como es de verse por las tesis 175 y 176, publicadas a fojas 316 y 317, respectivamente, de la Sexta Parte de su compilación 1917-1965 (correspondientes a las tesis 173 y 174 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1975, Octava Parte, páginas 296 y 297) que dice así: ‘175. SENTENCIAS DE AMPARO. Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fuero común’; y ‘176. SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven’. Dada, pues, la naturaleza jurídica propia de ambas acciones, esencialmente diferentes entre sí, es por lo que la sentencia de amparo en ningún caso puede tener efectos erga omnes, ya que, según se ha dicho, sólo se ocupa de personas particulares sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motivare la queja; lo que no sucede en las pronunciadas en los juicios comunes, que frecuentemente sí tienen esas consecuencias, como sucede en todas las sentencias declarativas. Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, esta S. se ve impedida para pronunciar en el caso una sentencia de fondo. En efecto, de concederse la protección constitucional a los quejosos, o sea, de resolverse que es inconstitucional el decreto del Ejecutivo Federal impugnado que abrogó el de 28 de marzo de 1947 (que había declarado saturada la industria cigarrera en el país), la consecuencia lógica de la ejecutoria que en tal sentido se pronunciare, sería que subsistiera la prohibición consignada en el primer decreto, es decir, la de que ninguna persona pudiera establecer una fábrica de cigarros, hubiese sido o no oída y vencida en juicio, no obstante que a todos favorece el levantamiento de tal prohibición. Un fallo de esta naturaleza tendría, pues, efectos y consecuencias erga omnes; lo cual contraría y desconocería la naturaleza propia de las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo, que, como ya quedó precisado, sólo han de ocuparse de personas particulares sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motivare la queja. Es por esto que en estos casos resulta improcedente la acción constitucional a virtud de lo mandado por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal y 76, párrafo primero, de la misma ley reglamentaria; lo que, en suma, lleva a la conclusión de confirmar el sobreseimiento recurrido."


Por su parte, los Tribunales Contencioso-Administrativos cuentan con plena autonomía para dictar sus fallos, cuya finalidad, en cuanto a la función judicial que desempeñan, radica en instaurar un sistema integral de justicia administrativa que permita fortalecer el Estado de derecho, al dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares; por lo que tampoco puede considerarse como una acción procesal ordinaria, sino que debe atenderse a la competencia específica de dichos tribunales y los actos contra los cuales serán procedentes los juicios de los que hayan de conocer, y al efecto de una sentencia dictada en un juicio de nulidad, el cual será, precisamente, que de resultar el acto impugnado contrario a las normas jurídicas aplicables, se deje insubsistente por la autoridad competente, esto es, se declarará su nulidad.


Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se concluye que la figura de improcedencia en estudio debe incluir al juicio de amparo, toda vez que aun cuando por la naturaleza del juicio de garantías en él se ventilen, ante una autoridad judicial, cuestiones de inconstitucionalidad, ello no implica que deba excluirse por no ser considerado como una acción ordinaria, sino como un medio de defensa extraordinario, toda vez que, al igual que en los procedimientos administrativos seguidos en los Tribunales Contenciosos, la consecuencia de resultar favorable a los intereses del promovente la sentencia que al efecto se dicte, será indefectiblemente que se deje sin efectos el acto impugnado, por lo que aun cuando las cuestiones que deban ser estudiadas en una y otra acción, es decir, en la de nulidad y en la de amparo, difieran en cuanto a la naturaleza de las violaciones que se alegan, deben considerarse excluyentes entre sí.


Esto es, la función del Poder Judicial Federal en el juicio de amparo, estriba en determinar la legalidad de la resolución, por resultar o no apegada a los preceptos constitucionales aplicables, y la función de los Tribunales Contencioso-Administrativos, estriba también en determinar la legalidad de la resolución impugnada, pero a la luz de las disposiciones legales aplicables al acto cuya nulidad se demanda, por lo que, al consistir la finalidad de ambos procedimientos en que en caso de resultar contrarios a derecho, deberán de dejarse insubsistentes los actos impugnados, no debe admitirse la posibilidad de que coexistan el juicio constitucional y los medios de defensa ordinarios, pues el afectado deberá esperar a que se resuelva en definitiva el procedimiento por el que hubiere optado, para después combatir en vía que considere pertinente la resolución correspondiente, para evitar el dictado de resoluciones que puedan resultar contradictorias.


Es aplicable, por analogía y en lo conducente, el criterio sustentado por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal Pleno hace suyo, identificado como tesis CXXXVII/97, cuyo contenido es:


"AMPARO CONTRA LEYES. SI EL QUEJOSO OPTA POR IMPUGNAR EN LA VÍA ORDINARIA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY, OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SIENDO IMPROCEDENTE EL JUICIO A PESAR DE QUE PARA EL MOMENTO EN QUE LO PROMUEVA TODAVÍA NO SE HAYA ADMITIDO O DESECHADO EL RECURSO INTERPUESTO.-El artículo 73, fracción XII, de la ley de la materia, establece que en el amparo contra leyes, el quejoso tiene la opción de elegir la vía de impugnación con motivo del primer acto de aplicación; en tal virtud, puede ejercitar de inmediato la acción de garantías, sin que tenga la carga de agotar el recurso o medio de defensa ordinario establecido en la ley del acto, o bien, agotar los recursos ordinarios, pero en este caso quedará supeditado al resultado de éstos, así como al principio de definitividad previsto en la fracción XIV del citado artículo 73, que no admite la posibilidad de que coexistan el juicio constitucional y los medios de defensa ordinarios, teniendo el afectado que esperar a que el recurso se resuelva en definitiva, para después combatir en la vía constitucional la resolución correspondiente; pero si en vez de esperar, promueve el amparo en contra de la ley y del acto de aplicación, aquél será improcedente en términos de las disposiciones legales invocadas, no obstante que para la fecha de presentación de la demanda de garantías, todavía no se haya admitido el medio de defensa ordinario, en virtud de que la procedencia del juicio de amparo debe encontrarse actualizada en el momento en que se presenta la demanda."


En consecuencia, la causal de improcedencia prevista tanto en el artículo 202, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación (actualmente derogado), como en la fracción VIII del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, incluye al juicio de amparo indirecto, toda vez que la consecuencia de resultar favorable a los intereses del promovente la sentencia que al efecto se dicte, será indefectiblemente que se deje sin efectos el acto impugnado, por lo que si con posterioridad a la interposición de la demanda de garantías, en su contra se promovió juicio de nulidad, este último será improcedente por ser ambos medios de defensa excluyentes entre sí.


De conformidad con lo razonado y atento a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio que ha quedado redactado con los siguientes rubro y texto:


-Tanto el artículo 202, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), como la fracción VIII del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen que será improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra actos impugnados en un procedimiento judicial, lo cual incluye al juicio de amparo indirecto, pues aun cuando en él se planteen cuestiones de constitucionalidad, no implica que deba excluirse por no considerarse una acción ordinaria, sino un medio de defensa extraordinario. Lo anterior, porque al igual que en los procedimientos administrativos seguidos en los tribunales contenciosos, de resultar favorable la sentencia a los intereses del promovente, la consecuencia será que se deje sin efectos el acto impugnado, por lo que aun cuando las cuestiones estudiadas en las acciones de nulidad y de amparo difieran en cuanto a su naturaleza, deben considerarse excluyentes entre sí.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S.. El Ministro M.A.G., estuvo ausente por licencia concedida por el Tribunal Pleno.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "LITISPENDENCIA, EXCEPCIÓN DE. CONCEPTO Y PROCEDENCIA." y la de clave 2a. CXXXVII/97 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 75, Séptima Parte, página 21 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 254, respectivamente.


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