Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 301
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución2a./J. 114/2006
Número de registro19624
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

RECLAMACIÓN 118/2006-PL. SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción III y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno y punto único del Acuerdo 8/2003 dictado el treinta y uno de marzo del año dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra del acuerdo dictado por el presidente de este Alto Tribunal, mediante el que se desechó un recurso de revisión hecho valer en contra de la aclaración de sentencia dictada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del término legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, es decir, dentro de los tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En ese sentido, del estudio de las constancias de autos se observa que el acuerdo combatido se notificó a la autoridad tercero perjudicada por medio de oficio el día seis de abril de dos mil seis, surtiendo sus efectos el siete de abril siguiente, por lo que el término transcurrió del día diez al diecisiete de abril de dos mil seis (descontándose los días doce, trece y catorce de abril de dos mil seis, por ser inhábiles, así como los días quince y dieciséis del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, respectivamente), de tal suerte que si el recurso de reclamación a que el toca se refiere fue presentado el diecisiete de abril de dos mil seis en el domicilio particular del secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado J.J.A.D. (foja 8 de los autos de este recurso), y entregado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día dieciocho de abril siguiente, es inconcuso que, conforme a la primera de las fechas mencionadas, su promoción resulta oportuna.


TERCERO. El proveído que se impugna mediante el recurso de reclamación a que este toca corresponde, es del tenor literal siguiente:


"México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil seis. Con los documentos de cuenta, fórmese y regístrese el expediente ‘varios’ respectivo. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el subprocurador fiscal federal de Amparos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado, hace valer recurso de revisión en contra de la ‘sentencia de 14 de diciembre de 2005 y respectiva su (sic) aclaración de fecha 23 de enero de 2006’, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 434/2005, promovido por Operadora Aero-Boutiques, Sociedad Anónima de Capital Variable, es de concluirse que con respecto a la aclaración de la citada sentencia, en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo para que proceda el recurso que se intenta, razón por la cual el medio de impugnación que en el caso se formula es notoriamente improcedente y debe desecharse. Finalmente, en cuanto al recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, dígasele a la citada parte promovente que se esté a lo acordado en proveído de presidencia de fecha trece de febrero del año en curso, dictado en el amparo directo en revisión número 215/2006. Consecuentemente, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: I. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución pronunciada en la aclaración de sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil seis, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 434/2005, que hace valer el subprocurador fiscal federal de Amparos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado. ..."


CUARTO. La autoridad recurrente expresó, como agravios, lo siguiente:


"Único. Violación a lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, por su inobservancia, en virtud de haberse desechado por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2005 y su supuesta aclaración de 23 de enero de 2006, al no haberse corroborado la procedencia del mismo. Como es del conocimiento de ese Alto Tribunal, esta representación fiscal interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2005 dictada en el amparo directo No. 434/2005, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en virtud de que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa y se declaró que sólo estaba obligada al pago de los aprovechamientos por la autorización de establecimientos de depósitos fiscales en términos del artículo 121, fracción I, de la Ley Aduanera, a partir de la propia consulta. En este sentido, los agravios hechos valer en el recurso de mérito versaron en el siguiente sentido: 1. Que era inoperante su concepto de violación, pues se trataba de un acto consentido, y no obstante ello, el Tribunal Colegiado entró a su estudio. 2. Que el cuerpo colegiado omitió considerar que al otorgar el amparo y protección constitucional, no se lograría el fin perseguido por la quejosa, esto es, que se acogiera a la opción que en él se dispone y menos aún que se le libere de los pagos correspondientes a los derechos establecidos en el artículo 50-C de la Ley Federal de Derechos ni al pago de aprovechamientos previsto en el artículo 121, fracción I, de la Ley Aduanera. Con fecha 23 de enero de 2006, el Cuarto Tribunal de mérito, ‘aclaró’ de manera oficiosa la sentencia de 14 de diciembre de 2005, sin considerar que ésta no puede modificar, revocar o nulificar una sentencia, porque no constituye propiamente un recurso. Sin embargo, el tribunal a quo modificó los efectos de la protección constitucional, como se observa de la parte medular de la sentencia de 23 de enero de 2006, que a continuación se transcribe: (se transcribe). En efecto, el Colegiado del conocimiento modificó la sentencia en el sentido de que la quejosa tiene la opción de escoger el tributo a pagar sobre los ingresos brutos obtenidos por la venta de las mercancías en el mes inmediato anterior, ya sea el aprovechamiento del 5% previsto en el artículo 121, fracción I o el derecho del 5% establecido en el diverso 50-C de la Ley Federal de Derechos. Ante tal situación, fue necesario presentar nuevo recurso de revisión con (sic) contra de ambas resoluciones, para atacarlas en forma conjunta, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a mi representada, pues la supuesta aclaración de mérito también le causa agravio, máxime que en dicho recurso sólo se combatió lo resuelto por el a quo en la sentencia de 14 de diciembre de 2005. En efecto, al otorgar el amparo y protección a la quejosa, el tribunal resolutor se extralimitó al declarar que ésta podía optar por el pago de los derechos establecidos en el artículo 50-C de la Ley Federal de Derechos, o bien, los aprovechamientos a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley Aduanera, situación que agravia a mi representada. En este contexto, dicho pronunciamiento propiamente resuelve cuestiones de constitucionalidad, las cuales no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución Federal, sino todos aquellos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación o en las consideraciones del fallo recurrido. Pues estimar lo contrario, afectaría gravemente el principio de seguridad jurídica, puesto que al vincular y sujetar el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, podría provocarse que se emitieran determinaciones de inconstitucionalidad de normas que sí se apegaron a lo previsto en la N.F., así como sentencia (sic) contradictorias según lo sostenido por cada Tribunal Colegiado de Circuito y, en su caso, la integración de criterios jurisprudenciales en que se reiteren interpretaciones incorrectas. Considerando que el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia de 14 de diciembre de 2005, después de entrar al estudio del artículo impugnado, declara su inconstitucionalidad, y otorga el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa decretando que sólo está obligada al pago de los aprovechamientos por la autorización de establecimientos de depósitos fiscales en términos del artículo 121, fracción I, de la Ley Aduanera, a partir de la propia consulta, dado que nunca se obtuvo una declaratoria de inconstitucionalidad particular que eximiera al afectado de la aplicación del artículo, y en virtud de que existió un tiempo en el que consintió la aplicación y cumplió voluntariamente con dicho numeral, status que se irrumpió con la formulación de la consulta, fecha a partir de la cual deben cesar, únicamente, los efectos del acto reclamado contrarios a la Constitución Federal. Para posteriormente a través de la aclaración de sentencia de 23 de enero de 2006, llegar a la conclusión de que los efectos de la concesión del amparo lo serían para que gozara de la opción prevista en el artículo impugnado. Es claro que la sentencia supuestamente aclaratoria modificó lo determinado en la sentencia de 14 de diciembre de 2005, lo cual trascendió de manera directa en un detrimento para el fisco federal, razón por la cual se solicita a ese Máximo Tribunal del país que, en todo caso, se admita la parte del recurso hecho valer en contra de la sentencia aclaratoria de 23 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo y con las consideraciones vertidas en el presente recurso de reclamación."


QUINTO. Los argumentos transcritos en el considerando que antecede, son esencialmente fundados, por las razones que a continuación se exponen.


En principio, conviene tener presentes los antecedentes que informan el presente asunto:


I. Aero-Boutiques, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo contra la resolución de uno de agosto de dos mil cinco, dictada por la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio número 30022/03-17-03-4, el cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo admitió y registró con el número 434/2005; posteriormente, en sesión de catorce de diciembre de dos mil cinco, el referido órgano colegiado dictó la sentencia respectiva en la que concedió el amparo solicitado (declarando la inconstitucionalidad del artículo 121, fracción I, de la Ley Aduanera).


II. Inconforme con dicha resolución, el treinta de enero de dos mil seis, el subprocurador fiscal federal de Amparos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado, interpuso recurso de revisión, por lo que una vez llegados los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue admitido por auto de trece de febrero de dos mil seis y registrado como amparo directo en revisión número 215/2006.


III. Posteriormente, el veintitrés de enero de dos mil seis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, efectuó una aclaración oficiosa de la sentencia referida en el punto precedente respecto de los efectos de la concesión.


IV. En contra de esa resolución de veintitrés de enero de dos mil seis, así como respecto de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, la autoridad fiscal tercero perjudicada interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por notoriamente improcedente mediante proveído de treinta de marzo de dos mil seis, dictado por el presidente de este Alto Tribunal dentro del expediente varios número 541/2006-PL, al estimar que dicho medio de impugnación no encuadraba en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo; en cuanto a la sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte ordenó que se estuviera al acuerdo de trece de febrero de dos mil seis.


V.I. con la determinación anterior, el subprocurador fiscal federal de Amparos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público (firmando en su ausencia el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos), interpuso el recurso de reclamación que ahora se resuelve, en el que expresan como agravios, fundamentalmente los siguientes:


A) Que si bien la propia autoridad fiscal ya había interpuesto recurso de revisión contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco dictada en el juicio de amparo directo número 434/2005 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintitrés de enero de dos mil seis, dicho órgano colegiado había efectuado una aclaración oficiosa de la sentencia, y sin considerar que la aclaración no puede modificar, revocar o nulificar una sentencia, porque no constituye propiamente un recurso, modificó los efectos de la protección constitucional, por lo que interpuso nuevo recurso de revisión contra ambas resoluciones para atacarlas en forma conjunta, pues de lo contrario se le dejaría en indefensión, ya que la aclaración también le causa perjuicio;


B) Que la aclaración oficiosa sobre los efectos de la concesión (respecto a que la quejosa sólo estaba obligada al pago de los aprovechamientos por la autorización de establecimientos de depósitos fiscales, en términos del artículo 121, fracción I, de la Ley Aduanera, a partir de la propia consulta, como se estableció en la sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco), consistente en que el amparo se concede para que el quejoso pueda optar por el pago de derechos establecidos en el artículo 50-C de la Ley Federal de Derechos, o los aprovechamientos a que se refiere el artículo 1212, fracción I, de la Ley Aduanera, constituye una modificación a la primigenia sentencia, situación que trasciende de manera directa en un detrimento para el fisco federal.


Para estar en aptitud de demostrar lo fundado de los agravios hechos valer por la recurrente respecto del auto presidencial en el que se desechó el recurso de revisión en contra de la aclaración de sentencia realizada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintitrés de enero de dos mil seis, en relación con la sentencia emitida el catorce de diciembre de dos mil cinco, es conveniente, en primer lugar, describir lo relativo a la figura de la aclaración de sentencia en materia de amparo, para posteriormente señalar las hipótesis de procedencia del recurso de revisión que se interponga contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, y así obtener la conclusión que se pretende demostrar.


Tratándose de la aclaración de sentencias, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis aisladas del Pleno y de esta Segunda S., ha sostenido que la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas pero que no se encuentren reglamentadas, o bien, que se encuentren reglamentadas en forma insuficiente, sino también cuando la institución, aunque no exista en el juicio de amparo, sea indispensable, como la aclaración de sentencia que opera siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o bien, corregir algún error o defecto de la sentencia sin alterar la sustancia de lo decidido, pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo, por el contrario, es congruente con éstos y los complementa; lo anterior significa que cuando una institución sea indispensable para solucionar el conflicto que se plantea, debe incorporarse la existente siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso respectivo.


Los criterios de referencia, son del siguiente tenor:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, mayo de 1996

"Tesis: P. LXXXI/96

"Página: 43


"ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO. Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: 2a. LXXI/95

"Página: 272


"ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia para la solución de la controversia, pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa."


No pasa inadvertido para esta S. que el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 94/97, fundó la aplicación supletoria mencionada ya no en el Código de Procedimientos Civiles, sino genéricamente en la garantía contemplada en el artículo 17 constitucional, que tutela el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, mediante el argumento de que siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias.


El contenido de la referida jurisprudencia, es del siguiente tenor literal:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 94/97

"Página: 6


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.-La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo."


De la tesis transcrita se desprenden, en síntesis, las siguientes afirmaciones:


a) La aclaración de sentencia es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.


b) La aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, además de que al existir discrepancia entre la sentencia entendida como acto jurídico, y la sentencia como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas tesis en las que sostiene que las resoluciones pronunciadas en aclaración de sentencia, son parte integrante de la sentencia misma, por lo que cuando se interpone un medio de impugnación en su contra, debe analizarse en su integridad tomando como base lo señalado en ambas resoluciones.


Resulta útil invocar, por el criterio que informan, las tesis emitidas por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos, rubro y contenido, son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1933

"Página: 320


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA.-Interpuesto el recurso de aclaración de sentencia, entretanto dicho recurso no se resuelva, no puede correr el término que la ley señala para interponer amparo contra la sentencia, motivo de la aclaración, supuesto que el auto que aclare la sentencia, se reputa parte integrante de ésta; y si el amparo se interpuso dentro de los quince días de notificada la providencia de aclaración, no debe sobreseerse en el juicio por causa de improcedencia, por la sola circunstancia de que no se haya promovido el amparo dentro de los quince días, después de notificada la sentencia."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIII

"Página: 1906


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA, RECURSO DE.-Como la resolución en el recurso de aclaración de sentencia, forma parte integrante de la sentencia definitiva, si se comenten las mismas violaciones hechas valer contra ésta, se violan las mismas garantías del afectado."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXX

"Página: 3048


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA.-Las resoluciones pronunciadas en aclaración de sentencia, son parte integrante de la sentencia misma."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVII

"Página: 785


"SENTENCIA, ACLARACIÓN DE.-La resolución de aclaración de sentencia, ya sea en el sentido positivo o en el negativo, forma parte integrante de la misma sentencia puesto que hasta que se dicte el segundo fallo, el primero viene a tener el carácter de sentencia definitiva."


Por otra parte, en cuanto al recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo, debe decirse que resulta procedente, en principio, cuando en la demanda de garantías se plantea la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República y, en virtud de ello, el Tribunal Colegiado se pronuncia sobre tales cuestiones, o bien, cuando este último, por algún motivo, introduce en su resolución consideraciones que versen sobre la misma materia. Así deriva de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, los que son del siguiente tenor:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Ley de Amparo.


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución."


Cabe agregar que en virtud de lo dispuesto en estos numerales, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado cuáles son los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra sentencias en amparo directo, así como los objetivos que con ello persiguió el legislador, destacando la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 64/2001, página 315).


De lo expuesto con anterioridad respecto de la figura jurídica de la aclaración de sentencia y de los aspectos de procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, en relación con el análisis integral de los agravios formulados por la autoridad recurrente, aparece que si bien ya había interpuesto recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número 434/2005 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, éste, en fecha posterior, efectuó una aclaración oficiosa de la sentencia en la que modificó los efectos de la concesión, motivo por el cual interpuso nuevo recurso de revisión contra ambas resoluciones para atacarlas en forma conjunta, pues la aclaración también le causa perjuicio.


Así, la reclamación es fundada, en virtud de que en el acuerdo impugnado el recurso de revisión fue desechado bajo un examen preliminar, sin tomar en cuenta los antecedentes del asunto y las cuestiones planteadas que, en todo caso, serían materia de análisis al resolverse el fondo de la cuestión en el procedimiento respectivo, no al valorarse en el trámite del recurso de revisión.


En efecto, en dicho proveído se estableció que respecto a la aclaración de sentencia no se surtía alguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo para hacer procedente el recurso de revisión planteado por la autoridad tercero perjudicada en contra de dicha determinación, por lo que el mismo era notoriamente improcedente; sin embargo, en el acuerdo presidencial recurrido no se analizó en su contexto el medio de impugnación que se estaba promoviendo, pues sólo se analizó en forma aislada la naturaleza de la resolución materia de oposición, pero se pasó por alto que la aclaración de sentencia forma parte integrante de la misma, pues a través de ella se subsanan omisiones y se corrigen errores o defectos que se cometieron al dictar un fallo, lo que provoca que cuando se interponga recurso de revisión en su contra, ambas resoluciones deban ser analizadas de manera conjunta y armónica, para que la resolución que se adopte en la instancia superior sea congruente con todos los aspectos del asunto.


No obsta a lo anterior, que la autoridad recurrente ya hubiera interpuesto recurso de revisión contra la sentencia materia de aclaración y que éste ya haya sido admitido y turnado para el proyecto de resolución respectivo, pues como lo aduce la recurrente, en ese primer recurso se está combatiendo únicamente lo atinente a la sentencia primigenia, pero los agravios vertidos en el recurso desechado tienen como finalidad controvertir los aspectos sobre los que versó la aclaración oficiosa del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, que también podrían ocasionarle perjuicio.


A más de lo anterior, sin prejuzgar sobre la legalidad de la aclaración de sentencia y sobre los aspectos que la motivaron (precisión de los efectos de la concesión por la inconstitucionalidad del artículo 121, fracción I, de la Ley Aduanera), debe recordarse que la materia de análisis del recurso de revisión contra las sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito siempre que subsistan cuestiones propiamente constitucionales, comprenden no sólo los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución Federal, sino también los efectos restitutorios del fallo protector, como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad porque constituyen la parte restitutoria de la sentencia concesoria, de manera que la incongruencia o el error en que se incurra al señalar aquéllos, puede distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido, consecuentemente, los aspectos atinentes a los efectos de la protección federal establecidos en la sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco y precisados en la aclaración de sentencia de veintitrés de enero de dos mil seis, pueden ser materia de la resolución que se pronuncie en el recurso de revisión respectivo.


Ilustra el criterio anterior, la tesis número 2a. XLIII/2004, de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que informa lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: 2a. XLIII/2004

"Página: 546


"-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra las sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que en esta instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución Federal, sino también los efectos restitutorios del fallo protector, como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, porque constituyen la parte restitutoria de la sentencia concesoria, de manera que la incongruencia o el error en que se incurra al señalar aquéllos, puede distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido, por lo que aunque en los agravios solamente se cuestionen tales efectos, ello es suficiente para estimar procedente el recurso de revisión, siempre que reúnan los demás requisitos que establecen la ley y la jurisprudencia."


Ahora bien, acorde con los razonamientos expuestos respecto a que la aclaración de la sentencia forma parte integrante de la misma y de que el análisis en revisión sobre las consideraciones que la sustentan debe hacerse de manera integral, se estima que el escrito de agravios que versa sobre la referida aclaración debe ser integrado al primer recurso de revisión interpuesto por la autoridad tercero perjudicada y que se encuentra registrado como amparo directo en revisión número 215/2006, turnado a la Primera S. de este Alto Tribunal, para su resolución.


Como consecuencia de la conclusión alcanzada, se revoca el proveído presidencial impugnado en la parte relativa al desechamiento del recurso de revisión contra la aclaración de sentencia de veintitrés de enero de dos mil seis, por lo que deberán devolverse los autos del expediente varios número 541/2006-PL al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que (si no existe otro motivo que lo impida) se integren al recurso de revisión relacionado con este asunto (ADR. 215/2006) y sea remitido al Ministro ponente de la Primera S. a quien haya correspondido el conocimiento del recurso de revisión relacionado con el que es materia de esta reclamación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se revoca el auto de treinta de marzo de dos mil seis, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 541/2006-PL, en los términos señalados en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Devuélvanse los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para los efectos señalados en la última parte del presente fallo.


N.; devuélvanse los autos a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos señalados y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente, por hacer uso de sus vacaciones. Fue ponente el M.J.D.R..


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