Ejecutoria,

JuezCarlos Sempé Minvielle,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21002
Fecha01 Junio 2008
Fecha de publicación01 Junio 2008
Número de resolución1a./J. 46/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 292

RECLAMACIÓN 237/93. FRANCISCO URBANO RAMÍREZ Y OTROS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto sexto del Acuerdo I/88, adicionado por el diverso Acuerdo VII/94, tomado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.


SEGUNDO.-El acuerdo recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones:


"México, Distrito Federal a doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres.-Con el oficio número 1629 de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, suscrito por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, recibido con los anexos que se acompañan, fórmese y regístrese el expediente ‘varios’ respectivo y dése de baja el toca 1938/93, comunicando tal circunstancia a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Ahora bien, como en el caso, F.U.R., N.R. viuda de Urbano y M.T.G., integrantes del Comité Particular Agrario del poblado de San Mateo Oxtotitlán, México, hacen valer recurso de revisión contra la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el toca de revisión número 237/93, deducido del juicio de amparo número 367/91, promovido por los integrantes del comité arriba mencionado, contra actos del secretario de la Reforma Agraria y de otras autoridades; es de concluirse que dicho recurso debe desecharse por notoriamente improcedente, pues de conformidad con el último párrafo del artículo 85 de la Ley de Amparo, las sentencias que pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admiten recurso alguno. En consecuencia, con fundamento en el artículo 13, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: I. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa.-II. N., haciendo personalmente a la parte quejosa por conducto del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México y, en su oportunidad, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su origen y archívese el presente expediente como asunto concluido.-Lo proveyó y firma el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación licenciado U.S.O.. Doy fe."


TERCERO.-Los agravios hechos valer por el reclamante son del tenor literal siguiente:


"El acuerdo dictado por Ud. de fecha doce de noviembre del año en curso en el amparo de revisión forzosa, y que nos ocupa en el presente escrito, nos causa agravio, ya que las autoridades que señalamos como responsables, al hacer el estudio de las pruebas aportadas por la parte que representamos, debieron tomar en cuenta que el comité particular agrario estaba desintegrado y que para poder proseguir con todos los trámites se debía integrar debidamente de acuerdo como lo establece el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por el artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la legislación de amparo, en esa virtud el Juez de Distrito del conocimiento debió decretar la suspensión de nuevos integrantes del órgano de representación que es el Comité Particular Ejecutivo Agrario y una vez integrado, ordenar se hiciera el emplazamiento a dicho núcleo a través de su órgano de representación.-La responsable nos causa agravios al no aplicar lo establecido por los artículos 212 y 227 de la Ley de...

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