Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 88
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de resolución2a./J. 9/2001
Número de registro7464
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

VARIOS 3/2001-SS. RELATIVO A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA FORMULADA POR EL PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de septiembre del año dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de julio de dos mil uno, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito solicitó la posible aclaración de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2001 de la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil uno, página 203, en los siguientes términos:


"Segunda S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.-México, D.F.-Presente.-Torreón, Coah., a 6 de julio de 2001.-El suscrito M.M.A.A.M., presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, comparezco ante esa respetable S. para poner en conocimiento y someter a la superioridad, si lo estima conveniente, la posible aclaración de la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el T.X., correspondiente al mes de febrero del 2001, del P. y S., página 203, que aparece bajo la voz de: ‘’.-Lo anterior obedece a las siguientes consideraciones de hecho: Con el propósito de atender en lo mejor posible el cumplimiento de las sentencias de amparo, y con la idea de ajustar el procedimiento respectivo a los últimos criterios que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, es por lo que, en mi calidad de presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, me di a la tarea de observar en todos sus puntos los lineamientos que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido y reconocido como el procedimiento rector para los cumplimientos de las sentencias de amparo y que venía sosteniendo la Suprema Corte a través de diversas tesis de jurisprudencia.-Es así que, en lo que interesa, apliqué concretamente los puntos 7 y 8 de la invocada tesis, el primero que dice: ‘7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que cuente.’, por tanto, con base en lo anterior procedí a dar vista al quejoso con el informe que rindieron las autoridades responsables sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, apercibiéndolos, como ahí se indica, que de no desahogar la vista dentro del plazo de tres días, se resolvería si se dio o no cumplimiento al fallo protector con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente.-Transcurrido el plazo otorgado y no habiendo desahogado la vista el quejoso, procedí, como se indica en el punto 8 de la tesis jurisprudencial mencionada, a dictar un acuerdo en los términos que ahí se precisan, esto es que: ‘8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el funcionario judicial dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no.’.-Con base en lo anterior, y al hecho de que no existió inconformidad del quejoso sobre el particular, ya que no aparece promovida cuestión alguna, estimé que no existía inobservancia de mi parte respecto de los lineamientos establecidos por la superioridad para su cumplimiento, pues lo hice tomando en cuenta, como lo dije, lo que había establecido esa Segunda S., al referir en su punto 8 expresamente que: ‘... el funcionario judicial dictará un acuerdo ... en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no ...’ y, por consiguiente, con base en ello llegué a la conclusión de tener por cumplida la sentencia correspondiente.-Es el caso de que el procedimiento que seguí, fue objetado por mis compañeros, por estimar que debería de observar lo que sobre el particular tenía establecido la propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su diversa jurisprudencia 42/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V.I, Novena Época, junio de 1998, página 107, bajo la voz de: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’.-Es así que como el criterio jurisprudencial citado en primer término ha ocasionado problemas de interpretación y de aplicación que pueden resultar equivocados, ya que la segunda de las tesis jurisprudenciales mencionadas es muy clara al establecer que la decisión de tener o no por cumplida la ejecutoria de amparo debe emitirse por el Tribunal Colegiado de Circuito integrado por sus tres Magistrados y no únicamente por su presidente.-Consecuentemente con lo anterior, y atendiendo a lo que dispone el artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, me dirijo a esa honorable S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para someter a su superior consideración la propuesta en el sentido de que si lo estima conveniente se aclare la tesis de jurisprudencia citada en primer término, concretamente por lo que se refiere al punto 8 donde se establece que: ‘Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el funcionario judicial dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no.’.-Atentamente.-El Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.-Lic. Marco A.A.M.. Firma."


SEGUNDO.-Por auto de catorce de agosto de dos mil uno, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente expediente y con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo envió al M.M.A.G. para los efectos legales a que hubiera lugar.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver, de oficio, la presente aclaración de jurisprudencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del mismo ordenamiento, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en relación con la tesis jurisprudencial P./J. 94/97 del Tribunal P. intitulada: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 6, en virtud de que la jurisprudencia sustentada por reiteración por este órgano colegiado, identificada con el número 9/2001, publicada en el Semanario mencionado, Novena Época, T.X., febrero de 2001, página 203, a la que se hizo referencia en el resultando primero de esta aclaración de tesis jurisprudencial, se advierte que existen aspectos imprecisos que deben ser corregidos.


Además, la competencia de esta Segunda S. se surte, en el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en aplicación analógica y por mayoría de razón de lo establecido en los artículos 192, 195 y 197 de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de la posible aclaración de una jurisprudencia de este órgano colegiado establecida por reiteración al fallar asuntos de su competencia.


En efecto, el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone:


"Artículo 25. Son atribuciones de los presidentes de las S.: I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la S. respectiva. En caso de que el presidente de una S. estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un Ministro para que someta un proyecto a la misma S., a fin de que ésta decida lo que corresponda."


Como se advierte, la norma transcrita faculta a los presidentes de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para designar a un Ministro que someta a la S. correspondiente un proyecto, a fin de que ésta resuelva lo que corresponda, cuando estime dudoso o trascendental algún trámite en los asuntos de la competencia de la S..


En el caso, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito solicitó la posible aclaración de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2001, establecida por esta Segunda S., cuyo presidente, con fundamento precisamente en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, envió el expediente formado con motivo de la solicitud referida al Ministro ponente, para los efectos legales a que hubiera lugar, los que, en términos del citado artículo, lo son la elaboración de un proyecto que se someta a la S. para que ésta decida lo procedente.


Por otro lado, el artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, prevé:


"Artículo 197. ... Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El P. o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Conforme al precepto transcrito, las S. de la Suprema Corte y los Ministros que las integran y los Tribunales Colegiados y los Magistrados que los integran, podrán solicitar al P. o a las S. de este Alto Tribunal, con motivo de un caso concreto, que modifiquen la jurisprudencia que tengan establecida, en cuyo caso el P. o la S. correspondiente resolverán al respecto, de lo que se sigue, por analogía y por mayoría de razón, que al P. o a la S. que hubiese establecido una jurisprudencia le compete resolver lo procedente respecto de la aclaración de dicha jurisprudencia, por lo que se surte la competencia de esta Segunda S. ya que se trata precisamente de aclarar, de oficio, una tesis jurisprudencial sentada por este órgano colegiado.


Asimismo, los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo disponen:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en P. o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el P., y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.-Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del P., o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S..-También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


"Artículo 195. En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el P., la S. o el Tribunal Colegiado respectivo deberán: I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales; II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata; III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al P. y S. de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.-El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del P. y S. de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.-Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B."


Deriva de los artículos transcritos, que el P. y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen la facultad y correlativa obligación de aprobar el texto y rubro de las tesis jurisprudenciales que establezcan, así como de numerarlas progresivamente y remitirlas al Semanario Judicial de la Federación para su inmediata publicación, y al Tribunal P. y a las S. de la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para su conocimiento, además de conservar un archivo para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.


Por tanto, si el P. y las S. de esta Suprema Corte tienen la obligación y la correlativa facultad de aprobar las tesis jurisprudenciales que establezcan y de remitirlas al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, y a los propios órganos jurisdiccionales citados para su conocimiento, se sigue, por analogía y por mayoría de razón, que a dichos órganos jurisdiccionales corresponde determinar, de oficio, sobre la procedencia de aclarar el rubro o texto de las jurisprudencias que cada uno de ellos haya establecido.


Así, como en el caso se trata de la aclaración oficiosa de una jurisprudencia establecida por esta Segunda S., lógicamente a ésta compete decidir al respecto.


SEGUNDO.-Determinada la competencia de este órgano colegiado para conocer del presente asunto, es necesario señalar, en primer término, que el M.M.A.A.M., presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, carece de legitimación para plantear la aclaración de la jurisprudencia de esta Segunda S., ya que tal aclaración sólo procede de manera oficiosa para precisar el criterio obligatorio a fin de lograr su correcta aplicación, siempre que no se contradiga esencialmente tal criterio, tal como se determina en la tesis LXV/2000 de este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 151, que establece:


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE.-En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática."


La tesis transcrita es aplicable al caso, pues aun cuando se refiere a la aclaración de tesis jurisprudenciales derivadas de contradicciones de tesis, las razones que ahí se expresan, a saber, que procede la aclaración de las tesis jurisprudenciales referidas de manera oficiosa y siempre que subsista en lo esencial el criterio establecido, cuando ello se considere conveniente para lograr su correcta aplicación y en aras de preservar la seguridad jurídica, resultan plenamente aplicables tratándose, como en el caso, de la aclaración de una jurisprudencia establecida por reiteración, ya que respecto de ésta también es procedente, para salvaguardar la seguridad jurídica, que oficiosamente se aclare la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional que la estableció, cuando ello se considere conveniente para lograr su correcta aplicación al advertirse que contiene conceptos o términos ambiguos, contradictorios u oscuros, omisiones, imprecisiones o errores, o bien, que no corresponde a lo sostenido en los asuntos que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia, siempre que subsista en lo esencial el criterio jurisprudencial.


No obstante la falta de legitimación de quien solicita la aclaración de la jurisprudencia 9/2001 de esta Segunda S., ésta de manera oficiosa procede a aclarar tal jurisprudencia al advertir que, en efecto, contiene expresiones que crean confusión; ello para facilitar la aplicación del criterio obligatorio, sin contradecirlo en su esencia, y con el fin de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada.


TERCERO.-La jurisprudencia 9/2001 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2001, página 203, establece:


"-Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberán abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el P. del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el funcionario judicial dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirá el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelve que la sentencia de amparo se cumplió, deberá ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia."


La tesis transcrita se refiere a los principios que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con los trámites, determinaciones y medios procedentes de defensa respecto del sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, y al efecto hace referencia a catorce principios. En los relacionados en los números 7 y 8 señala que en la hipótesis que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con el informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que cuente, así como que vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el funcionario judicial dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no.


Como se advierte, los principios relacionados con los números 7 y 8 en la jurisprudencia que se examina, crean confusión respecto de a quién corresponde dictar el acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que se decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no. Ello porque en el principio a que se refiere el punto 7 se señala que el Juez de Distrito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, dictará el acuerdo con que se dé vista al quejoso con el informe de cumplimiento rendido por la autoridad o autoridades responsables, y añade que en ese acuerdo deberá apercibirse al agraviado que de no desahogar la vista que se le dé dentro de un determinado plazo, resolverá si se dio o no el cumplimiento, lo que podría dar lugar a entender que quien debe resolver sobre el cumplimiento o no de la ejecutoria de amparo, lo es el Juez de Distrito o el presidente del Tribunal Colegiado; y asimismo, en el principio relacionado con el número 8 se señala que vencido el plazo otorgado al quejoso para desahogar la vista que se le da con el informe de cumplimiento, en caso de que no se desahogue la vista, el funcionario judicial dictará el acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no, lo que también podría llevar a considerar que tal acuerdo debe dictarlo el Juez de Distrito o el presidente del Tribunal Colegiado, dado que la expresión de "funcionario judicial" permite suponer que se refiere a la persona titular del Juzgado de Distrito y a la persona que preside el Tribunal Colegiado.


Asimismo, este órgano colegiado advierte que en los principios referidos en los puntos 7 y 8, así como en el contenido en el punto 12, no se hace referencia a los Tribunales Unitarios de Circuito, los que también tienen competencia para resolver juicios de amparo, según lo previsto en la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que textualmente dice:


"Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante Juez de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado."


Así, si los Tribunales Unitarios de Circuito también son competentes para resolver juicios de amparo según la disposición legal antes transcrita, debe mencionárseles dentro de los órganos judiciales que deben velar por el cumplimiento de las ejecutorias protectoras de garantías que pronuncien.


Por lo razonado es que esta Segunda S. considera que debe aclararse la jurisprudencia que se examina a fin de que en los aspectos señalados con anterioridad, se determine con claridad que compete al Juez de Distrito, al Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dictar el acuerdo con el que se dé vista al quejoso con el informe de cumplimiento de la autoridad o autoridades responsables, en el que lo aperciba que de no desahogar la vista en un determinado plazo, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector; que en el supuesto de que no se desahogue la vista referida en el plazo señalado, procede que el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito dicte el proveído, debidamente fundado y motivado, en el que se decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no; así como que ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, a saber, las referidas en el principio 12 de la tesis jurisprudencial que se aclara.


La aclaración o corrección de la jurisprudencia procede en los términos antes referidos en virtud de que en dicha jurisprudencia se precisan los principios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en relación con los trámites, determinaciones y medios de defensa procedentes tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo, siendo que uno de esos principios se contiene en la jurisprudencia 42/98 de esta Segunda S., establecida con anterioridad a la jurisprudencia que se examina, y se hace consistir precisamente en que corresponde al presidente del Tribunal Colegiado dar vista al quejoso con el informe de la autoridad o autoridades responsables, apercibiéndolo que de no desahogarla se tendrá por cumplida la ejecutoria de amparo, correspondiendo al Tribunal Colegiado decidir si está o no cumplida esa ejecutoria, según deriva de la siguiente transcripción de la jurisprudencia 42/98 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., junio de 1998, página 107.


"INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.-La inconformidad a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, en lo que corresponde a amparo directo y a Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, siempre y cuando aquélla haya sido dictada por el tribunal, integrado por sus tres Magistrados, y no contra la decisión que en ese sentido haya dictado su presidente, la cual, en todo caso, admite el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la citada ley. Es decir, el sistema legal vigente no prevé la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la legalidad de una resolución dictada por el presidente de un tribunal, que admite reclamación, sino sólo para examinar la resolución del tribunal que hubiere dictado la ejecutoria de amparo si éste, integrado por sus tres Magistrados, determina declarar cumplida tal ejecutoria por parte de la responsable. De esta forma, si lo anterior aconteció, debe revocarse tal auto de presidencia y ordenar que, con la información sobre el cumplimiento, el presidente del Tribunal Colegiado le dé vista al quejoso apercibiéndolo que de no desahogarla se tendrá por cumplida la sentencia y, con las manifestaciones que el quejoso haga y la información del cumplimiento, dar cuenta al tribunal en P. para que resuelva si está o no cumplida la ejecutoria; motivo por el cual esta S. decide apartarse del criterio contenido en la tesis número XX/94 de la Segunda S. en su anterior conformación, en el sentido de declarar improcedente la inconformidad."


Además, del análisis cuidadoso de la propia jurisprudencia que se estima debe corregirse, deriva que en ella lo que se quiso determinar es precisamente que corresponde al presidente del Tribunal Colegiado dictar el auto de vista al quejoso con el informe de cumplimiento, en el que lo aperciba respecto del dictado del proveído relativo al cumplimiento o no de la ejecutoria de amparo por parte del órgano colegiado que preside, en el caso de que el agraviado no desahogue la vista relativa, así como que para el logro del cumplimiento de las ejecutorias de amparo deben intervenir el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda.


En efecto, en la jurisprudencia en análisis se señala que corresponde a la autoridad judicial vigilar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, requerir a la autoridad o autoridades responsables el cumplimiento, así como a los superiores jerárquicos de éstas a fin de que intervengan para lograrlo, y abrir el incidente de inejecución de sentencia cuando no se logre el cumplimiento, acordando que por no haberse dado éste, procede remitir el expediente a la Suprema Corte para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, de lo que se sigue que esta autoridad judicial, o sea, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, encargados de vigilar el cumplimiento de la sentencia protectora, son quienes deben determinar sobre el cumplimiento o incumplimiento de la misma.


Asimismo, en la jurisprudencia en estudio se señala que el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria y que ante la determinación del Juez o del Tribunal Colegiado correspondientes podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer los medios de defensa en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento, de lo que se advierte que la determinación relativa al cumplimiento o no del fallo protector corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito y no a su presidente, o bien, al Juez de Distrito o al Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda.


En consecuencia, procede hacer la aclaración de la jurisprudencia 9/2001 de esta Segunda S., a fin de que la misma quede redactada con los siguientes rubro y texto:


-Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el P. del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia.


La aclaración de la jurisprudencia 9/2001 de esta Segunda S., en la forma señalada, deberá publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como remitirse copia de la misma al Tribunal P. y a la Primera S. de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se aclara la jurisprudencia 9/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que quede redactada en la forma propuesta en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial aclarada en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al P. y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Jueces de Distrito, para su conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.S.S.A.A. por licencia concedida por el P.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 9/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 366.


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