Ejecutoria,

JuezMiguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 396
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de resolución3a./J. 22/93
Número de registro117
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

AMPARO EN REVISION 1786/91. VENDOR, S.A.D.C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión en cuestión, ya que se interpone contra una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 64, fracción V de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, por lo que se está en la hipótesis prevista por los artículos 107, fracción VII, inciso a) de la Constitución Federal, 84 fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo y 26, fracción XIII en relación con el artículo 12, fracción XXXVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud del acuerdo I/88 del Tribunal Pleno de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y no se está en el caso de analizar el problema de constitucionalidad planteado.


SEGUNDO.-No es el caso de insertar los agravios aducidos por el recurrente, toda vez que en la especie esta Tercera Sala de oficio advierte una causal de improcedencia y que se invoca por tratarse de una cuestión de orden público, con fundamento en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia número ciento cincuenta y ocho, consultable en la página 262 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que al rubro dice: "IMPROCEDENCIA.". Esta causal de improcedencia que resulta operante en el presente juicio, es la que señala el artículo 73, fracción IV de la Ley de Amparo.


En primer lugar, debe precisarse que dicho precepto textualmente señala:


"El juicio de amparo es improcedente.


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior."


De tal precepto se desprende que para que se actualice dicha causal de improcedencia de la acción constitucional, la ley o acto reclamado, en un juicio de garantías, debió ser materia de una ejecutoria en otro juicio.


Ahora bien, debe precisarse que en el diverso juicio de amparo 1075/91, del cual conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, la misma quejosa en este juicio de garantías, Vendor, Sociedad Anónima de Capital Variable, señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


"AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen tal carácter las siguientes: a) El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. b) El C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. c) El C.S. General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. d) El C.S. General de Finanzas y Tesorero General del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. e) Los CC. Presidente Municipal, Tesorero Municipal y H. Ayuntamiento de S.P.G.G. Nuevo León. f) CC. N.J.L.G.O. y J.M.R.B., ambos de la Tesorería Municipal de S.P.G.G., Nuevo León, con residencia todos ellos en sus respectivos recintos oficiales."


"ACTOS RECLAMADOS: Del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León se reclama: La expedición de los Decretos Número 86 y 171 publicados en los Periódicos Oficiales de Nuevo León del viernes 29 de diciembre de 1989, número 156, y del lunes 31 de diciembre de 1990, número 157, por lo que hace a la fracción V del artículo 64 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León. Así como los Decretos Números 82 y 161 que aparecen publicados en los periódicos oficiales del Estado del viernes 29 de diciembre de 1989 y del lunes 31 de diciembre de 1990, respectivamente, en tanto que el artículo primero, fracción III, punto 8, establece que la Hacienda Pública de los Municipios del Estado para los ejercicios fiscales de 1990 y 1991 se integrarán por derechos que se ocasionen por la expedición de licencias. De los CC. Gobernador Constitucional y S. General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, se reclama: La promulgación, publicación y ejecución de los Decretos Números 82 y 86 que a su vez se reclaman del H. Congreso del Estado de Nuevo León. D.C.S. General de Gobierno del Estado de Nuevo León, también se reclama: La publicación en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989, de los Decretos Números 82 y 86 aludidos, titular responsable de dicho periódico. D.C.S. de Finanzas y Tesorero General del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, se reclama: Su refrendo e intervención en los Decretos Números 82 y 86 que a su vez se reclaman del H. Congreso del Estado. De los CC. Presidente Municipal, Tesorero Municipal, H. Ayuntamiento y C.N. de S.P.G.G., Nuevo León, se reclama: 1o. La aplicación de la inconstitucional fracción V del artículo 64 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Nuevo León. 2o. Las órdenes dadas y las que giren para cobrar por sí o por subalternos derechos por licencia para anuncios, apoyándose para ello en la fracción V del artículo 64 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León. De todas las responsables se reclama la fracción V del artículo 64 en comento en el que exigen petición y obtención de licencia para anuncios, con facultad implícita de negación y arbitrio de autoridad contra las libertades que establecen los artículos que en el apartado correspondiente dispone el Pacto Federal, así como el refrendo, la publicación y promulgación de dicha ley, su aplicación y demás efectos y consecuencias. Los CC.N.es responsables requirieron a la ahora quejosa, del pago de la suma que contiene el mandamiento que se acompaña."


Dicho juicio se resolvió el cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno por el citado Juez de Distrito, concediendo el amparo solicitado. Inconforme con la sentencia, el gobernador de dicho Estado interpuso recurso de revisión el cual se radicó en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 1646/91 y se resolvió por el Tribunal Pleno el nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres confirmando la sentencia recurrida.


En relación con lo anterior, cabe señalar que la circunstancia de que el toca 1646/91 se resolviera por el Tribunal Pleno en la fecha indicada, constituye un hecho notorio que puede ser invocado de oficio por esta Sala.


Al respecto, el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles expresamente señala:


"Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados, ni probados por las partes."


Así pues, del contenido de este precepto se desprende que los hechos notorios no están sujetos a la comprobación que de manera expresa se aplica para los hechos en general.


Por su parte, la doctrina considera que son notorios para el tribunal, los hechos de que el Juez tenga conocimiento por razón de su propia actividad.


Ahora bien, en relación al juicio de amparo, aunque en la ley de la materia no existe disposición expresa reguladora sobre los hechos notorios, lo cierto es que en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. de la misma, resultan aplicables al respecto, en forma supletoria, las prevenciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 2/93 cuyo rubro y texto fue...

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