Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1249
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 130/2009
Número de registro21989
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.S.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especializada en materias administrativa y laboral, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se formuló por el Magistrado presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva." (No. Registro: 177,337. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, tesis 1a. LV/2005, página 295).


TERCERO. Las consideraciones relevantes de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, en síntesis, son las siguientes:


Posición 1.


El Tercer, Cuarto, Octavo, Décimo y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, en sesiones de once de julio y dieciocho de octubre de dos mil seis, veintidós de octubre de dos mil siete, quince de noviembre de dos mil seis y veintinueve de noviembre de dos mil siete, respectivamente, consideraron expresa o tácitamente que es competencia de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, a través del juicio de amparo directo, resolver las demandas de garantías promovidas contra las sentencias definitivas que emite el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios de inconformidad sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal.


En términos generales, los antecedentes de dichos asuntos tienen como común denominador los siguientes elementos:


1) Distintos servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal fueron sancionados administrativamente por el contralor interno y la Dirección de Atención Ciudadana y Responsabilidades del Instituto Electoral del Distrito Federal.


2) Inconformes con dichas sanciones administrativas, los servidores públicos afectados promovieron (en su mayoría) juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que tiene la competencia para decidir en forma definitiva e inatacable dichos asuntos.


3) Frente a las decisiones adversas del Tribunal Electoral del Distrito Federal, las partes afectadas promovieron juicio de amparo directo (en su mayoría).


4) El Tercer, Cuarto, Octavo, Décimo y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito, expresa o tácitamente, asumieron la competencia para resolver el juicio de amparo directo promovido contra las sentencias definitivas que emite el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios de inconformidad sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal.


5) De las sentencias emitidas por los referidos Tribunales Colegiados es posible desprender que su competencia la sustentan en el hecho de que la resolución reclamada proviene de un tribunal (Tribunal Electoral del Distrito Federal), que dirime cuestiones en materia de responsabilidades administrativas, y a la circunstancia de que dicha resolución es definitiva e inatacable (inexistencia de medios ordinarios de defensa para combatirla), todo ello con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo.


Posición 2.


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió los juicios de amparo directo ********** y **********, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil ocho, en el sentido de declararse legalmente incompetente para conocer de los juicios de amparo y enviar la demanda al Juez de Distrito en turno, al estimar que es competencia del Juez de Distrito en Materia Administrativa, a través del juicio de amparo indirecto, resolver las demandas de garantías promovidas contra las resoluciones que emite el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios de inconformidad sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal.


Dicho Tribunal Colegiado estimó, en esencia, que:


1) El acto reclamado es una resolución definitiva dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio de inconformidad administrativa promovido en contra de la resolución emitida por el contralor interno del Instituto Electoral del Distrito Federal; resolución que dicho tribunal ha determinado revocar para efecto de que se emita una nueva debidamente fundada y motivada.


2) De los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo se advierte que el juicio de amparo directo procede únicamente contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, las cuales deben ser dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


3) En la especie, el acto reclamado fue emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, es decir, por un órgano jurisdiccional que no es propiamente un tribunal judicial, administrativo ni del trabajo, tal como lo establece el artículo 158 de la Ley de Amparo, de ahí que no se reúnan los requisitos de procedencia para que el juicio de amparo se tramite en la vía directa.


4) El Tribunal Electoral del Distrito Federal no es un "tribunal" que resuelva controversias que se susciten en materia de responsabilidades de servidores públicos, sino que únicamente confirma, modifica o revoca las sanciones administrativas que sean impuestas a los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, de conformidad con los artículos 146 y 186 del Código Electoral.


5) El juicio de inconformidad administrativa, en el que se dictó la resolución reclamada constituye un procedimiento seguido en forma de juicio a través del cual se determina la validez o invalidez de las sanciones administrativas, que deberá tramitarse de acuerdo a la hipótesis prevista en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.


6) Por ende, debe remitirse la demanda al Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en turno, para que se avoque al conocimiento del asunto y resuelva lo que conforme a derecho corresponda.


CUARTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que sí existe la contradicción de tesis.


El Tercer, Cuarto, Octavo, Décimo y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito, consideraron expresa o tácitamente que es competencia del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, a través del juicio de amparo directo, resolver la demanda de garantías presentada contra las sentencias definitivas que emite el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios de inconformidad sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal.


Ello, en virtud de que (a su juicio) la resolución reclamada proviene de un tribunal (Tribunal Electoral del Distrito Federal), que dirime cuestiones en materia de responsabilidades administrativas, y a la circunstancia de que dicha resolución es definitiva (inexistencia de medios ordinarios de defensa para combatirla), todo ello con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo.


En cambio, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que es competencia del Juez de Distrito en Materia Administrativa, a través del juicio de amparo indirecto, conocer de las demandas de garantías presentadas contra las resoluciones que emite el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios de inconformidad sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal.


Ello a partir del argumento consistente en que el acto reclamado fue emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, es decir, por un órgano jurisdiccional que no es propiamente un tribunal judicial, administrativo, ni del trabajo, tal como lo establece el artículo 158 de la Ley de Amparo; tomando en cuenta, además, que el mencionado juicio de inconformidad administrativa, en el que se dictó la resolución reclamada, constituye en realidad un procedimiento seguido en forma de juicio, cuyo único objeto es confirmar, modificar o revocar las sanciones administrativas que sean impuestas a los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, de lo que resulta que el juicio de amparo deba tramitarse de acuerdo a la hipótesis prevista en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.


Del análisis de las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados contendientes es posible desprender que el punto de la contradicción de tesis se divide en los dos temas siguientes:


1) Determinar si el juicio de amparo directo procede únicamente contra tribunales judiciales, administrativos y laborales; o bien, si procede también contra otro tipo de tribunales dentro del Estado mexicano (en la especie, contra el Tribunal Electoral del Distrito Federal, ajeno a la rama judicial y distinto de los tribunales propiamente administrativos y laborales).


2) Determinar si es competente un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa (a través del juicio de amparo directo); o bien, un Juez de Distrito en Materia Administrativa (mediante el juicio de amparo indirecto), para resolver la demanda de garantías presentada en contra de las resoluciones que emite el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al decidir los juicios de inconformidad sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal.


No es óbice a lo anterior el hecho de que los Tribunales Colegiados contendientes se hayan pronunciado sobre dicho tema aplicando disposiciones legales diferentes desde una perspectiva formal, es decir, sobre numerales del Código Electoral del Distrito Federal que estuvieron en vigor en distintos momentos.


En efecto, mientras el Tercer, Cuarto, Octavo, Décimo y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito, resolvieron los juicios de amparo directo ya mencionados con base en el Código Electoral del Distrito Federal vigente en 2006 y 2007 (posición 1); en cambio, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió con base en el Código Electoral del Distrito Federal reformado, vigente en el año 2008 (posición 2).


Esto es así, tomando en cuenta que, actualmente, continúa presente la necesidad de resolver el tema de la contradicción de tesis denunciada para en un futuro evitar situaciones de inseguridad e incertidumbre jurídica en lo relativo al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado o Juez de Distrito) y a la vía de amparo procedente (directo o indirecto) para cuestionar las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, tomando en cuenta que, a pesar de las mencionadas reformas, el sistema jurídico electoral del Distrito Federal, desde una perspectiva material, presenta un contexto normativo muy similar a aquel que fue interpretado por los órganos colegiados, en los temas que son relevantes.


En otras palabras, es existente la contradicción de tesis, porque resulta necesario y de vital importancia colmar la laguna que presentan la legislación del Distrito Federal, la Ley de Amparo y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al órgano jurisdiccional que resulta competente (Tribunal Colegiado o Juez de Distrito) y al tipo de juicio de amparo que resulta procedente (directo o indirecto) para cuestionar las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Segunda Sala de conformidad con las siguientes consideraciones.


1. ¿El juicio de amparo directo procede únicamente contra tribunales judiciales, administrativos y laborales; o bien, procede también contra otro tipo de tribunales dentro del Estado mexicano (Tribunal Electoral del Distrito Federal)?


El artículo 107, fracciones III y V, de la Constitución prevé:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. ..."


El artículo 158 de la Ley de Amparo prevé:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


La literalidad de los numerales antes transcritos podría llevar a establecer que el juicio de amparo directo procede únicamente y en estricto sentido contra tribunales judiciales, administrativos y laborales, lo cual excluiría su procedencia contra otro tipo de tribunales dentro del Estado mexicano (en la especie, contra el Tribunal Electoral del Distrito Federal, ajeno a la rama judicial y distinto de los tribunales propiamente administrativos y laborales).


Sin embargo, para resolver las cuestiones interpretativas derivadas del contenido de la Constitución, este Alto Tribunal no debe limitarse a aplicar el método literal, sino que debe utilizar otros métodos de interpretación constitucional que le permitan arribar a un entendimiento integral y adecuado de la N.S..


La Constitución contiene normas jurídicas que presentan un nivel de abstracción idóneo para regular de manera dinámica las elecciones políticas, económicas, sociales, culturales e, incluso, morales de la sociedad mexicana, en una realidad histórica que va transformándose de momento a momento, de lo cual resulta que el llamado método de interpretación literal constituya una técnica bastante limitada para desentrañar y comprender eficaz e integralmente el sentido normativo de la N.S..


De allí que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya ido alejándose, paulatinamente, de la noción judicial que, en su momento, entendió que el método literal resulta la técnica preferente para desentrañar el significado de la N.S..


Sirve de apoyo a dicha consideración la tesis siguiente:


"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA. En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la Norma Fundamental forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente." (No. Registro: 175,912. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis P. XII/2006, página 25).


De esa manera, el Máximo Tribunal del País, para interpretar adecuadamente la Constitución, ha ido optando por acudir, desde luego, a la lectura gramatical de la N.S. (como punto lógico de partida), aunque utilizando de manera simultánea otros métodos de interpretación que permiten, en primer término, considerar todos los antecedentes y el contexto normativo en el que se ubica el principio o la regla que está sujeta a la interpretación constitucional (histórico y sistemático); en segundo término, tomar en cuenta la finalidad que persigue la regulación constitucional que se está desentrañando (teleológico) y, en tercer lugar, atender la realidad y las necesidades del presente, sin quedar circunscritos a contextos sociales inexistentes que ya sólo forman parte del pasado (progresivo).


En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde hace varias décadas, en más de una ocasión, complementando la literalidad de la N.S. ha llegado a efectuar interpretaciones sistemáticas, teleológicas y progresivas que han terminado por extender, integrar e incorporar elementos normativos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Uno de los casos paradigmáticos lo constituye la tesis que ha estimado que las "garantías individuales", reconocidas a favor de la persona humana, son desde luego "extendibles" a las "personas jurídicas", de conformidad con el criterio que se recoge, entre otras, en la tesis que enseguida se transcribe:


"GARANTÍAS INDIVIDUALES, SUJETOS DE. Las garantías individuales, en cuanto protegen derechos patrimoniales, no se conceden exclusivamente a las personas físicas, sino, en general, a las personas jurídicas, esto es, a los individuos, a las sociedades civiles y mercantiles, a las instituciones de beneficencia y a las instituciones oficiales, cuando actúan en su carácter de entidades jurídicas, y tan es así, que el artículo 6o. de la ley reglamentaria del amparo, clara y terminantemente lo dispone, indicando que deberán ocurrir ante los tribunales, por medio de sus representantes legítimos o de sus mandatarios debidamente constituidos, o de los funcionarios que designen las leyes respectivas." (No. Registro: 363,076. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXIV, página 1205).


Dicho criterio implica que allí donde dice "garantías individuales" debe leerse "garantías constitucionales" o "garantías de los gobernados", lo cual implica una interpretación extensiva de la Constitución, que ha generado que el ámbito de protección de las normas sobre derechos y libertades comprenda no sólo a los "individuos", sino también a las personas jurídicas privadas, públicas y sociales.


En el caso en estudio sucede algo muy similar.


De la lectura estricta y literal del artículo 107, fracciones III y V, de la Constitución, en relación con el 158 de la Ley de Amparo, es posible desprender que el juicio de amparo directo procede únicamente contra tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, sin que dichos preceptos incluyan expresamente a otro tipo de "tribunales" de nuestro sistema jurídico.


Esa lectura estricta, inclusive, originó, en algún tiempo, la tendencia y la necesidad de incluir interpretativamente dentro del concepto "tribunal administrativo" previsto en el artículo 107, fracciones III y V, de la Constitución, en relación con el 158 de la Ley de Amparo, a una serie de tribunales de diversas materias, a fin de que frente a ellos también resultara procedente el juicio de amparo directo (piénsese en los tribunales agrarios).


Al respecto, es preciso recordar que, en un primer momento, el amparo directo estuvo pensado exclusivamente para tribunales civiles y penales y, posteriormente, han ido incluyéndose tribunales de otra especie, según puede apreciarse de los siguientes criterios:


"AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS. La fracción III del artículo 107 de la Constitución Federal que establece que en los juicios civiles o penales, sólo procederá el amparo contra las violaciones de las leyes del procedimiento, cuando afecten las partes sustanciales de él, y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso, se refiere por igual a los amparos directos e indirectos." (No. Registro: 350,990. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVII, página 6660).


"TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN CONTROVERSIAS DONDE SE RECLAMA PRINCIPALMENTE LA NULIDAD DE UN ACTA O RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN. Si se toma en consideración que la hipótesis de procedencia del recurso de revisión a que se refieren los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios está condicionada a la circunstancia de que el juicio agrario se haya tramitado bajo el supuesto a que se contrae la fracción IV del artículo 18 de la propia ley orgánica, resulta inconcuso que dicho recurso ordinario es improcedente contra las sentencias de los Tribunales Unitarios Agrarios que resuelvan las controversias suscitadas entre la asamblea general y los miembros del núcleo de población en las que se tilde de nula un acta o resolución del citado órgano, porque se trata de un supuesto de procedencia del juicio agrario diverso al contenido en la mencionada fracción IV. En esta tesitura, las señaladas sentencias son impugnables a través del juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, en virtud de que esta clase de resoluciones jurisdiccionales son sentencias definitivas que ponen fin al juicio en lo principal y lo dan por concluido, además de que son dictadas por tribunales administrativos y, en su contra, ya no procede recurso alguno." (No. Registro: 188,917. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, tesis 2a./J. 33/2001, página 206).


La jurisprudencia de este Alto Tribunal no debe permanecer ajena a esa necesaria inercia evolutiva de los tribunales ordinarios que van comprendiéndose normativamente dentro del ámbito de protección del juicio de amparo directo.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la intención y la finalidad del artículo 107, fracciones III y V, de la Constitución, en relación con el 158 de la Ley de Amparo, es la de implementar un sistema de regularidad constitucional de las sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos, emitidos por todos los tribunales dentro del Estado mexicano.


Los Jueces de Distrito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de amparo, se encuentran facultados constitucionalmente para garantizar que los actos emitidos por todos los poderes públicos (autoridades administrativas, tribunales ordinarios y legisladores) se ajusten al orden jurídico constitucional (del cual emanan).


Siguiendo ese orden de ideas, es posible afirmar que la finalidad y objeto del juicio de amparo directo es condicionar la validez y sujetar el contenido de las sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos, de cualquier tipo de tribunal perteneciente a los órdenes jurídicos parciales (federal, local, Distrito Federal y municipal), al cumplimiento del orden jurídico constitucional, particularmente al respeto de las "garantías individuales".


Ahora bien, esta regla general presenta algunos matices y excepciones, derivadas de nuestro sistema jurídico.


En primer término, el juicio de amparo directo es improcedente tratándose de resoluciones emitidas por los tribunales de los órdenes jurídicos parciales, en caso de que no hayan mediado las condiciones necesarias para estimar que se han dictado en ejercicio de potestad jurisdiccional, ante la ausencia de garantías de independencia e imparcialidad a esos efectos.


Sirve de apoyo a dicha consideración la tesis que en seguida se transcribe:


"TRIBUNAL UNITARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Para que las sentencias de los tribunales municipales de lo contencioso administrativo, cuya existencia prevé el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puedan ser reclamables en amparo directo, es necesario que la función jurisdiccional que aquellos ejerzan al dirimir las controversias de su competencia se lleve a cabo con plena autonomía e independencia, características de que carece el Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal de Tijuana, Baja California, ya que si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, estatuye como regla general que los Ayuntamientos instituirán en su reglamento un órgano de lo contencioso administrativo con autonomía y definitividad en sus resoluciones, también lo es que conforme al artículo 6o. del Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana, Baja California, dicho tribunal no tiene la función de dirimir conflictos entre la administración pública municipal y los particulares, con plena autonomía, sino la de conocer del recurso de revisión respecto de las resoluciones que las dependencias emitan con motivo del recurso de reconsideración y que, asimismo, conocen en segunda instancia de las resoluciones de los Jueces municipales respecto del recurso de inconformidad; además, según el artículo 33 del ordenamiento últimamente citado, sus resoluciones favorables a los particulares son impugnables a través del procedimiento de lesividad ante el Ayuntamiento, el cual adoptará la resolución definitiva que corresponda. A lo anterior debe agregarse que el titular del tribunal es nombrado por el propio Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, ocupará el cargo por el mismo periodo que aquél y podrá ser removido en cualquier momento por causa justificada. En consecuencia, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, debe concluirse que el Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal de Tijuana, Baja California, carece de autonomía e independencia y, por tanto, sus resoluciones, ya sea por violaciones cometidas en el procedimiento o en la propia resolución, deben ser impugnadas en amparo indirecto." (No. Registro: 179,149. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, tesis 2a./J. 4/2005, página 323).


En segundo término, el juicio de amparo directo es improcedente tratándose de materias excluidas constitucional o legalmente de dicho medio de defensa (como sucede con la materia electoral), a pesar de tratarse de sentencias, resoluciones definitivas y/o laudos emitidos por los tribunales de los órdenes jurídicos parciales (federal, local, Distrito Federal y municipal).


En ese sentido, el artículo 73, fracción VII, prevé:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral."


Sirve de apoyo a esta consideración el criterio que a continuación se transcribe:


"DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CUANDO SU EJERCICIO INCIDA TOTALMENTE SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL PROCESO ELECTORAL, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO SE VINCULE CON LA VIOLACIÓN DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, excepcionalmente, cuando junto con la violación de un derecho político se reclamen leyes o actos que entrañen la violación de otros derechos fundamentales, resulta procedente el juicio de garantías; sin embargo, dicha excepción no se actualiza cuando a través de ese medio de control se pretende combatir la violación de derechos políticos que, aun cuando pueden constituir un derecho fundamental, inciden totalmente sobre cuestiones electorales, esto es, sobre el proceso o contienda electoral, ya que cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentre estrechamente vinculado con el sistema de justicia electoral, su examen debe hacerse conforme a los artículos 41 y 116, fracción IV, constitucionales, que regulan los aspectos relacionados con la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por consiguiente, el hecho de que en un juicio de amparo, el quejoso considere que el ordenamiento electoral impugnado viola el ejercicio de algún derecho político (como el de ser votado para un cargo de elección popular), además de otros derechos fundamentales, como el de igualdad, no discriminación, asociación política, libertad de trabajo, etcétera, no hace procedente tal medio de control constitucional, pues el análisis de dichas violaciones tendrá que realizarse de acuerdo con el sistema electoral mexicano, esto es, a través de la acción de inconstitucionalidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano." (No. Registro: 173,575. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, tesis P. II/2007, página 103).


En tercer término, lógicamente, el juicio de amparo directo (en cuanto mecanismo de tutela del orden jurídico constitucional) es improcedente contra sentencias emitidas por tribunales que actúan en defensa del propio orden jurídico constitucional (Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios, Tribunales Colegiados en materia de amparo, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).


Sirven de apoyo los criterios siguientes:


"SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON INATACABLES. Conforme al sistema constitucional mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en virtud de que sus resoluciones son inatacables, pues el orden jurídico vigente no contempla medio alguno de defensa o mecanismo para que aquéllas puedan ser revisadas, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella. La veracidad del enunciado anterior queda de manifiesto nítidamente en los siguientes ejemplos: el juicio de amparo es improcedente contra sus actos, según lo dispone expresamente el artículo 73, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia laboral, los conflictos que se susciten entre ese órgano supremo y sus empleados, serán resueltos por él mismo, tal como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; tratándose de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Ley Fundamental, una vez que el Máximo Tribunal de la República determina su aplicación a las autoridades responsables, debe consignarlas directamente ante el Juez de Distrito, es decir, que no condiciona su proceder a la consideración del Ministerio Público. En el caso en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que una sentencia de amparo ya se encuentra cumplida, resulta evidente que dicha determinación es irrecurrible y, por ende, ya no puede ser materia de análisis a través de medio alguno de impugnación o mecanismo de defensa." (No. de Registro: 185,303. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, tesis 2a. CLXXIV/2002, página 291).


"AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación histórica, teleológica, prospectiva y funcional, así como de la literalidad del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral -con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, que otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación competencia para resolver las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Ley Suprema-, y que las resoluciones que emita en los asuntos de su competencia serán definitivas e inatacables, se advierte que las resoluciones del indicado órgano jurisdiccional quedan al margen no sólo de los medios de impugnación ordinarios, sino también de los extraordinarios, como el juicio de garantías. En esa virtud, resulta improcedente el amparo directo que se promueva contra las resoluciones que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita al resolver los asuntos de su competencia." (No. de Registro: 170,405. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis P. X/2008, página 11).


Por tanto, para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la interpretación sistemática, teleológica y progresiva de los artículos 107, fracciones III y V, de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo, la finalidad y objeto del juicio de amparo directo no sólo guardan relación con la actuación de tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, sino que se traducen en condicionar la validez y sujetar el contenido de las sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos, de cualquier clase de tribunales que pertenezcan a los órdenes jurídicos parciales (federal, local, Distrito Federal y municipal), al cumplimiento del orden jurídico constitucional del cual emanan, particularmente al respeto de las "garantías individuales", con excepción, entre otros, de los casos siguientes: 1) Cuando la resolución del tribunal ordinario no se haya emitido en ejercicio de potestad jurisdiccional, ante la ausencia de garantías de independencia e imparcialidad a esos efectos (en cuyo caso procederá el juicio de amparo indirecto para combatirlas); 2) Cuando la sentencia definitiva verse sobre materias excluidas constitucional o legalmente del ámbito de protección del juicio de garantías (como sucede con la materia electoral, que está sujeta a un sistema propio y especializado de regularidad constitucional), y 3) Lógicamente, en caso de que la sentencia reclamada haya sido dictada por tribunales que actúan en defensa del propio orden jurídico constitucional (Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios, Tribunales Colegiados en materia de amparo, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), supuestos en los cuales el juicio de amparo directo resultará improcedente.


En esa virtud, el juicio de amparo directo no sólo procede contra tribunales judiciales, administrativos y laborales, sino también contra otro tipo de tribunales dentro del Estado mexicano; en principio, contra las sentencias que dicta el Tribunal Electoral del Distrito Federal en ejercicio de potestad jurisdiccional y, desde luego, en ámbitos distintos de la materia electoral (excluido constitucional y legalmente).


2. ¿Es competente un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa (a través del juicio de amparo directo); o bien, un Juez de Distrito en Materia Administrativa (mediante el juicio de amparo indirecto), para resolver la demanda de garantías presentada en contra de las sentencias definitivas que emite el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al decidir los juicios de inconformidad en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal?


Los juicios naturales que originaron los pronunciamientos contradictorios de los Tribunales Colegiados contendientes tuvieron lugar a partir de que distintos servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal fueron sancionados administrativamente por el contralor interno y la Dirección de Atención Ciudadana y Responsabilidades del Instituto Electoral del Distrito Federal.


Frente a dichas sanciones administrativas, los servidores públicos afectados promovieron (en su mayoría) juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que tiene la competencia para decidir en forma definitiva e inatacable dichos asuntos y, posteriormente, algunas de las partes afectadas promovieron juicio de amparo directo en contra de las decisiones adversas del Tribunal Electoral del Distrito Federal.


En tal sentido, el marco normativo que regula el estatus del Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como el juicio de inconformidad en materia de responsabilidades administrativas prevé lo siguiente:


Estatuto de Gobierno del Distrito Federal


"Artículo 128. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia."


"Artículo 129. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este estatuto y según lo disponga la ley, acerca de:


"I. Las impugnaciones en las elecciones locales de diputados, jefe de gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;


"II. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen este estatuto y las leyes;


"III. Las impugnaciones en los procesos de plebiscito;


"IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;


"V. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores;


"VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y


"VII. Las demás que señale la ley."


"Artículo 132. Los Magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Su renovación se hará de manera escalonada. La ley determinará las reglas y el procedimiento correspondientes para la designación."


Código Electoral del Distrito Federal


"Artículo 182. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, tiene las atribuciones siguientes:


"I.S. y resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias sometidas a su competencia, a través de los medios de impugnación y juicios siguientes:


"...


"d) Los conflictos laborales o los derivados de sanciones administrativas entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores; ..."


Ley Procesal Electoral para el

Distrito Federal


"Artículo 146. Los servidores del instituto y del tribunal, podrán demandar mediante juicio de inconformidad, cuando por cualquier causa sean sancionados administrativamente, en términos de la ley de la materia.


"La impugnación de resoluciones emitidas dentro de procedimientos administrativos disciplinarios será conocida por el tribunal."


"Artículo 147. Los juicios de inconformidad administrativa que se promuevan ante el tribunal, se substanciarán y resolverán con arreglo a lo previsto en este título. A falta de disposiciones expresas, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal."


"Artículo 180. La audiencia tendrá por objeto desahogar en los términos de este título, las pruebas ofrecidas por las partes y que previamente hayan sido admitidas por el Magistrado instructor, donde se haya ordenado la preparación de aquellas que así lo ameriten.


"La falta de asistencia de las partes, no impedirá la celebración de la audiencia. ..."


"Artículo 183. Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que concluya la audiencia de admisión y desahogo de pruebas, el Magistrado instructor señalará fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia de alegatos, en la cual, las partes podrán alegar de manera verbal o en forma escrita por sí mismas o por conducto de sus representantes legales.


"Una vez concluida la audiencia de alegatos, el Magistrado instructor declarará cerrada la instrucción."


"Artículo 185. El tribunal, al pronunciar sentencia, suplirá las deficiencias de la demanda, pero en todos los casos se contraerá a los puntos de la controversia planteada."


"Artículo 186. Las sentencias que dicte el Pleno del Tribunal en los juicios de inconformidad administrativa serán definitivas e inatacables y tendrán como efectos confirmar, modificar o recovar (sic) el acto o resolución impugnados."


"Artículo 187. Las sentencias que emita el tribunal, en la materia, no necesitan formulismo alguno, pero deberán contener:


"I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido según el prudente arbitrio del Pleno, salvo las documentales públicas e inspección judicial que siempre harán prueba plena;


"II. Los fundamentos legales en que se apoye, debiendo limitarlo a los puntos cuestionados y a la solución de la controversia planteada;


"III. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos que se confirmen, modifiquen o revoquen; y


"IV. Los términos en los que deberá ser cumplida la sentencia por parte de la autoridad responsable, así como el plazo correspondiente para ello, que no excederá de veinticinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación."


Reglamento Interior del Tribunal Electoral

del Distrito Federal


"Artículo 72. De conformidad con el artículo 191 del código, en todo lo relativo a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos del tribunal, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y a las reglas particulares de este capítulo."


"Artículo 76. El servidor público afectado por las resoluciones de la contraloría, podrá a su elección, interponer el recurso de revocación ante el propio contralor, en los términos previstos en la ley de la materia, o bien, impugnar dichos actos o resoluciones mediante el juicio de inconformidad administrativa que se contempla en los artículos 146 a 190 de la ley procesal electoral."


De las disposiciones antes transcritas se desprenden los siguientes puntos relevantes:


1. El Tribunal Electoral del Distrito Federal es un Tribunal estatutario autónomo especializado en materia electoral, es decir, ajeno a la rama judicial y distinto de los tribunales laborales y propiamente administrativos (como lo es el Tribunal Contencioso Administrativo para el Distrito Federal).


2. El Tribunal Electoral del Distrito Federal tiene competencia para resolver conflictos en materia electoral, laboral y administrativa (responsabilidades de servidores públicos del propio Tribunal Electoral y del Instituto Electoral del Distrito Federal).


3. El Tribunal Electoral del Distrito Federal ejerce jurisdicción al resolver los conflictos sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral de dicha entidad territorial, toda vez que, por un lado, ese tipo de controversias se ventilan a través de un verdadero juicio (denominado juicio de inconformidad), que se inicia con la presentación de una demanda, seguida de un procedimiento contradictorio en el que se desahogan pruebas, se reciben los alegatos de las partes y se dicta sentencia definitiva e inatacable; por otro lado, en ese tipo de conflictos el Tribunal Electoral del Distrito Federal actúa como tercero independiente e imparcial, por juzgar la actuación de autoridades y servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, un ente autónomo y ajeno a dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 123 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.(1)


Como se ha dicho, de conformidad con la interpretación sistemática, teleológica y progresiva de los artículos 107, fracciones III y V, de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo, la finalidad y objeto del juicio de amparo directo no sólo guarda relación con la actuación de tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, sino que se traduce en condicionar la validez y sujetar el contenido de las sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos, de cualquier clase de tribunales que pertenezcan a los órdenes jurídicos parciales (federal, local, Distrito Federal y municipal), al cumplimiento del orden jurídico constitucional del cual emanan, particularmente al respeto de las "garantías individuales", con excepción, entre otros, de los casos siguientes: 1) Cuando la resolución del tribunal ordinario no se haya emitido en ejercicio de potestad jurisdiccional, ante la ausencia de garantías de independencia e imparcialidad a esos efectos (en cuyo caso procederá el juicio de amparo indirecto para combatirlas); 2) Cuando la sentencia definitiva verse sobre materias excluidas constitucional o legalmente del ámbito de protección del juicio de garantías (como sucede con la materia electoral, que está sujeta a un sistema propio y especializado de regularidad constitucional) y 3) Lógicamente, en caso de que la sentencia reclamada haya sido dictada por tribunales que actúan en defensa del propio orden jurídico constitucional (Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios, Tribunales Colegiados en Materia de Amparo, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación); supuestos en los cuales el juicio de amparo directo resultará improcedente.


Con esa base, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes, a través del juicio de amparo directo, para conocer de la demanda de garantías presentada contra las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver el juicio de inconformidad tratándose de los conflictos en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal.


Desde una perspectiva material, el Tribunal Electoral del Distrito Federal tiene competencia para resolver asuntos en materia electoral, centralmente, pero también para resolver juicios en materia laboral y sobre responsabilidades administrativas (tanto de sus propios servidores públicos como de aquellos que laboran en otros órganos autónomos, como el Instituto Electoral del Distrito Federal).


En la especie, es importante dejar subrayado que las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal (que fueron del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes) tuvieron como materia cuestiones sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal.


Por tanto, se actualizan las condiciones para establecer que el juicio de amparo directo es procedente, en razón a que se promueve contra sentencias definitivas (sobre responsabilidades administrativas) que emite un tribunal perteneciente al orden jurídico del Distrito Federal (sujeto al orden jurídico constitucional) en materia de responsabilidades administrativas (lo cual es ajeno a la materia electoral), en ejercicio de potestad jurisdiccional (al tratarse del juicio de inconformidad promovido por servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal).


De manera que no se actualizan los supuestos de excepción de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en lo relativo al juicio de amparo directo, puesto que ni se trata de determinar la procedencia del amparo directo frente a la resolución de los conflictos sobre responsabilidades administrativas que realiza en ocasiones el Tribunal Electoral del Distrito Federal frente a sus propios servidores públicos (en cuyo caso sería cuestionable el ejercicio de potestad jurisdiccional como tercero independiente e imparcial); ni se trata de discernir la procedencia del juicio de amparo directo frente a sentencias dictadas en materia electoral (en cuyo caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo); ni tampoco se trata, lógicamente, de determinar la procedencia del juicio de amparo directo frente a un tribunal del propio orden jurídico constitucional, sino a un tribunal del orden jurídico del Distrito Federal.


En suma, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes, a través del juicio de amparo directo, para conocer de la demanda de garantías presentada contra las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver el juicio de inconformidad tratándose de los conflictos en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, tomando en cuenta que, en dicho supuesto, el juicio de garantías se promueve contra sentencias definitivas e inatacables que emite un tribunal perteneciente al orden jurídico del Distrito Federal (sujeto a las "garantías individuales" del orden jurídico constitucional) en materia de responsabilidades administrativas (lo cual es ajeno a la materia electoral), en ejercicio de potestad jurisdiccional, si se toma en cuenta que la referida "inconformidad" se ventila a través de un verdadero juicio que se inicia con la presentación de una demanda, seguida de un procedimiento contradictorio en el que se desahogan pruebas, se reciben los alegatos de las partes y se dicta sentencia definitiva e inatacable, en donde el Tribunal Electoral del Distrito Federal actúa como tercero independiente e imparcial, por juzgar la actuación de autoridades y servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, un ente autónomo y ajeno a dicho órgano jurisdiccional.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:


"TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES, SI BIEN SON DEFINITIVAS E INATACABLES EN LA VÍA ORDINARIA, PUEDEN SER COMBATIDAS POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO. De lo dispuesto en los artículos 128 y 129, fracción V, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 227, fracciones I, inciso d) y II, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, se desprende que las resoluciones que emita el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los conflictos laborales que surjan entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, son definitivas e inatacables, lo que supone la exclusión de cualquier medio de defensa ordinario que las modifique o revoque. Sin embargo, los artículos 116, fracción IV, incisos b) a i) y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al referirse a las autoridades electorales del Distrito Federal, establecen que éstas, en el ejercicio de la función electoral, deben apegarse a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, pero no prevén que sus resoluciones en materia laboral sean definitivas e inatacables. En ese sentido, y toda vez que el juicio de amparo es un medio de control que establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, las leyes ordinarias no pueden instituir excepciones a su procedencia; por tanto, las resoluciones que pronuncie el referido tribunal en los conflictos laborales que surjan entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, si bien son inimpugnables en la vía ordinaria, pueden ser combatidas mediante el juicio de garantías. En ese tenor es evidente que cuando el Tribunal Electoral del Distrito Federal emita resoluciones que no corresponden a la materia propiamente electoral, como son las relativas a los conflictos laborales que surjan entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, el amparo que se promueva en contra de esas resoluciones sí es procedente." (No. Registro: 183,179. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, tesis 2a./J. 73/2003, página 579).


Con base en todo lo expuesto, la tesis que debe regir con el carácter de jurisprudencia en los términos de los artículos 192, 193, 195 y 197-A de la Ley de Amparo es la que sustenta esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


El juicio de amparo directo procede contra las sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos, de cualquier clase de tribunales que pertenezcan a los órdenes jurídicos parciales (federal, local, Distrito Federal y municipal), toda vez que aquéllos deben respetar el orden jurídico constitucional al que están supeditados (garantías individuales), con excepción de los siguientes supuestos: 1) Cuando la sentencia reclamada no se haya emitido por un tribunal en ejercicio de potestad jurisdiccional, ante la ausencia de independencia e imparcialidad a esos efectos (en cuyo caso procederá el juicio de amparo indirecto para combatirlas); 2) Cuando la sentencia reclamada verse sobre materias excluidas constitucional o legalmente del juicio de garantías (como la materia electoral, sujeta a un sistema propio de regularidad constitucional); y, 3) Lógicamente, en caso de que la sentencia reclamada haya sido dictada por tribunales que actúan en defensa del propio orden jurídico constitucional; supuestos de excepción que producen la improcedencia del amparo directo. Por tanto, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo promovido contra las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver el juicio de inconformidad en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, porque en dicho supuesto, el juicio de garantías se promueve contra sentencias inatacables que emite un tribunal perteneciente al orden jurídico del Distrito Federal (sujeto a las "garantías individuales" del orden jurídico constitucional) en materia de responsabilidades administrativas (que es ajena a la materia electoral), en ejercicio de potestad jurisdiccional, por actuar como tercero imparcial e independiente de las autoridades y servidores públicos del referido instituto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicado en el último considerando de la presente resolución.


N., con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. "Artículo 123. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En dicha organización participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley."



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