Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro20931
Fecha01 Abril 2008
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 61/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 366
EmisorSegunda Sala

RECLAMACIÓN 38/2007-PL. COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO AGRARIO DEL POBLADO DENOMINADO B.J., MUNICIPIO DE MARTÍNEZ DE LA TORRE, ESTADO DE VERACRUZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo previsto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 y punto único del Acuerdo Plenario 8/2003, toda vez que se interpone en contra de un proveído emitido por el presidente de este Alto Tribunal que desechó el recurso de revisión hecho valer en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo combatido fue notificado por lista al recurrente el veintinueve de enero de dos mil siete, y el escrito relativo al recurso se presentó en este Alto Tribunal el dos de febrero siguiente; por tanto, el acuerdo referido surtió sus efectos el treinta de enero de dos mil siete y el plazo de tres días transcurrió del treinta y uno de enero al dos de febrero siguiente, como se advierte del calendario:


Ver calendario

TERCERO. La parte reclamante hace valer los agravios contenidos de fojas 7 a 14 del expediente del recurso.


CUARTO. Es infundado el recurso de reclamación.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar los artículos 107, fracción IX, constitucional, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 64/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."


Del análisis de la jurisprudencia referida en el párrafo anterior, se advierte que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:


1. La presentación oportuna del recurso.


2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.


3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una Norma Suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.


4. Además, también en el citado criterio se destaca que, por regla general, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe alguna jurisprudencia que resuelva el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


Sobre el último requisito en comento, debe destacarse que la suplencia de la queja que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, opera respecto de la procedencia del recurso de revisión en estudio, cuando en la demanda de amparo directo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos, a efecto de valorar si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de esta Suprema Corte, aun ante la ausencia de agravios en el recurso de revisión que pretendan justificar dichos extremos, o bien, cuando habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.


En efecto, la suplencia de la queja que prevé el artículo 76 Bis de la ley de la materia, opera en favor de los sujetos que señala dicha norma en cuanto a la justificación de los requisitos de importancia y trascendencia referidos con antelación, en virtud de que ante la ausencia de planteamientos de constitucionalidad formulados para demostrar la inconstitucionalidad de una ley, o bien para fijar el alcance de un precepto de la Constitución Federal, será, de suyo, improcedente el recurso, por no existir materia sobre la que recaiga la suplencia de mérito.


En esa tesitura, es necesario que en la demanda de amparo directo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos para que opere la suplencia en cuanto a la justificación de los requisitos de importancia y trascendencia, por lo que por sí sola la suplencia de mérito no hace procedente el recurso.


Apoya la conclusión anterior, la jurisprudencia 81/2006, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 236, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia."


Ahora bien, de los agravios contenidos en el recurso se observa que la parte recurrente manifiesta, en esencia, lo siguiente:


1) Que es ilegal el acuerdo, porque fue emitido por la Subsecretaría General de Acuerdos, no por el presidente de la Suprema Corte.


2) Que es ilegal el acuerdo, porque se planteó en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo:


a) La inconstitucionalidad de los certificados de inafectabilidad ganadera;


b) La inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 261 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, que atenta contra el artículo 27 de la Constitución Federal;


c) Que se corrobora el planteamiento de la inconstitucionalidad referida en el inciso anterior, porque el Tribunal Colegiado determinó realizar la pericial en agronomía y por la existencia de latifundios sobre tierras eminentemente de temporal.


d) Que se manifiesta también la inconstitucionalidad que se planteó por la tardanza en la correcta administración de la justicia social agraria, que hasta el momento, afirma, le ha sido negada de forma arbitraria por la autoridad del Poder Judicial.


e) La inconstitucionalidad respecto al daño que se irrogó al poblado, "al quemar sus casas, destruir sus cultivos y encarcelar a sus dirigentes al momento de publicarse la solicitud de dotación agraria en la Gaceta Oficial del Estado".


3) Que a pesar de que se plantearon los temas de inconstitucionalidad referidos en el numeral anterior, no se valoraron, por lo que se infringieron sus garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. Asimismo, sostiene que se vulneraron las garantías de legalidad y seguridad jurídica que se consagran en los artículos 14 y 16 constitucionales, al haber sido emitido el acuerdo por autoridad incompetente.


4) Que no se dictó conforme a derecho el acuerdo, porque no hace mención respecto de la suplencia de la queja que consagra en su favor el artículo 227 de la Ley de Amparo para justificar la procedencia del recurso; por lo que la inconstitucionalidad planteada también se constriñe a este beneficio de ley que, afirma, le negó el Tribunal Colegiado.


5) Que es ilegal el acuerdo, porque el Tribunal Colegiado no analizó los conceptos de violación planteados en un juicio con características especiales, "en los que predominan los agravios que analizan el fondo del asunto en la conexidad de juicios, y no la forma en que se agotó la garantía de audiencia de nuestra contraria; predomina la preeminencia del fondo en cuanto a la forma; mismo que ha sido completamente desestimado por la autoridad de amparo y que pretende dejar intocados por esta autoridad judicial".


6) Que es ilegal el acuerdo, porque el Tribunal Colegiado "se abstuvo de valorar conforme a derecho, estos conceptos de impugnación y se da la clara contradicción de sentencia, porque éstos ya han sido causal de ejecutoria al ordenar el análisis de la calidad de la tierra".


Por otra parte, en el acuerdo recurrido se estableció que del análisis de la demanda de amparo se advirtió que no se propuso concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma general, ni, en consecuencia, en la sentencia recurrida se decidió u omitió decidir sobre esta cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que se determinó desechar el recurso de revisión interpuesto, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 83, fracción V, 86 y 90, todos de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte 5/1999, publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, y con apoyo en la jurisprudencia 64/2001 de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."


En esa tesitura, resultan inoperantes e infundados los agravios sintetizados en párrafos anteriores.


El primero de los agravios es infundado, porque del texto del acuerdo se advierte que lo dictó el presidente de esta Suprema Corte, dando fe de ello el subsecretario general de Acuerdos:


"Lo proveyó y firma el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado G.I.O.M., quien actúa con el subsecretario general de Acuerdos que da fe, licenciado M.A.E.O.. R.." (foja 111 vuelta del expediente del amparo directo en revisión).


Asimismo, resulta infundado el agravio identificado como 2), en virtud de que para la procedencia del recurso se requiere el planteamiento en la demanda de un tema de inconstitucionalidad de leyes o de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, y no respecto de los planteamientos señalados en los incisos del numeral referido, conforme se desprende de la interpretación sistemática que de los artículos 107, fracción IX, constitucional, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ha realizado esta Segunda Sala en la jurisprudencia 64/2001, citada en párrafos anteriores.


Por otra parte, resulta infundado e inoperante el agravio sintetizado en el numeral 3).


Es infundado porque al no plantearse en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, no era obligatorio valorarlos para determinar la procedencia del recurso.


Es inoperante, pues de conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el recurrente interpuso el recurso de reclamación en contra del auto que desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento haciendo valer como agravio la contravención a sus derechos públicos subjetivos consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal por parte del presidente de este Alto Tribunal, no puede examinarse tal agravio, ya que si así se hiciere, con ese proceder se desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo.


Aunado a lo anterior, debe destacarse que a través del recurso de reclamación se controla la legalidad de los acuerdos de trámite dictados, en lo conducente, por el presidente de esta Suprema Corte, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley de Amparo, mas no un medio por el cual se controle la constitucionalidad de los actos de autoridad; de ahí la inoperancia del agravio en estudio.


Es infundado e inoperante el agravio identificado como 4); infundado porque aun cuando de conformidad con los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, en materia agraria el principio de suplencia de la deficiencia de la queja es total a favor de los sujetos individuales y colectivos de derecho agrario, no es obligación del presidente de este tribunal hacer mención de la suplencia referida al determinar el trámite de los amparos directos en revisión, pues no lo dispone el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni el punto segundo, fracciones I, II, IV, V y VI del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el 21 de junio de 1999, relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, como se advierte de su texto literal:


"Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia: ... II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a un Ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder."


"Acuerdo Número 5/1999 ... Segundo. Tramitación. I. En la revisión de amparos directos, el presidente de la Suprema Corte o los de Sala, según les corresponda en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, verificarán si el recurso fue formulado en tiempo y forma legales, y si en la sentencia se hizo un pronunciamiento sobre inconstitucionalidad de alguna ley, tratado internacional, reglamento federal o local, o la interpretación directa de algún precepto constitucional, o si en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones. Si no se reúnen tales requisitos desechará de plano el recurso. II. Si el presidente de la Suprema Corte o los de Sala consideran que sí se reúnen los requisitos mencionados en el inciso inmediato anterior, admitirán el recurso, especificando que ello es sin perjuicio del análisis posterior del requisito de importancia y trascendencia, y lo turnarán al Ministro que corresponda."


Asimismo, es infundado el agravio porque es necesario que en la demanda de amparo directo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos para que opere la suplencia en cuanto a la justificación de los requisitos de importancia y trascendencia, por lo que por sí sola la suplencia de mérito no hace procedente el recurso, como lo sostiene la parte recurrente en el agravio en estudio, conforme lo ha sustentado esta Segunda Sala en la jurisprudencia 81/2006, citada en párrafos anteriores.


Por otra parte, resulta inoperante el agravio, pues el planteamiento respecto a que la inconstitucionalidad planteada se constriñe a la suplencia de la queja que, afirma, le negó el Tribunal Colegiado es ajeno a la materia de constitucionalidad que haría procedente el recurso, en virtud de que refiere a una cuestión meramente procesal sobre la forma de estudio que debió realizar dicho órgano jurisdiccional. Al respecto debe añadirse que, para efectos de procedencia, de aceptar lo planteado por el recurrente se dejaría en manos de quienes interpusieron el recurso de revisión la procedencia del mismo, pues bastaría que alegaran que debió suplirse la deficiencia de la queja examinando un tema de inconstitucionalidad para que se diera esa hipótesis y se aceptara la referida procedencia. Ello daría lugar a que se utilizara esa fórmula en todos los casos y se burlara el sistema previsto en la Constitución y en la Ley de Amparo que establece la revisión en amparo directo como algo excepcional que tiene por objeto la defensa de la ley por el órgano terminal al que compete esa materia.


Finalmente, los agravios sintetizados en los numerales 5o. y 6o. son inoperantes, porque la materia del presente recurso se constriñe a determinar la legalidad del acuerdo de presidencia que desechó el recurso de revisión, no así la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado.


En efecto, aun cuando de conformidad con los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, en materia agraria el principio de suplencia de la deficiencia de la queja es total a favor de los sujetos individuales y colectivos de derecho agrario, por lo que en principio no es posible declarar la inoperancia de los agravios que estos expongan, sin embargo, tratándose del recurso de reclamación, se contiene una litis muy especial, diferente a la del juicio de amparo de origen, motivo por el cual cuando en dicho recurso se exponen argumentos que carecen de razonamientos suficientes para emprender el estudio de la cuestión propuesta, o si se expresan manifestaciones ajenas a los motivos de disconformidad, sí deben declararse inoperantes, aunque se trate de ese tipo de sujetos, debido a la litis especial que rige en el recurso de reclamación.


Apoya la anterior conclusión, la tesis CVIII/2003, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 665, cuya sinopsis dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS AJENOS A LA LITIS, AUNQUE SE TRATE DE SUJETOS DE DERECHO AGRARIO, SI NO SE FORMULAN DENTRO DEL JUICIO PRINCIPAL.-De conformidad con los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, en materia agraria el principio de suplencia total de la queja deficiente rige en favor de los sujetos individuales y colectivos de derecho agrario, por lo que en principio no es posible declarar la inoperancia de los agravios que éstos expongan; sin embargo, tratándose de un recurso de reclamación o de una inconformidad, se contiene una litis muy especial; por ello, cuando los argumentos formulados carecen de razonamientos suficientes para emprender el estudio de la cuestión propuesta, o si se expresan manifestaciones ajenas a los motivos de disconformidad, deben declararse inoperantes, aunque se trate de esos sujetos, pues deben hacerse valer en atención al punto en que debe quedar circunscrito el estudio de la cuestión debatida. Lo anterior, con independencia de que en los juicios principales los juzgadores de amparo, al suplir, puedan analizar diversas razones de discrepancia, propuestas o no, que sí guarden relación con el asunto de que se trata."


En tales condiciones, dada la ineficacia de los argumentos de inconformidad propuestos por la recurrente para controvertir el desechamiento del recurso de revisión que interpuso, lo que procede es declarar infundado el presente recurso de reclamación.


QUINTO.-Finalmente se considera que no es el caso de imponer al promovente del recurso la multa a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo, por no advertirse que el recurso haya sido interpuesto de mala fe, toda vez que en el caso el recurrente es un sujeto de derecho agrario, al cual el entorpecimiento del juicio no le beneficia.


Apoya la determinación anterior, la jurisprudencia 10/96, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 596, de rubro: "RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONER MULTA AUNQUE SEA NOTORIAMENTE INFUNDADO EL RECURSO, SI EL RECLAMANTE NO ACTÚO DE MALA FE."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-No procede imponer multa a la parte recurrente, por las razones contenidas en el considerando quinto de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.M.A.G..


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