Ejecutoria,

JuezMariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1992, 47
Fecha de publicación01 Junio 1992
Fecha01 Junio 1992
Número de resolución3a./J. 9/92
Número de registro338
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

AMPARO DIRECTO 1017/91. J.E. DE LA R.I..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver del presente juicio de garantías de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, inciso c) y segundo párrafo del inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46, 158 y 182, de la Ley de Amparo y 26, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de un juicio de amparo directo que por sus características especiales amerita su conocimiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como lo sostuvo esta T.S. en su ejecutoria de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.


SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado quedó acreditada con los autos de ambas instancias remitidos por el Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito.


TERCERO.-Las consideraciones en que se sustentó la sentencia reclamada, son las siguientes:


"III. Por principio de orden, menester es precisar que en materia civil, se debe partir del presupuesto de que la improcedencia de la ACCION, bien sea por la ausencia total de sus elementos constitutivos o por falta de alguno de ellos, puede ser estimada por el órgano jurisdiccional, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la misma. Anterior presupuesto procesal que se desprende de la interpretación que se hace del criterio que se contiene en la tesis relativa a la ejecutoria número 3, que sustenta la T.S. del más Alto Tribunal jurisdiccional del país, visible en la página 11, del último A. al Semanario Judicial de la Federación de jurisprudencia, número 1917- 1985, aplicable al caso y cuyo rubro es del tenor siguiente: `ACCION. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA'. En tal virtud, con fundamento en el presupuesto procesal que se menciona y contiene en la ejecutoria de mérito; este tribunal que ahora resuelve, procede al estudio de la acción que hiciera valer el actor J.E. DE LA R.I., dentro del Juicio Civil Federal número 4/81-1, motivo de la presente alzada; en la inteligencia de que según se anticipa, la ACCION intentada resulta ser improcedente, en atención a los razonamientos y consideraciones lógico- jurídicas que en seguida se expresan: Así, por razón de método, cabe señalar que como antecedentes del caso que se analiza; de las constancias que informan el juicio federal de origen, aparece que para dar solución a la problemática que afectaba a los pequeños propietarios del estado de Sinaloa, entre los que se encontraba el actor J.E. DE LA R.I. y dado el carácter que tenía de integrante de la Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa (CAADES), con base en el acta de asamblea de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y seis, celebrada entre los dirigentes y los miembros de la asociación, en la que, en lo conducente, se acordó otorgar a los primeros, las más amplias facultades para que conforme a su criterio se manejara ante la autoridad federal la solución al problema agrario existente en el Estado de Sinaloa, pudiendo disponer del hectareaje necesario al respecto; con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, fue celebrado un convenio de disposición de terrenos particulares, entre los que se incluyó el inmueble rústico propiedad del actor, a la orden del Ejecutivo Federal, destinada a cubrir necesidades agrarias, el cual otorgaron el licenciado F.P.O., en aquel entonces, director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria y en representación de la misma, con los señores ingeniero L.D.C., en su carácter de presidente del Comité Directivo de la Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa; J.H.J., como presidente del Comité Directivo de la Asociación de Agricultores del Río Fuerte Sur; C.A.F.A., en calidad de presidente del Comité Directivo de la Asociación de Agricultores del Río Sinaloa poniente, y E.G.A., como presidente de la Asociacion de Agricultores del Río Culiacán. Sentados dichos antecedentes, cabe precisar que el actor J.E. DE LA R.I. afirma que aparece de los términos literales del convenio de referencia, que los dirigentes de las citadas asociaciones agrícolas que los suscribieron, declararon falsamente ser sus mandatarios con poder general y especial, para ejercer actos de dominio, expresamente, para poner a disposición de la secretaría de la Reforma Agraria, propiedades rústicas de sus miembros y poderdantes, entre las que se comprendió un bien inmueble de su propiedad; que el mandato contenido en los poderes generales y especiales que les fueron conferidos, se ajustaban a lo dispuesto en los artículos 2428, 2429, 2430, 2433, fracción I, 2435, 2436 y 2437 fracción I, del Código Civil para el Estado de Sinaloa, vigente en aquella época. Que por ello y estimando que constituyen hechos ilícitos intencionales y manifiestos tanto el que los organismos agrícolas mencionados y las personas que los representaron, dispusieron de bienes pertenecientes a terceras personass, a fin de que el gobierno federal los destinara a cubrir necesidades agrarias, sin estar autorizados por los propietarios para ello, y en cuanto que, para dar forma la indebida disposición de bienes ajenos, los mismos, en combinación con el licenciado F.P.O., que representaba a la Secretaría de la Reforma Agraria, asentaran falsamente en el convenio en cita, que tales dirigentes agrícolas contaban con los poderes generales y especiales que se requerían por parte de los afectados; con el único propósito de solucionar a su conveniencia, y librar de afectación sus predios agrícolas o de la propiedad de familiares, amistades íntimas, o asociados de su preferencia, el grave problema que entonces afectaba a los pequeños propietarios agrícolas del Estado de Sinaloa, por la amenaza inminente de la expropiación de sus terrenos agrícolas para dotar a los numerosos núcleos de población solicitantes; por el sistema indebido de señalarle al Gobierno Federal para afectación agraria y expropiación, terrenos de otras personas ajenos al pacto; puede afirmarse según apreciación del actor que todas las personas físicas y morales que se indican responden extracontractualmente frente a él de los daños y perjuicios que ha resentido con motivo de la conducta ilícita observada. Ahora bien, fundándose en esos motivos, en el caso, J.E. DE LA R.I., por su propio derecho, en la vía federal y en ejercicio de la acción noxal, o de reparación de daño, proveniente de responsabilidad extracontractual subjetiva, incurrida por la comisión de hecho ilícito de disponer indebida e intencionalmente sin autorización de bienes ajenos, demandó conjunta, solidaria e indistintamente de las personas físicas y asociaciones agrícolas que se señalan, el pago de las prestaciones que se relacionan en el escrito inicial de su demanda, en concepto de indemnización compensatoria de daños y perjuicios que por ello ha resentido. Adentrándose en el estudio y análisis de la acción que hiciera valer J.E. DE LA R.I.; es de señalarse que como anticipadamente lo afirmara este tribunal, la mima resulta ser improcedente. En efecto, cabe apuntar primeramente que la ACCION NOXAL o de REPARACION DE DAÑO, proveniente de responsabilidad extracontractual subjetiva, incurrida por la comisión de hecho ilícito intencional, tiene como elementos esenciales y constitutivos los siguientes: 1o. La existencia de un daño; 2o. Que ese daño se derive fuera de contrato; 3o. La comisión de un hecho ilícito intencional; y 4o. Que entre este último y el daño causado, exista una relación de causa a efecto. Elementos esenciales anteriormente señalados, que en el caso particular, contrario a lo que se afirma en la resolución materia de la presente alzada, no se encuentran cabal e íntegramente acreditados, en atención a los razonamientos y consideraciones que en seguida expresa este tribunal. 1o. LA EXISTENCIA DE UN DAÑO.- En cuanto a este primer elemento, pudiera pensarse que aparece acreditado, ya que del contenido de las constancias que informan el juicio civil federal de origen, especialmente de la demanda inicial que se planteara, se infiere que J.E. DE LA R.I., según lo afirman, sufrió un daño ante el hecho de que a través de la correspondiente resolución presidencial dotatoria, que el propio cita, el gobierno federal dispuso de determinados predios, entre los que se incluyó el que es propiedad del antes nombrado, para satisfacer determinadas necesidades agrarias, resolución presidencial que tuvo como base el convenio que fuera celebrado con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, entre los dirigentes de las asociaciones agrícolas del Estado de Sinaloa y el funcionario de la Secretaría de la Reforma Agraria nombrado con toda oportunidad, sin que para ello, se hubiera exhibido el poder para disponer del inmueble propiedad de la parte actora. 2o. QUE ESE DAÑO SE DERIVE FUERA DE CONTRATO, ES DECIR, EXTRACONTRACTUALMENTE.-En lo que concierne a este segundo elemento, se concluye que en el caso no se encuentra demostrado, en razón de que si bien es cierto, de las constancias que constituyen el juicio federal de origen, se pudiera desprender la existencia de un daño, sin embargo, también es verdad que aquél, no es de carácter extracontractual, ya que dicho daño tuvo como base y fuente de origen un contrato afectado de una nulidad relativa, que como tal, y para el caso que el actor pretendiera el pago del daño ocasionado, requería previamente del ejercicio de una ACCION de nulidad. Lo que antes se afirma, se corrobora y se robustece ante la circunstancia de que después de haber analizado en forma consciente y mesurada, del contenido del convenio de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, en cuestión, lógica y necesariamente se obtiene que en el caso que se analiza el daño que precisa la parte actora, no se originó...

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