Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 844
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución2a./J. 63/99
Número de registro5948
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

RECLAMACIÓN 79/99. ANTONIO RUEDA MONFIL.


MINISTRO RELATOR: S.S.A.A..

SECRETARIO: R.L.H..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los agravios expresados en el presente recurso de reclamación por el recurrente, son los siguientes:


"Primero. En efecto la autoridad emisora dicta una resolución contraria a derecho y que en vía de reclamación se combate, dado que resulta sorprendente y fuera de contexto jurídico el argumento que señala, cuando indica que del análisis de las constancias de autos del amparo promovido ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que no planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, situación que desde luego resulta ambigua porque se advierte que no se percata que el amparo promovido en su oportunidad en sus conceptos de violación hace referencia a la inconstitucionalidad de diversos preceptos como fueron, entre otros, los artículos 1o., 5o., 14, 16, 19, 20, 21, 103, 107, 123, principalmente y que fueron precisamente los que sirvieron para fundar y motivar el juicio de amparo y como consecuencia de ello para que dicha autoridad responsable resolviera sobre la inconstitucionalidad de dichos preceptos y por la inexacta aplicación de la ley general como es el caso de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado; en ese orden resulta que la autoridad emisora intenta subsanar en esas alturas (hasta ese momento) la omisión y falla que tuvo la responsable anterior, porque como ella misma lo manifiesta es posible que se haya omitido decidir sobre esa cuestión y no se hizo una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, admitiendo luego entonces, que fue la autoridad responsable la que no resolvió el juicio de amparo motivo de la revisión conforme a derecho ocasionando agravios al suscrito.-No obstante lo anterior esa autoridad emisora tiene la responsabilidad de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, de acuerdo a las facultades que le concede la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y basada igualmente en los artículos 14 y 16 constitucionales y que en estricto sentido igualmente lo establece la definición que aparece en el Diccionario Jurídico Mexicano elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas que a fojas 670, 671 y 672 define y da la apreciación directa para dichos vocablos inspirados en el legislador. De ahí la importancia que reviste que el órgano emisor sea competente para conocer y entrar al estudio del recurso de revisión que se promueve en contra de la resolución de amparo promulgada por la responsable anterior y para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad que se supone existe sobre la ley inexactamente aplicada que hizo valer en el amparo ya citado.-Más aún y del propio acuerdo o resolución que en esta vía se combate, se aprecia que la emisora está consciente en que la autoridad responsable anterior omitió entrar al estudio directo de los conceptos de violación con los cuales se soporta la inconstitucionalidad y que al no haberlo hecho así supone una resolución deficiente y dictada con parcialidad, porque es de explorado derecho que la autoridad debe entrar al fondo del asunto para saber en qué consisten los conceptos de violación, principalmente porque se había hecho valer en el juicio de garantías dicha inconstitucionalidad a que me he referido, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio.-‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN. EN QUÉ CONSISTE.-Por concepto de violación debe entenderse la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante esa potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable o bien porque no se hizo una correcta interpretación de la ley, o finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho aplicables al caso concreto, por lo que al no haber expresado el quejoso verdaderos conceptos de violación, las alegaciones que hace son inatendibles.’.-Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Octava Época.-Segundo. Igualmente la emisora dicta un acuerdo o resolución vago e impreciso, además de resultar contradictorio, porque al percatarse de que la responsable anterior omite entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer en el juicio de garantías, intenta subsanar el error cometido, al desecharme el recurso de revisión planteado en consecuencia de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dado que si el amparo promovido hubiese sido irregular u oscuro, de manera inmediata lo hubiera desechado, o requerirme aclararlo, pero no así excederse esta autoridad emisora en cubrir irregularidades o ir más allá de lo pedido, porque en todo caso debe exclusivamente concretarse a revisar los actos o hechos que se le plantearon a la responsable y en su caso ordenarle, entrar al estudio del amparo por medio del cual se promovió la revisión y no liberarla de esa responsabilidad, porque al hacerlo así lo único que se demuestra es que el amparo promovido por el suscrito debió de haberse otorgado, porque en él quedó debidamente justificada la inconstitucionalidad de las normas citadas y por la inexacta aplicación de la ley laboral burocrática, o en su caso constreñirla a que entre al estudio obligado de los conceptos de violación hechos valer en el juicio de garantías y emita una resolución debidamente fundada y motivada, ya que al no haberlo hecho así ha lesionado los intereses del trabajador quejoso, ocasionándole agravios de imposible reparación, y principalmente porque los agravios que se hacen valer en la revisión son con motivo de la inobservancia de la responsable inferior por haberse (sic) una resolución carente de sustento jurídico.-Sirve de apoyo a lo antes manifestado el siguiente criterio: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, DEBEN REFERIRSE A DERECHO.-No son los agravios de hecho sino los de derecho, los que pueden examinarse en el recurso de revisión, es decir, sólo puede resolverse respecto de los agravios que sean la consecuencia de una violación de la ley, pues aunque en una sentencia se cause perjuicio, por muy grave que ésta sea, no puede remediarse, mientras no se demuestre que la sentencia ha sido dictada con infracción de un precepto legal.’.-Del cual la autoridad emisora como consecuencia resuelve en el acuerdo que se combate, el desechamiento por improcedente del recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa hoy suscrito, dejando de observar los lineamientos aplicables, lo que se refiere en los artículos 91 fracción I, 92, 93, 94, de la Ley de Amparo que a la letra dicen: ‘Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión observarán las siguientes reglas: I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que no son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador. ...’.-‘Artículo 92. Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito se remitirán el asunto aquélla (sic).-La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.’.-‘Artículo 93. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia, únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.’.-‘Artículo 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se abocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan.’.-Ahora bien, como se desprende en dicho acuerdo que se combate, la autoridad emisora omite llevar la formalidad esencial de los preceptos anunciados y con relación a los que quedaron anunciados en el recurso de revisión interpuesto en sus agravios específicamente los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y demás relativos de la Ley de Amparo, ya que al momento de haber sido impugnados oportunamente, es de consecuencia que el recurso de revisión establecido debe ser procedente porque en él se establecieron los agravios, que la autoridad inferior dejó de aplicar los preceptos constitucionales y las leyes violadas, ya que en consecuencia se ha establecido desde el inicio que se presentó el amparo de garantías, el mencionado recurso de revisión, la inconstitucionalidad de la norma que fue aplicable, de las violaciones cometidas al hoy quejoso y por ende debe ser procedente el acto revisorio impugnado por tal motivo anteriormente expuesto o en su defecto debiendo enviar la orden a la autoridad inferior a la aplicación omitida por la misma de lo que se habla de la inconstitucionalidad de la norma.-Resultando que al desechar el recurso de revisión planteado por el suscrito viola los numerales que se indican de la Ley de Amparo y que mucho menos puede ordenar el archivo del toca como asunto concluido, porque en estricto derecho debe ordenar se entre al estudio del recurso de revisión por las consideraciones que han quedado debidamente asentadas en el presente recurso de reclamación."


Los agravios deben estimarse infundados, ya que, como correctamente lo consideró el presidente de este Alto Tribunal, del análisis de la demanda de amparo se advierte que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y en consecuencia, en el fallo recurrido no se decidió ni omitió decidir sobre dicha cuestión.


Para arribar a esta conclusión es necesario partir de las siguientes consideraciones.


En virtud de que la procedencia del recurso de revisión es un presupuesto procesal que debe de examinarse de oficio, ante todo es menester establecer que contrariamente a lo alegado por el recurrente, el presidente de este Alto Tribunal, sí tiene la atribución para calificar en el trámite del recurso sobre su procedencia o no, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución General de la República, 83, fracción V, y 90 de la Ley de Amparo y 10 fracción III, y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.-La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.-En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


"Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.-Admitida la revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de las Salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.-Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.-Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ..."


"Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia: ... II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.-En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a un Ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder; ..."


Del precepto constitucional transcrito se desprende que el Constituyente estableció de manera clara y expresa la regla general de que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo directo son inatacables a través de recurso alguno y que sólo por excepción, son revisables cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, reglamento o tratado de los que se enuncian, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.


El artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y el 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reiteran este mandato constitucional. Esto es así en virtud de que el Constituyente le reservó a este Alto Tribunal el carácter de intérprete de la Ley Suprema, a fin de que determine, en última instancia, las cuestiones relativas al control de la constitucionalidad de los ordenamientos jurídicos secundarios o fijando el alcance de los preceptos de la propia Constitución.


En esos términos se ha pronunciado esta Segunda Sala en la jurisprudencia identificada con el número 3/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 218, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA.-La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de una precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de una precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones."


Ahora bien, el artículo 90 de la Ley de Amparo, dispone la atribución del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que al recibir el recurso de revisión interpuesto, califique la procedencia del mismo y decida sobre su admisión o desechamiento.


Por otra parte, el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone, entre otras, las atribuciones del presidente de este Alto Tribunal, para tramitar los asuntos de la competencia del Tribunal Pleno.


Por lo anterior, debe estimarse que contrariamente a lo alegado por el recurrente, el presidente de este Alto Tribunal en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas al calificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto y estimar la improcedencia, no infringió los diversos artículos 91 a 94 de la Ley de Amparo, pues éstos se refieren, respectivamente, a las reglas que debe observar el órgano colegiado al conocer de un recurso de revisión admitido previamente por su presidente; a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de la materia constitucional, previamente a que un Tribunal Colegiado decida sobre cuestiones de legalidad; a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión en contra de sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, cuando éstas resuelvan sobre la inconstitucionalidad de ley, tratado internacional o reglamentos o sobre la interpretación directa de un precepto constitucional; y a la atribución de este Alto Tribunal para que al conocer en revisión de asuntos en que debió resolver en el juicio de amparo un Tribunal Colegiado y fue un Juez de Distrito el que conoció en amparo indirecto, deje insubsistente la resolución y remita el expediente al Tribunal Colegiado respectivo, para que conozca y resuelva el juicio de amparo.


Por otra parte, del análisis de las constancias de autos, se advierte que no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión, como adelante se expone.


En efecto, del examen de la demanda de garantías se desprende que el quejoso, en sus conceptos de violación, no impugnó la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, ni tampoco planteó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En su primer concepto de violación, el quejoso se concretó a alegar que las autoridades responsables violaron los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17, 19, 20, 21, 103 fracciones I, II, 107 fracciones I, II, III, inciso a), b), IV, V, incisos a), b), VI, VII, inciso b), f), 123, apartado B, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, XII, XIII, XIII bis y demás relativos de la Constitución Federal, porque no cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, al dejar de aplicar la protección de las garantías individuales y no observar lo señalado por los preceptos citados y para así acreditarlo en sus demás conceptos de violación, sostiene que se violaron en su perjuicio diversos artículos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, por su inexacta aplicación dentro del incidente de falta de personalidad, así como por dejar de valorar diversas pruebas dentro del citado proceso.


Como se colige, si bien adujo violación a diversos artículos constitucionales, éste no lo hizo valer en relación a un precepto legal, de un tratado internacional, o de un reglamento expedido por el presidente o por algún gobernador, sino únicamente respecto de la inexacta aplicación de los preceptos legales dentro del procedimiento por parte de la autoridad responsable.


Lo anterior se desprende de los conceptos de violación, que dicen:


"Primer concepto de violación. Viola las (sic) anteriores responsables señaladas en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17, 19, 20, 21, 103, fracciones I, II, 107, fracción I, II, III, inciso a), b), IV, V, incisos a), b), VI, VII, inciso b) f), 123, apartado ‘B’ fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, XII, XIII, XII bis y demás relativos de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación de acuerdo que se combate quien actúa como hoy quejoso se han privado mis derechos y garantías consagradas, sin que las autoridades responsables hayan cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, con el ánimo a toda luz de dejar de aplicar la protección de las garantías individuales a que tengo derecho, a mayor abundamiento las mismas se exceden de sus funciones, en dejar de observar realmente lo que para al de la voz hizo valer en tiempo y forma en el procedimiento, hasta acordando una resolución incongruente, imprecisa e inverosímil en perjudicarme con dolo y mala fe total de pasar por alto las garantías individuales que establece nuestra construcción Ley Suprema de su promulgación y hasta con el hecho de conllevar una formularidad (sic) con sus criterios sustentados, más no atacando lo que invocan las garantías protectoras a la parte actora, y con el ánimo a toda luz de estar a favor total del titular demandado, y como se desprende de los autos y del cual la autoridad ha dejado de pasar por alto lo que se estableció como fundamentación y motivación y aunado con lo anterior se cita la siguiente jurisprudencia.-‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad, debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo indicar con exactitud las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’.-Revisión No. 1031/86, resuelta en sesión de 17 de marzo de 1988, por unanimidad de 7 votos. Magistrado ponente: C.F.S.. Secretario: L.. G.C. de la Fuente.-Precedente: Revisión No. 1242/78. Resuelta en sesión de 22 de agosto de 1979, por unanimidad de 7 votos. Magistrado ponente: M.A.G.. Secretaria: L.. D.B.L. de Guevara.-R.T.F.F. Tercera Época. Año 1. No. 3. Marzo de 1998. P. 27.-Asimismo las autoridades responsables han violado las garantías que me protegen de seguridad jurídica y protección individual que marcan los preceptos constitucionales 1o., 5o., 14, 15, 19, 20, 21, 123, apartado B, fracciones I al XIII bis que a la letra dice: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’.-‘Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito. El ejercicio de esta libertad, sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marca la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.-La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.-Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.-En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes.-Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.-El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, por cualquier causa.-Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.-El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.-La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.’.-‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.-Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.-En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.-En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’.-‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.-No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.-La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionado por la ley penal.-En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.-Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.-En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. ... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ...’.-Con la observancia de haber citado los preceptos constitucionales fue el hecho de que las autoridades señaladas como responsables, me han desposeído de la tramitación señalada en las acciones intentadas en el escrito de reclamación y de las que aparecen en los autos, dejando de observar lo que el de la voz hizo valer en tiempo y forma el proyecto de la litis que se planteó y que nunca fueron valorizadas conforme a los artículos protectores antes señalados y del cual en dar incumplimiento que nunca se ha llevado en forma de credibilidad en el proceso, debiéndose ajustar a la aplicación de los preceptos violados y señalados en el presente párrafo.-Segundo concepto de violación.-Las autoridades señaladas como responsables han violado en perjuicio de la parte actora en dejar de observar los lineamientos que marcan los artículos 2o., 3o., 6o., 7o., 10, 11, 12, 14, 19, 25, 26, 30, 32, 34, 40, 42, 43 fracción I, III, IV, V, 44, fracción I, II, III, VI, VIII, 45, fracción II, 46, fracción I, incisos a), g), j), h), 46 bis, 48, 87, 88, fracciones I, II, III, IV, V, VI, 90, 91, 112, fracción II, incisos a), b), 116, 117, 126, 127, 127 bis, 128, fracciones III, IV, 129, 130, 132, 133, 134, 136, 137, 138, 139, 141, 142 y demás relativos aplicables de la ley federal del trabajo burocrático, en virtud de que la autoridad señalada como responsable dejó de aplicar los elementos aplicables para poder llevar a cabo la intervención que la contraria demandada al haber señalado representantes carentes de todo fundamento y legalidad, ya que como se desprende de los autos y como se hizo valer en tiempo y forma con relación al incidente planteado de falta de personalidad de la persona que pretendió designar en funciones supuestas al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por no haber reunido los requisitos esenciales de los artículos 134, 141, y demás relativos aplicables de la ley invocada en haber pasado por alto y así aceptado al momento de haber contestado la demanda establecida en su contra y dado el tiempo que se originó tal hecho a que desde el inicio del mes de enero de 1994, se designó por órdenes del Ejecutivo Federal a una persona muy distinta en funciones de la que pretendieron soportar en un momento dado por una persona carente de facultades constitucionales, es decir, el L.. P.A.A., y su escrito anexando tal oficio de designación de tal funcionario público después de 10 meses, es decir, el 13 de octubre de 1994, ya encontrándose en funciones el anterior a esta fecha, el C.L.. G.O., sin su segundo apellido y tratando de presumir que quizás era la persona que de alguna manera todos conocemos y que es el periodista que realiza reportajes en Televisa, disculpando dicha manifestación pero dado a que han existido vicios en la exactitud de sus poderes de designación. Asimismo las autoridades señaladas como responsables y al haber hecho valer en tiempo y forma dichas acciones carentes de toda acción jurídica, conllevando el favoritismo a la contraria y permitiéndole a la misma realizar actos que por simple respeto a una autoridad se tiene que llevar la formalidad esencial de credibilidad de un oficio de todo acto creíble en su contenido sin dejar duda alguna, ahora bien se tenía que tener al titular demandado por contestada su demanda en sentido afirmativo por no haber reunido los requisitos esenciales de los preceptos anteriormente invocados. Y a mayor abundamiento, se permitió dar el conocimiento a dicho titular que carecía ya de funciones en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al designar a sus representantes y los mismos permitiéndoseles llevando a cabo intervenciones en el procedimiento que se actúa, ya que ha sido un acto a toda luz a favor de la representación contraria a la incongruencia e imprecisa de dicho acto infringido en contra de los principios de legalidad constitucional, siendo oportuno señalar en apoyo a lo anterior las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘EXCEPCIONES. DEBEN PRECISARSE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN.-Al oponer una excepción, el demandado está obligado a precisar con exactitud los hechos en que se funda la misma, a efecto de no dejar a la parte actora impedida para preparar una adecuada defensa y por tanto, aun cuando de las probanzas que aquél aportara se llegasen a comprobar los aludidos hechos, sería irrelevante, en virtud de que no había quedado debidamente fijada la litis y estimar lo contrario sería violatorio de garantías individuales.’.-‘INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTO LEGAL PLANTEADA EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE NO DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.-De los artículos 158, párrafo tercero y 166 fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo se infiere, que en el juicio de amparo que se promueva contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio puede abordarse el estudio de leyes, tratados y reglamentos que se estimen inconstitucionales, sin embargo, de los mismos preceptos se deduce que esa hipótesis tendrá lugar, siempre que sea materia de los conceptos de violación que se expongan en la demanda de garantías y se trate de una disposición legal que se aplicó en el acto reclamado; aunque en los conceptos de violación se invoque la inconstitucionalidad de la misma, resultará improcedente el estudio de tal cuestión, al no existir el acto de aplicación respectivo.’.-‘PODERES OTORGADOS POR UNA PERSONA MORAL A OTRA. REQUISITOS QUE DEBE JUSTIFICAR.-Cuando una persona moral otorga poder a otra, es necesario que justifique el carácter con que lo otorga y además si tiene facultades expresas para sustituir total o parcialmente el poder conferido.’.-Así mismo las autoridades señaladas como responsables dejaron de valorizar lo que en tiempo y forma se hizo valer con relación a la negativa del incidente de falta de personalidad del representante del titular demandado y sus apoderados, lo anunciado en la parte resolutiva que fue resuelto en el amparo de garantías número DT. 2995/95 (303), del H. Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Primer Circuito, las que obran a fojas visibles de la 293 a la 296 de los autos. Poniendo de conocimiento que se desarrollaron las formalidades esenciales protectoras de ley, al haberse ajustado en todo momento a lo no debidamente aceptado por las autoridades que en comento se han señalado.-Tercer concepto de violación. Las autoridades señaladas como responsables, han violado y lesionado en perjuicio de la parte actora que actúa en el expediente que al rubro se cita lo previsto señalado en los artículos 129, 130, 132, 133, 134, 136, 137, 138, 139 y demás relativos aplicables de la ley federal burocrática, y así mismo los artículos 776, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 784, 786, 787, 788, 779, 790 fracción I, II, III, IV, V, VI, VII, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807, 808, 809, 810, 811, 812, 813, fracción I, II, III, IV, 814, 815, fracción I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, 816, 817, 818, 819, 820 fracción I, II, III, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, fracción I, II, III, 840, 841, 842, 843, 844 y demás relativos aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al de la materia, al haber dejado en estado de indefensión al hoy suscrito en haber acentuado indebidamente en la resolución que se combate de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, en su considerando II y III, el haber manifestado en una forma carente de derecho, y con todo ánimo de lesionar el perjuicio total al hoy interesado al concluir que las pruebas ofrecidas desde el inicio de la presentación del escrito inicial de demanda no fueron analizadas porque se llegaría a la misma supuesta conclusión considerada en los puntos anteriormente citados. Ya que ha sido violatorio de las garantías que protegen al quejoso y las que fueron aceptadas por estar ofrecidas conforme a derecho y relacionadas con todos y cada uno de los hechos establecidos en el escrito de reclamación, omitiendo dar la valorización correspondiente a las anunciadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, ya que en las mismas se establecieron, como quedó debidamente acentuada en los autos y transcritas en el anterior párrafo inmediato, del que se desprende de tales probanzas que el trabajador prestó sus servicios inicialmente con plazas de base y que la última designada tendría los mismos efectos sin haber perdido el derecho, al transcurso de la subordinación establecida con el hoy demandado. Que a mayor abundamiento se detecta en la parte considerando (sic) de dicha resolución el favoritismo correcto en disimular que lo resuelto fue fundado y motivado conforme a los lineamientos que marca la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo importante señalar en apoyo a lo anterior las siguientes tesis jurisprudenciales.-‘LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre alguno o alguno de los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776, de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.’.-‘LAUDOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS.-No basta que en un laudo se diga que se ha hecho el estudio y la estimación de las pruebas que fueron rendidas, sino que deben consignarse en el mismo, ese estudio y esa estimación, pues aunque las Juntas no están obligadas a sujetarse a reglas para la apreciación de pruebas, esto no las faculta para no examinar todas y cada una de las que aporten las partes, dando las razones en que se fundan para darles o no valor en el asunto sometido a su decisión.’.-‘PRUEBA, FALTA DE ESTUDIO DE LA.-Si el juzgador omite estimar las pruebas allegadas por una de las partes, tal hecho importa una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales y por ello procede conceder la protección federal, a fin de que, al dictarse nueva sentencia, se tomen en consideración las pruebas que no fueron estimadas.’.-‘PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.-El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se le reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación el resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: «EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.», cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto.’.-Cuarto concepto de violación. Las autoridades que se han venido señalando como responsables han violado y lesionado los derechos protectores anunciados en los preceptos 46, fracción II, 46, fracción V y demás relativos aplicables de la ley burocrática y con relación a los artículos 42, fracción III, V, VII, 42, fracción II, 45, fracción II y demás relativos aplicables a la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al de la materia, al haber dejado de observar y aplicar en la resolución que se combate del considerando III, en pretender resolver una situación que ha quedado a la no acción intentada en una supuesta denuncia penal en contra del hoy suscrito y como quedó de las pruebas que fueron ofrecidas en el escrito inicial de demanda, específicamente las aceptadas conforme a derecho la 4 y 5, de lo que se desprende de las mismas dado a que fueron documentos públicos en consecuencia resultó ser que por órdenes del H. Juzgado Décimo de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal, y en apoyo en los artículos 298, fracción III, 299, 302, 303 y 304 de la legislación federal de procedimientos penales, resultó ser que la causa número 30/94, de plano al sobreseimiento por falta de elementos a tipificar el supuesto delito originado al de la voz, y con el hecho de que las autoridades señaladas como responsables dejaron de valorizar dichas pruebas en comento y dado a que las mismas tuvieron los elementos esenciales de credibilidad y convicción de derecho haciendo hincapié que de las probanzas que la contraria ofreció con relación a la misma causa penal mencionada. Se hicieron mías por el sentido de que la autoridad señalada anteriormente envió al archivo dicho expediente por carecer de elementos y con la aclaración de no haber originado dicho supuesto delito en pretender ayudar a un contribuyente a la ayuda de regularizar y facilitar sus tramitaciones fiscales y mucho menos de la cantidad que se menciona en dicho considerando, hubiese fijado dicha cantidad y guardarlo en la bolsa de mi saco, ya que es totalmente falso y la veracidad de los hechos fue lo que se señaló desde el escrito inicial de demanda específicamente en el hecho 5 y 6, es de interpretarse que el titular demandado, hoy tercero interesado, implementó una trampa en tratar de culparme de algo que nunca fue así, afectándome por todos los medios a mi fuente de trabajo y sancionándome con una irregularidad a mis funciones, ahora bien, la autoridad señalada como responsable no puede resolver o condenar al de la voz, con una simple manifestación en que existió supuestamente un delito penal, ya que dada la jurisdicción de éste no puede implementar situaciones de aquél, es decir, que son acciones de alguna manera distinta a lo laboral, de conclusión que son acciones totalmente diferentes de pruebas meramente autónomas como lo desprende la ley de la materia y tesis jurisprudenciales que señala el Tribunal Superior de Justicia en tal sentido, impidiendo que una resuelva de la otra ya que por eso existe el acto de jurisdicción a todos y cada uno de los juzgadores, y del cual podría existir ya en estas alturas la no ejercitación de dicha situación penal y por ende a una cosa juzgada, ahora bien, como quedó debidamente acentuado en los autos y dado los documentos que ofreció la contraparte nunca se desprendió de dichos documentos que la autoridad penal hubiese dictado una sentencia formal y definitiva en contra de las imputaciones que trataron de justificar en su contestación la demandada, asimismo, hubiese existido para tratar de apoyar las imputaciones originadas por el hoy tercero interesado, la confesional a cargo del actor para tratar de comprobar sus indicios. En apoyo a lo anterior, en este acto se establecen las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘AUTOS DE FORMAL PRISIÓN (art. 45 fracción II). El auto de formal prisión por sí sólo no puede demostrar la veracidad de los actos imputados a un trabajador, como causales de cese. Tal criterio se apoya en la esencia misma de ese tipo de resoluciones, en las cuales se determina solamente una presunción de responsabilidad, y nadie puede ser condenado por simple presunción, pero si de las copias certificadas de un auto de formal prisión, se desprenden elementos de valor probatorio eficaz como la confesional, dictámenes periciales, declaraciones de testigos, etc., el Tribunal Federal de Arbitraje deberá apreciar.’ (laudo: expediente 244/251, Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas vs. J.G.V.. Esta tesis jurisprudencial se cita como acto de contrario sensu.-‘DESPIDO DE TRABAJADOR. EXCEPCIONES RELATIVAS A SU JUSTIFICACIÓN.-Tratándose de la rescisión del contrato de trabajo, por cualquiera de las causales previstas por el artículo 122, de la Ley Federal del Trabajo de 1931, no basta que el patrón aduzca la causal que, a su juicio, fundamentó el despido justificado, sino que es indispensable, a fin de evitar que el trabajador quede en el juicio en estado de indefensión, que se precisen los hechos constitutivos del propio despido, para que el actor tenga la oportunidad de preparar sus pruebas en cuanto a la injustificación aducida por el mismo.’.-Tesis relacionada. ‘EXCEPCIONES EN MATERIA DE TRABAJO.-Al contestar la demanda, los interesados están obligados a precisar los hechos en que fundan sus excepciones, pues la sola mención de preceptos legales priva a su contraparte del derecho de destruir aquéllos, colocándola en un estado de indefensión.’.-Quinto concepto de violación. Las autoridades señaladas como responsables han violado los artículos 6o., 46, fracción V, 46 bis, 48, 88, 137, 138, 139, 141, 142, transitorios 1o., 3o. y 5o. del decreto de fecha 29 de diciembre de 1984, preceptos que entraron en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, de la legislación federal del trabajo burocrático, Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis, del Apartado B, del Artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y asimismo lo establecido en los artículos 35, 42, 43, 46, 47, fracción XV, párrafo segundo, 48, 50, 51, fracción I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, 53, 56, 57, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 693, 694, 695, 696, 761, 762, 765, 776 al 997, y demás relativos aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al de la materia, en haber dejado de observar y aplicar a pesar de lo señalado en la resolución que se combate, específicamente en el considerando II, y de lo hecho valer en tiempo y forma en el procedimiento de que el de la voz (sic) sí fue procedente la reinstalación en el puesto que venía desempeñando el último designado y al pago de las demás prestaciones reclamadas específicamente en el capítulo de prestaciones anunciadas en el inciso ‘A’, a la ‘I’, pero tratando de apegarse a lo que la contraria contestó, pero si en un momento se hubieran valorizado las pruebas que fueron ofrecidas y aceptadas conforme a derecho y del actor sabedor que para el actor existió un despido injustificado a sus funciones, se hubiese llegado a la conclusión en haber resuelto que el hoy interesado quedaría reinstalado o reubicado en la plaza y dada la naturaleza y el origen del tiempo que presté mis servicios para la contraria, en virtud de los 32 años de servicios y como quedó debidamente establecido todas y cada una de las plazas designadas tienen efectos de base y es de conocimiento que dado a que existió el despido injustificado y que la contraria nunca pudo justificar lo contrario debo ser reincorporado o reinstalado en mi plaza última en función, dado a como se desprende en dicho acto que se combate y que sin aplicar lo establecido en el artículo 5o., de la ley burocrática, ya que se está hablando de dos actos totalmente distintos, del cual sin hubiese incurrido (sic) en alguna irregularidad en las funciones la contraria tuvo que haberlo ejercitado a la solicitud de la terminación de los efectos del nombramiento y como él mismo dejó transcurrir el tiempo para que el de la voz nunca hiciera valer lo que a derecho procedía, omitió llevar a cabo dicho acto y de los documentos que él mismo ofreció es de aplicación de derecho que han prescrito, en términos de los artículos 112, fracción I, II, 114 y 115, de la ley federal burocrática, asimismo debiendo haber condenado al titular demandado a la reinstalación o reubicación de mi plaza última con el pago de los salarios caídos que transcurrieron desde el día de injustificado despido, hasta la resolución definitiva, ya que en último de los casos y dado que se omitió estudiar las pruebas ofrecidas se estaría en estas alturas a la aplicación de lo establecido en el artículo 5o., transitorio de la ley anteriormente citada, es decir, la devolución de mi plaza de base original.-Asimismo las autoridades señaladas como responsables dejaron de estudiar el fondo de la demanda en las pruebas presentadas en tiempo y desde luego la aplicación de lo establecido en las condiciones generales de trabajo aplicables en la secretaría demandada específicamente en el título octavo, capítulo primero, artículo 85, fracción XXX, y título décimo quinto, capítulo único, artículo 134, fracción II y III, y 136 fracción III, ya que los mismos hablan de las garantías que el de la voz hizo valer en el escrito de reclamación ya que siendo violatorio de garantías de no haber entrado al estudio de fondo de las pruebas presentadas ya que en consecuencia resultó ser inconstitucional el acto implementado por dicha autoridad. En apoyo a lo anterior se citan las siguientes tesis jurisprudenciales.-‘EMPLEADO DE BASE EN SU CALIDAD (Art. 6o.).-El hecho de comisionar a un empleado de base en un puesto de confianza, no le da el carácter de confianza conservando sus prerrogativas como empleado de base.’ (laudo: expediente número 303/54 C.S.V.N.. v.C.J. del Departamento del Distrito Federal).-‘EMPLEADO DE CONFIANZA.-Si un empleado de base que ocupa un puesto de confianza comete faltas en este último y por ello es cesado, la misma causal no puede servir para solicitar su cese de plaza de base.’ (ejecutoria: Informe de Labores del Tribunal de Arbitraje 1966, pág. 53, A.D. 6248/54, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vs. Tribunal de Arbitraje.).-‘SALARIOS CAÍDOS (art. 46-V).-Aun cuando se absuelvan respecto a la reinstalación exigida por el trabajador, es procedente la condena al pago de los salarios caídos hasta la fecha en que el laudo se notifique, ya que esta Suprema Corte ha establecido que en los casos como el presente, el nombramiento de los trabajadores cesa de surtir sus efectos por resolución discrecional del Tribunal de Arbitraje y es esta resolución la que pone fin a la relación de trabajo y no a la decisión unilateral del titular, por lo que, en tanto que aquélla no haya dictado, la falta de percepción de salarios por parte del trabajador le es imputable al titular.’.-‘SALARIOS CAÍDOS (art. 46, V).-En los casos del artículo 44 fracción V, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, si el titular de determinada Secretaría cesa a un empleado sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal de Arbitraje, y el empleado reclama ante el tribunal la reinstalación de su empleo y el pago de los salarios caídos, y se absuelve al demandado de la reinstalación, pero se le condena a pagar salario desde la fecha del cese hasta aquella en que se dictó el laudo, la resolución es correcta si se atiende a que la legitimación de la causa del cese se genera en la fecha en que se pronuncia el laudo.’ (Ejecutoria: Informe de labores del Tribunal de Arbitraje 1996, P. 102, ejecutorias pronunciadas en los amparos directos: 392/47, 3928/51, 3684/55, 4180/55, 2149/56 y 3866/58. A.D. número 7642/57. Jefe del Departamento del D.F. contra actos del Tribunal de Arbitraje. Tercero perjudicado H.O.M.).-‘SALARIOS CAÍDOS (art. 46 V).-En los casos del artículo 44 fracción V, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, si el titular de determinada secretaría, cesa a un empleado sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal de Arbitraje y el empleado reclama ante el tribunal la reinstalación de su empleo y el pago de los salarios caídos, y se absuelve al demandado de la reinstalación, pero se le condena a pagar salarios desde la fecha del cese hasta aquella en que se dictó el laudo, la resolución es correcta si se atiende a que la legitimación de la causa del cese se genera en la fecha en que se pronuncia el laudo.’ (Ejecutoria: Informe de labores del Tribunal de Arbitraje 1963, pág. 103. A.D. 2220/956. Secretaría de Educación Pública. Tribunal de Arbitraje. Expediente laboral 252/56).-‘EMPLEADOS PÚBLICOS. SALARIOS VENCIDOS A LOS (arts. 43-III y 46-V).-A diferencia de lo que ocurre en los conflictos entre trabajadores y patronos particulares en los que se suscitan entre los titulares de las unidades burocráticas y los trabajadores al servicio del Estado, por alguna de las causas establecidas en la fracción V, del artículo 44, del estatuto aplicable, el titular no puede cesar al empleado cuando considere que ha incurrido en alguna de las causas que justifican la terminación de los efectos de su nombramiento, sino que debe obtener previamente resolución favorable del Tribunal de Arbitraje, pues si no lo hace así y actuando de propia autoridad lo despide, aunque obtenga la autorización para cesarlo, es responsable del pago de los salarios que haya dejado de percibir entre la fecha del despido y la del laudo que le da la autorización.’ (Ejecutoria: B.I.I. número 133 de 2 de septiembre de 1958, A.D. 7542/1957. Jefe del Departamento del Distrito Federal. R. El 18 de agosto de 1958.-‘EMPLEADOS PÚBLICOS. SALARIOS VENCIDOS A LOS (art. 46-V).-A diferencia de lo que ocurre entre trabajadores y patronos particulares en los que suscitan entre los titulares de unidades burocráticas y los trabajadores al servicio del Estado por alguna de las causas establecidas en la fracción V, del artículo 44 del estatuto aplicable, el titular no puede cesar al empleado cuando considere que ha incurrido en alguna de las causales que justifiquen la terminación de los efectos de su nombramiento, sino de responsabilidades específicas del Estado previstas en la autoridad lo despide aunque obtenga la autorización para cesarlo, es responsable del pago de los salarios que haya dejado de percibir entre la fecha de despido y la del laudo que da la autorización.’ (ejecutoria: V.I.J. número 182, del primero de agosto de 1958. A.D. 2080/1957. Secretario del Trabajo y Previsión Social. R. El 10 de julio de 1958).-Sexto concepto violatorio. Las señaladas autoridades como responsables han violado y lesionado lo que para el hoy quejoso hizo valer en tiempo y forma lo derivado en el escrito inicial de demanda y sus pruebas del que ha sido violatorio de las garantías en privar el beneficio consagrado en los artículos 30, 40, 42 bis y demás relativos aplicables a la ley burocrática, asimismo los anunciados en los preceptos violados con los numerales VI y VII, del presente proemio en haber dejado de acentuar lo debidamente condenado del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se establecieron en el considerando IV, ya que al cuantificar no ha sido lo correcto ya que es de interpretarse que ha sido una situación quizás de carácter aritmético, debiéndose ajustar a lo que está debidamente condenado, ahora bien con relación a las pruebas que no se les dio ningún valor probatorio, deben de quedarse las mismas sin efecto, y por cuanto hace a las demás aceptadas por la contraria la misma nunca ofreció el perfeccionamiento y mucho menos cubrieron la credibilidad del hecho resultando en consecuencia carente de todo valor jurídico, asimismo se pone de conocimiento que la percepción y salario que percibía el actor al servicio de la demandada, hoy tercer interesado fue el sueldo mensual bruto de $24,284.49 (veinticuatro mil doscientos ochenta y cuatro 49/100 M.N.), del documento que se anexa de la constancia del salario de fecha 21 de enero de 1994, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, suscrita y firmada del jefe de Servicios Administrativos, L.. E.G.M.R.. Se pone de conocimiento y dado la repetición que se ha originado es por el hecho de que las pruebas ofrecidas por el oferente nunca fueron estudiadas a fondo del cual resulta ser violatorio de las garantías consagradas en la Constitución. Por lo que concierne a los actos de ejecución o cumplimiento del laudo al imputarse inconstitucional al mismo, como consecuencia lógica también debe estimarse a la inconstitucionalidad de actos de ejecución en virtud de que son efectos derivados del propio laudo."


En consecuencia de lo anterior, de la sentencia recurrida se aprecia que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no se pronunció sobre la constitucionalidad de ningún precepto legal, ni tampoco realizó la interpretación directa de alguna norma fundamental, es más, determinó que al no advertirse la existencia de motivo de queja deficiente qué suplir, lo que procedía era negar el amparo solicitado.


Por otra parte, del análisis de los agravios planteados en la revisión, se desprende que se alega la indebida aplicación de diversos preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo y no la inconstitucionalidad de alguna ley, tratado o reglamento por considerar que infringen los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17, 19, 20, 21, 103, fracciones I, II, 107, fracción I, II, III, inciso a), b), IV, V, incisos a), b), VI, VII, inciso b), f), 123, apartado B fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, XII, XIII, XIII bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Las consideraciones que anteceden corroboran que no se actualiza ninguno de los supuestos que determinan la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, por lo que debe confirmarse el auto dictado por el presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó el interpuesto por A.R.M..


Sirven de apoyo a todo lo anterior, las siguientes tesis:


"RECLAMACIÓN, RECURSO DE. SU RESOLUCIÓN NO PUEDE HACER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SENTENCIA COMBATIDA EN EL RECURSO DESECHADO.-La materia del recurso de reclamación es el acuerdo de trámite impugnado, visto y examinado a través de los agravios expresados en la reclamación, y su objeto es el análisis de la legalidad del acuerdo impugnado y cuyo resultado será declarar fundado o infundado el recurso de mérito, sin hacer pronunciamiento alguno en relación a la sentencia combatida en el recurso desechado en el acuerdo referido.". Tesis: LXXIII/90, Octava Época, de la Tercera Sala, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, página 187.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUERON EXAMINADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.-El que en el escrito de agravios por el que se interpone revisión en contra de una sentencia dictada en amparo directo se hagan planteamientos sobre constitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución, no hace procedente el recurso de revisión si tales cuestiones, o bien no se hicieron valer en la demanda de garantías, o no fueron examinadas en la sentencia del Tribunal Colegiado, ya que es requisito para la procedencia del recurso de revisión el que en la sentencia dictada en el amparo directo se decida sobre los aspectos señalados, o bien, se omita decidir al respecto cuando existen los argumentos relativos en la demanda de garantías, sin que se surta tal procedencia por la introducción de los planteamientos respectivos hasta el escrito de agravios en la revisión.". Tesis: 2a. XXXVIII/98, Novena Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, de marzo de 1998, página: 417.


Cabe señalar que el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, obliga a suplir la deficiencia de los agravios, cuando el recurrente es un trabajador, dicho artículo dice lo siguiente:


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"...


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. ..."


En la especie, la hipótesis anterior no puede estimarse que en el caso llegue al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Ley Fundamental y la Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos, pues, como ya se ha determinado en el presente asunto, no se actualiza ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión. Es aplicable al caso, la siguiente tesis:


"PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA.-Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos.". Tesis 1a./J. 13/94, Octava Época de la anterior Primera Sala, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 78, del mes de junio de 1994, visible en la página 25.


Por último, no se está en el caso de imponer la multa prevista en el artículo 103, último párrafo de la Ley de Amparo, ya que quien interpuso el recurso de reclamación es un trabajador. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis número P. LVII/93, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 71, del mes de noviembre de 1993, visible en la página 30, que dice:


"MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA CUANDO QUIEN LO INTERPONGA SEA UN TRABAJADOR.-No procede imponer la multa a que se refiere el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, cuando quien interponga el recurso de reclamación sea la parte obrera y se advierta que con la interposición de dicho recurso en nada se beneficiaría, pues en este caso no puede estimarse que han obrado de mala fe o con el propósito de obstaculizar la impartición de justicia."


Las anteriores consideraciones conducen a esta Segunda Sala a declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el auto recurrido, en el que se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el presente recurso de reclamación 79/99.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., y presidente y ponente S.S.A.A., estando ausente el Ministro J.V.A.A., por estar haciendo uso de sus vacaciones.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 63/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 282.


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