Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 569
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resolución2a./J. 83/2000
Número de registro6817
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

QUEJA 1/99. I.O. LORETO Y OTROS.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.G.L.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Precisado lo anterior debe establecerse que son infundados los motivos de queja expresados por los recurrentes.


Ante todo debe destacarse que en los agravios nada se dice para desvirtuar los hechos que quedaron precisados en el considerando anterior, ni tampoco las consideraciones por las que el Juez de Distrito estimó que no había exceso ni defecto en el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, sin embargo y dada la naturaleza tutelar de la materia agraria conviene referirse a todos los planteamientos de los recurrentes.


Son infundados los motivos de queja expresados por los recurrentes.


Por razón de técnica se examinarán en primer orden los agravios expresados por B.C.Q. y M.V.A.M., y que en síntesis son los siguientes:


1. Que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el diverso recurso de queja que interpusieron en contra del auto que desechó la queja por defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, precisó que el caso expuesto era un asunto de "conocida complejidad" y que por tanto, la ley no debía interpretarse literalmente, sino relacionando el conjunto de hechos que giran en su entorno, concretamente, los conflictos constantes entre los grupos antagónicos que peleaban el poder, y que a su decir, motivó que muchos campesinos quedaran en estado de indefensión, pues no tuvieron conocimiento de todos los trámites y acciones que se estaban realizando por sus supuestos representantes ejidales;


2. Que en razón de lo antes expuesto, el Tribunal Colegiado en cita, le ordenó al a quo que estudiara el asunto en forma individual; y que no obstante ello, al resolver el recurso de queja por defecto que hicieron valer, la Juez de Distrito insiste en que no se puede atender a sus intereses en lo particular, toda vez que el acto declarado inconstitucional fue reclamado por la colectividad a la que afectó, y por tanto, el cumplimiento debe favorecer a la misma y no así a intereses particulares, situación tal que evidentemente les depara perjuicio;


3. Que aunado a lo anterior, en la resolución que se combate, el Juez de Distrito citó el artículo 123 de la Ley Federal de Reforma A.aria, para sustentar su consideración relativa a que "Si la superficie expropiada comprendía unidades de dotación trabajadas individualmente, la indemnización se aplicará a elección de los ejidatarios afectados" y no obstante ello, insiste en que la sentencia de amparo se encuentra debidamente cumplida, en virtud de que el comisariado ejidal y la "supuesta asamblea general" aceptaron la indemnización otorgada por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra; lo cual es inexacto, ya que ellos no fueron beneficiados con dicha indemnización;


4. Que es inexacto lo que afirma el Juez de Distrito en el sentido de que ya no puede ni debe pronunciarse sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, en virtud de que dicha cuestión ya fue analizada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el incidente de inejecución 27/90, puesto que no están impugnando el incumplimiento del fallo protector, sino el defectuoso cumplimiento del mismo; y


5. Que indebidamente el Juez de Distrito estima que la sentencia de amparo se encuentra cabalmente cumplida a través del pago de daños y perjuicios efectuado por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, pues para que dicho cumplimiento sustituto tenga plena validez legal, es necesario que se hubiese observado lo dispuesto por la parte final del artículo 105 de la Ley de Amparo; esto es, en primer lugar el comisariado ejidal, con autorización de la asamblea general, debió solicitar al a quo el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo; posteriormente el Juez de Distrito debió dar oportunidad a las partes de manifestar lo que a su interés legal conviniese, y finalmente, dictar la resolución correspondiente precisando la forma y cuantía de la restitución, no sin antes determinar si era o no posible restituirlos en sus derechos "individuales y/o colectivos"; situación tal que en la especie no aconteció.


Es infundado el motivo de queja expuesto por los recurrentes que quedó precisado en los numerales 1 y 2 que anteceden, tendiente a demostrar que el Juez de Distrito no cumplió con lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de que debía examinar el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, tomando en consideración el beneficio o el perjuicio que el mismo deparaba en lo particular a cada uno de los ejidatarios recurrentes, pues al realizar dicho examen, lo hizo tomando en cuenta los intereses colectivos del núcleo ejidal al que pertenecen y no así a sus intereses en lo individual.


A fin de acreditar lo infundado de los agravios antes precisados, se estima conveniente transcribir en su parte que interesa, las consideraciones que sustentan la resolución que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja que B.C.Q. y coagraviados hicieron valer en contra del acuerdo de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, por el que el Juez de Distrito desechó por extemporáneo el recurso de queja por defecto en la ejecución del fallo protector, y que son del tenor siguiente:


"Ahora bien, debe dejarse establecido que la Juez de Distrito, al emitir el proveído recurrido, soslayó que el caso a estudio es de aquellos asuntos de una conocida complejidad, por sus características, dada su ubicación dentro de la zona conurbada de esta ciudad y los conflictos que durante todo el procedimiento del juicio de garantías número 1488/78 han acontecido entre diversos grupos antagónicos, respecto a obtener la representación legal como integrantes del comisariado ejidal y consejo de vigilancia del núcleo de población ejidal referido, circunstancias por las que con mayor énfasis en disposiciones en materia agraria el método de interpretación de la ley, no debe ser literal, restrictivo y aislado, sino relacionado con el conjunto de hechos que giran en su entorno, además del conjunto de normas legales que regulan la situación jurídica, cuyo espíritu sin duda es tutelar sus derechos dadas sus circunstancias y condición social, por lo que se debe cuidar en todo momento, en cualquier procedimiento en materia agraria, precisar la verdadera situación que guarda el punto controvertido y resolver con apoyo a la verdad, pues de otra manera se perdería la naturaleza eminentemente protectora de la materia agraria.-Luego, si bien es cierto se conviene, aunque en forma parcial con la Juez Federal, en cuanto a que los disconformes son ejidatarios del núcleo de población ejidal denominado S.A.T., Municipio de Z., J., ‘razón por la cual se encontraban representados durante la tramitación del juicio por el comisariado ejidal’. Empero, también lo es, que durante el trámite del juicio en comento, en el que por cierto la litis giró en torno al decreto presidencial de diez de septiembre de mil novecientos setenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho del citado mes y año, en donde se ordenó ‘la expropiación de una superficie de 275-95-92 hectáreas; de igual forma paralelos al mismo se instauraron, tramitaron y resolvieron en diversas instancias legales, muchos asuntos tendientes a dilucidar quiénes de los grupos en conflicto, tenían derecho a que se les reconocieran como integrantes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia respectivamente, del núcleo de población ejidal precitado.’. Tan es así, que no fue sino hasta en proveído de trece de febrero del año retropróximo, en que con motivo de la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado en el amparo directo 75/95, la Juez a quo, se pronunció en tal sentido y reconoció en forma tácita a T.F.A., J.L.C.C. y a V.M.C., el carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del comisariado ejidal del poblado mencionado, en su carácter de parte quejosa. De lo que se sigue, que ante los conflictos constantes entre tales grupos, a fin de obtener el reconocimiento como integrantes del comisariado ejidal precitado, los campesinos, muchos de ellos afectados por el decreto presidencial que ordenó expropiar la superficie de 275-95-92 hectáreas del ejido quejoso, necesariamente debieron quedar en estado de indefensión, durante varias etapas que transcurrieron en el tiempo que duró la tramitación del juicio de amparo número 1488/78, de donde se deduce el recurso de queja en análisis.-Resulta aplicable por las razones que la informan la tesis de jurisprudencia publicada en la página 21, Volúmenes 139-144, Sexta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRARIO. NOTIFICACIÓN PERSONAL. SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-En los términos del artículo 219, fracción V, de la Ley de Amparo, se notificará a las entidades o individuos a los que se refiere el artículo 212 del ordenamiento legal citado, cuando se trate de un caso urgente o que por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular; por tanto, al haberse concedido la suspensión definitiva de los actos reclamados (entre ellos la ejecución del mandamiento presidencial) es evidente que sí se afectan los intereses del poblado que tiene el carácter de tercero perjudicado, actualizándose así la hipótesis prevista en el precitado artículo 219, fracción V, de la Ley de Amparo. Luego entonces, dada la importancia que incuestionablemente tiene la resolución mencionada, ésta debió hacerse del conocimiento personal de las partes interesadas, en el caso, del núcleo de población tercero perjudicado, porque de lo contrario se les privaría de la oportunidad de hacer valer las defensas que procedan; y en debida observancia, además, del espíritu proteccionista que rige en el juicio de amparo en materia agraria.’. Y, la diversa publicada en la página 105, del Informe de labores rendido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de 1972, que establece: ‘AGRARIO. NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA SENTENCIA A NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL Y COMUNAL. CASO EN QUE DEBE ACORDARSE. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE AMPARO.-En los términos del decreto de reformas a la Ley de Amparo (Diario Oficial de la Federación del 4 de febrero de 1963) que reglamentó el párrafo final de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal (adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de noviembre de 1962) se establecieron las normas que regulan, específicamente, el juicio de amparo en materia agraria configurándose, así, una institución que tiene como finalidad esencial la tutela del régimen jurídico agrario. El artículo 30 de la Ley de Amparo faculta a los Jueces para ordenar, cuando lo estimen conveniente, que se hagan personalmente determinadas notificaciones. El ejercicio de esta facultad jurisdiccional no debe sujetarse en forma meramente discrecional, a la simple voluntad del juzgador, sino que tiene que condicionarse a la importancia intrínseca de la determinación que deba ser objeto de la diligencia notificatoria; ya que, obviamente, por su propia transcendencia debe hacerse del conocimiento personal de la parte interesada para el uso de sus derechos. Ahora bien, en lógica concordancia con el espíritu que informa el régimen tutelar del juicio de amparo en materia agraria, el precepto legal mencionado debe interpretarse en el sentido de que los Jueces están obligados a ejercerla en beneficio de los núcleos de población ejidal o comunal cuando éstos teniendo en el juicio el carácter de terceros perjudicados, no hubieran asistido a la audiencia constitucional y la sentencia, en la misma audiencia dictada en sentido favorable al quejoso, afecte o pudiera afectar en sus derechos agrarios colectivos a los núcleos de población terceros perjudicados.’.-En mérito de lo cual, resaltando el aspecto tutelar de la materia agraria, en atención a las características que se engloban en torno a este particular estudio, y a fin de no dejar en estado de indefensión a los disconformes, este Tribunal Colegiado estima necesario declarar fundado el presente recurso, indicar a la Juez Federal que deje insubsistente el acuerdo de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete (en el que se insiste, en forma errónea se plasmó como mil novecientos noventa y seis), y admita a trámite el recurso de queja promovido por B.C.Q., F.C.R., J.I.R.C., G.R.C., M.R. viuda de G., C.C.S., T.C.N., M.C.A., M.S.V., M.R.O., M.F.U. viuda de Corona, A.H. y M.O.F.C.; en plenitud de jurisdicción emita la resolución encomendada a su potestad, tomando en cuenta inclusive aspectos de legitimación de los inconformes para tal efecto." (fojas 2135 frente a 2137 vuelta del tomo IV del cuaderno de amparo).


De la transcripción anterior, se advierte que si bien es cierto que el Tribunal Colegiado en cita consideró que por el conflicto constante entre los diversos grupos antagónicos para obtener el reconocimiento como integrantes del comisariado ejidal, muchos de los campesinos afectados por el decreto presidencial impugnado "necesariamente debieron quedar en estado de indefensión, durante varias etapas que transcurrieron en el tiempo que duró la tramitación del juicio de amparo 1488/78", también lo es, que con ello no obligó al a quo a examinar de manera individualizada el debido o indebido cumplimiento dado a la sentencia de amparo, pues dichas consideraciones las realizó única y exclusivamente con el objeto de demostrar que en el caso a estudio, las cuestiones de oportunidad en la presentación del recurso de queja no debían examinarse bajo una interpretación literal de la ley, sino tomando en consideración los hechos acaecidos en torno a la representación del comisariado ejidal; lo que de ninguna manera puede estimarse como una imposición por parte del Tribunal Colegiado, para que el a quo analizara el fondo de la cuestión planteada, tomando en consideración el beneficio o perjuicio que en lo particular pudo haber sufrido cada uno de los ejidatarios recurrentes con el cumplimiento dado al fallo protector, habida cuenta que dicho órgano colegiado otorgó plenitud de jurisdicción al Juez de Distrito para resolver el multicitado recurso de queja; de ahí que los motivos de agravio que se contestan, resultan infundados.


Conviene añadir que en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, técnicamente no era posible emitir una resolución como la pretendida por los promoventes de la queja que se examina, pues la materia del recurso se circunscribe a determinar si el recurso de queja se había o no interpuesto extemporáneamente. Por consiguiente, si el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que se había hecho valer en tiempo el efecto de su decisión, fue sólo con el auto declaratorio del Juez de Distrito y la admisión, en tiempo, del recurso. Tan es así que en la parte final de la resolución se destacó que quedaba el Juez de Distrito "en plenitud de jurisdicción".


Asimismo, resulta infundado el agravio precisado en el numeral 3 del presente considerando, relativo a que no obstante que el Juez de Distrito citó el artículo 123 de la Ley Federal de Reforma A.aria, para sustentar su consideración relativa a que si la superficie expropiada comprendía unidades de dotación trabajadas individualmente, la indemnización correspondiente se aplicará a elección de los ejidatarios afectados; incorrectamente insiste en que la sentencia de amparo se encuentra debidamente cumplimentada con la entrega que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra realizó al comisariado ejidal y a la "supuesta" asamblea general, de diversos bienes muebles e inmuebles, en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, pues ellos no recibieron ningún beneficio de esa "indemnización".


Ciertamente, en la resolución que por esta vía se combate, en la parte que interesa, el Juez de Distrito precisó medularmente lo siguiente:


"... Por lo anterior, cabe determinar que resultan infundados los agravios expresados por los recurrentes, en razón de que, como quedó establecido, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en cumplimiento sustituto a la ejecutoria dictada en autos, entregó al comisariado ejidal quejoso los bienes muebles, inmuebles y el dinero que se encuentran descritos en el acta de dos de mayo de mil novecientos ochenta y dos, misma que, como quedó establecido, fue aceptada y ratificada por los integrantes del comisariado ejidal correspondiente, y destacadamente, se tiene que fue consentido tal cumplimiento sustituto por la asamblea general de ejidatarios. Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior determinación la circunstancia de que concurran a presentar la presente queja, los propios ejidatarios del poblado de S.A.T., en términos de los artículos 96 y 230 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que de acuerdo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un decreto expropiatorio sobre bienes ejidales siempre afecta los derechos colectivos del núcleo de población; y, en la especie, el acto reclamado se hace consistir en el decreto presidencial de diez de septiembre de mil novecientos setenta y seis, por virtud del cual se le expropió al poblado recurrente una superficie aproximada de 275-95-92 hectáreas; la razón de lo anterior es que por virtud del decreto se reduce al poblado la superficie de sus tierras si la expropiación es parcial, o se le priva de la misma, si la expropiación es total; ello obedece a que la indemnización por tal concepto corresponda en todo caso al núcleo de población y que la misma deba destinarse, fundamentalmente, a restituirle la superficie de la que se le privó, aunque hayan sido afectadas dotaciones individuales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 122 y 123 de la Ley Federal de Reforma A.aria. Entonces, la única afectación que resienten los ejidatarios en lo individual es la relacionada con bienes distintos a la tierra, tales como casa habitación, huertos y corrales, por lo que la indemnización por estos conceptos corresponde a los ejidatarios afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la propia Ley A.aria.-En sustento a lo anterior, resulta oportuno invocar la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, que aparece publicada en la página 33 del tomo 205-216, Tercera Parte del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘AGRARIO. EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES. AFECTA LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN.’.-Luego, de acuerdo a los motivos de queja expuestos por los recurrentes, éstos se duelen de que jamás fueron restituidos en la posesión que dicen tenían en relación con las parcelas que señalaron como de su propiedad (fojas 1845 id); es decir, la parcela constituye una unidad de dotación, la cual, como se precisó en el párrafo precedente, de acuerdo al criterio del más Alto Órgano de Justicia de la nación, no constituye una afectación que resienten los ejidatarios en lo individual.-No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, la circunstancia de que el artículo 123 de la Ley Federal de Reforma A.aria, aplicable en la especie, dada la fecha de los acontecimientos de los actos reclamados, establezca que si la superficie expropiada comprendía unidades de dotación trabajadas individualmente, la indemnización se aplicará a elección de los ejidatarios afectados, a adquirir tierras para reponer las superficies expropiadas o en inversiones productivas dentro o fuera del ejido, en los términos de la fracción primera del artículo 122, esto es, a la equivalencia en calidad y extensión de las tierras expropiadas, en razón de que al recibir el comisariado ejidal quejoso los bienes muebles, inmuebles y el dinero supradicho, quedó cumplimentada así la ejecutoria de autos; por lo que, al considerar los incidentistas que no se les restituyó en el pleno goce de sus garantías, como lo argumenta la responsable, Registro A.ario Nacional, debieron instaurar el procedimiento respectivo para la restitución de las parcelas de los quejosos integrantes del ejido que promovió el amparo, toda vez que, se insiste, la ejecutoria de autos se cumplió cuando la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, entregó al comisariado ejidal quejoso, en representación del poblado, los bienes multirreferidos, en vía sustituta, con lo cual, como se estableció, estuvo conforme la asamblea del ejido. De ahí que se hayan declarado infundados los motivos de queja expuestos por los promoventes." (fojas 20 a 23 de la presente resolución).


De la transcripción anterior, se advierte que el Juez de Distrito desestimó los agravios de los recurrentes, por considerar en esencia lo siguiente:


- Que el comisariado ejidal quejoso manifestó su conformidad con el cumplimiento sustituto dado a la ejecutoria de amparo, a través de la entrega de diversos bienes muebles e inmuebles por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, los que quedaron descritos en el acta de dos de mayo de mil novecientos ochenta y dos, documento en el cual consta además, el consentimiento de la asamblea general de ejidatarios, que fue ratificada por el citado comisariado ejidal ante la propia autoridad judicial el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.


- Que no era óbice a lo anterior, el hecho de que los ejidatarios recurrentes hubiesen interpuesto su queja en términos de lo dispuesto por los artículos 96 y 230 de la Ley de Amparo, alegando fundamentalmente que no les fue restituida la posesión de sus parcelas, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene el criterio consistente en que, en los casos en que se concede el amparo en contra de un decreto expropiatorio sobre bienes ejidales, éste sólo beneficia al núcleo ejidal, y no así a los ejidatarios que lo integran en lo particular, ya que de conformidad con los artículos 122 y 123 de la Ley Federal de Reforma A.aria, la indemnización por expropiación corresponde únicamente al núcleo ejidal, aun cuando se hayan afectado dotaciones individuales, y por tanto, la única afectación que resienten los ejidatarios en lo individual, es la relacionada con bienes diversos a la tierra, como lo son, entre otros, la casa habitación, los huertos y los corrales; y


- Que si bien el artículo 123 de la Ley Federal de la Reforma A.aria en cita, establecía que: "Si la superficie expropiada comprendía unidades de dotación trabajadas individualmente, la indemnización se aplicará a elección de los ejidatarios afectados"; lo cierto era que en el caso a estudio, el comisariado ejidal manifestó su conformidad con el cumplimiento sustituto dado a la ejecutoria de amparo, y por tanto, los ejidatarios recurrentes debieron "instaurar el procedimiento respectivo" para reclamar la indebida distribución de los bienes que dicho comisariado ejidal recibió en cumplimiento sustituto del fallo protector.


De lo anterior se colige, que si bien es cierto que el Juez de Distrito, hizo alusión al artículo 123 de la Ley Federal de Reforma A.aria, también lo es que lo realizó con el objeto de precisar que aun cuando dicho dispositivo legal establecía que "la indemnización se aplicará a elección de los ejidatarios", lo cierto era que en el caso concreto, el mismo no resultaba aplicable, pues al haberse otorgado el amparo en contra de un decreto expropiatorio sobre bienes ejidales, éste sólo beneficiaba al núcleo ejidal quejoso y no así a los ejidatarios que lo integran en lo particular; motivo por el cual, los ejidatarios recurrentes "debieron instaurar el procedimiento respectivo", para reclamar la indebida distribución de los diversos bienes muebles e inmuebles que recibió el comisariado ejidal por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo.


Luego, no asiste la razón a los ejidatarios recurrentes, al afirmar que la resolución que por esta vía se impugna es incongruente, en virtud de que no obstante que el Juez de Distrito "afirma" que la indemnización debió aplicarse a elección de los ejidatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Federal de Reforma A.aria, concluye que la ejecutoria de amparo se encuentra debidamente cumplida, siendo que en realidad ellos no recibieron ningún beneficio de los diversos bienes que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra entregó al comisariado ejidal y a la "supuesta" asamblea general en cumplimiento sustituto del fallo protector, pues como ya se dijo, contrario a lo que éstos afirman, el Juez Federal precisó que no se estaba en el supuesto previsto en el precepto legal antes citado, esto es, de "aplicar la indemnización a elección de los ejidatarios", en virtud de que el amparo otorgado en el juicio de garantías 1488/78, sólo beneficiaba al núcleo ejidal quejoso y no así a los integrantes del mismo en lo particular, y que por tal motivo, las inconformidades que dichos ejidatarios pudieran tener en cuanto a la aplicación de la indemnización otorgada en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, debían hacerse valer a través del "procedimiento respectivo".


En ese orden, se estima conveniente precisar, que las controversias que se susciten con motivo de la administración de los bienes entregados al comisariado ejidal en cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, deben ventilarse ante los Tribunales Unitarios A.arios.


En efecto, el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales A.arios, textualmente establece:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"...


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población."


Ahora bien, el artículo 21 de la Ley A.aria, establece lo siguiente:


"Artículo 21. Son órganos de los ejidos:


"I. La asamblea;


"II. El comisariado ejidal; y


"III. El consejo de vigilancia."


De lo anterior se colige, que los Tribunales Unitarios A.arios son los órganos legalmente competentes para conocer de las controversias que se susciten entre el comisariado ejidal y los ejidatarios, respecto de los bienes del núcleo ejidal respectivo.


Luego, si el comisariado ejidal del poblado de S.A.T., Municipio de Z., J., órgano legitimado para actuar en nombre y representación de dicho núcleo ejidal, aceptó en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo del que deriva el presente recurso de queja, diversos bienes muebles e inmuebles por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, y en el supuesto de que sólo hubiera beneficiado con ellos a algunos como lo pretenden los recurrentes, la inconformidad respectiva de los que se estimaron afectados con la indebida distribución de los citados bienes que, en su caso, hubiese realizado el comisariado ejidal, debiera ventilarse ante los Tribunales Unitarios A.arios y no así ante la autoridad federal que conoció del juicio de amparo, a través del recurso de queja por defecto en la ejecución del fallo protector, máxime que según ha quedado establecido, sin que haya ningún elemento que lo desvirtúe la aceptación del cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo fue respaldada por la asamblea general del núcleo ejidal quejoso.


En razón de lo antes expuesto, se concluye que también es infundado el agravio de los ejidatarios recurrentes precisado en el numeral 4 del presente considerando, relativo a que el hecho de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya declarado sin materia el incidente de inejecución de sentencia 27/90, no constituye un obstáculo para que el Juez Federal analizara si en la especie existió o no un defectuoso cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues si bien es cierto que la materia del incidente de inejecución se constriñe a examinar si existe o no una actitud contumaz por parte de las autoridades responsables para acatar la sentencia protectora, sin abordar lo relativo al exceso o defecto en el cumplimiento, en razón de que dicha cuestión es materia propia del recurso de queja, lo cierto es que, como ya se precisó en párrafos precedentes, los motivos por los que los recurrentes estiman que no se dio cabal cumplimiento al fallo protector, en realidad constituyen materia de análisis de diverso medio de impugnación ante los Tribunales Unitarios A.arios, y no así del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Por último, resulta igualmente infundado el quinto concepto de agravio expresado por los recurrentes, en el que alegan que indebidamente el Juez de Distrito determinó que la sentencia de amparo se encuentra cabalmente cumplida a través de la entrega de diversos bienes muebles e inmuebles efectuada por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra al comisariado ejidal, pues para que dicho cumplimiento sustituto tenga plena validez legal, es necesario que se hubiese tramitado el incidente de daños y perjuicios previsto por la parte final del artículo 105 de la Ley de Amparo, en el que se determinara si era o no posible restituirlos en sus derechos "individuales y/o colectivos"; situación tal que en la especie no aconteció.


Lo anterior es así, toda vez que contrariamente a lo afirmado por los ejidatarios recurrentes, para que el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo tenga plena validez legal, no se requiere forzosamente que se tramite el incidente de daños y perjuicios que prevé el artículo 105, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna.


En efecto, el artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Artículo 105. ...


"El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El Juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución."


Del examen del artículo transcrito con anterioridad, se advierte que es una facultad potestativa de la parte quejosa optar por acudir ante el Juez de Distrito, para solicitar el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, mas no así una obligación, pues al precisar que ésta "puede" solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de daños y perjuicios, es evidente que se deja a su elección el acudir o no ante la autoridad que conoció del juicio de garantías, para la sustanciación del incidente respectivo; de lo que válidamente se concluye, que el citado dispositivo legal, deja abierta la posibilidad de que el agraviado pueda llegar a un convenio con la autoridad responsable respecto de la forma y cuantía de la indemnización correspondiente, con absoluta independencia de que exista o no una causa que jurídica o materialmente haga imposible el debido cumplimiento del fallo protector.


Por tanto, el hecho de que el comisariado ejidal haya aceptado, en cumplimiento sustituto de la sentencia protectora, diversos bienes muebles e inmuebles que le fueron entregados por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, los que se encuentran descritos en el acta de dos de mayo de mil novecientos ochenta y dos, documento en el cual consta, además, el consentimiento de la asamblea general de ejidatarios, sin que se hubiese tramitado el incidente de daños y perjuicios a que se ha hecho alusión, no viola lo dispuesto por el artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo, habida cuenta que el acta de mérito, fue ratificada por el citado comisariado ejidal ante el Juez de Distrito el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.


De lo anterior se concluye, que el cumplimiento dado a la sentencia de amparo en los términos antes precisados es jurídicamente válido, pues existió consentimiento expresó del núcleo ejidal quejoso, y por ende, deviene infundado el motivo de agravio que se examina.


Sustenta la anterior consideración, la tesis 2a. X/92, consultable en la página 43, del Tomo X correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Octava Época, que a la letra se lee:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA SIN LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ.-De conformidad con el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, el quejoso puede solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de daños y perjuicios que haya sufrido, debiendo el Juez de Distrito oír incidentalmente a las partes y resolver lo que proceda, para determinar la forma y cuantía de la indemnización. Ahora bien, existe la posibilidad de que el quejoso no ocurra ante el Juez para solicitar el pago de daños y perjuicios en cumplimiento de una ejecutoria, sino que convenga en ello con la propia autoridad responsable; evento en el cual, si existen constancias que acrediten el pago, debe considerarse que operó el cumplimiento sustituto."


SEXTO.-En otro orden de ideas, se procede a abordar los agravios planteados por I.O.L., en su carácter de delegado estatal y representante legal de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en el Estado de J., en el que medularmente argumenta lo siguiente:


- Que indebidamente el Juez Federal, desechó por extemporáneo el recurso de queja que hizo valer ante él, toda vez que, contrariamente a lo que dicha autoridad federal resolvió, el término para interponer el recurso de queja que prevé el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, comienza a correr desde el momento en que se tiene conocimiento del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo; mas no así a partir de la fecha en que se notifica la determinación de que el fallo protector se encuentra cumplido.


- Que lo anterior es así, pues el artículo 97, fracción III, establece que el término aludido es el de un año "contado a partir del día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en el que se haya mandado cumplir la sentencia o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta" y, por tanto, en el caso específico, dicho término inició a partir del día veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, ya que fue el diecinueve de marzo anterior, cuando recibieron las copias certificadas que solicitaron de todo lo actuado en el juicio de garantías y es hasta entonces que tuvieron conocimiento del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, y no así, como incorrectamente lo afirmó el a quo en la resolución que por esta vía se impugna, que fue a partir del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, cuando quedaron notificados de la resolución por la que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró sin materia el incidente de inejecución 27/90.


Ahora bien, esta Segunda Sala estima que, como lo aduce el Juez de Distrito, la interposición del recurso de queja hecho valer por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, resulta extemporánea y, por ende, es correcto que se haya desechado dicho medio de defensa legal.


En efecto, los artículos 95, fracción IV y 97, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, disponen:


"Art. 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo."


"Art. 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:


"...


"III. En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año, contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo."


Por su parte, la tesis jurisprudencial publicada con el número 1549 en la página 2459, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, establece lo siguiente:


"QUEJA POR DEFECTO O POR EXCESO DE EJECUCION. TÉRMINO PARA INTERPONERLA.-El plazo de un año que para interponer ante el Juez de Distrito el recurso de queja por defecto o exceso de ejecución, concede el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, empieza a correr cuando se cometieron los actos que entrañan, en la estimación del quejoso, exceso o defecto de ejecución del fallo constitucional."


De lo que antecede se desprende que el término para interponer el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso es de un año, y que dicho término deberá contarse desde:


a) El día siguiente al en que se notifique al quejoso, el acto que estima entraña un defectuoso o excesivo cumplimiento del fallo protector; o


b) A partir del día siguiente al en que el tercero extraño tenga conocimiento del acto que aduce constituye un defectuoso o excesivo cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Ahora bien, en el caso a estudio, el delegado de Corett recurrente alega que tuvo conocimiento del cumplimiento dado al fallo protector el día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que recibió las copias certificadas que solicitó de todo lo actuado en el juicio de garantías y que, por tanto, el término para la interposición del recurso de queja multicitado, inició a partir del día veinte de marzo de ese mismo año; mas no así a partir del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que se le notificó la resolución por la que la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia el incidente de inejecución 27/90.


De lo anterior se desprende que dicha autoridad estima que se sitúa en el supuesto de que es "un tercero extraño al juicio de garantías" y que por tal motivo, el término de un año para la interposición del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, comenzó a correr a partir del día siguiente al en que "tuvo conocimiento" del acto que estima entraña un defectuoso cumplimiento de la sentencia protectora.


En principio, es de señalarse que, contrariamente a lo estimado por el delegado de Corett recurrente, ésta no tiene el carácter de tercero extraño en el juicio de garantías 1488/78.


Ciertamente, en la demanda de amparo el núcleo ejidal quejoso, señaló como tercera perjudicada a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en virtud de que el decreto expropiatorio reclamado se expidió en su favor, carácter que se le reconoció en el auto admisorio de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.


Ahora bien, el artículo 5o., fracción III de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Art. 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados;


"II. La autoridad o autoridades responsables;


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese "carácter ...".


De lo expuesto se colige, que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, al haber sido señalada como tercera perjudicada en el juicio de garantías, tiene el carácter de "parte" en el mismo, conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo en cita, y en esa virtud no puede ostentarse como tercero extraño.


Luego, aun cuando el artículo 97, fracción III de la ley de la materia, sólo distingue en qué momento empieza a correr el término para la interposición del recurso de queja respecto del quejoso y del tercero extraño, y no así del tercero perjudicado, es claro que a este último debe aplicarse la misma regla prevista para el quejoso, es decir, el término de un año a que se ha hecho alusión, comienza a correr para el tercero perjudicado a partir del día siguiente al en que se le notificó el acto que estima constituye un defectuoso cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ello en atención al principio de igualdad de las partes que debe imperar en toda contienda judicial.


Precisado lo anterior, es de señalarse que de las constancias existentes en el expediente en que se actúa, se advierte que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, presentó su recurso de queja fuera del término de un año, previsto en la fracción III, del artículo 97 antes transcrito.


A efecto de acreditar lo anterior, se estima necesario transcribir en la parte que interesa, los argumentos expresados por la recurrente en su escrito por el cual promovió recurso de queja por defecto en la ejecución del fallo protector ante el Juez de Distrito, y que son del tenor siguiente:


"Por todo lo anterior, es inconcuso que no obstante de haber sido señalado como acto reclamado el decreto expropiatorio a que me he referido con antelación, y de haberse resuelto este procedimiento constitucional en el sentido y con los alcances ya descritos, y tomando en consideración la forma y términos en que se obtuvo su cumplimiento, así como la falta de declaratoria de insubsistencia por parte de la autoridad responsable facultada para ello, que el citado decreto presidencial de fecha 10 de septiembre de 1976, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 del mismo mes y año, en el que sustancialmente se determinó la expropiación de una superficie de 275-95-92 Has., del ejido quejoso, se encuentra actualmente vigente, y que ha dejado de estar sujeto de la declaratoria de su invalidación o insubsistencia por parte de la autoridad emisora, en cumplimiento a este juicio de amparo, el que se encuentra ya cabalmente cumplimentado, según lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el testimonio de la resolución a que me he referido en el párrafo anterior.-En tal virtud, y bajo protesta de decir verdad manifiesto que con fecha 19 de marzo de 1996, el que suscribe, al recibir las copias debidamente certificadas de todo lo actuado en este juicio constitucional, me enteré de la excesiva y defectuosa actuación realizada por el delegado agrario en el Estado, hoy coordinador agrario de esta entidad federativa, y su comisionado, al determinar el primero mediante su oficio 8482 de fecha 4 de agosto de 1990, comisionar al Sr. R.O.T., jefe de la Promotoría de Desarrollo A.ario Número 8, a efecto de que procedía a notificar a las autoridades internas del ejido en comento, que quedaba sin efectos legales el decreto expedido en favor de este organismo público descentralizado, notificando además a dichos representantes ejidales la iniciación de la reposición del procedimiento expropiatorio, en cumplimiento a la sentencia protectora dictada en este juicio de amparo, procediendo el comisionado aludido en consecuencia de lo anterior, a realizar el trabajo a él encomendado, mediante el acta elaborada en la comunidad agraria en cuestión con fecha 29 de octubre de 1991, agregada a las presentes actuaciones a foja 1484, mediante la cual según su contenido notificó a los CC. J. de la R.G., M.R.C. y S.A.F., en su carácter de presidente, secretario y tesorero titulares en esa época del comisariado ejidal, la insubsistencia del decreto expropiatorio señalado en líneas anteriores, así como los actos y diligencias realizados por tal concepto, lo anterior desde luego, pretendiéndose dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en esta controversia constitucional, constancias que fueron remitidas a este H. Juzgado mediante oficio número 368, de fecha 30 de enero de 1992, suscrito por el entonces delegado agrario en el Estado, foja 1483, el cual al ser recibido por este juzgado del conocimiento, mediante auto de fecha 14 de febrero de 1992, acordó únicamente agregarlo a sus actuaciones para todos los fines legales a que haya lugar." (fojas 1938 frente a 1939 del tomo IV del cuaderno de amparo).


De lo antes transcrito, se advierte que lo que la recurrente alega como excesivo y defectuoso cumplimiento de la sentencia de amparo, lo es el acto por el cual el delegado de la Secretaría de la Reforma A.aria en el Estado de J., notificó al ejido quejoso que dejó sin efectos el decreto presidencial expropiatorio de fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y seis, expedido a su favor, así como los actos y diligencias realizadas a virtud del mismo; situación tal que estima le para perjuicio, toda vez que con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y dos, entregó al comisariado ejidal de S.A.T., Municipio de Z., J., diversos bienes muebles e inmuebles en cumplimiento sustituto del fallo protector; y por tanto, el aludido decreto presidencial debió quedar subsistente y surtir sus efectos legales.


Ahora bien, a fojas 1483 a 1512 del tomo III del cuaderno de amparo, obran las constancias siguientes:


1. Oficio 0368, de treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, por el que el delegado de la Secretaría de la Reforma A.aria en el Estado de J., remitió al a quo, copia certificada del acta levantada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la cual es del tenor siguiente:


"Acta de cumplimiento de ejecutoria.-En el Ejido S.A.T. Municipio de Z., Estado de J., siendo las 10:00 horas del día 29 de octubre de 1991, constituido en dicho núcleo ejidal el C.R.O.T., jefe de la Promotoría A.aria #8, comisionado mediante oficio No. 8482 de fecha 4 de diciembre de 1990 y 7028 de fecha 28 de agosto de 1991, quien se identifica con la credencial No. 03987 expedida por la Secretaría de la Reforma A.aria, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo No. 1488/78; ante la presencia de los CC. J. de la R.G. quien se identifica con constancia de fecha 8 de junio de 1990 en la que aparece su foto en la parte media, suscrito por el C. Delegado agrario en el Estado; M.R.C. quien se identifica con credencial sin número expedida por el Comité Regional A.ario; S.A.F. quien se identifica con constancia de fecha 8 de junio de 1990 en la que aparece su foto en la parte media del mismo, expedida por el C. Delegado agrario en el Estado; procediéndose de la siguiente manera: Por este medio y en debido cumplimiento a la ejecutoria dictada en revisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo correspondiente a la sesión del 26 de noviembre de 1981 en los autos del toca No. 5330/80, se confirmó la sentencia protectora en el juicio de amparo 1488/78 dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia A.aria, quedando en este momento notificadas las autoridades internas ejidales de dicho fallo; consecuentemente quedan sin efecto legal el decreto presidencial expropiatorio de fecha 10 de septiembre de 1976 a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) así como los actos y diligencias realizados por tal concepto.-Como constancia de cumplimiento y notificación firman al calce de la presente los que intervinieron, certificando el delegado municipal del lugar la autenticidad de las firmas y huellas digitales, mismas que son estampadas en su presencia, dándose por terminado este acto a las 11:30 horas del mismo día.-Comisionado por la Delegación A.aria en el Estado.-R.O.T..-Comisariado ejidal.-Presidente: J. de la Rosa Glez.-Secretario: M.R., C.T.: S.A.F. municipal: J.M.C. (Rúbricas)." (foja 1484 del tomo III del cuaderno de amparo).


2. Proveído de catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, por el que el Juez de Distrito, acordó lo siguiente:


"Vista la cuenta que antecede; agréguese a los autos el oficio del delegado agrario en el Estado, con el cual acompaña el acta levantada con motivo del cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en revisión de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, para todos los fines legales a que haya lugar.-N..-Lo proveyó y firma el C. L.enciado Elías H. Banda Aguilar, Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., ante el secretario que autoriza y da fe." (foja 1485 del tomo III del cuaderno de amparo).


Al reverso del acuerdo de mérito se lee lo siguiente:


"En diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, como lo dispone el artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo, a primera hora de despacho y a fin de notificar a las partes, listé el auto anterior. Doy fe (Rúbrica)."


"En la misma fecha, siendo las catorce hrs. y no habiéndose presentado ninguna de las partes a oír notificación personal, con fundamento en la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo citada, se les tiene hecha por lista.-Doy fe (Rúbrica)."


"En febrero 17 de 1992 devuelve el actuario judicial este expediente. Conste (Rúbrica)." (foja 1485 vuelta del tomo II del cuaderno de amparo).


3. Resolución emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, en la que declaró sin materia el incidente de inejecución 27/90, promovido por la comunidad agraria quejosa, misma que en su parte que interesa, es del tenor siguiente:


"SEGUNDO.-Debe declararse sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.-Para llegar a la conclusión anterior es menester tomar en cuenta diversos hechos cuya existencia se encuentra acreditada en autos. ... 10. En oficio número 9129, de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa (fojas 101 vuelta), el delegado agrario en el Estado de J., informó lo siguiente: ‘En atención al acuerdo de fecha 22 de octubre de 1990, suscrito por el señor M.S.H.C.G., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo al incidente de inejecución de sentencia 27/90, por este conducto, me permito señalar lo siguiente: Anexo al presente me permito remitir a usted la siguiente documentación: 1. Copia fotostática certificada del oficio No. 8482 del 4 de diciembre de 1990, por medio del cual comisioné al C.R.O.T., para que diera cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del toca 5330/80.-2. Copia fotostática debidamente certificada del acta levantada por el C.L.. R.O.T., mediante el cual se comunicó a los integrantes del comisariado ejidal que quedaban sin efecto legal el decreto presidencial de fecha 10 de septiembre de 1976, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el toca 5330/80.-3. Original del acta de fecha 7 de diciembre de 1990, levantada por el comisionado R.O.T. mediante la cual notifica al comisariado ejidal de S.A.T., Municipio de Z., J., la iniciación del procedimiento de expropiación.-4. Original del informe de fecha 12 de diciembre de 1990, por medio del cual el C.R.O.T., señala haber dado cumplimiento a su comisión relativa al cumplimiento de ejecutoria dictada en el toca número 5330/80. Lo anterior con el propósito, se me tenga por cumplida la prevención del 7 de septiembre de 1990, en el sentido de remitir la documentación en que aparezca que se dejó sin efecto el decreto presidencial de fecha 10 de septiembre de 1976, así como aquel en que conste que se notificó a la parte quejosa el inicio del procedimiento que deben seguir ante las autoridades competentes, la expropiación de los bienes ejidales.’." (fojas 1497 vuelta a 1498 vuelta del tomo III del cuaderno de amparo).


4. Acuerdo de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, por el que el Juez de Distrito determinó lo siguiente:


"Vista la cuenta que antecede; agréguese a los autos el oficio número 1005 remitido por el secretario de Acuerdos de la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el que acompaña copias de la resolución dictada con motivo del incidente de inejecución de sentencia número 27/90, formulado por la comunidad agraria de S.A.T., Municipio de Z., J.; hágase del conocimiento de las partes para sus efectos legales que dicho incidente fue declarado sin materia; acúsese recibo, glósense los antecedentes que obran en este juzgado y remítase copia certificada de tal resolución a las autoridades señaladas como responsables.-Y advirtiéndose que el cuaderno de antecedentes que se ha formado con motivo del incidente que se planteó se ha hecho muy voluminoso, fórmese con el mismo otro tomo por cuerda separada.-N.; y personalmente a las partes quejosa y tercero perjudicada.-Lo proveyó y firma la C. L.enciada M.d.R.B.B., secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., encargada del despacho por ministerio de ley, ante el secretario que autoriza y da fe." (fojas 1505 del tomo III del cuaderno de amparo).


5. Constancias relativas a la notificación realizada del acuerdo anterior a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, que son del tenor siguiente:


"Citatorio.-Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (parte tercero perjudicado) Dom: J.G.1.S.. J.-Para la práctica de una diligencia judicial de carácter personal, se servirá usted esperar al suscrito actuario en el domicilio en que se le deja el presente citatorio a las 18:00 horas del día 7 abril 1992, del mes en curso, apercibido de que de no hacerlo, se le notificará por lista la resolución dictada con fecha 27 de marzo de 1992, de los corrientes, en el juicio de amparo número Pral. 1488/98 promovido por Com. A.. S.. A.T.M.. Z., contra actos del presidente de la República y otras y que en lo conducente dice: Se adjunta copia del auto de referencia.-Dejo el presente citatorio, en virtud de no haberlo encontrado, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 30, F.. I de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, en poder de L.D.C., recepcionista, hoy a las 13:30 hrs. Guadalajara, J. a 7 de abril de 1992.-El actuario judicial. L.. R.G.J.." (Rúbricas).


"Expediente 1488/78.-En Guadalajara, J. siendo las 13:30 horas del siete de abril de mil novecientos noventa y dos, el suscrito actuario judicial me constituyo legalmente en la finca #17 de la calle J.G., domicilio señalado en autos como del tercero perjudicado ‘Corett’ Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y no encontrándolo, pero cerciorado de que ahí puede ser notificado en virtud de manifestármelo una persona que, bajo protesta de decir verdad, dice llamarse L.D.C. y ser recepcionista de la persona que se procura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, dejo citatorio conteniendo copia del auto de fecha 27 de marzo de 1992 con apercibimiento que de no esperar al suscrito a las dieciocho horas de hoy, entenderé la diligencia con la persona que en este lugar se encuentre; con quien entiendo la presente, recibe el citatorio y anexos, manifestando que lo hará del conocimiento del interesado y le entregará el citatorio firmando para constancia en presencia del suscrito actuario judicial. Doy fe.-El actuario judicial (Rúbricas)."


"Siendo las 18:00 horas del siete de abril de mil novecientos noventa y dos, el suscrito actuario judicial me constituyo nuevamente en el domicilio indicado en el acta que antecede y cerciorado una vez más de que ahí recibe notificaciones la tercera perjudicada ‘Corett’ Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y no estando presente, no obstante el citatorio dejado con anterioridad, procedo a entender la diligencia con una persona que, bajo protesta de decir verdad, manifiesta llamarse L.D.C., haciéndole saber que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo citado en el acta anterior, se procederá a realizar a la persona que procuro, por medio de lista que se fijará en un lugar visible del juzgado, la notificación del auto de fecha 27 de marzo de 1992, expresando que lo hará del conocimiento del interesado y firma para constancia en presencia del actuario judicial. Doy fe.-El actuario judicial (Rúbricas)."


"En ocho de abril de 1992 atento a lo manifestado en la razón anterior, se notifica al tercero perjudicado ‘Corett’ por medio de lista, la resolución de fecha 27 de marzo 1992 como lo previene el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo. Doy fe (Rúbrica)."


"A las nueve horas del ocho de abril de 1992 publico por lista la resolución de mérito, para conocimiento de la parte referida.-Doy fe (Rúbrica)."


"A las catorce horas del ocho de abril de 1992 se tiene por hecha a la parte aludida, la notificación de la resolución mencionada, por medio de lista, ya que no compareció a oírla personalmente.-Doy fe (Rúbrica)."


"En abril 8 de 1992 devuelve el actuario judicial este expediente. Conste (Rúbrica)." (fojas 1511 a 1512 del tomo III del cuaderno de amparo).


De las documentales antes precisadas, las que de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tienen pleno valor probatorio, se advierte que el acto del delegado de la Secretaría de la Reforma A.aria en el Estado de J., que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra estima constituye un exceso y defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, se le notificó el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos; y que la sentencia emitida por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal en el incidente de inejecución de sentencia 27/90, en la cual se hace alusión a las diversas constancias relativas a la declaratoria de insubsistencia del decreto expropiatorio de diez de septiembre de mil novecientos setenta y seis, se le notificó el ocho de abril de mil novecientos noventa y dos.


Luego, si el término de un año para la interposición del recurso de queja multialudido, comienza a correr a partir del día siguiente al en que se notifica el acto que la parte recurrente estima constituye un defectuoso o excesivo cumplimiento de la sentencia de amparo, y si como ya se precisó, desde el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, se notificó a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, el acto que estima constituye un excesivo y defectuoso cumplimiento de la sentencia de amparo, y no obstante lo anterior, con fecha ocho de abril de ese mismo año, se le notificó la resolución por la que la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró sin materia el incidente de inejecución promovido por el núcleo ejidal quejoso, se concluye que al haber interpuesto su recurso de queja hasta el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete (según se advierte del sello fechador del juzgado del conocimiento que obra al reverso de la última foja del escrito respectivo), dicho medio de impugnación se promovió extemporáneamente.


En razón de lo anterior, la resolución de nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho por la que el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., declaró infundado el recurso de queja promovido por B.C.Q. y coagraviados e improcedente el hecho valer por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, el presente recurso de queja es infundado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Es infundado el recurso de queja 1/99, promovido por I.O.L., en su carácter de delegado estatal y representante legal de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra; así como por B.C.Q. y otros.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.M.A.G..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 83/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 96.

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