Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 353
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resolución2a. XXIX/2006
Número de registro19450
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECLAMACIÓN 36/2006-PL. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: J.B.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de marzo de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil seis, ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, N., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil cinco, en los autos del juicio de amparo 184/2005-VII.


En proveído de diecinueve de enero de dos mil seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su registro bajo el expediente 131/2006.


SEGUNDO. El treinta y uno de enero de dos mil seis, M.K.B.P., en su carácter de delegada del secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en representación del presidente de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva en contra de la sentencia dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el amparo indirecto 184/2005-VII.


En proveído de dos de febrero de dos mil seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión adhesiva, al estimar que la promovente carecía de facultades para interponer dicho medio de defensa.


TERCERO. En contra de dicha determinación, la delegada del secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en representación del presidente de la República, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil seis, interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo del diez de febrero de dos mil seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de reclamación, ordenó turnar los autos al M.J.D.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, y remitió el expediente a la Sala de su adscripción para que dictara el trámite correspondiente.


En diverso proveído de trece de febrero de dos mil seis, la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se abocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, conforme a lo previsto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 y punto único del Acuerdo General Plenario 8/2003, toda vez que aun cuando se interpone en contra de un proveído emitido por el presidente de este Alto Tribunal, su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos aparece que el acuerdo impugnado se notificó mediante oficio a la parte recurrente el tres de febrero de dos mil seis, surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del siete al nueve de febrero de dos mil seis, descontando los días cuatro y cinco por corresponder a sábados y domingos, así como el seis de febrero, al haber sido declarado inhábil mediante el Acuerdo 2/2006 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De este modo, si el recurso de reclamación se presentó el nueve de febrero de dos mil seis, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. La materia del presente recurso de reclamación la constituye el proveído de dos de febrero de dos mil seis, emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se determinó lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil seis.


"Agréguese para que surtan los efectos legales consiguientes el oficio de cuenta. Ahora bien, como del referido documento se advierte que M.K.B.P., quien comparece con el carácter de delegada del secretario de Hacienda y Crédito Público, y éste en representación de la autoridad responsable presidente de la República, se adhiere al recurso de revisión principal hecho valer por la empresa quejosa N., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil cinco, terminada de engrosar el veinte de diciembre siguiente, pronunciada por el titular del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 184/2005-VII, es de concluirse que debe desecharse la referida revisión adhesiva hecha valer, toda vez que dicha delegada carece de facultades para interponer el mencionado recurso, en razón de que en auto de dieciocho de marzo de dos mil cinco, emitido en el aludido juicio de amparo por el mencionado Juez de Distrito, se le reconoció dicho carácter, sin embargo, las facultades conferidas son las establecidas en el artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo, entre las que únicamente figuran las de ofrecer pruebas, alegar y presentar promociones en la audiencia constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2004, publicada en la página 129, Tomo XIX, febrero de 2004, Segunda Sala, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES. LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO OTORGA A SUS DELEGADOS SÓLO PUEDEN EJERCERLAS EN AUDIENCIAS.’ (se transcribe) ... Consecuentemente, con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


"I. Se desecha la revisión adhesiva que hace valer M.K.B.P., quien comparece con el carácter de delegada del secretario de Hacienda y Crédito Público, y éste en representación de la autoridad responsable, presidente de la República, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


"II. N.; haciéndolo por medio de oficio a la compareciente ..."


CUARTO. En el recurso de reclamación se formularon los siguientes agravios:


"Primero. Violación al artículo 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al desechar el recurso de revisión adhesiva intentado por la C.M.K.B.P., en su carácter de delegada de la autoridad responsable.


"Ahora bien, a efecto de acreditar plenamente la ilegalidad del auto ahora recurrido, en primer lugar conviene tener presente lo que en él se señaló: (se transcribe).


"Como se puede advertir de la transcripción anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de revisión adhesivo intentado por la delegada de la autoridad responsable, no obstante que dicho carácter había sido reconocido por el Juez de Distrito, en atención a que el artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo, sólo prevé la posibilidad para que se ofrezcan pruebas, alegue y presente promociones en la audiencia constitucional, mas no la de promover recursos.


"Lo anterior, resulta por demás ilegal, tal como se demostrará a continuación.


"A) En efecto, resulta por demás ilegal que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el auto ahora recurrido, haya desechado el recurso de revisión adhesivo intentado por la delegada de la autoridad presidente de la República, al considerar que el artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo, sólo prevé la facultad de ofrecer pruebas, alegar y presentar promociones en la audiencia constitucional, mas no así la de interponer recursos.


"Así, en primer término conviene tener presente lo señalado por el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, mismo que sirvió de fundamento en el auto ahora recurrido y que es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"Como se advierte del primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, mediante simple oficio, señalar delegados.


"Así, esta figura de los delegados, en términos del propio artículo recién transcrito, podrán realizar lo siguiente:


"Realizar promociones;


"Concurrir a las audiencias;


"Rendir pruebas;


"Formular alegatos; e,


"Interponer los incidentes y recursos previstos en la Ley de Amparo.


"Entonces, tenemos que contrario al ilegal criterio sustentado en el auto que ahora se recurre, los delegados de las autoridades responsables (incluyendo a los delegados del presidente de la República, como es el caso) pueden interponer los recursos que establece la propia Ley de Amparo.


"En efecto, resulta ilegal el acuerdo ahora recurrido, puesto que señala que los delegados de las autoridades responsables sólo podrán ofrecer pruebas, alegar y presentar promociones en la audiencia constitucional, desconociendo el derecho, otorgado por el legislador, para interponer los recursos que prevé la propia Ley de Amparo.


"Confirma lo anterior, por mayoría de razón, el criterio sustentado por el Poder Judicial de la Federación, que es de rubro y texto siguientes: ‘AUTORIZADO EN TÉRMINOS DE LA PRIMERA PARTE DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN, AUN CUANDO EL JUEZ DESECHARA LA DEMANDA Y NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER.’ (se transcribe).


"Como se advierte del criterio anterior, al momento de señalar autorizados o delegados, el quejoso o la autoridad responsable, respectivamente, delegan las facultades procesales que prevé la ley, para que éstos la ejerzan y, además, la legitimación para actuar deviene de la voluntad del quejoso (igual aplica para la autoridad responsable), al señalarlo como autorizado.


"B) Aún más, debe tenerse presente que la norma que se utilizó como fundamento para la interposición del recurso de revisión adhesiva que, ilegalmente, fue desechado por la Presidencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresamente faculta a los delegados para interponer los recursos que prevea la propia Ley de Amparo.


"En efecto, como se demostró en el apartado anterior, el artículo 19 de la Ley de Amparo, expresamente faculta a los delegados de las autoridades responsables para interponer los recursos que prevea la Ley de Amparo.


"Por ello, es que resulta por demás ilegal el auto ahora recurrido, puesto que al considerar que el delegado en términos del artículo en comento sólo puede ofrecer pruebas, alegar y presentar promociones en la audiencia constitucional, desconoce el derecho consagrado por el legislador en la ley.


"Para confirmar la ilegalidad del auto ahora recurrido, basta remitirnos al dictamen de la Cámara de Senadores (Cámara de Origen) del 6 de abril de 2005, con motivo de la reforma al artículo 19 de la Ley de Amparo, en donde se señaló: (se transcribe).


"Como se advierte de la transcripción del dictamen realizado por las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del día 6 de abril de 2005, respecto de la reforma al artículo 19 de la Ley de Amparo, se desprende claramente la intención del legislador, en el sentido de otorgar mayores facultades a los delegados de las autoridades responsables.


"En efecto, con la reforma al artículo 19 de la Ley de Amparo, publicada el 16 de agosto de 2005, se dotó de mayores facultades a los delegados de las autoridades responsables, entre ellas, la de interponer los recursos que prevea la propia ley.


"Sin embargo, el auto que ahora se recurre, en forma por demás ilegal, desconoce el derecho consagrado por el legislador a favor de los delegados de las autoridades responsables, para interponer los recursos que prevea la Ley de Amparo, entre ellos el de revisión adhesiva.


"En razón de lo anterior, es que resulta por demás ilegal el auto que ahora se recurre, puesto que como se demostró plenamente en los apartados anteriores, de la propia letra de la ley y del espíritu de la norma plasmado en el dictamen correspondiente, se advierte que los delegados de las autoridades responsables sí pueden interponer el recurso de revisión adhesiva, tal como ocurrió en la especie.


"Segundo. Violación a los artículos 19, primer párrafo y 192 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al desechar el recurso de revisión adhesiva intentado por la C.M.K.B.P., en su carácter de delegada de la autoridad responsable.


"En efecto, el auto de la Presidencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta violatorio de los numerales señalados, puesto que aplicó en forma indebida una tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal.


"Así, en forma por demás ilegal, en el auto ahora recurrido se señaló: (se transcribe).


"Como se puede advertir, en el auto que ahora se recurre la Presidencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó su ilegal criterio en la tesis de jurisprudencia 9/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Sin embargo, la misma resultaba por demás inaplicable, ya que se emitió con motivo del artículo 19 de la Ley de Amparo, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de agosto de 2005.


"A) Ahora bien, a efecto de demostrar lo anterior, en primer término, conviene tener presente lo señalado en la jurisprudencia que, ilegalmente, fue aplicada en el auto ahora recurrido y que es de rubro y texto siguientes: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES. LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO OTORGA A SUS DELEGADOS, SÓLO PUEDEN EJERCERLAS EN AUDIENCIAS.’ (se transcribe).


"Como se advierte de la jurisprudencia recién transcrita, la misma interpretó literalmente el artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo (antes de la reforma del 16 de agosto de 2005) para llegar a la conclusión de que el mismo no preveía la facultad de los delegados para actuar fuera de las audiencias constitucionales.


"Sin embargo, el estudio que realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de las facultades de los delegados previstas en el artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se refería al numeral antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de agosto de 2005.


"Lo anterior, se demuestra con la simple lectura a la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 9/2004, ilegalmente aplicada en el auto ahora recurrido, en donde se señaló, en la parte que interesa, lo siguiente: (se transcribe).


"Como se puede advertir fácilmente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estudió el contenido normativo del artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo, antes de la reforma que el mismo sufrió el día 16 de agosto de 2005.


"Es decir, que la tesis de jurisprudencia aplicada en el auto ahora recurrido, se refería al artículo antes de la reforma del 16 de agosto de 2005, en la cual se incluyó dentro de las facultades de los delegados, la de interponer recursos.


"Incluso, a fin de acreditar plenamente la ilegalidad del auto ahora recurrido al aplicar una tesis de jurisprudencia que se refiere a un contenido normativo distinto al vigente en el momento en que se interpuso el recurso de revisión adhesiva, conviene realizar un comparativo entre el contenido del mismo artículo, antes y después de la reforma en cuestión:


"Artículo 19, antes de la reforma publicada en el D.O.F. el 16/08/2005 (se transcribe) ... Artículo 19, después de la reforma publicada en el D.O.F. el 16/08/2005 (se transcribe) ...


"Entonces, como fácilmente se puede advertir del cuadro comparativo anterior, el artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente del 10 de enero de 1936 hasta el 16 de agosto de 2005, no preveía la posibilidad para el delegado de la autoridad responsable de interponer recursos dentro del juicio de amparo.


"Sin embargo, el contenido normativo del artículo en cuestión, vigente a partir de la reforma del 16 de agosto de 2005, expresamente previó la posibilidad para los delegados de las autoridades responsables, de interponer los recursos previstos en la Ley de Amparo dentro de los que se encuentra la revisión adhesiva.


"Por ello, es que resulta por demás ilegal el auto que ahora se recurre, al aplicar una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte que no resultaba aplicable, ya que en la misma se analizó el contenido normativo del artículo 19 antes de su reforma del 16 de agosto de 2005.


"B) Independientemente de lo anterior, que es más que suficiente para demostrar la ilegalidad en que incurrió el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar el auto ahora recurrido, existe un argumento diverso que confirma lo contundente de los agravios vertidos en el presente.


"En efecto, en el auto recurrido se señaló que era aplicable la jurisprudencia 9/2004, emitida por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, de rubro: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES. LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY DE AMPARO OTORGA A SUS DELEGADOS SÓLO PUEDEN EJERCERLAS EN AUDIENCIAS.’


"Sin embargo, la misma no resulta aplicable puesto que, incluso, la reforma del 16 de agosto de 2005 al artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo fue, justamente, derivada del criterio anterior.


"En efecto, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores (Cámara de Origen), expresamente se señaló: (se transcribe).


"Como se advierte de la transcripción al dictamen de la reforma al artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la propia Cámara de Origen estimó que el numeral en comento establecía limitativamente las facultades para los delegados de las autoridades responsables, sólo para actuar en la audiencia.


"Sin embargo y derivado del criterio jurisprudencial 9/2004 (ilegalmente utilizado en el auto recurrido) es que se reformó el artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo, a efecto de prever la facultad de los delegados de las autoridades responsables para interponer los recursos que prevea la ley.


"En ese sentido, tenemos que incluso el propio Legislativo, consciente del criterio emitido por la Suprema Corte (e ilegalmente utilizado en el auto recurrido), es que adicionó el primer párrafo del artículo 19, a efecto de que los delegados puedan interponer los recursos necesarios.


"Con ello se demuestra aún más la ilegalidad del auto dictado por la Presidencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que lo procedente es que se revoque y se admita a trámite el recurso de revisión adhesivo hecho valer por el delegado de la autoridad responsable, presidente de la República.


"Tercero. Violación al artículo 19, en relación con el diverso 83, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En efecto, existe un elemento adicional que hace ilegal el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por indebida interpretación del artículo 19, primer párrafo, en relación con el diverso 83, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo.


"Lo anterior es así, puesto que en el auto ahora recurrido se señaló que el delegado de las autoridades responsables sólo puede ofrecer pruebas, alegar y presentar promociones, sin embargo, se desconoció que también puede interponer los recursos que prevea la Ley de Amparo, dentro de los que se encuentra la revisión adhesiva.


"Ahora bien, a efecto de acreditar plenamente la ilegalidad del auto ahora recurrido, en primer lugar conviene tener presente lo señalado en el mismo que, en la parte que interesa, dispuso: (se transcribe).


"Lo anterior resulta por demás ilegal, ya que se desconoce el contenido del artículo 19, primer párrafo, en relación con el diverso 83, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo.


"En efecto, el artículo 19, primer párrafo, de la ley, establece la facultad de los delegados de las autoridades responsables de interponer los recursos previstos en la misma y el diverso 83, último párrafo, señala la posibilidad para el que obtuvo sentencia favorable a sus intereses, de adherirse al recurso intentado por su contraparte.


"Así, los numerales en comento expresamente señalan, en la parte que interesa, lo siguiente: (se transcriben).


"Como se advierte de lo anterior, de conformidad con el artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el delegado de las autoridades responsables puede, válidamente, interponer los recursos que establece la propia ley.


"Además, conforme al artículo 83, último párrafo, se reconoce el derecho de las partes, cualquiera que ésta sea, de interponer el recurso de revisión adhesivo cuando la sentencia constitucional fue favorable a sus intereses.


"Por ello, es que resulta por demás ilegal el auto ahora recurrido, ya que desconoce el derecho previsto en los numerales en comento, a efecto de que el delegado de las autoridades responsables pueda interponer el recurso de revisión adhesivo.


"Entonces, ante lo fundado de los agravios hechos valer, lo procedente es que ese cuerpo colegiado revoque el auto recurrido y, en su lugar, se ordene la admisión del recurso de revisión adhesiva intentado por la C.M.K.B.P., en su carácter de delegada de la autoridad responsable, presidente de la República ..."


QUINTO. Dada la estrecha vinculación entre los agravios formulados por la recurrente, éstos se analizarán en forma conjunta, pues en síntesis alega que el desechamiento del recurso de revisión adhesiva fue ilegal, ya que conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, los delegados de las autoridades responsables sí tienen facultades para interponer recursos, sin que resulte aplicable la jurisprudencia 2a./J. 9/2004, sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 129, Tomo XIX, febrero de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual fue citada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como fundamento para emitir el acuerdo impugnado.


Ahora bien, esta Segunda Sala, en la jurisprudencia referida en el párrafo precedente, sostuvo lo siguiente:


"AUTORIDADES RESPONSABLES. LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO OTORGA A SUS DELEGADOS SÓLO PUEDEN EJERCERLAS EN AUDIENCIAS. De lo dispuesto en el citado precepto se advierte, por un lado, que las autoridades responsables deben comparecer al juicio en forma directa, conforme a lo señalado en el artículo 11 de Ley de Amparo, a fin de responder por la constitucionalidad del acto reclamado en la controversia de que se trate y, por otro, que pueden concurrir a las audiencias a ofrecer pruebas, alegar y hacer promociones a través de delegados. Ahora bien, si se toma en consideración que la delegación de facultades sólo puede conferirse respecto de una parte de las funciones que corresponden a determinada autoridad, es indudable que la actuación de los delegados de las autoridades responsables en el juicio de amparo debe limitarse a ese momento procesal, ya que debe interpretarse literalmente lo establecido en el referido artículo 19, primer párrafo, y aplicar la norma jurídica a los casos que alude, pues en el supuesto de considerar que dichos delegados pueden ofrecer pruebas, alegatos y presentar promociones no solamente en audiencias sino en cualquier etapa del juicio, se les estarían otorgando mayores facultades que las señaladas en la mencionada disposición."


Las consideraciones que sirvieron de sustento para emitir la jurisprudencia antes mencionada, en la parte que interesa, fueron las siguientes:


"SEXTO. ... En el caso a estudio, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre el momento procesal en que los delegados de las autoridades responsables pueden ejercer las facultades que les otorga el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, siendo importante mencionar que dicho párrafo no ha sido modificado mediante reforma alguna, por tanto, el texto vigente corresponde al publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, que a la letra dice: (se transcribe).


"Del texto antes transcrito se colige que, por un lado, prohíbe la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo y, por otro, alude que los delegados pueden comparecer a las audiencias por designación de la responsable.


"También resulta conveniente precisar que ni en la exposición de motivos ni en las discusiones correspondientes el legislador expuso las razones por las cuales las autoridades responsables no podían nombrar representantes, sino solamente a través de oficio nombrar delegados, los que pueden acudir a las audiencias a ofrecer pruebas, alegar y hacer promociones.


"En relación con la mencionada delegación de facultades, ésta se encuentra vinculada al concepto de autoridad responsable en el juicio de garantías, lo que destaca de la evolución legislativa que el artículo 11 de la Ley de Amparo ha tenido en el desarrollo de este aspecto.


"Así es, el artículo 11 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de mil novecientos diecinueve, que elevó a la categoría de parte a las autoridades responsables, por primera vez dispuso: (se transcribe).


"Y en el artículo 12 se indicaba: (se transcribe).


"En la actualidad el artículo 11 de la ley de la materia dispone: (se transcribe).


"Al interpretar el mencionado artículo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que autoridad responsable es aquella que por su intervención en el acto reclamado, está obligada a responder por su constitucionalidad en la controversia que se plantea ante los Tribunales de la Federación.


"Ahora bien, con el acto a través del cual las autoridades responsables nombran delegados, autorizan a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, confieren a una diversa persona la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en su nombre, condicionándose su actuación genéricamente a la circunstancia de ofrecer pruebas, alegar y presentar promociones en las audiencias; en relación con esto último, el Ministro G.D.G.P., en su libro titulado Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, sexta edición, señala:


"‘... en el supuesto del primer párrafo, tenemos por ejemplo el caso de un delegado en los términos mencionados, que llega a la conclusión, comparando firmas, de que la quejosa no firmó su demanda de amparo, por lo que pide se coteje la firma de la demanda con la firma de un contrato de arrendamiento que acompaña, para que se vea su notoria diferencia y ofrece además la prueba pericial, pero ... esto lo hace ocho días antes del día de celebración de la audiencia y como este señor sólo es delegado en términos del primer párrafo del artículo 19, no puede actuar más que en la audiencia, el Juez Federal no le debe recibir esos documentos, sino hasta que los argumentos y pruebas se hagan en la audiencia. Curiosa reglamentación, antigua y totalmente lejana de la realidad actual.’


"Así, conforme al artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo, las autoridades responsables comparecen al juicio de garantías, a saber:


"1) En forma directa, que es la regla general; y,


"2) A través de los delegados, los que pueden acudir a las audiencias a ofrecer pruebas, alegar y hacer promociones.


"La primera forma de comparecencia de las responsables no requiere mayor comentario por ser la regla que rige en el propio juicio para que las autoridades defiendan la constitucionalidad del acto que se les imputa.


"Por lo que respecta a la segunda forma, es decir, a la delegación de facultades, resulta conveniente tener en cuenta las siguientes definiciones:


"El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México señala:


"‘Delegación de facultades. I. Es el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Para que la delegación de competencia sea regular es necesario que se satisfagan ciertas condiciones. Primero, que la delegación esté prevista por la ley; segundo, que el órgano delegante esté autorizado para transmitir parte de sus poderes; tercero, que el órgano delegado pueda legalmente recibir esos poderes, y cuarto, que los poderes transmitidos puedan ser materia de delegación. La falta de una de estas condiciones hace nula de pleno derecho la delegación, en razón de que la competencia es siempre una cuestión de orden público ...’


"El Diccionario de Derecho de R. de Pina y R. de Pina Vara, dice:


"‘Delegación. Acto por medio del que una función concreta o funciones expresamente determinadas, correspondientes a funcionario determinado, son encomendadas circunstancialmente a otro, que las ejerce en idénticas condiciones y con igual competencia con que las pudiera realizar el habitualmente llamado a desempeñarlas, en virtud de la existencia de disposición legal que las autoriza.’


"El Gran Diccionario de la Lengua Española establece:


"‘Delegar (Del lat. delegare). Dar una persona autorización a otra para que obre en su representación en algún asunto ...’


"El volumen 3, biblioteca, Diccionarios Jurídicos Temáticos (derecho administrativo), R.I.M.M., establece:


"‘La delegación de facultades consiste en trasladar la aptitud legal de obrar en determinados asuntos, del superior jerárquico al inferior; y tiene por objeto hacer más expedito el despacho de los negocios administrativos, disminuyendo el volumen de trabajo de los altos mandos del órgano público.


"‘...


"‘La delegación de facultades es una consecuencia de la relación jurídica, no debe de confundirse con el sistema de suplencias, ya que en éste existe un mecanismo destinado a sustituir las ausencias transitorias de un funcionario: el que suple se hace cargo de todos los asuntos que le corresponden al ausente ...’


"De lo anterior, se puede concluir que la delegación de facultades sólo procede respecto de una parte de las funciones que corresponden a determinada autoridad y que son encomendadas a otra tercera persona, hipótesis que trasladada al juicio de amparo, por disposición expresa, las facultades conferidas al delegado de las autoridades responsables se limita al ofrecimiento de pruebas, alegar y hacer promociones, sólo en audiencias, es decir, estas facultades no las puede ejercer en otro momento del juicio de garantías.


"En efecto, a los delegados de las autoridades responsables se les otorgan de manera enunciativa las siguientes facultades:


"Ofrecer pruebas, alegar y hacer promociones.


"De manera restringida:


"Dichas facultades solamente las pueden ejercer en las audiencias.


"Ante ello, de una recta interpretación del dispositivo en comento se concluye que las facultades de los delegados de las autoridades responsables, para que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones, son limitativas y no enunciativas.


"Por tanto, cualquiera de esos actos de los permitidos a los delegados de las autoridades responsables, cuya presentación pueda acontecer o suceder en otra etapa, deben de llevarse a cabo de manera directa por la propia autoridad; pues una conclusión contraria a la expuesta implicaría hacer una interpretación extensiva del texto legal de que se trata, sin que nada autorice a realizarla, pues si las facultades concedidas a los delegados tuvieran carácter general para cualquier momento en el juicio de garantías y no restrictivo, harían inútil la enunciación de que ‘concurran a las audiencias’.


"Luego, si el texto del artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo, señala que las autoridades responsables a través de oficio podrán nombrar delegados, los que pueden acudir a las audiencias a ofrecer pruebas, alegar y hacer promociones, es inconcuso que lo hace en forma limitativa y no extensiva, sin que exista razón para concluir de una manera contraria, dado que el propio Constituyente de manera categórica estableció la actuación de dichos delegados a las audiencias y no en cualquier etapa del juicio, aun cuando se trate de los contenidos en el numeral de referencia.


"En este tenor, si los delegados nombrados por las autoridades responsables, estiman conveniente realizar cualquiera de esos actos expresamente señalados por la ley, en términos de lo dispuesto en el precepto señalado, podrán hacerlo sólo en las audiencias, y no en cualquier momento procesal del juicio de garantías, dado que no cabe hacer otra interpretación de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que la literal, esto es, atendiendo a lo que expresamente dispone y aplicar la norma jurídica a los casos que menciona, pues en el supuesto de considerar que dichos delegados pueden ofrecer pruebas, alegatos y presentar promociones no únicamente en audiencias, se les estaría invistiendo u otorgando mayores facultades de las señaladas en el precepto en comentario."


Como se desprende de la ejecutoria antes referida, esta Segunda Sala, atendiendo al texto del artículo 19 de la Ley de Amparo vigente en aquella época, determinó que las facultades conferidas a los delegados de las autoridades responsables para rendir pruebas, formular alegatos y hacer promociones, debían limitarse a la audiencia constitucional, pues esto se desprendía del primer párrafo del artículo referido, el cual disponía:


"Artículo 19. Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones."


No obstante lo anterior, es conveniente señalar que el primer párrafo del precepto en comento fue reformado mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de agosto de dos mil cinco, para quedar redactado en los siguientes términos:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 16 de agosto de 2005)

"Artículo 19. Salvo las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 12 de esta ley y en el párrafo segundo del presente artículo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


Como se advierte, a partir de la reforma en comento, los delegados designados por las autoridades responsables ya no se encuentran limitados a ejercer sus facultades únicamente en la audiencia constitucional, sino que pueden hacer promociones, rendir pruebas, así como formular alegatos, con independencia de que ello ocurra en la audiencia constitucional, o bien, fuera de ésta. De igual forma, conviene destacar que el precepto en comento adicionó como nueva facultad conferida a favor de los delegados, la de promover los incidentes y recursos previstos en la Ley de Amparo.


Los motivos que tomó en consideración el legislador para reformar el artículo 19 de la Ley de Amparo, se desprenden claramente del dictamen elaborado por la Cámara de Senadores, en donde se precisó que la reforma del precepto en comento obedecía, entre otros motivos, a otorgar a los delegados de las autoridades responsables las mismas facultades de las que gozan conforme a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las que se encuentran la de promover los incidentes e interponer los recursos previstos en dicho ordenamiento.


De igual forma, la reforma en comento obedeció a superar la interpretación que había realizado esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 9/2004, respecto de la forma en que los delegados designados por las autoridades responsables podían hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Las consideraciones anteriores encuentran sustento en lo expuesto por la Cámara de Senadores en el citado dictamen, del cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Octavo. Adicionalmente, al dictaminar la iniciativa en estudio, se deja entrever un problema en las facultades de que gozan los delegados de las autoridades responsables en general, indistintamente de la calidad que tengan señalada en las demandas de amparo, y es el que actualmente por el texto en vigor del artículo 19 de la Ley de Amparo están solamente facultados para que ‘concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones’. Ello ha sido interpretado en ese mismo sentido, como se aprecia en el siguiente criterio judicial:


"Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, febrero de 2004, tesis 2a./J. 9/2004, página 129, Materia Común, Jurisprudencia.


"‘AUTORIDADES RESPONSABLES. LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO OTORGA A SUS DELEGADOS SÓLO PUEDEN EJERCERLAS EN AUDIENCIAS.’ (se transcribe).


"En función de ello, quienes dictaminan cren conveniente agregar al texto del artículo 19 de la Ley de Amparo cuya adición se propone en la iniciativa en estudio, un párrafo, a fin de que las facultades que se confieren a los delegados acreditados por las autoridades responsables en el juicio de amparo se homologuen materialmente a las que de manera análoga se especifican para los delegados de las partes en los juicios de controversias constitucionales, y que se contraen en el texto del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en su parte conducente autoriza a los delegados ‘... para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.’


"No se considera que exista razón que impida lo anterior, puesto que el amparo y la controversia constitucional comparten la naturaleza de ser juicios tendientes a la conservación y protección del orden constitucional; pues si bien tienen entre sí diferencias sustanciales de forma -como sus términos procesales, personas y entes que pueden interponerlos, e instancias que habrán de resolverlos, entre otras cosas- son compatibles en la ideología de ser instrumentos eficaces para lograr que no se vulnere el orden legal y constitucional.


"Visto de este modo, no se explica razón alguna que en derecho sea contundente, que justifique el porqué en la actualidad en los juicios de controversias constitucionales (en donde se defienden intereses muy importantes para el Estado mexicano) se admita un mayor espectro de facultades para los delegados de las partes, que las que se permiten en el juicio de amparo (en donde los gobernados, e incluso el propio Estado, cuestionan la legalidad y constitucionalidad del actuar de las autoridades de cualquier orden).


"Se prevé pues, que al incrementar las facultades de intervención en los juicios por parte de los delegados de las autoridades responsables se hace más eficaz la participación de dichas autoridades, sin que ello represente un menoscabo a la garantía de legalidad en los procedimientos, pues al final de todo, los funcionarios que son nombrados como delegados suponen la existencia de un grado subordinación en relación con aquellos quienes les autorizan con tal calidad en los juicios de amparo.


"Es por todo lo manifestado que atendiendo al equilibrio que debe existir entre los poderes, indispensable para la vida institucional de un pueblo con base democrática, y mirando la contribución a la expeditez procesal que dará con la representación jurídica de que se dotará los cuerpos legislativos federales, estatales y del Distrito Federal, estas Comisiones Dictaminadoras consideran adecuadas la adición y reformas propuestas por el iniciante."


Expuesto lo anterior, debe decirse que el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la recurrente fue presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de enero de dos mil seis, esto es, una vez que se encontraban vigentes las reformas publicadas al artículo 19 de la Ley de Amparo.


De este modo, si el texto vigente del precepto en comento establece dentro de las facultades de los delegados de las autoridades responsables, la de interponer los recursos previstos en la Ley de Amparo, y si dentro de dicho ordenamiento, en su artículo 83, se contempla el recurso de revisión adhesiva, es dable concluir que el desechamiento del citado medio de defensa por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue ilegal.


Lo anterior, si se toma en consideración que el desechamiento se basó en que la recurrente no contaba con facultades para interponer recursos en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia 2a./J. 9/2004 sustentada por esta Segunda Sala.


Sin embargo, como se expuso con antelación, las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia en comento se basaron en el texto anterior del artículo 19 de la Ley de Amparo, en el cual no se contemplaba la facultad de los delegados para interponer recursos; sin embargo, a la luz de la reforma sufrida por dicho precepto, esta Segunda Sala estima necesario interrumpir el criterio sustentado en la jurisprudencia de mérito, para el efecto de considerar que los delegados designados por las autoridades responsables pueden no sólo presentar promociones, rendir pruebas y formular alegatos en cualquier etapa del procedimiento, ya sea dentro o fuera de la audiencia constitucional, sino que también tienen la facultad de promover los incidentes y recursos previstos en la Ley de Amparo.


Por los motivos expuestos, al resultar fundados los agravios vertidos por la recurrente, procede revocar el acuerdo recurrido para el efecto de que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación provea nuevamente respecto del recurso de revisión adhesiva interpuesto, prescindiendo de considerar que los delegados de las autoridades responsables no cuentan con facultades para interponer los recursos previstos en la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el recurso de reclamación a que este toca 36/2006-PL se refiere.


SEGUNDO.-Se revoca el auto de dos de febrero de dos mil seis dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo en revisión 131/2006.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


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