Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 228
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de resolución2a./J. 49/2003
Número de registro17617
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECLAMACIÓN 225/2002-PL.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Para la resolución del presente asunto se estima necesario hacer una reseña de sus antecedentes.


• ... Solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil, pronunciada por la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, mediante la cual, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 175/2000, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que le ordenaba analizar los argumentos hechos valer respecto de la caducidad de la instancia, así como realizar el estudio de la situación jurídica de un inmueble, se declararon nulas las actuaciones del juicio de divorcio por mutuo consentimiento, seguidas en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial, con residencia en Tampico, y subsistente el vínculo matrimonial entre ... y el hoy quejoso.


• El veintitrés de mayo de dos mil dos, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, al considerar que el fallo impugnado cumplía las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, pues se había acreditado que la actora había sido suplantada en las juntas de avenimiento celebradas en el juicio de divorcio voluntario y, en consecuencia, se habían demostrado los elementos de la acción de nulidad de juicio fraudulento ejercitado por la ahora tercero perjudicada.


• Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se desechó al no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, lo que originó la presente reclamación.


Ahora bien, el recurrente aduce en su escrito de agravios, en esencia:


1. Que el acuerdo impugnado fue dictado en contravención a lo establecido en el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del artículo 90 de la Ley de Amparo, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe conocer, funcionando en Pleno, del recurso de revisión interpuesto contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de una ley o planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución, se haya omitido decidir sobre esas materias y, en la especie, al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no le corresponde abordar, en el auto de trámite correspondiente, el tema de fondo planteado, sino que debe concretarse a dejar establecidos los requisitos formales para la admisión o desechamiento del recurso ya que, de lo contrario, se le impide ser escuchado por el Pleno o la S. correspondiente.


2. Que el acuerdo recurrido carece de motivación y le deja en estado de indefensión, pues no se razona cómo se arribó a la conclusión de que no se había planteado la inconstitucionalidad de una ley ni se había establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución, dado que el auto impugnado no hace alusión a la sentencia recurrida ni al escrito de agravios de la revisión; además, debe destacarse que la omisión del Tribunal Colegiado de interpretar un precepto constitucional es motivo para que proceda el recurso de revisión y, en la especie, se planteó la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, pues en la demanda de amparo se dijo que éstos contienen la garantía individual consistente en el respeto al principio de cosa juzgada y se solicitaba que el tribunal del conocimiento se pronunciara en este sentido. Tal situación se manifestó en el escrito de agravios de la revisión, por tanto, procede la sustanciación de dicho recurso.


3. Que la multa que se impone en el auto recurrido hace nugatorio el derecho a recurrir una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, por lo que debe hacerse una nueva reflexión para analizar la buena o mala fe del recurrente.


Precisado lo anterior, debe analizarse lo manifestado en el primer agravio, en el cual se aduce que el acuerdo del veintisiete de junio de dos mil dos contraviene los artículos 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 90 de la Ley de Amparo, ya que aborda el problema de fondo planteado, debiendo limitarse sólo a dar trámite a la admisión o desechamiento del recurso de revisión y turnar los autos al Pleno o a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Es infundado lo que se hace valer.


En efecto, el artículo 90 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.


"...


"Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la S. correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


Por su parte, el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Los preceptos transcritos establecen que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe calificar la procedencia del recurso de revisión para su admisión o desechamiento, y dado que para la procedencia de la revisión tratándose de sentencias pronunciadas en amparo directo se requiere de una decisión sobre constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o el Tribunal Colegiado omita pronunciarse al respecto, es evidente que esto debe ser analizado previamente a la decisión de dar trámite a un recurso, pues de no actualizarse alguna de las hipótesis mencionadas se debe desechar.


Sobre esas premisas, el acuerdo impugnado no transgrede precepto legal alguno, pues la admisión o desechamiento de un recurso de revisión depende de que éste proceda, lo que sólo puede advertirse de las constancias de autos, como aconteció en la especie, dado que se analizó que en la demanda de amparo no se había planteado la inconstitucionalidad de una norma general y no se había establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, motivo por el cual en la sentencia de amparo no se había decidido u omitido decidir sobre esas cuestiones; sin que esta decisión refleje que se haya entrado al problema de fondo planteado, como lo afirma el recurrente, ya que tan sólo se determinó la procedencia del medio de impugnación.


De esta manera, no puede estimarse que por ser de mero trámite el acuerdo de admisión o desechamiento del recurso de revisión, deba limitarse a turnar el asunto al Pleno o S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pues, se insiste, debe estudiarse previamente la procedencia del recurso, sin que esto se considere un análisis de fondo ni la pérdida del derecho del recurrente de la posibilidad de ser escuchado.


En el segundo agravio se aduce que el acuerdo recurrido carece de motivación, pues no señala el porqué se arribó a la conclusión de que no se planteó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, cuando en realidad en la demanda de amparo sí se hizo valer, específicamente, cuando se solicitó la interpretación de los artículos 14 y 16 constitucionales, manifestándose que contenían la garantía individual consistente en el principio de cosa juzgada.


Es infundado el agravio en estudio, pues la petición abstracta que se hace a un Tribunal Colegiado en el sentido de que se realice la interpretación de diversos preceptos de la Carta Magna, sin vincularse a alguno de los actos reclamados, no constituye propiamente un planteamiento de esa índole que permita a esta S. realizar el estudio correspondiente, ya que no basta la simple petición en el sentido apuntado, para que el órgano constitucional proceda a la interpretación peticionada.


Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que el quejoso alegó en sus conceptos de violación, sólo que los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal establecen que nadie puede ser afectado en su esfera jurídica sino mediante procedimiento judicial donde se cumplan las formalidades del procedimiento, por ende, al consagrar dichos preceptos legales las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal, la cosa juzgada forma parte de esos principios debido a que el resultado de una función jurisdiccional, esto es, una sentencia ejecutoria, debe ser respetada y cumplida; sin embargo, dijo, todo esto no fue observado por la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas en la resolución reclamada del cinco de diciembre de dos mil, ya que no obstante que existía sentencia ejecutoria en el juicio de divorcio voluntario de ... con posterioridad esta última promovió juicio ordinario civil para la obtención de la nulidad de todo lo actuado en ese asunto, argumentando que fue suplantada y no compareció a juicio, y la S. responsable declaró nulas esas actuaciones determinando la subsistencia del vínculo matrimonial, lo que solicitó fuera interpretado por el Tribunal Colegiado.


Por los motivos mencionados, no se actualiza el supuesto de procedencia de la revisión en amparo directo cuando, como en la especie, se hizo una petición abstracta al Tribunal Colegiado en el sentido de que realizara la interpretación de un precepto constitucional y éste la omitió pues, como quedó precisado, el quejoso no expuso propiamente un planteamiento de esa naturaleza.


Apoya lo anterior, la tesis número 2a. XLIX/2002, sustentada por la Segunda S., visible en la página 307 del Tomo XV, mayo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA PETICIÓN ABSTRACTA AL TRIBUNAL COLEGIADO EN EL SENTIDO DE QUE ÉL REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ÉSTE LA OMITA, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO NO EXPONE PROPIAMENTE PLANTEAMIENTO DE ESA NATURALEZA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere necesariamente que en ellas se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que habiéndose hecho valer un concepto de violación en ese sentido, se hubiera omitido su estudio o interpretación constitucional. Ahora bien, la petición abstracta al Tribunal Colegiado, en el sentido de que él realice la interpretación de un precepto constitucional, sin que el quejoso la vincule a alguno de los actos reclamados, no constituye propiamente un planteamiento de esa índole que permita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizar el estudio correspondiente, ni aun en suplencia de la queja deficiente, pues no basta la simple petición en el sentido apuntado para que el órgano constitucional proceda a la interpretación peticionada. Por consiguiente, si la sentencia recurrida omite la interpretación constitucional en estos términos, no se surte el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo."


Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que es requisito de procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que en éstas se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, lo que debe entenderse, acorde con las normas de la hermenéutica jurídica, que tales sentencias hagan un análisis del contenido del precepto constitucional, para determinar su sentido, alcance e inteligencia.


Apoya lo anterior, la tesis visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S., página 2696, que a la letra dice:


"REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNAL COLEGIADO. INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. El requisito de procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito previsto por la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, consistente en que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debe entenderse, de acuerdo con las normas de la hermenéutica jurídica, que tales sentencias hagan un análisis del contenido del precepto constitucional, para determinar su sentido, alcance e inteligencia."


También el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en la página 39 del Tomo VIII, noviembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, ha precisado en qué consiste la interpretación jurídica de un precepto constitucional. No basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que el tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.


Esta jurisprudencia es del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo."


Lo anterior demuestra lo infundado del agravio que se estudia, pues no se realizó la interpretación directa de los preceptos constitucionales que menciona el recurrente.


En otro aspecto, de la lectura de los conceptos de violación se desprende que lo que el quejoso alegó fueron exclusivamente cuestiones de legalidad; por ende, eso fue lo analizado por el Tribunal Colegiado, y puesto que los supuestos de procedencia del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, se establecen en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


Es claro que, en términos generales, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno; que la excepción a ese principio se actualiza cuando se impugne la constitucionalidad de una norma general; que se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se haya decidido o se omita decidir sobre esas cuestiones; además, en este supuesto, la materia del recurso de revisión se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Luego, para que sea procedente el recurso de revisión necesariamente se debe estar dentro de las hipótesis mencionadas, porque de otra manera el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Ahora bien, esta Segunda S. respecto a la procedencia del recurso de revisión contra una sentencia pronunciada en amparo directo, sostiene el criterio contenido en la jurisprudencia número 2a./J. 3/96, consultable en la página 218 del Tomo III, febrero de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones."


En esa tesitura, si como se estableció con anterioridad, no se realizó el estudio de la constitucionalidad de algún precepto legal, ni se realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución, o se omitió decidir sobre esa cuestión, devienen infundados para revocar el auto que se revisa, los agravios formulados en el recurso de reclamación que se refieren a la supuesta interpretación de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, y a la legalidad de la sentencia que constituyó el acto reclamado.


En el tercer agravio se alega que debe llevarse a cabo una nueva reflexión respecto a la multa que se impuso en el acuerdo impugnado, analizando la buena o mala fe con que se actuó.


Es infundado lo que aquí se aduce, pues como se determinó en el auto que se revisa, el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo establece que si se desecha un recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, se impondrá al recurrente una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, independientemente de la buena o mala fe con que éste se conduzca.


Además, como bien se determinó, la tesis de la Primera S. de este Máximo Tribunal, cuyo rubro es: "MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.", apoya la imposición de la multa, motivo por el cual es infundado el agravio en estudio, sin que dicha sanción implique, como se afirma, que se haga nugatorio el derecho a recurrir una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, pues de haber sido procedente el recurso de revisión no se habría impuesto la multa, esto es, no se impide que se recurra una sentencia tratándose de amparo directo.


Las consideraciones que preceden conducen a declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el auto recurrido en el que se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


SEXTO. El artículo 103 de la Ley de Amparo dispone, entre otras cuestiones, que si se estima que el recurso de reclamación fue interpuesto sin motivo o de mala fe, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario mínimo.


Por tanto, con fundamento en el precepto legal en comento, se estima procedente imponer a ... multa por la cantidad de $4,425.75 (cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 75/100 M.N.), equivalente a ciento cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se interpuso el recurso de reclamación que era de $42.15 (cuarenta y dos pesos 15/100 M.N.) diarios, bajo los parámetros de que se trata de un asunto de índole civil, pues se advierte la mala fe con la que se ha conducido el reclamante, entorpeciendo la ejecución de la sentencia pronunciada en el juicio generador del acto reclamado, cuenta habida que, ante la manifiesta improcedencia del recurso de revisión, ahora interpone reclamación sin motivo alguno.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número XXV/89, visible a foja ciento sesenta y cinco, Tomo III, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE IMPONERLAS CUANDO SE INTERPONE SIN MOTIVO Y CON MALA FE. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3o. bis y 103 de la Ley de Amparo, procede imponer una multa al recurrente o a su apoderado, a su abogado, o a ambos, cuando de las circunstancias del caso se advierten elementos suficientes para considerar que el recurso fue interpuesto sin motivo y que se actuó de mala fe; lo cual sucede, entre otros supuestos, cuando los agravios son notoriamente inoperantes porque no combaten las consideraciones del acuerdo reclamado, y a la vez resulta notorio que la interposición del recurso busca retardar innecesariamente la resolución definitiva."


Impuesta la multa de mérito, es necesario realizar algunas reflexiones en cuanto a la forma en que debe hacerse efectiva y precisar la autoridad encargada de esa función.


Sobre el particular, la Tercera S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia número 3a./J. 10/88, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 267, cuya sinopsis es la siguiente:


"MULTAS IMPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE HACERLAS EFECTIVAS, DE INMEDIATO, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. Tomando en cuenta que en contra de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia no procede medio de defensa alguno, así como que las mismas se notifican en el juicio respectivo, debe concluirse que cuando en uno de sus puntos resolutivos se impone una multa a alguna o varias de las partes ordenándose comunicarlo a la Tesorería de la Federación para que se haga efectiva, esta autoridad hacendaria debe cobrarla de inmediato a través del procedimiento de ejecución."


Conforme a la anterior jurisprudencia, las multas impuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben hacerse efectivas por la Tesorería de la Federación, a través del procedimiento administrativo de ejecución que, por relación de ideas, debe entenderse previsto en el Código Fiscal de la Federación.


Ahora bien, siendo la jurisprudencia un criterio obligatorio que sobre la interpretación de la ley realizan los órganos jurisdiccionales legalmente facultados, debe ser revisada la vigencia de su observancia conforme a la propia vigencia de las normas jurídicas que sirvieron de base al criterio hermenéutico, a efecto de garantizar la seguridad jurídica y exacta aplicación de la jurisprudencia misma, evitando las confusiones o ambigüedades que pudiera generar la abrogación de la ley interpretada o la derogación de algunos de sus preceptos.


Al cumplir con esa tarea, esta S. advierte que ya no resulta aplicable la jurisprudencia en comento, pues de acuerdo a las reformas legales al servicio federal de administración tributaria que iniciaron con la creación del órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público denominado Servicio de Administración Tributaria, corresponde a éste, a través de sus Administraciones Locales de Recaudación competentes, y no a la Tesorería de la Federación, realizar la recaudación de los aprovechamientos federales, en cuyo rubro se encuentran inmersas las multas que impone el Poder Judicial de la Federación.


Para corroborar esa postura, en principio, debe determinarse la naturaleza de las multas que impone el Poder Judicial de la Federación con motivo del ejercicio de la función jurisdiccional que constitucionalmente tiene encomendada, a propósito de lo cual es pertinente tener en cuenta lo que disponen los artículos 1o., 2o. y 3o. del Código Fiscal de la Federación:


"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.


"La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.


"El asociante está obligado a pagar contribuciones y cumplir las obligaciones que establecen este código y las leyes fiscales por la totalidad de los actos o actividades que se realicen, mediante cada asociación en participación de la que sea parte.


"Los Estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos Estados.


"Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes."


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


"Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.


"Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado."


De la interpretación relacionada de los anteriores preceptos legales, es fácil arribar a la conclusión de que las multas que impone el Poder Judicial de la Federación pertenecen al rubro de aprovechamientos federales, según el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, ya que constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal; aserto que es corroborado por el hecho de que el artículo 2o. de ese código, clasifica a las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo evidente que aquellas multas no están comprendidas en este parámetro, ni tampoco como accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionatorias, establecidas legalmente por la inobservancia, violación o abuso de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de justicia, a cargo de los gobernados y de las autoridades, por lo que estrictamente deben conceptuarse como multas no fiscales, sin embargo, dan lugar a un crédito fiscal, según lo establecido en el artículo 4o. del citado ordenamiento legal, que es del tenor siguiente:


"Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


"La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha secretaría autorice."


De acuerdo con este artículo, los créditos fiscales que el Estado o sus organismos descentralizados tengan derecho a percibir, pueden provenir, entre otros rubros, de los aprovechamientos; por consiguiente, si las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación tienen carácter de aprovechamientos, es incuestionable que determinadas en cantidad líquida constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado a proceder a su cobro, inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución, previsto en el capítulo tercero del título quinto del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que en su artículo 145 establece lo siguiente:


"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:


"I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.


"II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.


"III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.


"IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.


"V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el embargo trabado.


"La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.


"La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la fracción IV de este artículo para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.


"El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este código en el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el de la fracción I, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.


"El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.


"Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.


"En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos."


Cabe aclarar que a pesar de que las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación constituyen un crédito fiscal exigible, incluso, a través del procedimiento administrativo de ejecución, por no tener carácter fiscal, no causan recargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo noveno, del Código Fiscal de la Federación que al respecto establece:


"Artículo 21. ...


"En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales."


Las consideraciones que anteceden ponen de relieve que las multas que impone el Poder Judicial de la Federación son verdaderos aprovechamientos federales, por lo que es pertinente examinar las disposiciones legales que señalan al órgano del Estado encargado de hacerlas efectivas en la actualidad.


Al respecto, debe partirse del examen de los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, que son del siguiente tenor:


"Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta ley."


"Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene por objeto la realización de una actividad estratégica del Estado consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público. En la consecución de este objetivo deberá observar y asegurar la aplicación correcta, eficaz, equitativa y oportuna de la legislación fiscal y aduanera, así como promover la eficiencia en la administración tributaria y el cumplimiento voluntario por parte del contribuyente de las obligaciones derivadas de esa legislación."


"Artículo 3o. El Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones."


"Artículo 6o. La Tesorería de la Federación prestará en forma gratuita y de conformidad con lo que establece el presente capítulo y las disposiciones jurídicas aplicables, la asesoría y los servicios necesarios al Servicio de Administración Tributaria.


"Con base en la información y requerimientos que al efecto presente el Servicio de Administración Tributaria, la Tesorería de la Federación hará las previsiones necesarias para devolver a los contribuyentes, por cuenta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cantidades que, en su caso, corresponda (sic). El Servicio de Administración Tributaria y la Tesorería de la Federación convendrán, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, los plazos y las condiciones bajo los cuales se efectuarán dichas devoluciones."


"Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios de acuerdo a la legislación aplicable;


"...


"IV. Determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios cuando, conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte, estas atribuciones deban ser ejercidas por las autoridades fiscales y aduaneras del orden federal;


"...


"XIII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables."


"Tercero. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la presente ley, su reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos."


El examen sistemático de las disposiciones legales transcritas pone de manifiesto que con la creación del Servicio de Administración Tributaria se creó un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, encargado de manera especial y exclusiva, entre otras funciones, de las concernientes a la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios. También se evidencia que respecto de esos rubros tributarios sólo se reservó a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito del mencionado órgano.


En relación con esa función de la Tesorería de la Federación es menester poner en armonía lo dispuesto en los artículos 15 y 30 de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación en vigor, que dicen:


"Artículo 15. Los servicios de recaudación consistirán en la recepción, custodia y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.


"Los servicios de recaudación de los fondos provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación y de otros conceptos que deba percibir el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, se llevarán a cabo por los auxiliares que sean competentes o estén autorizados para ello, con observancia de las políticas que establezca la secretaría y los programas aprobados. La tesorería recaudará directamente los créditos por los conceptos que señalen las disposiciones legales, la secretaría o la propia tesorería.


"La percepción de valores en pago de impuestos federales, cuando así proceda legalmente, se hará exclusivamente por la oficina recaudadora que tenga radicado el crédito fiscal o por la tesorería en los casos señalados en el párrafo anterior."


"Artículo 30. Todos los fondos que dentro del territorio nacional se recauden por cualquiera de los auxiliares, por los diversos conceptos fiscales y otros que perciba el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, deberán concentrarse invariablemente en la tesorería, en la forma y términos que establezca el reglamento de esta ley.


"Las instituciones de crédito y los auxiliares autorizados a que se refiere la fracción VI del artículo 5o. de esta ley, deberán pagar intereses, en caso de concentración extemporánea, de conformidad con la tasa que al respecto fije el reglamento.


"El Banco de México prestará el servicio de concentración, con sujeción a dicho reglamento. ..."


Es corolario de lo anterior, que actualmente corresponde al Servicio de Administración Tributaria hacer efectivas las multas que imponga el Poder Judicial de la Federación, como aprovechamientos federales que son, mientras que en ese rubro a la Tesorería de la Federación se le reservó el papel de asesor y auxiliar y, de manera destacada, la función de órgano concentrador de los fondos recaudados por ese servicio.


Determinado que corresponde al Servicio de Administración Tributaria realizar el cobro de las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación, debe precisarse la unidad administrativa de este órgano a la que directamente le está asignada esa función, para lo cual es menester tener en cuenta lo establecido por los artículos 2o., 20, fracciones XVI, XVII, XXIII, LII, párrafos tercero y penúltimo, y 22 del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria en vigor, que son del tenor siguiente:


"Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:


"...


"Administración General de Recaudación. ..."


"Artículo 20. Compete a la Administración General de Recaudación:


"...


"XVI. Recaudar, directamente o a través de las oficinas autorizadas al efecto, el importe de las contribuciones, aprovechamientos, incluyendo las cuotas compensatorias, así como los productos federales.


"XVII. Concentrar en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los ingresos recaudados.


"...


"XXIII. Llevar a cabo en términos de la legislación fiscal, el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, cuando dicho procedimiento no sea de la competencia de otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, así como las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, inclusive las fianzas a favor de la Federación, otorgadas para garantizar los créditos fiscales respecto de los cuales ejerza el procedimiento administrativo de ejecución; enajenar fuera de remate bienes embargados, así como expedir el documento que ampare la enajenación de los bienes rematados y, proceder a la ampliación del embargo en otros bienes del contribuyente cuando la autoridad estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales o cuando la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.


"LII. ...


"La Administración General de Recaudación estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.


"...


"Administradores locales de recaudación."


"Artículo 22. Compete a las Administraciones Locales de Recaudación, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:


"I. Las establecidas en las fracciones II, V, VII, VIII, X, XI, XV, XVI, XVIII y XIX del artículo 11 de este reglamento.


"II. Las señaladas en las fracciones II, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XLII, XLIII, XLV y XLVII, así como aplicar la política los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo a que se refiere la fracción I, del artículo 20 de este reglamento.


"Cuando en su circunscripción territorial no se encuentre establecida una Administración Local de Grandes Contribuyentes, las Administraciones Locales de Recaudación tendrán competencia respecto de las entidades y sujetos señalados en el apartado B del artículo 17 de este reglamento, pero en ningún caso podrán ejercer la competencia de las fracciones XXIV, XXXII, XXXIV y XXXV, señaladas en el artículo 20 de este reglamento.


"Las Administraciones Locales de Recaudación estarán a cargo de un administrador local, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los subadministradores de Orientación y Servicios; de Declaraciones, Pagos y Contabilidad; de Registro y Control; de Control de Créditos; de Cobro Coactivo; de Procesos y Declaraciones; de Validación Contable; de Proyectos de Procesos y Declaraciones, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


Las anteriores disposiciones legales revelan que el Servicio de Administración Tributaria cuenta para el despacho de los asuntos de su competencia, con diversas unidades administrativas, entre las que se encuentra la Administración General de Recaudación a quien está asignada la función de recaudar directamente o a través de sus oficinas autorizadas, las contribuciones, aprovechamientos, incluyendo las cuotas compensatorias, así como los productos federales y concentrarlos en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es la Tesorería de la Federación, de acuerdo con los artículos 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 30 de la Ley del Servicio de la Tesorería.


Asimismo, las disposiciones legales en estudio ponen de manifiesto que la Administración General de Recaudación cuenta con facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, que respecto del cobro de créditos fiscales derivados de aprovechamientos federales establece el comentado artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, y que cuenta con los servicios de las Administraciones Locales de Recaudación que ejercen esas facultades dentro de una circunscripción determinada territorialmente.


De conformidad con las anteriores premisas, debe concluirse que corresponde hacer efectivas las multas que imponga el Poder Judicial de la Federación a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, que tenga competencia territorial en el domicilio del infractor o en aquel en el que puedan cobrársele.


Por las razones expuestas, es patente que ya no tiene aplicación la jurisprudencia número 3a./J. 10/88 sustentada por la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes aludida, cuyo rubro es: "MULTAS IMPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE HACERLAS EFECTIVAS, DE INMEDIATO, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.", que establece el criterio de que las multas de mérito deberían ejecutarse por la Tesorería de la Federación, por lo que en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo esa jurisprudencia debe interrumpirse mediante el pronunciamiento de esta ejecutoria, dado que el precepto legal en comento establece que la jurisprudencia se interrumpirá siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario en cinco sentencias y que, como en la especie acontece, hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Ministros, tratándose de asuntos fallados en S., tal como se demuestra de la transcripción correspondiente de dicha norma, que dispone:


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una S., y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


Sobre esas premisas deja de tener carácter obligatorio la jurisprudencia en comento, determinación que en términos de lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley de Amparo debe comunicarse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la difusión correspondiente y para los efectos legales conducentes.


Las consideraciones que anteceden conducen a declarar infundado el presente recurso de reclamación e imponer la multa en comento al recurrente, la que deberá hacerse efectiva por la Administración Local de Recaudación de Ciudad Victoria, Tamaulipas, pues el domicilio del infractor se ubica en ... de Ciudad Victoria, Tamaulipas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se impone multa a ... por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos, en términos del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Comuníquese a la Administración Local de Recaudación de Ciudad Victoria, Tamaulipas, que deberá hacer efectiva la multa e informe sobre su cumplimiento al Alto Tribunal.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente y ponente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial.

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