Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro21566
Fecha01 Mayo 2009
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Número de resolución2a./J. 49/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 177
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 41/2009. **********


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, pues se trata de una inconformidad interpuesta contra la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El escrito a través del cual se plantea la inconformidad se hizo valer por parte legítima, pues lo promueve el propio quejoso; asimismo, se interpuso oportunamente, toda vez que el auto impugnado fue notificado el cinco de febrero de dos mil nueve, según se advierte de la foja ciento dos vuelta del expediente de amparo respectivo, actuación que surtió efectos el seis siguiente; por tanto, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo transcurrió del nueve al trece de febrero de dos mil nueve, como se desprende del esquema siguiente:


Ver esquema

En el caso, el recurso de inconformidad se presentó ante el tribunal del conocimiento el cuatro de febrero de dos mil nueve, esto es, antes de que empezara a correr el plazo para su interposición, y es criterio de esta S. que no es extemporáneo ante tal circunstancia, pues el precepto legal referido anteriormente sólo dispone que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de ese plazo, lo que no impide que pueda presentarse antes de que inicie, como se desprende de la tesis 2a. CLXXX/2007, visible en la página 237 del T.X., correspondiente a diciembre de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ""(1)


TERCERO. El auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo es del tenor siguiente:


"Boca del Río Veracruz, a veintinueve de enero de dos mil nueve. Por oficio número 5395 de ocho de octubre de dos mil ocho, la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Veracruz, Veracruz, a través de su presidente, manifestó haber dado cumplimiento al fallo protector, y para tal efecto, exhibió copia certificada del auto respectivo. Mediante proveído de veinte de octubre del año próximo pasado, se ordenó dar vista a la parte quejosa con tal documento, para que en el término de tres días manifestara lo que a su interés legal conviniera, apercibida que de no hacer manifestación alguna, este órgano jurisdiccional, de oficio, resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en las constancias de autos. Tal acuerdo se notificó a dicha parte el día veintitrés de octubre del año retropróximo, y por escrito presentado en la oficialía de partes de este tribunal, el día veinticuatro del citado mes de octubre, promovió denuncia de repetición del acto reclamado, misma que se declaró infundada, mediante sesión celebrada el ocho de enero del año en curso. Por consiguiente, este órgano jurisdiccional procede a resolver, de oficio, si el fallo protector se encuentra o no cumplido. Al respecto debe decirse lo siguiente: Por sentencia de tres de septiembre de dos mil ocho, dictada por este tribunal, se concedió para efectos el amparo solicitado en contra del acto de la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Veracruz, Veracruz, de la siguiente manera: ‘En ese orden de ideas, lo que se impone es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente el laudo combatido, en la parte a que este juicio se contrae y dicte otro, en el que, en cuanto a dicha parte y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reitere lo que no es materia de concesión, aprecie debidamente los hechos, valore exhaustivamente las pruebas de autos, y resuelva con la debida motivación y fundamentación lo concerniente a la relación laboral entre el actor y la demandada **********, S.A de C.V., lo relativo al salario real de aquél, y lo concerniente a las irregularidades imputadas al actor, sin apartarse de lo resuelto en los amparos indirectos 277/2008 y 178/2008, con los que este asunto se relaciona, contando para ello con plenitud de jurisdicción’. De la copia certificada del auto de veintidós de septiembre de dos mil ocho, emitido por la autoridad responsable en cumplimiento de la ejecutoria que concedió la protección federal, se observa que dejó insubsistente el diverso laudo aquí reclamado en la parte a que este juicio se contrae y dictó otro en el que siguiendo los lineamientos de la sentencia amparadora, reiteró lo que no fue motivo de concesión y procedió a absolver de lo reclamado a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, tomando en cuenta lo actuado en el expediente y estimó que la relación de trabajo se dio con la codemandada ********** Sociedad Anónima de Capital Variable; tuvo por acreditado el salario con base en los recibos de sueldo a nombre del actor; y valoró lo relativo a las irregularidades imputadas al actor siguiendo los lineamientos indicados en la referida ejecutoria; en consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que el fallo protector ha quedado cumplido."


CUARTO. El escrito de inconformidad, en lo conducente, dice:


"1. La presente inconformidad la sostengo en base a la sentencia amparadora dictada en este juicio de garantías y que en su parte medular de sus consideraciones visible a fojas 49 del párrafo que nos interesa refiere: ‘por ende, la Junta estaba obligada a ponderar los diversos documentos agregados en autos relacionados con el salario real del actor, quien demandó incluso el pago de comisiones, lo que no hizo incurriendo con su proceder en una incorrecta apreciación de pruebas ...’. Con esto es de contemplarse entonces, que si uno de los actos reclamados enunciados en la demanda de amparo consistió en la valoración inexacta de la responsable dentro de su laudo combatido, con respecto a ponderar debidamente todos los documentos aportados en autos en relación al salario real percibido por el actor hoy quejoso, principalmente sobre el hecho que el quejoso percibía mensualmente comisiones sobre las ventas generadas en la zona a su cargo además de su salario fijo mensual reportado en los correspondientes recibos de nómina que amparan la cantidad de ********** diarios cantidad a la que sumada el importe percibido de las comisiones mensuales durante el último año de servicios prestados a la patronal da como promedio la cantidad total de ********** pesos diarios el salario real devengado por el quejoso y siendo que la sentencia de garantías contempló, entre otros, el aspecto sobre la valoración de los documentos referentes a dichas comisiones situación que la Junta responsable no contempló dentro de su nuevo laudo dictado en cumplimiento de esta ejecutoria de amparo, toda vez que, como se desprende de dicho laudo, la responsable consideró y valoró únicamente las percepciones del actor en base al importe contemplado en los mencionados recibos de nómina que amparan la citada cantidad de ********** para efectos de determinar indebidamente que el actor solamente percibió tal cantidad, soslayando y omitiendo cualquier estudio y consideración con respecto a las documentales aportadas que acreditaron el pago de dichas comisiones agregadas al salario comentado y en consecuencia, considero inconcusos que la autoridad responsable no cumplió con la ejecutoria de amparo al no valorar ni apreciar correctamente las pruebas aportadas relativas a las documentales que acreditaron la percepción de tales comisiones para efectos de determinar el salario real percibido por el quejoso, esto de acuerdo a la consideración amparadora enunciada anteriormente, sobre todo tomando en cuenta sobre lo absurdo del nuevo laudo que generó un mayor perjuicio al del acto reclamado que había contemplado un salario mayor al decretado en este último laudo y que era sobre la cantidad de $ ********** diarios, en razón como ya expresamos, a que se omitió la valoración de las comentadas comisiones sobre ventas en perjuicio del quejoso, que fueron consideradas en la sentencia amparadora y que al no haberlas tomado en cuenta la responsable, es por lo que considero fundada la presente inconformidad respecto al auto que da por cumplida la sentencia de amparo concedido al quejoso dictado por este H. Tribunal. 2. Por otra parte, en lo que se refiere a la concesión del amparo otorgada al quejoso en la sentencia de garantías con respecto a la relación laboral entre el quejoso y la demandada ********** S.A. de C.V., en resumen sostiene ‘... aprecie debidamente los hechos, valore exhaustivamente las pruebas de autos y resuelva con la debida motivación y fundamentación lo concerniente a la relación laboral entre el actor y la demanda ********** S.A. de C.V. ...’. Sobre este aspecto, tenemos que el nuevo laudo dictado por la Junta responsable, si bien examinó y valoró las pruebas aportadas por el quejoso consistentes en la escritura pública número 26023 relativa al poder para pleitos y cobranzas que la empresa antes mencionada le otorgó al actor como apoderado así como las copias certificadas del expediente 973/2004 relativas a las diligencias de consignación del vehículo utilitario a favor de dicha patronal, pruebas que finalmente fueron desestimadas por la responsable bajo el argumento que tales documentales no acreditan la relación laboral bajo lo dispuesto por el numeral 20 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que la Junta no apreció debidamente los hechos, ni tampoco resolvió con la debida motivación y fundamento lo concerniente a la mencionada relación de trabajo entre el quejoso y la patronal antes aludida, tal y como lo ordenó la sentencia amparadora, toda vez que la responsable no tomó en cuenta que la mencionada demandada **********, S.A. de C.V., no contestó la demanda ni compareció a juicio, por lo que se le declaró en su momento confesa de todos los hechos narrados en dicha demanda en los que se establecía, entre otros, la mencionada relación laboral, incluso las demás demandadas no negaron de manera alguna tal situación, según se contempla dentro de los autos del juicio, lo que equivale que a este respecto no existió controversia y, en consecuencia, se estableció el reconocimiento de la citada relación laboral sin que se pudiera admitir prueba en contrario, de acuerdo a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, razón suficiente para que se contemple la situación de que la autoridad responsable no cumplió con la ejecutoria de amparo al no apreciar debidamente los hechos ni resolvió con la debida motivación ni fundamento legal su resolución en la que determinó la inexistencia de dicha relación de trabajo, omitiendo apreciar los hechos y fundamentos anteriormente expuestos, motivos por los cuales manifiesto mi inconformidad al auto dictado respecto al cumplimento de la sentencia de amparo."


QUINTO. Antes de proceder al estudio de los agravios, conviene precisar que en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, la litis en esta inconformidad se constriñe a determinar si el Tribunal Colegiado estuvo en lo correcto al tener por cumplida la sentencia protectora, en atención a si la autoridad responsable ha actuado de tal manera que exista un incumplimiento total y absoluto o no, y no si a pesar del cumplimiento éste fue defectuoso, excesivo o igual al reclamado.


En ese sentido, en virtud de que las manifestaciones vertidas en el escrito de inconformidad no están encaminadas a controvertir las consideraciones por las cuales se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, las que el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo consistir en que la autoridad responsable cumplió con los efectos de la sentencia protectora, ya que dejó insubsistente el laudo originalmente reclamado y, en su lugar, emitió uno diverso siguiendo los lineamientos que le fueron establecidos, lo procedente es declarar infundada la inconformidad promovida, ante la inoperancia de los argumentos planteados.


En efecto, si el amparo se otorgó para que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dictara otra atendiendo a determinados lineamientos, y en el caso la indicada autoridad responsable emitió un nuevo fallo en sustitución del reclamado, debe concluirse que se cumplió con la obligación a la que quedó vinculada por virtud de la sentencia de amparo, por lo que en el caso no existe incumplimiento.


A fin de comprobar lo anterior, y conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno en materia de inconformidades en sesión de dos de marzo del año en curso, en la contradicción de tesis número 21/2007, de entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, respectivamente, las inconformidades número 111/2007 y 157/2007; basta señalar lo siguiente:


El artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo estatuye:


"Artículo 105. ...


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, de otro modo, ésta se tendrá por consentida. ..."


De la interpretación del citado artículo se advierte que la materia de la inconformidad versa únicamente respecto del pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito sobre si la autoridad responsable cumplió o no con el fallo constitucional, con base en los límites que en éste se hubieren fijado; sin que lo anterior implique que se tengan que analizar si son o no jurídicamente acertados los puntos de derecho que en una nueva resolución dictada en acatamiento de la sentencia pronunció la responsable, pues tal cuestión es ajena al mencionado medio de defensa.


En el caso, de acuerdo con la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 276/2008, se concedió al quejoso ********** la protección constitucional en contra del laudo de diecinueve de febrero de dos mil ocho, dictado por la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje derivado del expediente laboral 18/2004; los efectos del amparo fueron los siguientes:


1. Que dejara insubsistente el laudo reclamado.


2. Dictara una nueva resolución con plenitud de jurisdicción siguiendo los lineamientos del fallo protector.


3. Reitere lo que no es materia de concesión.


4. Aprecie debidamente los hechos.


5. Valore exhaustivamente las pruebas de autos.


6. Resuelva con la debida motivación y fundamentación lo concerniente a la relación laboral entre el actor y la demandada **********, S.A. de C.V., lo relativo al salario real de aquél y lo concerniente a las irregularidades imputadas al actor, sin apartarse de lo resuelto en los diversos amparos directos 277/2008 y 278/2008.


Ahora bien, de las constancias de autos aparece que la Junta responsable, en cumplimiento a la sentencia de amparo, siguió los lineamientos al fallo protector, como se demuestra a continuación:


Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil ocho (folios 64 del juicio de amparo), la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó turnar el expediente para la elaboración de un nuevo proyecto.


Por otra parte, los lineamientos específicos del fallo protector fueron los siguientes (se identifican con los números 1 al 13):


1. "... tiene razón el quejoso al sostener que la Junta indebidamente desestimó la escritura pública número 26023 relativa al poder para pleitos y cobranzas que la empresa **********, S.A. de C.V., le otorgó como apoderado, así como las copias certificadas del expediente 973/2004 del índice del Juzgado Segundo Menor Civil de Veracruz, Veracruz, relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas con motivo de la consignación de un vehículo a favor de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, actualmente denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, toda vez que, al respecto, la Junta resolvió de manera dogmática y apartándose de la litis planteada, pues consideró que dichas documentales eran intrascendentes por no ser punto controvertido, siendo que si bien, el carácter de apoderado del actor y la consignación del vehículo no fueron objeto de controversia, sí lo fue la existencia de la relación laboral con la aludida empresa, habida cuenta que fue demanda junto con otras y sólo una de éstas aceptó la responsabilidad laboral, de ahí que la Junta estaba obligada al estudio minucioso de la existencia del vínculo laboral entre el actor y aquélla, por formar parte de la litis planteada, lo que no hizo incurriendo con su omisión en violación de garantía."


En relación con lo anterior, la Junta responsable al emitir nuevo laudo de veintidós de septiembre de dos mil ocho (folios 68 a 91 del juicio de amparo) resolvió:


"... Documental, consistente en escritura pública número 26,023 de veintiuno de agosto de dos mil dos, protocolizada ante la fe del notario público número 168 del Distrito Federal licenciado J.A.R.d.R.E. fojas (81 a 88), se objetó en términos generales, se le concede valor probatorio, acredita que el señor **********, en representación de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, confirió al actor ********** y cuatro personas más, poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos del primer párrafo del artículos (sic) dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos en los demás Estados de la República, esto es, que el actor también tenía el carácter de apoderado y representante legal de la codemandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sin embargo de su texto sólo se advierte que el actor era representante de la aludida empresa pues se le delegaron funciones de administración, pero ello no implica la existencia de una relación de trabajo pues no se demuestra que haya existido un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. 6. Documental, consistente en copias certificadas de actuaciones practicadas en el expediente número 973/2004 del índice del Juzgado Segundo Menor Civil de Veracruz, Veracruz, formado con motivo de diligencias de jurisdicción voluntaria de consignación de vehículo, promovidas el treinta de abril de dos mil cuatro, por el actor ********** a favor de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, actualmente denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y/o **********, (fojas 89 a 106), si bien es verdad, la consignación del vehículo no es objeto de controversia, sí lo es la existencia de la relación de trabajo que le atribuyó el actor, pues fue demandada junto con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y únicamente **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, aceptó la responsabilidad laboral, sin embargo, la simple consignación del automóvil marca ********** tipo **********, Modelo ********** de color **********, número de serie **********, número de motor **********, placas de circulación número ********** del Estado de Veracruz, es insuficiente para tener por demostrada la existencia de relación de trabajo que el actor atribuyó a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, actualmente denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. En tanto que por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. En tanto que por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario, observándose que la documental en análisis no acredita la existencia de relación de trabajo o contrato individual de trabajo que el actor atribuyó a la precitada demandada, pues de ella no se desprenden los elementos que configuran una relación laboral, o sea, la presentación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, en última instancia lo único que demuestra es que el actor **********, promovió diligencias de jurisdicción voluntaria de consignación del vehículo cuyas características han quedado precisadas con antelación a favor de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sin que de esas diligencias se advierta que el propietario sea o haya sido la persona moral a favor de quien se consignó, pues ese hecho no se desprende de esas diligencias y sólo fue el dicho del actor, reiterándose que tal documento en sí mismo no demuestra la existencia de relación de trabajo o contrato individual de trabajo entre el actor y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, actualmente denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que es ese aspecto no favorece al actor ..."


2. "... Asimismo, la responsable omitió examinar conforme a derecho el escrito de once de noviembre de dos mil tres, relativo a diversas irregularidades imputadas al actor, dirigido a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y los anexos que la describen, habida cuenta que sin analizar el contenido del escrito en cuestión ni la calidad de los anexos agregados en autos, relacionados con esa documental, tuvo por cierto que el actor dispuso de las cantidades mencionadas en éstos, de manera irregular, lo cual resulta carente de fundamentación y motivación pues debió apreciarlos, tomando en cuenta en su caso las objeciones hechas al mismo escrito, en relación con su contenido y firma, lo que no hizo, incurriendo con su proceder en franca violación a los artículos 841 y 842, al no resolver con verdad sabida y buena fe guardada."


Respecto de tal lineamiento la Junta responsable resolvió:


"... Por lo que se refiere a la documental privada, consistente en el escrito de fecha 11 de noviembre de 2003, relativo a diversas irregularidades imputadas al actor, dirigido a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y los anexos, consistente en relación de irregulares y quebranto, copia fotostática certificada ante notario de escrito de 31 de octubre de 2003, copia al carbón con firma autógrafa certificada ante notario del escrito de 2 de abril de 2004 (fojas 290 a 295), el actor objetó el escrito citado en primer término, manifestando en lo que interesa ‘se pide su desechamiento respecto a la documental privada ofrecida por la contraria con el número tres de su escrito relativo en apoyo a su reconvención por no estar ofrecida de acuerdo a los requisitos que marca el mismo numeral 777 antes invocado, por otra parte se objeta totalmente en cuanto a su contenido y valor probatorio el documento que presenta la contraria de fecha 11 de noviembre de 2003 firmado por el actor toda vez que en la misma no se encuentran detalladas en forma alguna las irregularidades que dice contener recayendo en la oscuridad y antes al contrario es de observarse que dicha probanza favorecería a los intereses del actor ya que la misma acredita el hecho marcado con el número 3 de la demanda, en el sentido de que esa probanza demuestra fehacientemente de que el actor fue llamado o mandado a llamar por la misma empresa el día 11 de noviembre de 2003, tal y como lo confirma la misma demandada en los hechos de la demanda y reconvención, por lo que lógicamente se hace absurdo de que haya sido el actor el que se haya presentado voluntariamente a esa fecha en las oficinas de la demandada para supuestamente renunciar a su trabajo, por lo que no puede ser más elocuente que con esta misma prueba que por supuestas irregularidades encontradas en las funciones laborales del actor, queda así acreditada la coacción sufrida por el actor en lo que se refiere a su verdadera situación laboral con la empresa toda vez que de dicha acreditación queda claramente establecida dentro del texto que exhibe el documento que se objeta y que a la letra dice: ‘acepto expresamente ser separado de mi puesto de trabajo y que la empresa dé por terminada la relación laboral sin responsabilidad para la empresa, además que entiendo que ésta se reserva el derecho de actuar conforme a sus intereses convenga’, sin embargo, considerando que dicho escrito sólo se objetó por el actor en cuanto a su contenido y valor probatorio, no así en cuanto a la firma que lo calza y huella dactilar, el hecho de reconocer la firma y huella implícitamente conlleva al reconocimiento de su contenido, aun siendo objetado, por lo que se le otorga valor probatorio, y por sí sólo es insuficiente para tener por probada la coacción que dice el actor fue objeto por parte de su patrón, pues del mismo documento no se desprende que lo haya firmado y estampado su huella dactilar a través de violencia o intimidación y dado que el trabajador al objetarlo afirma que lo obligaron mediante coacciones a firmarlo, le correspondió demostrar tal aseveración, extremo que no demuestra en forma alguna y en última instancia, lo que demuestra ese escrito es que el mismo día 11 de noviembre de 2003, además de haber reconocido, que durante su gestión al frente de los depósitos de J., Córdoba, Veracruz, C. y Huixtla como gerente regional realizó y autorizó varias irregularidades, en esa misma fecha también voluntariamente y por así convenir a sus intereses renunció al trabajo que venía desempeñando para su patrón. Con relación al anexo que en el sumario aparece glosado a fojas 291 de autos, el actor la objetó en cuanto a su contenido y firma (foja 299) y su oferente se abstuvo de ofrecer medio alguno para perfeccionarla, por ese simple hecho y al carecer de firma alguna que autentifique su contenido, a ese anexo se le niega todo valor probatorio, no favorece a su oferente, quien ni logra demostrar que las irregularidades y quebranto en que incurrió el actor en realidad haya sido por la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.). Con relación a los anexos que en el sumario constan a fojas 292 a 295 de autos, el actor los objetó en cuanto a su contenido y firma porque dijo la primera se trataba de copia simple, ahora bien, que precisa que el escrito de 31 de octubre de 2003 se trata de copia fotostática y el diverso escrito de 2 de abril del 2004, de original con firma autógrafa y que ambos se encuentran certificados ante notario público, sin embargo es de explorado derecho que los documentos públicos hacen prueba plena aquellos que la Ley Federal del Trabajo considera públicos, por tanto las declaraciones emitidas ante notario y que aparecen en documentos expedidos por éstos, carecen de eficacia plena, pues la fe pública que tienen los notarios no llega al grado de invadir la esfera de atribuciones reservadas a la autoridad laboral, como es la recepción de cualquier declaración, ya que, jurídicamente, las pruebas deben recibirse de acuerdo con su naturaleza por la misma autoridad que conoce la controversia, con citación de las partes, para que éstas estén en condiciones de formular las objeciones que estimen necesarias, repreguntar a los declarantes, hacer las observaciones correspondientes y, en fin, para que al recibirse las pruebas se dé cumplimiento a las reglas del procedimiento, bajo ese orden de ideas, a dichos anexos se les niega eficacia probatoria, aunado al hecho de que su oferente se abstuvo de ofrecer medio alguno para perfeccionarlas, hecho más que suficiente para negarles todo valor, por lo que no benefician en lo absoluto a los intereses de su oferente."


3. "... Igualmente, resulta violatorio de garantías la determinación de la responsable de tener como salario real acreditado el que aparece en el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que el mismo no es un documento idóneo para acreditar el salario porque su elaboración obedece al cumplimiento de disposiciones de carácter administrativo a cargo del patrón para justificar que un trabajador gozó de las prestaciones y beneficios de seguridad social correspondientes, que cumplió con las cuotas obrero patronales, así como a la fecha en que dejó de surtir sus efectos el aviso de inscripción relativo, además el salario se demuestra con las documentales que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio como las listas de raya o nómina de personal, o los recibos de pago respectivos."


Finalmente, en relación con la anterior determinación constitucional, la Junta responsable resolvió:


"... Por lo que se refiere al informe proporcionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (fojas 333 y 334), favorece al accionante únicamente y exclusivamente para tener por demostrado que su elaboración obedece al cumplimiento de disposiciones de carácter administrativo a cargo del patrón para justificar que un trabajador gozó de las prestaciones y beneficios de seguridad social correspondientes, que cumplió con las cuotas obrero patronales, así como la fecha en que dejó de surtir sus efectos el aviso de inscripción relativo, pero dicho informe no es elemento probatorio suficiente para demostrar el salario real que percibe un trabajo (sic), porque su eficacia no tiene otro alcance que la demostración que éste fue inscrito como beneficiario del régimen de seguridad, mas no la percepción misma del salario que se indica en la cédula correspondiente, ya que éste se demuestra con las documentales que el patrón tiene la obligación de conservar y de exhibir en juicio, como las listas de raya o nóminas de personal o los recibos de pagos respectivos ... De ahí que el informe no sea dable tomarlo en cuenta para establecer la fecha de terminación de la relación laboral, ni que el actor laboró hasta el nueve de enero de dos mil cuatro, como tampoco se considera para tener como acreditado el salario real del actor, máxime que el salario se demuestra con las documentales que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, como las listas de raya o nóminas de personal, o los recibos de pago respectivos."


Bajo este acatamiento al fallo protector, la Junta laboral estableció en el nuevo laudo los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Esta Junta Especial Número 45 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en cumplimiento a las ejecutorias pronunciadas el día 3 de septiembre de 2003, al resolver los juicios de amparo directo laboral números 276/2008, promovido por **********; 277/2008, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable; 278/2008, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, dejó insubsistente el laudo de fecha 19 de febrero de 2008, reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión y en relación al amparo del actor, dicta otro siguiendo los lineamientos del fallo, apreciando debidamente los hechos y valorando exhaustivamente las pruebas de autos, resolviendo lo concerniente a la relación laboral entre el actor y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo relativo al salario real de aquél, y lo concerniente a las irregularidades imputadas al actor; en tanto que en cuanto al amparo concedido a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que aprecie debidamente los hechos, valore exhaustivamente las pruebas de autos, resuelva fundada y motivadamente lo concerniente a la inasistencia del despido alegado por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y la renuncia del actor, así como lo relativo al salario real de este último, y el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente al año dos mil tres, tomando en cuenta además, la excepción de prescripción; en cambio por lo que respecta al amparo concedido a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que estudie debidamente los hechos, valore exhaustivamente las pruebas de autos, y resuelva fundada y motivadamente lo concerniente a la existencia de la relación laboral entre el actor y dicha quejosa, y en su caso la acción intentada en su contra por despido injustificado, contando para ello con plenitud de jurisdicción. SEGUNDO. El actor probó parcialmente sus acciones. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, probó parcialmente sus excepciones y defensas. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, no opuso excepciones y defensas. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, se abstuvo de comparecer a juicio. TERCERO. Se condena a ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, a cubrir al actor la cantidad de $********** (********** pesos M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional inherentes al ejercicio anual 2003, de acuerdo al considerando último de esta resolución. CUARTO. Se absuelve a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las prestaciones que le reclamó del actor en los incisos a), b), c), h) y i), inclusive del pago de vacaciones y prima vacacional que el actor reclamó desde su fecha de ingreso al trabajo hasta el 11 de noviembre de 2003, pues se trata de acciones prescritas, del capítulo de prestaciones de su demanda de fecha 12 de enero de 2004, atento a lo expuesto en el último considerando de esta resolución. QUINTO. Se absuelve a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, de todas y cada una de las prestaciones que el actor reclamó en su escrito inicial de demanda, considerando que entre ellas y el actor no existió nexo laboral, según lo expuesto en el último considerando de la presente resolución. SEXTO. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, no probó su acción ejercitada en contra del actor en reconvención, procediendo por tanto a absolver al actor de las prestaciones que en dicha vía le fueron reclamadas, atento a lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución. SÉPTIMO. N. personalmente a las partes. G. atento oficio al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, remitiéndole copia certificada de esta resolución para acreditar el cumplimiento dado a las ejecutorias pronunciadas al resolver los juicios de amparo directo laboral números 276/2008, 277/2008 y 278/2008, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido."


Como se advierte de las anteriores transcripciones, la autoridad responsable acató las directrices establecidas en el fallo constitucional, en virtud de que:


1. Dejó insubsistente el laudo reclamado.


2. Dictó una nueva resolución, con plenitud de jurisdicción siguiendo los lineamientos del fallo protector.


3. Reiteró los aspectos que no fueron materia de concesión.


4. Apreció debidamente los hechos.


5. Valoró exhaustivamente las pruebas de autos.


6. Resolvió con la debida motivación y fundamentación lo concerniente a la relación laboral entre el actor y la demandada **********, S.A. de C.V., lo relativo al salario real de aquél, y lo concerniente a las irregularidades imputadas al actor, sin apartarse de lo resuelto en los amparos directos 277/2008 y 278/2008.


Ahora bien, el inconforme menciona que es indebido el cumplimiento que se dio a la ejecutoria de amparo dictada por el Tribunal Colegiado, argumento que no está encaminado a controvertir las consideraciones del auto de veintinueve de enero de dos mil nueve, sino en todo caso a tratar de evidenciar un posible cumplimiento parcial de la sentencia de garantías, cuestión que no es posible analizar en esta instancia, sino que debiera examinarse, en su caso, en otro medio de defensa, que resultara procedente y se hiciera valer, de ahí que resulte inoperante lo planteado por el inconforme. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 128/2007, sustentada por esta S., publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil siete, página quinientos treinta y nueve, de rubro: "INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A DEMOSTRAR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO."(2)


En efecto, si el Tribunal Colegiado no estableció lineamientos específicos en relación con lo que plantea el inconforme, acerca de que no se tomaron en cuenta las documentales que, según su dicho, acreditan el pago constante de comisiones agregadas a su salario y que la Junta laboral olvidó que ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, no contestó la demanda y que, por ello, se le tuvo por confesa de la relación laboral que se le imputaba; luego, estas cuestiones fueron dejadas a libre apreciación y valoración de la responsable, por lo que los agravios encaminados a controvertir esta decisión son inoperantes por plantear aspectos ajenos a la determinación que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, pues la nueva resolución de la Junta laboral no es materia de estudio en la inconformidad. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 115/2008, sustentada por esta S., publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil ocho, página doscientos veintidós, de rubro: "INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROTECTORA, EN LA PARTE EN LA QUE SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(3)


En ese orden de ideas, los motivos de inconformidad son inoperantes, porque cuestionan la legalidad de las actuaciones realizadas por la Junta responsable y no se controvierten las consideraciones del acuerdo impugnado acerca de que la autoridad responsable cumplió con los efectos de la sentencia protectora, por tanto, estudiar los argumentos planteados sería un aspecto jurídico que se aparta del cumplimiento de la sentencia de amparo, lo que podría constituir un defectuoso o excesivo cumplimiento, o una decisión que al tomarse en un aspecto que se le dejó en libertad de jurisdicción, podría dar lugar a un nuevo amparo. Las cuestiones referidas son ajenas a la materia de la presente inconformidad, que se constriñe a establecer si el Tribunal Colegiado se apegó o no a derecho al tener por cumplida la sentencia que otorgó la protección constitucional, sin entrar al estudio del defectuoso o excesivo cumplimiento por parte de la autoridad responsable en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, o bien, en revisar la legalidad del nuevo laudo.


Así las cosas, debe concluirse que el acuerdo de veintinueve de enero de dos mil nueve, en el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito determinó que la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 276/2008 estaba cumplida, está ajustado a derecho. De ahí que, aunado a la inoperancia de lo planteado por el disconforme, la presente inconformidad resulte infundada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad a que se refiere este expediente.


N.; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., la señora M.M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, finalmente, conforme a lo determinado en los numerales 2, fracciones II, VIII, IX, XXI y XXII, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley indicada, en esta versión pública se suprimen los datos de carácter personal o sensible, así como la información considerada como confidencial o reservada, que encuadra en esos supuestos normativos.







_____________

1. "-Del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 77/2000, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 40, se advierte que la inconformidad debe presentarse dentro de los 5 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, si la única exigencia para la presentación de dicho recurso es que se efectúe antes de fenecer el plazo respectivo, es evidente que no existe obstáculo alguno para interponerlo antes de que éste inicie; consecuentemente, el recurrente podrá presentar la inconformidad desde el momento en el cual se le notificó el acuerdo correspondiente, sin que por ello deba estimarse que su presentación es extemporánea."


2. "INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A DEMOSTRAR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO.-Cuando se otorga el amparo para efectos en contra de una sentencia o laudo, por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, el cumplimiento del fallo protector consiste, en esencia, en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra que atienda a la sentencia de la Justicia Federal. De esta manera, si acorde con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se limita a examinar si es correcta o no la determinación que tuvo por cumplida la sentencia protectora, resulta evidente que los agravios en los que se aduzca que la nueva resolución jurisdiccional no cumple con exactitud lo ordenado en la sentencia de amparo deben declararse inoperantes, pues en todo caso ello constituye un cumplimiento defectuoso o con exceso, que debe combatirse a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 128/2007, página 539).


3. "INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROTECTORA, EN LA PARTE EN LA QUE SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se circunscribe a examinar la determinación que tuvo por cumplida la sentencia protectora. En ese sentido, si la protección constitucional se concedió contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales y para el efecto de que, con libertad de jurisdicción, la responsable dicte nuevo fallo en el que las subsane, los agravios de la inconforme encaminados a combatir la decisión emitida por aquélla son inoperantes por plantear aspectos ajenos a la determinación que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, en razón de que la nueva resolución no es materia de la inconformidad." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, tesis 2a./J. 115/2008, página 222).



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