Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro20852
Fecha01 Marzo 2008
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Número de resolución2a. XXXI/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Marzo de 2008, 280
EmisorSegunda Sala

RECLAMACIÓN 343/2007-PL. ESPUMAS ESPECIALES MONTERREY, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo y el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, toda vez que del análisis de las constancias de autos se observa que el acuerdo combatido se notificó personalmente a B.A.C.O., autorizada de la quejosa, el lunes veintiséis de noviembre de dos mil siete (foja 33 del presente expediente), actuación que surtió efectos el martes veintisiete siguiente. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veintiocho al viernes treinta de noviembre de dos mil siete; en consecuencia, si el recurrente depositó en la oficina del Servicio Postal Mexicano el sobre que contenía el escrito de agravios el veintiocho de noviembre de dos mil siete (foja 29 del presente expediente) es evidente que lo hizo oportunamente.


No obsta a lo anterior la circunstancia de que el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se haya recibido físicamente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de diciembre de dos mil siete, toda vez que en términos del artículo 25 de la Ley de Amparo, las promociones que realicen las partes que residan fuera de la residencia del tribunal del conocimiento se tendrán por presentadas en la fecha en que se depositen en la oficina de correos.


TERCERO.-El acuerdo recurrido, en síntesis, determinó lo siguiente:


Desechar la inconformidad interpuesta por J.E.G.B., en su carácter de apoderado legal de Espumas Especiales Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el auto de once de diciembre de dos mil seis, mediante el cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito declaró cumplida la sentencia de diecinueve de octubre del propio año, en razón de que el escrito en que se hizo valer la inconformidad fue presentado en forma extemporánea.


CUARTO.-En contra de la anterior determinación el recurrente expresa, en síntesis, el siguiente agravio:


a) Que el término de cinco días que establece el artículo 105 de la Ley de Amparo para la interposición de la inconformidad se debe computar a partir de la notificación de la resolución de la queja por defectuoso cumplimiento, toda vez que aquélla se interpuso contra dicha determinación; considerando que resultaba aplicable la tesis aislada número 2a. LXXVIII/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro y texto siguientes: "INCONFORMIDAD Y QUEJA DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO. REGLAS DE PROCEDENCIA.-Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, la inconformidad procede en contra de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria de amparo directo, por su parte, el recurso previsto en el numeral 95, fracción V, del propio ordenamiento, denominado queja de queja procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra lo resuelto en una queja por exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, siempre que hubiese existido un pronunciamiento de constitucionalidad o interpretación de la Constitución Federal en el juicio de amparo directo. En ese tenor, si el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver la queja interpuesta contra el defectuoso cumplimiento de la ejecutoria de amparo en la que sólo se analizaron cuestiones de legalidad, la declara cumplida, procede contra esta última determinación la inconformidad ya que no es aplicable en este caso la hipótesis descrita en el artículo 99, párrafo segundo, de la ley de la materia y, por ende, la queja de queja no es la vía idónea para combatir aquella decisión si se toma en cuenta que el recurso de revisión es improcedente en asuntos en los que únicamente se abordaron aspectos de legalidad."


QUINTO.-El agravio sintetizado en el considerando anterior es inoperante.


Lo anterior en razón de que es cierto que el apoderado de la quejosa interpuso la inconformidad contra lo resuelto en el recurso de queja 26/2007 y, en consecuencia, en el auto recurrido se debió tomar en consideración tal circunstancia, es decir, realizar el cómputo a partir de la fecha al en que surtió efectos la notificación de la resolución emitida en dicho recurso de queja; sin embargo, su agravio es inoperante en razón de que contra lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de queja por exceso o defecto, interpuesto en un juicio de amparo directo que no versa sobre algún problema de constitucionalidad, no procede recurso alguno.


En efecto, el artículo 105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo estatuye:


"Artículo 105. ...


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida."


Del artículo antes transcrito se advierte que la inconformidad procede contra la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, pues en esta determinación el órgano jurisdiccional verifica si el actuar de la autoridad responsable es acorde con la concesión del amparo y para el caso de que las partes no estén conformes con tal determinación podrán hacer valer, como se dijo, la inconformidad, en la que la materia de ésta se circunscribe únicamente en determinar si fue correcta tal determinación de cumplimiento, es decir, si la autoridad responsable realizó, en forma general, los actos por los que se concedió la protección constitucional, sin que en tal inconformidad puedan analizarse cuestiones de un debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues tal cuestión es propia de otro medio de defensa (queja por exceso o defecto).


Al caso resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 128/2007, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 539, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A DEMOSTRAR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO.-Cuando se otorga el amparo para efectos en contra de una sentencia o laudo, por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, el cumplimiento del fallo protector consiste, en esencia, en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra que atienda a la sentencia de la Justicia Federal. De esta manera, si acorde con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se limita a examinar si es correcta o no la determinación que tuvo por cumplida la sentencia protectora, resulta evidente que los agravios en los que se aduzca que la nueva resolución jurisdiccional no cumple con exactitud lo ordenado en la sentencia de amparo deben declararse inoperantes, pues en todo caso ello constituye un cumplimiento defectuoso o con exceso, que debe combatirse a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo."


Por otra parte, en el supuesto de que las partes consideren que la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto en el cumplimiento, tienen a su alcance el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo, en el que la materia de tal medio de defensa consiste en determinar si la responsable cumplió con exactitud la ejecutoria de amparo; por tanto, lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de queja por exceso o defecto, tratándose de un juicio de amparo que no versa sobre cuestiones de constitucionalidad, es inatacable, pues la Ley de Amparo no prevé recurso alguno contra dicha determinación y, además, ésta es emitida por un órgano terminal.


Ahora bien, es cierto que el recurrente para justificar la procedencia de la inconformidad contra lo resuelto en un recurso de queja por defectuoso cumplimiento invocó la tesis aislada número 2a. LXXVIII/2007, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 375, Tomo XXVI, julio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: "INCONFORMIDAD Y QUEJA DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO. REGLAS DE PROCEDENCIA.-Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, la inconformidad procede en contra de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria de amparo directo, por su parte, el recurso previsto en el numeral 95, fracción V, del propio ordenamiento, denominado queja de queja procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra lo resuelto en una queja por exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, siempre que hubiese existido un pronunciamiento de constitucionalidad o interpretación de la Constitución Federal en el juicio de amparo directo. En ese tenor, si el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver la queja interpuesta contra el defectuoso cumplimiento de la ejecutoria de amparo en la que sólo se analizaron cuestiones de legalidad, la declara cumplida, procede contra esta última determinación la inconformidad ya que no es aplicable en este caso la hipótesis descrita en el artículo 99, párrafo segundo, de la ley de la materia y, por ende, la queja de queja no es la vía idónea para combatir aquella decisión si se toma en cuenta que el recurso de revisión es improcedente en asuntos en los que únicamente se abordaron aspectos de legalidad"; sin embargo, este órgano colegiado se aparta de dicho criterio por las razones siguientes:


El recurso de queja por exceso o defecto en un juicio de amparo directo está previsto en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, y es un medio de defensa para que el quejoso o tercero perjudicado combata un indebido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, recurso que es resuelto por un órgano terminal (Tribunal Colegiado de Circuito).


Así también, del artículo 95, fracción V, del ordenamiento legal antes invocado se advierte que el único medio de defensa contra lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de queja por exceso o defecto es el recurso denominado queja de queja, el que procede siempre y cuando en el juicio de amparo se haya decidido sobre la inconstitucionalidad de una ley o se hubiere establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y, además, en el recurso de queja se hagan valer argumentos relativos al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, relacionados con la materia de constitucionalidad.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 86/2004, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página número 405, Tomo XX, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"QUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. HIPÓTESIS EN QUE PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS EN LAS QUEJAS INTERPUESTAS POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO.-De los artículos 95, fracción V y 98 de la Ley de Amparo, y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el recurso de queja previsto en el primero de los preceptos citados procede contra las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en las quejas interpuestas por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo directo, siempre y cuando en ésta se haya decidido sobre la inconstitucionalidad de una ley o se hubiere establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y, además, en el recurso de queja se hagan valer argumentos relativos al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, relacionados con la materia de constitucionalidad."


Por lo anterior, se concluye que al limitar la Ley de Amparo a que el único medio de defensa procedente contra lo resuelto en un recurso de queja por exceso o defecto sea la queja de queja, resulta inconcuso que no se puede revisar, vía inconformidad, lo resuelto por el Tribunal Colegiado en un recurso de queja por exceso o defecto; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que a través de la inconformidad se examinara la legalidad de lo resuelto por un Tribunal Colegiado en un recurso de queja por exceso o defecto, con independencia de que la legislación aplicable no establezca recurso alguno en contra de dicha determinación, es decir, se haría procedente un medio de defensa cuando la propia legislación no lo permite.


No es obstáculo a lo anterior lo argumentado en la resolución de treinta de mayo de dos mil siete, al resolver la inconformidad 126/2007, ejecutoria de la cual derivó el criterio contenido en la tesis de la cual este órgano colegiado se aparta, en el sentido de que lo resuelto en el recurso de queja por exceso o defectuoso cumplimiento tiene relación directa con el cumplimiento del fallo protector pues, como se dijo con antelación, la materia de la inconformidad y la queja por defecto o exceso en el cumplimiento es diversa, pues mientras la primera versa en determinar si fue correcto el auto que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo, en cambio la segunda se refiere al exacto cumplimiento de ésta.


Así también, tampoco es obstáculo lo determinado en la ejecutoria referida en el párrafo que antecede en el sentido de que la inconformidad es procedente contra lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de queja por exceso o defectuoso cumplimiento, cuando el órgano colegiado declaró cumplida la ejecutoria al resolver dicho recurso y no existe alguna otra resolución, acuerdo o proveído en el que el Tribunal Colegiado de Circuito se haya pronunciado expresamente sobre el acatamiento de la ejecutoria de amparo, pues el hecho de que ese órgano jurisdiccional incurra en la imprecisión técnica de que al resolver el referido recurso declare cumplida una ejecutoria de amparo no hace procedente la inconformidad contra esa determinación, dado que el trámite del recurso de queja por defecto o exceso se lleva por separado del juicio de amparo directo, por tanto, con independencia de que el Tribunal Colegiado incurra en esa imprecisión, ello no implica que cese su obligación de pronunciarse respecto del cumplimiento de la ejecutoria en los autos del juicio de amparo directo. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues bastaría que un órgano jurisdiccional incurra en imprecisiones para que algún recurso sea procedente, con independencia de que esté o no regulado por la legislación.


En mérito de lo anterior y por diversas razones se considera que fue correcto que el presidente de este Alto Tribunal desechara la inconformidad promovida por el ahora recurrente y, por ende, lo que procede es declarar infundada la presente reclamación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca corresponde.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, así también remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de la interrupción de la tesis citada en esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


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