Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de registro21819
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 297
MateriaDerecho Penal
EmisorPleno

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009. MINISTRO S.A.V.H..


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIAS: GUADALUPE DE LA PAZ V.D.Y.D.M.P.Z..


MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de agosto de dos mil nueve.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio número CP2R3A. 3963, recibido el dos de julio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el senador ********** en su carácter de vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, informó que en sesión celebrada el primero de julio de este año, dicha comisión aprobó un pronunciamiento en el que se solicita a este Alto Tribunal ejerza la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los hechos acaecidos el cinco de junio de este año, en la guardería ********** subrogada del Instituto Mexicano del Seguro Social, ubicada en la ciudad de Hermosillo, S..


Asimismo, por escrito recibido el dos de julio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, padres de niños afectados por los hechos arriba aludidos, solicitaron a este Alto Tribunal el ejercicio de la referida facultad de investigación.


SEGUNDO. Por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente varios número 430/2009 (consulta de trámite al Tribunal Pleno), así como turnarlo al M.S.A.V.H., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En sesión de trece de julio de dos mil nueve, el Tribunal Pleno resolvió desechar las solicitudes referidas, bajo la consideración de que los promoventes carecían de la legitimación necesaria para formularlas; asimismo, tuvo al M.S.A.V.H. legitimando como propia la solicitud contenida en el escrito presentado por los padres de los menores afectados en los hechos ocurridos el cinco de junio de dos mil nueve, por lo que la admitió a trámite registrándola con el número 1/2009, ordenando el envío de los autos al M.S.S.A.A. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. El Ministro S.A.V.H., en la solicitud formulada al Tribunal Pleno, expuso las siguientes consideraciones:


1. Que derivado de las facultades de investigación de algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de garantías individuales que en años recientes ha ejercido este Alto Tribunal, se fijaron como criterios genéricos para determinar la procedencia de dicha facultad los siguientes: a) establecer si presumiblemente existió o no una violación de garantías y, en el supuesto de que así fuese, b) si ésta pudiera o no considerarse grave, en atención al impacto que tales hechos pudiesen haber tenido en la forma de vida de la comunidad.


2. Respecto al primer supuesto de procedencia, relativo a la presunción de la existencia de violaciones de garantías individuales, se estima que se actualiza en el caso de los hechos ocurridos el cinco de junio de dos mil nueve, en Hermosillo, S., pues su conocimiento ha sido público con motivo de la amplia difusión y cobertura de los medios de comunicación nacionales e, incluso, internacionales, así como de las declaraciones que, en los días subsecuentes, han realizado los familiares afectados, el personal de la guardería y las propias autoridades federales, estatales y municipales implicadas en los mismos, o bien, en su investigación; lo que permite concluir, sin duda alguna, la existencia de los hechos en cuestión.


3. Por lo que hace al segundo supuesto de procedencia, referente a la gravedad de la violación, de igual forma se considera que se actualiza, pues se tiene la convicción de que se trata de hechos que pudieran constituir violaciones graves de derechos fundamentales de los infantes, en tanto se produjeron directamente sobre éstos, los que se encuentran protegidos de manera especial, tanto por la Constitución Federal (artículo 4o.) como por la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como por diversos instrumentos internacionales suscritos por México, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño, marco normativo que destaca el principio de interés superior de la infancia, junto con el derecho de prioridad, que implica que las políticas, acciones y la toma de decisiones del Estado que estén relacionadas con los menores de dieciocho años, tienen que darse de tal manera que se busque el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas.


Agrega que tanto los derechos de los niños y las niñas como el consecuente principio del interés superior de la infancia han sido reconocidos por este Alto Tribunal al pronunciarse en las acciones de inconstitucionalidad 11/2005 y 37/2006; así como en diversas resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay; H.S. vs. El Salvador y las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana.


4. Por otra parte, señala que otro aspecto que contribuye para considerar grave la violación de garantías individuales es la situación de que los hechos acontecieron en una guardería subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a quien corresponde prestar el servicio de seguridad social, que comprende, entre otros, las guarderías o estancias infantiles para los hijos de los trabajadores y, por ende, exige un mayor deber de cuidado y diligencia por parte del Estado para velar porque ese servicio se preste en instalaciones seguras, con todas las medidas necesarias para ello, así como por personal calificado para esa actividad, en virtud de que dichas estancias subrogadas están realizando una función que corresponde prestar al Estado.


En relación con lo anterior, destacó lo expuesto en la opinión consultiva OC-17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que, para la atención de los niños, el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas; así como que el respeto del derecho a la vida, en relación con los niños, abarca no sólo las prohibiciones, entre ellas, la de privación arbitraria, establecida en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que comprende también la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la existencia de los niños se desarrolle en condiciones dignas.


5. En conclusión, el multicitado interés superior de la infancia es la razón primordial para que se determine el ejercicio de la facultad de investigación que se confiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene el deber constitucional de que se ejerzan todos los medios constitucionales y vías legales conducentes para salvaguardar dicho interés, entre ellos, la facultad de investigación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución General de la República.


QUINTO. Mediante proveído de quince de julio de dos mil nueve, el Ministro S.S.A.A. requirió al procurador general de la República, al director general del Instituto Mexicano del Seguro Social y al presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a efecto de que formularan un informe en el que hicieran referencia a todas y cada una de las diligencias que, en el ámbito de su competencia, han llevado a cabo en relación concreta con el siniestro ocurrido en la guardería **********, ubicada en la ciudad de Hermosillo, S..


Dicho requerimiento fue desahogado mediante oficios recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que a continuación se describen:


I.P. general de la República.


Desahogó el requerimiento mediante oficio número SCRPPA/DGCVE/1573/2009, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de julio de dos mil nueve, donde precisó lo siguiente:


"En atención al oficio SSGA-I-33250/2009, de 15 de los corrientes, deducido del expediente 1/2009, respecto de la solicitud para que nuestro Máximo Tribunal ejerza la facultad de investigación prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que de conformidad con los artículos 16, 21 y 102 apartado ‘A’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales; y 1o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me permito exponer a usted lo siguiente:


"EI cinco de junio del año dos mil nueve, se registró un incendio en las instalaciones de la ‘guardería ********** S.’, sito en avenida Mecánicos, esquina calle Ferrocarrileros, colonia Y Griega, en la ciudad de Hermosillo, S.. Como consecuencia de dicho suceso, hasta ahora acreditados en las averiguaciones previas correspondientes 45 (cuarenta y cinco) menores de edad perdieron la vida, y otros más resultaron con lesiones graves por quemaduras, intoxicación, entre otras.


"Los hechos de referencia ocurrieron, probablemente, como consecuencia de las acciones u omisiones por parte de diversos probables responsables, al haber autorizado el uso de las instalaciones de la ‘guardería ********** S.’, sin que fueran las adecuadas para brindar la seguridad de los menores, así como la probable omisión por parte de servidores públicos y personas que contrataron con el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues todos en su conjunto tenían la encomienda de vigilar, supervisar y revisar que tales condiciones de seguridad se cumplieran.


"De igual forma y de conformidad con los numerales 21 y 102 apartado A de nuestro Pacto Federal, la Procuraduría General de la República inició las averiguaciones previas AP/PGR/SON/HER-V/690/2009, AP/PGR/SON/HER-V/748/2009 y AP/PGR/SON/HER-V/770/2009, en las que se realizaron las siguientes diligencias: [se transcriben en diversos cuadros].


"Una vez precisadas las diligencias practicadas por esta institución ministerial, se considera importante indicar las averiguaciones previas que fueron diligenciadas, así como los delitos por los cuales se ejercitó acción penal y los motivos para ello.


"Primero. La AP/PGR/SON/HER-V/690/2009 se integró en contra de **********, **********, **********, ********** y ********** por el delito de ejercicio indebido del servicio público, previsto y sancionado por los artículos 214 fracciones III y VI, en relación con los diversos 7o., párrafos primero (hipótesis de acción) fracción I (delito instantáneo), 8o. (hipótesis de acción dolosa), 9, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13, fracción III (hipótesis de quienes lo realicen conjuntamente), todos del Código Penal Federal; así como por el diverso de homicidio calificado (doloso), previsto y sancionado por los artículos 302, 313 y 320, en relación con los diversos 7o., párrafo segundo (hipótesis de comisión por omisión) fracción I (delito instantáneo), 8o. (hipótesis de acción dolosa), 9o. párrafo primero (hipótesis de previendo como posible el resultado típico quiere y acepta la realización del hecho descrito en la ley) y 13, fracción III (hipótesis los que lo realicen conjuntamente), todos del Código Penal Federal, en agravio de: 1. **********; 2. **********; 3. **********; 4. **********; 5. **********; 6. **********; 7. **********; 8. **********; 9. **********; 10. **********; 11. **********; 12. **********; 13. **********; 14. **********; 15. **********; 16. **********; 17. **********; 18. **********; 19. **********; 20. **********; 22. **********; 23. **********; 24. **********; 25. **********; 26. **********; 27. **********; 28. **********; 29. **********; 30. **********; 31. **********; 32. **********; 33. **********; 34. **********; 35. **********; 36. **********; 37. **********; 38. **********; 39**********; 40. **********; 41. **********; 42. **********; 43. ********** y 44. **********; así como también en contra de los mismos probables responsables por el diverso de lesiones calificadas (dolosas), previsto y sancionado por los artículos 288, 293, 298, 313, en relación con los diversos 7o., párrafo segundo (hipótesis de comisión por omisión) fracción I (delito instantáneo), 8o. (hipótesis de acción dolosa), 9o. párrafo primero (hipótesis de previendo como posible el resultado típico quiere y acepta la realización del hecho descrito en la ley) y 13, fracción III (hipótesis de quienes lo realicen conjuntamente), todos del Código Penal Federal, en agravio de: 1. **********, 2. **********, 3. ********** y 4. **********.


"EI delito de ejercicio indebido del servicio público, se acreditó con el informe que rindió el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación S., del que se desprende que ********** se desempeñaba como jefe de Prestaciones y Servicios Económicos, ********** ********** como coordinadora zonal de guarderías, ********** como jefe del departamento de guarderías ********** como coordinadora zonal de guarderías, ********** como coordinadora zonal de guarderías. Asimismo, obra el Manual de Organización del Departamento Delegacional de Guarderías, en la que se establecen las funciones y obligaciones por parte de los hoy inculpados, siendo principalmente las siguientes: ‘Capítulo 4.1 Departamento Delegacional de Guarderías. Supervisar el cumplimiento de las normas que se emitan por la Jefatura de Servicios de guarderías y órganos superiores. Vigilar que las asociaciones civiles que administran guarderías participativas cumplan con los requisitos y cuenten con los documentos legales de la subrogación del servicio. Vigilar el cumplimiento de leyes, reglamentos y normas de operación. Que se cumplan con las condiciones de seguridad de las instalaciones; lo anterior, como se observa en el siguiente cuadro:’ [se transcribe].


"Además se acreditó que resultaron gravemente afectados los intereses de la administración pública federal centralizada (Instituto Mexicano del Seguro Social), lo que se desprende del oficio de referencia 279001320100/23180 de 26 de julio del 2005, suscrito por el ingeniero **********, jefe de Prestaciones Económicas y Sociales del IMSS, dirigido a ********** representante legal de guarderías **********, S., mediante el cual informó que derivado de la visita realizada el 8 ocho de junio de 2005, encontró diversas situaciones: ‘puerta de acceso principal, se requiere instalar puerta de dos metros de ancho libre y dos metros diez centímetros altura mínima, tipo abatible de doble hoja. Salida de emergencia, instalar puerta de seguridad con barra de empuje abatible e instalar puerta de seguridad con barra de empuje abatible al exterior de un metro de ancho, mínimo en las salas de lactantes C y en patios de juegos. Plafones, se deben construir los plafones existentes en salas de usos múltiples a maternales con material no combustible, debido a que actualmente tienen instalado un plafón a base de lona plástica tipo carpa y es un material altamente combustible. Aislamientos, el techo del inmueble carece aparentemente del material aislante por lo que se les solicita aislar y así proporcionar un clima confortable a los menores en la unidad. Equipos de acondicionamiento de aires, el inmueble cuenta con una máquina de aire acondicionado instalada sobre el muro de calle Ferrocarrileros y red de ductos, los cuales no están en operación, les solicitó reparar o sustituir el equipo en virtud de que las condiciones de confort de la sala de usos múltiples no son aceptables. Patio de juegos, se requiere instalar mallas sombra al ochenta por ciento, sobre la estructura de la techumbre del patio exterior debido al clima caluroso de la región, asimismo exhibió plano arquitectónico amueblado y debidamente acotado indicando las áreas interiores en metros cuadrados.’


"De las anteriores observaciones se advierte que el arquitecto ********** expuso a la C. ********** en su calidad de jefe del departamento de guarderías dependiente del IMSS las anomalías que se habían detectado en el inmueble tipo bodega habilitado como guardería de manera gráfica con consecutivo de imágenes fotográficas en las cuales advirtió la problemática que existía en dicha guardería como lo eran las puertas selladas, puertas de emergencia con obstrucción para salida, el funcionamiento de las mismas no eran adecuadas (sic) para uso de emergencia, puntualizó la colocación de lonas de plástico que simulaban una carpa de circo con material altamente flamable; los techos que se localizaban en espacios ocupados como salones de los menores de edad se encontraban con plafones de poliuretano; existía la necesidad de instalar puertas de emergencia; acciones que se hicieron del conocimiento el 8 de julio del 2005 a los dueños de dicha guardería y no obstante que sabían de dichas irregularidades no fueron solventadas por éstos, ni verificadas por las autoridades que tenían el encargo de llevar a cabo el seguimiento de su cumplimiento; esto es ********** en su carácter de jefe de Prestaciones Económicas y Sociales emitió las recomendaciones antes citadas, las cuales fueron hechas del conocimiento a la licenciada ********** quien a su vez se las hizo saber de manera directa a quienes practicaron la visita de obra, como lo son ********** dando como resultado que dichos servidores públicos que tuvieron conocimiento y que en un momento determinado no ordenaron se llevara a cabo la solventación de dichas irregularidades trajeron inseguridad al servicio que prestaba la guardería, además de que ********** y ********** durante el periodo de 3 años 11 meses y 21 días aproximadamente llevaron a cabo visitas de supervisión a la citada guardería y en ninguna asentaron el incumplimiento por parte de los propietarios de la guardería ********** S., respecto de las observaciones hechas mediante oficio de referencia 279001320100/0023180 antes indicadas.


"Además dichos servidores públicos tenían encomendado vigilar su cumplimiento de conformidad con una de las cláusulas de los contratos de prestaciones de subrogación que tenía el IMSS con la mencionada guardería, como lo es el cumplimiento a la conservación y mantenimiento al inmueble, no obstante las reiteradas supervisiones que se llevaron a cabo, por lo que se afectó el interés del IMSS para otorgar una subrogación y en su caso se hubiera suspendido anticipadamente la prestación del servicio de la guardería atendiendo a las cláusulas que los contratos señalaban como terminación anticipada, omisiones que a la postre trajeron como consecuencia la pérdida de varias vidas humanas y daño a la integridad física de diversos menores de edad.


"Lo anterior también se reforzó con el oficio circular ref: 279001320100/07530 de 10 diez de marzo de 2006, signado por el ingeniero ********** jefe de Prestaciones Económicas y Sociales, dirigido a las guarderías ordinarias y representantes legales de las guarderías Vecinal Comunitaria y de Campo, mediante el cual se solicita que verifique y supervise las disposiciones de seguridad e higiene que son de observancia general, las cuales deberán dar cumplimiento y permanecer en óptimas condiciones de funcionamiento.


"Asimismo se cuenta con el Dictamen de Seguridad Industrial y Protección Civil, signado por el perito oficial Ing. ********** en la que se destacó en la tabla 1: comparativo de condiciones existentes vs. normatividad, lo que se plasmó en el siguiente cuadro: [se transcribe].


"Referente al delito de homicidio calificado (doloso) y lesiones calificadas (dolosas), se acreditó principalmente con diversa fe ministerial, reconocimiento de cadáver, certificado médico legal, dictamen de necroscopía y criminalística, conductas ilícitas que se les atribuyó a los acusados **********, **********, **********, ********** y **********, quienes en su calidad de servidores públicos (garantes) incumplieron con su obligación de vigilar, supervisar y verificar que se cumplieran con las condiciones de seguridad para que operara adecuadamente la guardería ********** S., ya que por un lado al realizar múltiples actas de supervisión en las instalaciones de dicha guardería fueron omisos en advertir que en ese lugar no se cumplían las condiciones de seguridad que impone la normatividad mencionada (oficio circular ref: 279001320100/07530, Manual de Organización del Departamento Delegacional de guarderías, la NOM 167SSAI-1997, Ley de Protección Civil para el Estado de S. y su Reglamento), cuya observancia es obligatoria; de igual manera omitieron vigilar que se cumplieran con las observaciones citadas en el oficio referencia 279001320100/23180 ocasionando con ello graves daños a los intereses del IMSS como organismo público descentralizado y cuyo interés como institución de salud pública es la de salvaguardar el bienestar y la salud de sus derechohabientes y del público en general.


"Asimismo, una vez consignada la averiguación previa en comento, fue radicada ante el L.. R.M.M., J. Primero de Distrito en el Estado de S., bajo la causa penal 126/2009 por lo que el 20 de junio de 2009 resolvió librar diversas órdenes de aprehensión por los delitos de ejercicio indebido del servicio público, homicidio culposo y lesiones culposas.


"Por lo anterior, se encuentran pendientes de cumplimentar los mandamientos judiciales, con excepción de la orden de aprehensión librada en contra de ********** pues se cumplimentó en contra de ésta el mismo día en que se otorgó dicho mandamiento judicial, por lo que el veintisiete de ese mes y año se le dictó auto de formal prisión por los mismos delitos que le fue librada la orden de aprehensión.


"Segundo. La averiguación previa AP/PGR/SON/HER-V/748/2009 se integró en contra de **********, **********, **********, ********** y ********** por el delito de homicidio calificado (doloso), en agravio de **********, previsto y sancionado por los artículos 302, 313 y 320, en relación con los diversos 7o., párrafo segundo (hipótesis de comisión por omisión) fracción I (delito instantáneo), 8o. (hipótesis de acción dolosa), 9o., párrafo primero (hipótesis de previendo como posible el resultado típico quiere y acepta la realización del hecho descrito en la ley) y 13, fracción III (hipótesis los que lo realicen conjuntamente), todos del Código Penal Federal.


"Delito que se acreditó principalmente con las mismas probanzas y razonamientos que sirvieron de base para integrar la averiguación previa AP/PGR/SON/HER-V/690/2009.


"Por lo que una vez consignada la indagatoria en comento se solicitó la respectiva orden de aprehensión en contra de los inculpados de mérito por el delito de homicidio calificado doloso, consignación que de igual forma se radicó ante el L.. R.M.M., J. Primero de Distrito en el Estado de S., bajo la causa penal 133/2009 y el 23 de junio de 2009 resolvió librar los mandamientos solicitados por el delito de homicidio culposo.


"Los mandamientos judiciales de referencia se encuentran pendientes de cumplimentar, con excepción de ********** y ********** toda vez que se cumplimentó en contra de éstas al día siguiente de su libramiento, y el 26 de ese mes y año se les dictó su formal procesamiento por el ilícito en mención, mismo que a la fecha se encuentra en periodo de instrucción.


"Tercero. Asimismo se integró la AP/PGR/SON/HER-V/770/2009, en contra de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de uso indebido de atribuciones y facultades, previsto y sancionado por el artículo 217, fracción II, del Código Penal Federal, en relación con los diversos 7o., párrafo primero (hipótesis de acción) fracción I (delito instantáneo), 8o. (hipótesis de acción dolosa), 9o. párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13, fracción III (hipótesis de quienes lo realicen conjuntamente), todos del Código Penal Federal; así como por el diverso de homicidio culposo, previsto y sancionado por los artículos 302, 313 y 320, en relación con el 60 y 7o. fracción I (delito instantáneo), 8o. (hipótesis de acción culposa), 9o. párrafo segundo (hipótesis por no prever siendo previsible) y 13, fracción III, (hipótesis los que lo realicen conjuntamente), todos del Código Penal Federal, en agravio de 1. **********; 2. **********; 3. **********; 4. **********; 5. **********; 6. **********; 7. **********; 8. **********; 9. **********; 10. **********; 11. **********; 12. **********; 13. **********; 14. **********; 15. **********; 16. **********; 17. **********; 18. **********; 19. **********; 20. **********; 21. **********; 22. **********; 23. **********; 24. **********; 25. **********; 26. **********; 27. **********; 28. **********; 29. **********; 30. **********; 31. **********; 32. **********; 33. **********; 34. **********; 35. **********; 36. **********; 37. **********; 38. **********; 39. **********; 40. **********; 41. **********; 42. **********; 43. **********; 44. ********** y 45. **********; así como también en contra de los mismos probables responsables por el diverso de lesiones culposas, previsto y sancionado por los artículos 288, 293, 298 y 313, en relación con los diversos 7o., fracción I, (delito instantáneo), 8o. (hipótesis de acción culposa), 9o., párrafo segundo (hipótesis por no prever siendo previsible) y 13, fracción III, (hipótesis de quienes lo realicen conjuntamente), todos del Código Penal Federal, en agravio de: 1. **********, 2. ********** y 3. **********.


"Por lo que hace al delito de uso indebido de atribuciones y facultades, se acreditó que ********** es delegado del IMSS, quien otorgó convenio modificatorio al contrato de prestación de servicios de 5 de septiembre de 2006, celebrado entre el IMSS y **********, en su carácter de representante legal de la guardería ********** S.; así como con el contrato de prestación del servicio de guardería celebrado por ambas partes el 29 de diciembre de 2006, de los cuales se advierte la intervención de dicho inculpado en su autorización.


"Se documentó que los contratos son de contenido económico, toda vez que el celebrado el 29 de diciembre de 2006, en la cláusula vigésima, se establece que el IMSS pagará al prestador del servicio de guardería una cuota mensual de $********** por cada niño derechohabiente usuario del citado servicio, más el incremento a que se refiere la cláusula vigésimo primera de dicho contrato relativo al ajuste de la cuota a partir del mes de enero de cada año.


"Asimismo ********** apoderado legal de la ‘guardería ********** S.’, ********** apoderada legal y posteriormente dueña de la ‘guardería ********** S.’, ********** arrendataria de la bodega en donde se estableció la ‘guardería ********** S.’, ********** apoderado legal de la ‘guardería ********** S.’, **********, dueña de ‘guardería ********** S.’, ********** dueña de ‘guardería ********** S.’, ********** dueño de la ‘guardería ********** S.’, ********** apoderado legal de la ‘guardería **********, S.’, desde el año 2001 y hasta el 2009, indebidamente solicitaron y promovieron el otorgamiento de un servicio subrogado para guardería infantil por parte del IMSS, participando de manera directa en la celebración de los contratos y convenios de subrogación del servicio de guardería infantil que otorgaban de manera indebida diversos servidores públicos de ese instituto, para el funcionamiento de la ‘guardería ********** S.’, no obstante que los hoy inculpados tenían pleno conocimiento que no se cumplían con las condiciones mínimas necesarias para brindar seguridad a los menores de edad y derivado de esos indebidos otorgamientos a la postre indudablemente trajeron como consecuencia la muerte de diversos infantes, sin embargo hasta ese momento únicamente se tenían acreditadas las muertes de 45 infantes y lesiones que ponen en peligro la vida de 3 menores de edad ocurrida el cinco de junio del año en curso, a raíz de un incendio en una bodega contigua a las instalaciones de la ‘guardería ********** S.’


"Es importante destacar que de acuerdo con los artículos 2554, 2561, 2563, 2566 y 2569 del Código Civil Federal, los representantes, apoderados o mandatarios tienen la obligación de hacer del conocimiento de sus mandantes, todo lo que acontezca durante su gestión para que a su vez los mandantes obren en consecuencia, por lo que los dueños de la ‘guardería ********** S.’ tenían pleno conocimiento de las irregularidades que desde su creación acontecían en la misma por conducto de sus apoderados legales.


"Lo anterior se acreditó con copia certificada del escrito dirigido al doctor **********, delegado estatal del IMSS en S., en la que obra el nombre de ********** y **********, de 27 de marzo de 2001, en la cual presentan formal petición para establecer una guardería bajo el esquema vecinal comunitario, proponiendo como inmueble el ubicado en la calle Mecánicos esquina con Ferrocarrileros, de la colonia Y Griega, en Hermosillo, S. (carentes de firmas de los solicitantes).


"También se cuenta con copia certificada del permiso 26001099, folio 1455, de 8 de mayo de 2001, mediante el cual la L.. **********, encargada del jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Delegación Hermosillo, S., concede permiso para constituir una sociedad civil bajo la denominación guardería **********, S.


"Asimismo obra la copia certificada del contrato constitutivo de la sociedad civil que celebraron ********** y **********, en el que constituyen la guardería **********, S.


"Además obra el escrito sin fecha suscrito por **********, por el cual remite la documentación del expediente de la guardería **********, que incluye los planos arquitectónicos, dictamen técnico de seguridad entre otros.


"Obra la aprobación de anteproyecto, de 2 de agosto de 2001, suscrito por el arquitecto **********, director general de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, del H. Ayuntamiento de Hermosillo, S., sobre el predio en el que se encuentra la guardería **********, S., mediante licencia de uso de suelo **********, condicionada a que deberá contemplar un área de estacionamiento, según lo estipulado en el Reglamento de Construcción para el Municipio de S..


"También se cuenta con los planos arquitectónicos de dicho inmueble, mismo que sí cuenta con estacionamiento, con una superficie de un mil quinientos veintitrés metros cuadrados 1,523 m2 (carece de firma del ingeniero **********).


"Existe la licencia de uso de suelo de 2 de agosto de 2001, suscrita por el arquitecto **********, director general de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, del H. Ayuntamiento de Hermosillo, S., sobre el mismo predio, la cual está condicionada a contemplar un área de estacionamiento (del que nunca existió en el mismo), asimismo, refiere que en caso de que se produzca un suceso que ponga en riesgo la vida humana o que ocasione daños a particulares se revocará la misma.


"Contrato de arrendamiento que suscriben ********** y el contador **********, en representación de la guardería **********, S., por un término de 5 años sobre dicho inmueble, referente a un inmueble tipo bodega.


"Documento de alta ante la Secretaría de Salud, de la apertura de la guardería **********, de 25 de julio del 2001, póliza de fianza, alta en el IMSS, como patrón de dicha guardería.


"Certificación para el inicio de operación de la guardería **********, expedida por el delegado del IMSS, de 6 de agosto del 2001.


"Copia certificada del convenio de subrogación de servicios de guardería que celebró el IMSS representado por el delegado en S., y la guardería **********, de 6 seis de agosto de 2001.


"La averiguación previa de referencia al momento de ser consignada se radicó ante el L.. R.M.M., J. Primero de Distrito en el Estado de S., bajo la causa penal 134/2009, y el 3 de julio de 2009 libró las respectivas órdenes de aprehensión en contra de las personas de mérito por los delitos aludidos; con excepción de ********** y **********, al no acreditarse su probable responsabilidad en los delitos por los que fueron consignados.


"Cuarto. Por su parte, la Procuraduría General de Justicia del Estado de S. integró la AP/143/2009, en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio doloso, cometido en perjuicio de 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. **********, 6. **********, 7. **********, 8. **********, 9. **********, 10. **********, 11. **********, 12. **********, 13. **********, 14. **********, 15. **********, 16. **********, 17. **********, 18. **********, 19. **********, 20. **********, 21. **********, 22. **********, 23. **********, 24. **********, 25. **********, 26. ********** 27. **********, 28.********** **********, 29. **********, 30. **********, 31. **********, 32. **********, 33. **********, 34. **********, 35. **********, 36. **********, 37. **********, 38. **********, 39. **********, 40. **********, 41. **********, 42. **********, 43. **********, 44. **********, 45. **********, 46. **********, 47. **********; así como también por el delito de lesiones dolosas (tardan más de quince días en sanar y ponen en peligro la vida), cometido en perjuicio de 1. **********, 2. **********, 3. ********** y 4. **********; además por el injusto de lesiones dolosas (tardan más de quince días en sanar y no ponen en peligro la vida), cometido en perjuicio de 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. ********** y 5. **********; asimismo consignó a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, al ser probables responsables en la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas, ilícitos cometidos en perjuicio de los menores antes descritos.


"Por lo anterior, la Procuraduría General de Justicia del Estado de S. consignó la averiguación previa en comento el 19 de junio de 2009; de la que conoció el J. Octavo de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, S., bajo el número de expediente penal 226/2009, mismo que el 21 de ese mes y año libró la correspondiente orden de aprehensión únicamente en contra de **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** en la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, ilícitos cometidos en perjuicio de los menores antes descritos; por lo que hace al inculpado **********, el juzgador no aceptó la competencia y remitió los autos al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., quien tampoco aceptó la competencia, lo que originó el conflicto competencial 7/2009 del que conoce el 3er. Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, sin embargo aún no se ha resuelto el mismo.


"Las órdenes de aprehensión libradas se ejecutaron el 22 de junio de 2009 en contra de **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; y el 27 de junio de 2009 se les dictó auto de formal prisión en contra de dichos procesados, por su probable responsabilidad en los delitos ya precisados, por lo que actualmente se encuentra en etapa de instrucción.


"Lo anterior fue así toda vez que a los sujetos activos se les imputa haber ejecutado diversas conductas culposas que concurrieron en la privación de la vida y la afectación a la salud de varias personas, pues el incendio fue producido por el sobrecalentamiento tanto del aparato de enfriamiento ambiental como el multiconector, localizados en el almacén contiguo a la guardería, mismo que al tener contacto con papel de formato generó fuego y a la postre perdieron la vida y resultaron lesionados diversos menores de edad; ello derivado de la concurrencia de varias culpas, pues **********, **********, ********** y **********, laboraban en la bodega de control vehicular, mientras que **********, ********** y ********** en el área de agencias fiscales, bodegas contiguas a la guardería **********, al desplegar diversas series de conductas omisivas, lo que les dio la calidad de garantes, al no cerciorarse que el cooler que momentos antes ellos encendieron y del que hicieron uso fuese apagado al momento en que se dejase de utilizar cuando se retiraron o, en su caso, apagar los térmicos o interruptores generales que abastecían de corriente eléctrica ambas bodegas para así evitar el resultado producido.


"Lo anterior se acreditó con las declaraciones de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


"Quinto. Por lo anterior, tanto los propietarios de la guardería **********, S., así como los servidores públicos federales y estatales promovieron diversos amparos, que a continuación se describen: [se transcriben].


"Sexto. Es importante destacar que los delitos por los que actualmente se sigue proceso penal ante el Poder Judicial de la Federación, son los siguientes:


"1. Ejercicio indebido del servicio público, previsto en el numeral 214, fracciones III y VI, del Código Penal Federal;


"2. Uso indebido de atribuciones y facultades, previsto y sancionado por el artículo 217, fracción II, del Código Penal Federal;


"3. Homicidio culposo, previsto y sancionado por los artículos 302, 313 y 320, en relación con el 60 del Código Penal Federal; y,


"4. Lesiones culposas, previsto y sancionado por los artículos 288, 293, 298 y 313, en relación al 60 del Código Penal Federal.


"Ilícitos que de conformidad con lo previsto por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales no son considerados graves.


"Con base en ello, cuando los inculpados soliciten obtener su libertad provisional bajo caución tienen derecho a obtenerla, de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 399 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Séptimo. Asimismo, el 24 de junio de 2009 la Representación Social de la Federación realizó acuerdo de atracción para que la Procuraduría General de Justicia del Estado de S. remitiera la averiguación previa AP/143/2009, misma que se acumuló al triplicado abierto AP/PGR/SON/HER-V/797/2009, en la que actualmente se continúa la investigación del asunto de mérito.


"Se destaca que entre otras diligencias, actualmente se practican las siguientes:


"1. R. querella a los padres y tutores de:


"**********;


"**********;


"**********;


"**********;


"**********;


"**********;


"**********;


"**********;


"**********;


"**********;


"**********;


"**********;


"**********;


"**********;


"**********;


"**********; y


"**********.


"2. Obtener expedientes clínicos de los menores antes mencionados y, una vez recabados, practicar los dictámenes periciales correspondientes en las especialidades respectivas.


"Cabe destacar que los menores **********, **********, ********** y ********** fallecieron con posterioridad a las fechas en que el Ministerio Público de la Federación ejercitó acción penal, lo que da lugar a un total acumulado de 49 menores fallecidos. Por lo tanto, se practican las diligencias respectivas para esclarecer si dichos fallecimientos son consecuencia de las lesiones ocasionadas con motivo de los hechos ocurridos en la guardería **********.


"3. Practicar periciales en materia de protección civil, planes de contingencia y bitácoras de simulacros de la guardería y bodega adjunta, ello por recomendación del perito en materia de ingeniería mecánica y eléctrica de la institución para mejor proveer su dictamen.


"4. Obtener las querellas de las personas que resultaron lesionadas (adultos), con motivo de dicho siniestro; y


"5. Las demás diligencias que se consideren necesarias.


"Octavo. De lo anteriormente vertido se colige que la Procuraduría General de la República ha actuado en el marco de lo que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos legales aplicables; es decir, al tener conocimiento de un probable hecho delictivo inició las indagatorias correspondientes y en su momento ejercitó la acción penal, de los cuales conoce actualmente el Poder Judicial de la Federación como lo es el J. Primero de Distrito en el Estado de S., quien determinará las diversas situaciones jurídicas de las personas consignadas por los delitos aludidos; actuaciones que se han realizado en cumplimiento a la división de poderes que existe en nuestro sistema federal.


"Al respecto es aplicable lo resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, que a la letra reza: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’ [se transcribe].


"Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando ejerce la facultad de investigación se circunscribe únicamente a inquirir la verdad hasta descubrirla, a fin de determinar si hubo o no violaciones graves a las garantías individuales sin sujetarse a un procedimiento judicial; sin embargo, nuestro Máximo Tribunal invariablemente tiene que recurrir al Ministerio Público ante la posible existencia de la comisión de algún ilícito. AI respecto, como ha quedado establecido con antelación, la Representación Social de la Federación ha integrado diversas averiguaciones previas que fueron consignadas, con relación a las cuales la autoridad judicial federal consideró procedente el libramiento de las respectivas órdenes de aprehensión solicitadas, por lo que actualmente existen personas sujetas a proceso, además de que se sigue integrando diversa averiguación previa bajo el número AP/PGR/SON/HER-V/797/2009, de lo que se colige que el Ministerio Público de la Federación ha dado cabal cumplimiento a lo previsto por los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su actuación, ha sido respetuoso de las garantías individuales y de los derechos fundamentales, tanto de los probables responsables como de las víctimas y ofendidos de los delitos. ..."


Al informe referido se anexó copia certificada de la averiguación previa AP/PGR/SON/HER-V/797/2009, a la que se encuentra agregada la diversa AP 143/2009.


II. Director general del Instituto Mexicano del Seguro Social.


El requerimiento formulado lo atendió mediante oficio número 0952170500/SIC, recibido el día treinta y uno de julio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual informó lo siguiente:


"I. Acciones inmediatas.


"I.1. Respuesta inmediata.


"El día 5 de junio se integró un grupo multidisciplinario que se sumó al equipo de respuesta rápida del IMSS, conformado por 27 especialistas en cirugía plástica y reconstructiva, intensivistas y anestesiólogos pediatras y 2 técnicos en ventiladores, adscritos a unidades médicas del Distrito Federal, Estado de México y J..


"De manera urgente, con el apoyo del grupo de expertos se integró la relación de medicamentos, material de curación y equipo médico indispensables para la atención de los pacientes quemados para su envío a las unidades médicas receptoras de pacientes, con el propósito de asegurar el abasto oportuno y suficiente de recursos.


"Además, se estableció comunicación con la Secretaría de Marina para contar con el apoyo aéreo indispensable para el traslado de personal e insumos.


"Por otra parte, se adquirieron 19 ventiladores volumétricos, y se consiguieron tres ambulancias aéreas las cuales se enviaron a Hermosillo, para el transporte de pacientes a los centros de atención especializada.


"La Delegación Sinaloa apoyó con la movilización de dos ambulancias y dos ventiladores volumétricos adicionales.


"Las unidades médicas en las que se recibieron y hospitalizaron 55 pacientes en forma fueron:


Ver unidades médicas

"Se formaron grupos interdisciplinarios de valoración y atención médica, para que recorrieran los 11 hospitales que recibieron pacientes con motivo del siniestro.


"Cabe señalar, que de la Ciudad de Hermosillo, Son., entre el 6 y el 25 de junio, fueron trasladados 18 niños al Centro Médico Nacional de Occidente en Guadalajara, Jal.; Hospital Regional No. 1, en Ciudad Obregón, Son., al Hospital Shriners de Sacramento, California y al Hospital Shriners de Cincinnati, Ohio.


"Se creó un Centro de Atención Inmediata para Casos Especiales, en la Ciudad de Hermosillo, para otorgar apoyo médico, psicológico tanatológico y administrativo a familiares y pacientes.


"A partir del 6 de junio y hasta la fecha, se ha venido otorgando apoyo psicológico y psiquiátrico a los padres y a los menores que fueron hospitalizados en las Ciudades de Guadalajara, Hermosillo y Obregón, tanto en el periodo de internamiento, como durante su convalecencia en domicilio.


"También se han otorgado 30 consultas de neumología pediátrica a niños que no ameritaron hospitalización, pero en los que existe sospecha de daño pulmonar por inhalación de humo, en Ciudad Obregón y a dos niños se les trasladó al Hospital de Pediatría del Centro México Nacional Siglo XXI, para realizarles estudios complementarios.


"Las anteriores acciones dieron respuesta a la medida precautoria dispuesta por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el sentido de prestar a los familiares de los menores fallecidos apoyo psicológico, así como atención médica y psicológica hasta su recuperación a los menores y al personal de atención de la guardería ********** que resultaron lesionados, incluyendo su traslado a clínicas especializadas tanto del país como del extranjero.


"I.2 Jurídicas.


"El día 8 de junio, mediante oficio No. 0952190500/0428, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social solicitó a la Secretaría de la Función Pública, ordenara una auditoría integral a las áreas de guarderías de este instituto a nivel nacional, en particular, a los aspectos relacionados con la operación del esquema de contratación de los servicios de guarderías y, en su caso, deslindar y fincar las responsabilidades que en derecho procediesen.


"En respuesta, por oficio SP/100/209-BIS/2009, del 9 de junio, el secretario de la Función Pública informó al director general del IMSS, que el Órgano Interno de Control de dicha dependencia abrió un proceso de auditoría a la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales, desde el pasado 23 de febrero con el propósito de verificar que los procedimientos empleados en los procedimientos para la adjudicación de los contratos de servicios de guarderías se apeguen a la normatividad y legislación vigente en la materia.


"De manera adicional, el titular de la dependencia comunicó que el mismo 8 de junio se había abierto un expediente de denuncia, a cuyo amparo se están realizando las investigaciones correspondientes a la guardería **********.


"La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fecha 8 de junio de 2009, requirió al instituto la adopción, entre otras, de las siguientes medidas precautorias:


"- Brindar todo el apoyo legal y documental relacionado con el otorgamiento de los contratos de subrogación de guarderías, a las autoridades que se encuentren investigando los hechos ocurridos en la guardería **********.


"- Establecer una comisión para revisar el contrato de subrogación bajo el cual operaba la guardería **********, y verificar las condiciones en las que ésta prestaba el servicio de guardería infantil al momento de ocurrir los hechos.


"- Revisar las condiciones físicas y legales en que operan las guarderías subrogadas a nivel nacional, así como en aquéllas en las que el servicio se presta de manera directa por el instituto.


"En cuanto a la primera medida señalada, desde el 6 de junio, la Procuraduría General de Justicia del Estado de S., efectuó diversos requerimientos a la delegación del instituto en esa entidad, en virtud de la averiguación previa penal No. CP1206/2009 (sic), abierta con motivo de los hechos acontecidos el día anterior.


"Con fecha 6 de junio, el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de esa delegación, hizo entrega de la normatividad institucional relacionada con la prestación del servicio de guarderías.


"Con fecha 9 de junio, el servidor público mencionado, hizo entrega de la relación de los empleados registrados ante el IMSS por ese prestador de servicios, en respuesta a los oficios números 020-2734/2009 y 020-2779/2009, del agente del Ministerio Público Investigador.


"Con fecha 10 de junio, se proporcionó copia certificada del expediente formado con motivo de la contratación de la guardería **********, en cumplimiento del requerimiento formulado por el agente del Ministerio Público Investigador mediante oficios 020-2733/2009 y 020-2781/2009.


"El mismo 10 de junio, la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en S., entregó al agente del Ministerio Público Investigador, copia certificada de la documentación existente en el Departamento de Guarderías de esa delegación, correspondiente a la Unidad del Esquema Vecinal Comunitario Único U-263, administrada por la persona moral denominada guardería **********, S.


"El 11 de junio, la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en S., entregó al agente del Ministerio Público Investigador, copia certificada de la documentación proporcionada por la Coordinación de guarderías, dependiente de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales.


"Con fecha 17 de junio, la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en S., entregó al agente del Ministerio Público Investigador, documentación consistente en: organigrama de la Delegación Estatal en S.; relación de trabajadores de confianza con nómina ordinaria y relación de trabajadores de confianza de nómina de mando; relación de jefes de prestaciones económicas y sociales, de 2001 a la fecha, y relación del personal de confianza de la Jefatura de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales.


"De manera adicional, la Procuraduría General de la República, igualmente solicitó a la delegación estatal en S. diversa información y documentación, con motivo de la averiguación previa AP/PGR/SON/HER-V/690/2009, abierta con motivo del siniestro ocurrido el 5 de junio en la guardería **********.


"El 10 de junio la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal S. entregó al agente del Ministerio Público de la Federación, copia certificada del expediente relacionado con la guardería **********, y de la documentación existente en el Departamento de Guarderías de esa delegación, correspondiente a la Unidad del Esquema Vecinal Comunitario Único U-263, administrada por la persona moral denominada guardería **********, S.


"El 11 de junio, la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en S., entregó al agente del Ministerio Público Federal, copia certificada de la documentación proporcionada por la Coordinación de Guarderías, dependiente de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales.


"El 15 de junio, se proporcionaron al agente del Ministerio Público Federal, en respuesta a su oficio 1494/2009, los domicilios particulares de diversos servidores y ex servidores públicos del instituto, que habitan fuera de la ciudad de Hermosillo, a efecto de que se les citara a comparecer en sus localidades de referencia.


"El 16 de junio se proporcionaron al agente del Ministerio Público Federal, en respuesta a su oficio número 1498/2009, el original del oficio número 23180, suscrito por el Ing. **********, J. de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales, dirigido al C.P. **********, representante legal de guardería **********, S., referente a las situaciones encontradas durante la supervisión a la guardería **********, así como original de la minuta de visita de obra, respectiva.


"El 17 de junio, se proporcionaron al agente del Ministerio Público Federal, en respuesta a su oficio número 1506/2009, copia del acuerdo número 112/2006, del Comité Institucional de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, y del acta de la sesión ordinaria número 24/2006, relativos a la autorización del procedimiento de adjudicación directa, del contrato de prestación de servicios a favor de la guardería **********.


"El mismo 17 de junio, se proporcionó al agente del Ministerio Público Federal, en respuesta a su oficio número 1506/2009, documentación relativa a las designaciones de diversos funcionarios y trabajadores de la delegación estatal en S., así como sus domicilios particulares registrados. Adicionalmente, se entregó copia de actas del H. Consejo Consultivo Delegacional relativas a la toma de posesión como delegados en S., de los señores **********, ********** y **********.


"El 18 de junio, se proporcionó al agente del Ministerio Público Federal, en respuesta a su oficio número 1506/2009, copia certificada de la documentación que acredita la calidad de diversos servidores públicos.


"El 19 de junio, se proporcionó al agente del Ministerio Público Federal, en respuesta a su oficio número 1506/2009, copia certificada del nombramiento de la C. **********, como jefa del Departamento de Guarderías de la Delegación Estatal en S..


"A fin de facilitar el curso de las investigaciones de ambas procuradurías, se instruyó la separación de sus cargos del delegado estatal en S., del jefe de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales, de la jefa del Departamento de guarderías, de las supervisoras zonales de guarderías, así como del delegado regional en Veracruz, Norte, quien anteriormente fungió como titular de la Delegación Estatal en S..


"Como resultado de las investigaciones llevadas a cabo tanto por la Procuraduría General de Justicia del Estado de S., como por la Procuraduría General de la República, hasta la fecha se han consignado a las siguientes personas:


"Dueños y representantes legales de la guardería.


"1.**********


"2.**********


"3.**********


"4.**********


"5.**********


"6.**********


"7.********** (sic)


"8.********** (sic)


" **********


"9.**********


"Personal del IMSS.


"10. **********


"11. **********


"12. **********


"13. **********


"14. **********


"15. **********


"Personal de bomberos del Ayuntamiento de Hermosillo.


"16. **********


"17. **********


"18. **********


"19. **********


"20. **********


"Personal de la Secretaría de Hacienda del Estado de S..


"21. **********


"22. **********


"23. **********


"24. **********


"25. **********


"26. **********


"27. **********


"Por lo que se refiere a la segunda medida precautoria referida, del 6 al 24 de junio, servidores públicos de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales y de la Dirección Jurídica, que ya se encontraban en la entidad, analizaron las condiciones en las que operaba la guardería **********, de acuerdo al expediente que obra en la Delegación Estatal en S..


"Como resultado de este análisis, se formuló un informe que fue entregado por la Dirección General del Instituto al titular del Órgano Interno de Control en el IMSS, mediante oficio 0952190500/458, de fecha 9 de julio de 2009.


"Asimismo, el director general del instituto remitió con fecha 13 de julio de 2009, los resultados de dicho análisis al C. Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Investigadora Número V, de la Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado de S., para un mejor proveer, de la integración del expediente abierto con motivo de la AP/PGR/SON/HER-V/690/2009.


"En cuanto a la tercera medida precautoria, el instituto contrató a una empresa especializada a fin de hacer una revisión de las condiciones físicas en que operan las guarderías del esquema vecinal comunitario, a nivel nacional. Asimismo, se giraron instrucciones a todas las delegaciones, a fin de que hicieran la revisión documental de cada uno de los expedientes de las guarderías contratadas y subrogadas.


"Se está en espera de los resultados, a fin de que cada delegación determine a cuáles de estas guarderías se les deberá rescindir el contrato correspondiente o bien, a cuáles no se les deberá renovar contrato.


"Con fecha 11 de junio del mismo año, es decir, dentro del término de 3 días naturales concedidos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el coordinador de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente del IMSS, dio respuesta en tiempo y forma a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, (CNDH). Asimismo remitió a ese organismo las constancias que acreditaron las instrucciones giradas para la adopción de las medidas precautorias solicitadas.


"I.3. Atención al derechohabiente.


"Con fecha 10 de junio de 2009, el director general de la Primera Visitaduría General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicitó al coordinador de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente, (CAQOD) la atención de 6 puntos petitorios de información y documentación relativos a los hechos ocurridos el 5 de junio en Hermosillo, S., que se describen a continuación:


"1. Informe detallado y completo sobre los hechos constitutivos del caso.


"Para atender este punto petitorio, la CAQOD remitió a la CNDH los oficios números 170 de la Delegación Estatal de J. y oficio sin número de la Delegación Estatal de S.; 1410 de la Coordinación de Asesores y 1760 de la Coordinación de Guarderías, en los que dichas áreas informaron que:


"• La guardería **********, S., no participó en ningún proceso de licitación.


"• Las medidas adoptadas en materia de seguridad y protección civil.


"• Se envió el contrato de prestación de servicios.


"• Aspectos como son: licencia de uso de suelo, aviso de funcionamiento y designación de responsable, dictamen de supervisión aprobatorio 2004 y 2006, simulacro de evacuación 1/2007, bases para la subrogación de servicio de guardería, entre otros.


"2. Medidas adoptadas por el instituto derivadas de los hechos ocurridos.


"• Se envió el Acuerdo ACDO.AS1.HCT.100609/126.P.DG del Consejo Técnico del IMSS, mediante el cual se determinó adoptar como medidas la atención médica y psicológica a los afectados en el siniestro, el pago de gastos funerarios de los menores fallecidos, el pago por concepto de ayuda solidaria, gastos relativos a hospedaje, alimentación y traslados, entre otros.


"• Con oficios números 275 y 276 de la Dirección de Prestaciones Médicas; 204 y 206 de la Dirección de Finanzas; 1510 de la Delegación Estatal en J. y 1760 de la Coordinación de Guarderías, se informó, respectivamente, que los menores que fueron hospitalizados por el accidente, fueron valorados por los Servicios de Salud en el Trabajo, emitiendo oficios los días 16 y 19 de junio, en los que se consideraron los daños sufridos durante el accidente, se determinaron los porcentajes de valuación de acuerdo a lo contenido en el artículo 514 de la Ley Federal de Trabajo; así como los lineamientos que se deberán observar para la aplicación de la ayuda por equidad.


"3. Especificar si el instituto cuenta con algún programa de verificación y supervisión de las condiciones de operación de las guarderías subrogadas a nivel nacional.


"• Se enviaron a la CNDH los oficios con número 170 de la Delegación J., oficio sin número de la Delegación S. y 1760 de la Coordinación de Guarderías, a través de los cuales se comunicó, respectivamente, sobre la aplicación de diversas medidas relativas a la supervisión de guarderías.


"4. Indicar si el personal de las guarderías subrogadas por el instituto a nivel nacional, cuenta con la capacitación necesaria para atender casos de emergencia como el ocurrido el 5 de junio de 2009.


"• Se remitió oficio 1760 de la Coordinación de Guarderías, en el que dicha área informó que en el contrato de prestación de servicios se estableció conforme a la normatividad cómo sería la capacitación y qué le correspondió al prestador de servicios; así como el cumplimiento con lo determinado en el Programa de Protección Civil de cada entidad.


"5. Señalar si los hechos ocurridos el día 5 de junio de 2009, se hicieron del conocimiento de alguna autoridad para su investigación correspondiente.


"• Se informó que con oficio número 328 la Dirección Jurídica comunicó sobre el apoyo legal y documental proporcionado por la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en S. a la PGJ del Estado de S., así como a la PGR.


"6. Proporcionar la declaración o el informe que rindan los servidores públicos involucrados con relación a los hechos.


"• En lo concerniente a este punto, se informó a la CNDH que las declaraciones de los servidores públicos involucrados se están realizando ante las autoridades investigadoras competentes y se encuentran dentro de las indagatorias AP/PGR/SON/HER-V/690/2009 y AP-143/2009.


"Con fecha 25 de junio del mismo año, el coordinador de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente dio respuesta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y remitió la información y documentación que fueron requeridas, respecto de cada uno de los 6 puntos petitorios, mencionados anteriormente.


"Con fecha 7 de julio de 2009, el director general de la Primera Visitaduría General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicitó al coordinador de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente mayor información, así como información y documentación adicional, respecto de los hechos ocurridos el 5 de junio de 2009:


"1. Copia legible completa y certificada del expediente integrado con motivo del contrato de la prestación de servicios subrogados.


"• Se enviaron oficios 739 y 740, anexando tres tomos en copias legibles, completas y certificadas del expediente integrado con motivo del contrato de la prestación de servicios subrogados celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y la guardería **********, S., desde 2001 hasta 2009; asimismo, se remitió informe final que contiene los resultados de la investigación realizada por el instituto, el cual lleva adjuntas cuatro carpetas que contienen 153 anexos.


"2. Un informe detallado y completo en el que se indique si las instalaciones de la guardería ********** en Hermosillo, S., cumplían con todos los requisitos legales para su funcionamiento.


"• Se envió un documento denominado ‘Informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las condiciones legales en que operaba el servicio prestado por la guardería **********, S., en Hermosillo, Son.’, en el que se precisa lo relativo a los requisitos legales para su funcionamiento.


"3. Aclarar si el IMSS tenía conocimiento del uso de suelo existente en la zona donde se ubicó la guardería **********.


"• Se remitió el documento que contiene la licencia de uso de suelo, otorgada mediante oficio con número de folio DUYOP/3995/2001, de fecha 2 de agosto de 2001, emitido por el director general de Desarrollo Urbano y Obra Pública del H. Ayuntamiento de Hermosillo, S.; asimismo se enviaron constancias integradas a fojas 20 y 21 del documento denominado ‘Informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las condiciones legales en que operaba el servicio prestado por la guardería **********, S., en Hermosillo, Son.’, constancias en las que se precisa que el inmueble no fue construido ex profeso para el servicio de guarderías.


"4. Indicar si de acuerdo al contenido de la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997 para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores, el instituto corroboró que las instalaciones de la guardería de referencia, así como el personal que labora en la misma, reunían los requisitos contemplados en esa norma.


"• Se enviaron constancias integradas a fojas 22, 74 y 160 del documento denominado ‘Informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las condiciones legales en que operaba el servicio prestado por la guardería **********, S., en Hermosillo, Son.’, en las que se indica que las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997 son de aplicación obligatoria para los prestadores de servicios contratados por el IMSS, y que corresponde a la Secretaría de Salud y a los Gobiernos Estatales vigilar su correcta aplicación.


"5. Especificar si ese instituto contaba con algún programa de verificación y supervisión de las condiciones de operación de la guardería **********.


"• Se remitieron oficios 2108 suscrito por el titular de la División de Normatividad y Convenios de la Coordinación de Guarderías del instituto, y 23180 mediante los cuales se indica que el programa de supervisión de las guarderías del IMSS lo realiza la Jefatura del Departamento Delegacional de guarderías de conformidad a la normatividad; así como lo relativo a las recomendaciones derivadas de las visitas realizadas a la guardería **********. Asimismo se enviaron los informes de supervisión correspondientes.


"6. Mencionar si dentro de la normatividad aplicable a los servicios subrogados que contrata el IMSS, se prevé el tipo de capacitación que se debe proporcionar al personal, para el efecto de atender casos de emergencia como el ocurrido el 5 de junio de 2009.


"• Se envió el oficio 2108, relativo a las ‘Disposiciones para la Operación del Servicio de Guardería’, en el cual se precisa que dicha normatividad dispone que al prestador de servicios le corresponde cumplir con lo determinado en el Programa de Protección Civil, incluyendo la capacitación. Asimismo se acompañó medio magnético (CD), conteniendo normatividad aplicable en materia de servicio de guarderías.


"7. Señalar si derivado de los acontecimientos sucedidos el 5 de junio del año en curso en la guardería de referencia, se dio intervención al Órgano Interno de Control en el IMSS.


"• Se remitió oficio 1958, emitido por la Coordinación de Guarderías, mediante el cual se envió al Órgano Interno de Control en el IMSS, la documentación y normatividad relativa al caso; quien integró el expediente DE/422/09/SON.


"8. Remitir copia de los expedientes clínicos de los menores que resultaron lesionados en la contingencia de la guardería **********.


"• Se enviaron copias de 20 certificados de defunción de menores que fallecieron en la guardería ********** de Hermosillo, S., el día de los hechos, por no existir en estos casos expedientes clínicos; así como el expediente clínico de los pacientes que ameritaron atención hospitalaria.


"9. Remitir copia de los expedientes clínicos de los menores trasladados a las Ciudades de Sacramento y Cincinnati.


"• Se remitieron 6 expedientes clínicos de menores que inicialmente fueron hospitalizados en S. y J., y después fueron trasladados, respectivamente, a los hospitales Shriners of Children de Sacramento, California y Cincinnati, Ohio en Estados Unidos.


"10. La declaración o el informe que rindan los servidores públicos involucrados con relación a los hechos que se mencionan.


"• Se envió acta circunstanciada suscrita por el jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en S., en la cual informa lo relativo a las declaraciones de los servidores públicos del instituto, involucrados en los hechos que nos ocupan.


"Con fecha 24 de julio del mismo año, el coordinador de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente, dio respuesta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y remitió la información y documentación que fueron requeridas respecto de cada uno de los 10 puntos petitorios mencionados anteriormente.


"Por otra parte, el 6 de julio inició la operación del número 01800 90 59 600 exclusivamente para atender a los asegurados que tuvieren quejas por el servicio que se otorga en las guarderías propias o subrogadas del IMSS.


"Dicho servicio se conformó con 5 operadores y 1 supervisor, con un horario de 9 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a viernes. El número está publicado en la página de internet y se mandaron a hacer posters para colocarlos en todas las guarderías a nivel nacional.


"Asimismo, con fecha 24 de julio de 2009, mediante oficio 09 52 17 46 00/739, se remitió a la Primera Visitaduría de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el informe final de los resultados de la investigación sobre las condiciones legales en que operaba el servicio prestado por la guardería **********, acompañado de 153 anexos.


"I.4. Información pública sobre guarderías.


"El Instituto Mexicano del Seguro Social ha procedido a diseñar y publicar en su sitio web una página especial (www.imss.gob.mx/guarderías/listado/index.htm) sobre la información relativa a las más de 1,500 guarderías, en la que se puede consultar los contratos de prestación de servicios de guardería vigentes, las escrituras constitutivas de los prestadores de servicios, los cambios que ha sufrido la constitución de los socios, los representantes legales, así como la currícula de las directoras de cada guardería.


"Cabe señalar, que la información que se puede consultar en dicha página, va más allá de los requerimientos de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.


"II. Acuerdo del H.C.T.


"En la sesión extraordinaria efectuada el 10 de junio, el H. Consejo Técnico emitió el acuerdo No. AS1.HCT.100609/126.P.DG, que señala:


"‘Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 251, fracciones IV y XXXVII, 263 y 264, fracciones III, VI, XIV y XVII, de la Ley del Seguro Social; 57 y 58, fracción II, de La Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 31, fracción XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a la propuesta presentada por la Dirección General, a través de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales; y en términos del oficio 326 del 10 de junio de 2009, suscrito por el titular de la Coordinación de Legislación y Consulta, dependiente de la Dirección Jurídica, atento a las atribuciones que el mismo tiene conferidas en el artículo 157 del reglamento anteriormente invocado, acuerda: Primero. Autorizar, por excepción, única vez y sin que siente precedente, el otorgamiento de una ayuda por equidad, por un monto de hasta $********** (**********), para cubrir los siguientes conceptos: a) Los costos de las erogaciones derivadas de la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, psicológica y de rehabilitación, en su caso, que sea necesaria, a los menores lesionados, así como apoyo psicológico a sus familiares que lo requieran, afectados por el incidente ocurrido el día 5 de junio de 2009, que afectó las instalaciones del inmueble en que se ubica la guardería **********, S., Núm. U-0263, de la Ciudad de Hermosillo, S.; b) El costo de los gastos funerarios de los menores fallecidos con motivo de dicho accidente; c) El importe que se determine considerando lo dispuesto en el Código Civil Federal y la Ley Federal del Trabajo, cuyo monto será determinado de acuerdo al dictamen que, en cada caso, emita la Dirección de Prestaciones Médicas, por concepto de ayuda por solidaridad, que se otorgará a los padres, tutores o a la persona que ejercía la patria potestad, de cada menor fallecido u hospitalizado; y d) Los costos asociados a los traslados de los padres cuyos hijos hayan sido remitidos a otros centros médicos, así como los gastos asociados a su hospedaje y alimentación. Segundo. Instruir a la Delegación Estatal en S. del propio instituto, a fin de que para el pago del costo de la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, psicológica y de rehabilitación, en su caso, proporcionadas por otras instituciones públicas o privadas nacionales, así como para el pago del costo de gastos funerarios de los menores fallecidos, se acepte copia simple de la factura correspondiente, en los casos en que el original de dicho documento sea necesario para realizar otro tipo de trámites, derivados del accidente. Tercero. Instruir a la Delegación Estatal en S. del propio instituto, a efecto de que para el pago de la ayuda por solidaridad a que se refiere el inciso c), del punto primero del presente acuerdo, se solicite únicamente copia simple del acta de defunción, en los casos en que el original de dicho documento sea necesario para realizar otro tipo de trámites, derivados del incidente señalado. Cuarto. El pago de los conceptos a que se refieren los puntos segundo y tercero del presente acuerdo, se realizará a los padres, tutores o personas que ejercen o ejercían la patria potestad de cada menor. Quinto. Instruir a la Dirección de Prestaciones Médicas para que se proporcione, en forma vitalicia a los menores lesionados en esta tragedia, la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, psicológica, farmacéutica y de rehabilitación necesaria. Igualmente, para dar cumplimiento a lo anterior, instruir a la Dirección de Prestaciones Médicas para otorgar una constancia documental a los padres de los menores que acrediten de manera fehaciente, que sus hijos cuentan con dichos derechos de atención médica vitalicia. Una vez que la autoridad competente, mediante sentencia firme, determine las responsabilidades respectivas, las prestaciones a que se hace referencia en este punto, así como las contenidas en los incisos a), b), c) y d), del punto primero, serán a cargo de quien se establezca en dicha sentencia. Sexto. Instruir a la Dirección de Finanzas para que en la elaboración del proyecto de presupuesto de cada ejercicio fiscal, se incluyan las cantidades necesarias para cubrir las erogaciones derivadas de lo dispuesto en el punto anterior. Séptimo. A fin de facilitar el tratamiento y rehabilitación de los menores, y con el objeto de mejorar la oferta de servicios médicos en S., instruir a la Dirección de Administración y Evaluación de Delegaciones, así como a la Dirección de Prestaciones Médicas, disponer la creación de un área para la rehabilitación de quemados en el Municipio de Hermosillo. Octavo. Instruir a la Delegación Estatal en S. del propio instituto, para que remita a la Dirección de Finanzas, un informe sobre las ayudas otorgadas y los importes de las mismas a que se refieren los puntos primero, segundo y tercero, del presente acuerdo, a fin de que dicha dirección lo haga del conocimiento de este órgano de gobierno.’


"Con base en el acuerdo del H. Consejo Técnico, la Dirección de Administración y Evaluación de Delegaciones y la Dirección de Finanzas emiten el oficio 095217616000/0204, mediante el cual comunican al C.L.. **********, encargado de la Delegación Estatal en S., los lineamientos para dar cumplimiento al acuerdo del H. Consejo Técnico expedido el 10 de junio del 2009.


"A fin de dar cumplimiento a este acuerdo, se han llevado a cabo las siguientes acciones:


"Primero. Los costos de las erogaciones derivadas de la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, psicológica y de rehabilitación de los niños lesionados, así como el apoyo psicológico a sus familiares que así lo requieran.


"Al respecto, el IMSS se ha hecho cargo de los gastos derivados de la atención médica de los lesionados, a través de las unidades médicas del propio instituto o por convenio con otras instituciones de salud pública e instituciones privadas.


"En el caso del medio privado, se ha erogado un total de $**********. El monto pagado, corresponde tanto a los servicios de hospitalización que recibieron los menores como a los honorarios médicos de las cuatro instituciones privadas; **********; **********, **********; ********** y pago de rayos X en **********.


"El apoyo psicológico se ha otorgado en dos turnos, con dos psicólogos y una tanatóloga. Del 10 de junio a la fecha, se han otorgado 183 citas a 128 familias.


"Segundo. La ampliación de los servicios de salud de los niños afectados de tal forma que reciban atención del instituto de manera vitalicia.


"En este caso, se emitieron 30 constancias vitalicias, de las cuales se encuentran en poder de la Delegación S.. 16 constancias están listas para su entrega y 12 ya fueron entregadas y 2 no pudieron entregarse en virtud de que los niños fallecieron.


"Tercero. Los costos asociados a los traslados de los padres cuyos hijos han sido remitidos a otros centros médicos, así como los gastos asociados a su hospedaje y alimentación.


"El IMSS ha apoyado durante los traslados a los padres con el transporte, hospedaje, alimentos, lavandería y servicio de celular y larga distancia.


"Al 24 de julio, por estos conceptos, se ha erogado un total de $**********, que incluye lo siguiente: hospedaje $**********, alimentos $**********, lavandería $**********, traslados $**********, servicio de celular y larga distancia $**********, servicio subrogado de ambulancias $********** y $********** en tramitación de pasaportes y visas; y el pago de $********** por concepto de traslados de 2 menores fallecidos de Guadalajara a Hermosillo.


"Cuarto. El costo de los gastos funerarios de los menores fallecidos.


"Al día de hoy, se han pagado 44 de los 48 servicios funerarios, ya que 4 de ellos se realizaron en el DIF y no tuvieron costo. Por este concepto, la erogación total a la fecha es de $**********, integrada por: $********** de servicios funerarios, $********** por servicios de panteón y $********** de nichos.


"Quinto. La construcción de un área de rehabilitación de personas lesionadas con quemaduras en el municipio de Hermosillo.


"Se cuenta ya con el Programa Médico Arquitectónico que dio lugar al anteproyecto. Esta área será ubicada en las instalaciones del Centro de Seguridad Social existente en Hermosillo, S.. Para tal efecto, se adecuarán las instalaciones para el servicio.


"Se tiene considerado un espacio de 300 m2 para tal propósito. Asimismo, se informa que ya está definido el equipamiento con que va a contar éste.


"En relación con la construcción de la Unidad de Quemados, la Dirección de Prestaciones Médicas informa que ya se valoró el espacio en el Hospital General de zona 2, que es un área contigua a urgencias.


"Ya se desarrolló el anteproyecto arquitectónico, tomando como base el servicio de la Unidad de Quemados del Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional de Occidente.


"La valoración presupuestal está en curso y se someterá a este H. Consejo Técnico, para su aprobación.


"Sexto. Apoyo económico solidario que se brindará en todos los casos en los que se hayan presentado lesiones o fallecimientos.


"Se identificaron 78 casos para recibir apoyo solidario.


"Se han entregado 66 apoyos de los cuales han sido a los familiares de fallecidos y 25 a familiares de lesionados. La erogación por este concepto, asciende a $**********.


"Por todos los conceptos anteriores, la erogación a la fecha es de $**********, como se detalla en los cuadros siguientes:


"Relación de gastos en la cuenta ********** ‘ayuda por equidad acuerdo HCT **********’ al 30 de julio a causa del incidente ocurrido en la guardería **********, S., en Hermosillo, S..


Ver relación de gastos

"Notas:

"Falta de pago de un hospital privado de Hermosillo, S., ya que actualmente está en proceso de facturación.

"• Al día 24 de julio, se han entregado 66 cheques por ayuda solidaria, por un monto de $**********

"• ** Sin factura

"• *Se cuenta con comprobantes original en forma parcial en la Delegación S., por los gastos realizados en la delegación y UMAE de J.. Asimismo UMAE necesita reclasificar gastos a la cuenta **********.


Relación de menores con respecto a quienes se hace pago de ayuda por solidaridad y otras erogaciones.


Ver relación de menores con respecto a quienes se hace pago de ayuda por solidaridad y otras erogaciones

"III. Diligencias en proceso


"III.1 Demanda de responsabilidad civil.


"El IMSS presentó demanda de responsabilidad civil el día 19 de junio de 2009, la cual se turnó al Juzgado Primero de Distrito con residencia en Hermosillo, S..


"Se señalaron como demandados a la Secretaría de Hacienda del Estado de S.; a la propietaria y poseedora originaria del inmueble ubicado en **********, así como a la guardería **********, S. y/o socios.


"Se reclamaron las prestaciones siguientes:


"1. La declaración judicial de que los codemandados son civilmente responsables ante el IMSS.


"2. El pago de daños por los importes que resulten a su cargo, mismos que serán cuantificados y liquidados en ejecución de sentencia.


"3. El pago por concepto de daño moral.


"4. El pago de gastos y costas.


"Se demandó a la señora ********** (sic) en su carácter de propietaria y poseedora originaria del inmueble, toda vez que es responsable del daño tanto la persona que hace uso de mecanismo peligrosos, como aquella que los pone a su servicio. Dado que como dueña del inmueble sabía que la guardería y la bodega de almacenamiento de documentos contigua a la misma, compartían el mismo techo y ambas secciones solamente eran divididas por un muro.


"A la Asociación Civil guardería **********, S., se le demanda en su carácter de arrendataria del inmueble en virtud de que obró ilícitamente al presentar ante el IMSS, diversos dictámenes aprobatorios en los que se establece que dispone del equipo suficiente para la protección contra incendios, ofrece seguridad a la población civil y cumple con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de Prevención de Incendios y Seguridad Civil para el Municipio de Hermosillo, Son., siendo esto desmentido con los hechos acontecidos el pasado 5 de junio de 2009.


"A los socios de la guardería, se les demanda porque responden de modo subsidiario ilimitado y solidariamente con la sociedad civil que prestaba el servicio de guardería a las víctimas del incendio ocurrido el 5 de junio de 2009, de acuerdo con los artículos 2770 y 2704 del Código Civil Federal.


"A la Secretaría de Hacienda del Estado de S., en su carácter de arrendatario del inmueble citado, al haber obrado con culpa y negligencia inexcusable, es decir, al no haber tomado las medidas necesarias para prevenir o evitar el incendio.


"Respecto al monto reclamado, se solicitó que su cuantificación y liquidación se hiciera en ejecución de sentencia, con apoyo en los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial de la Federación, conforme a los cuales basta que proceda la declaración de incumplimiento, que esté demostrada la existencia del daño y las bases para su cuantificación para que proceda la condena genérica, así como que se fije su importe en el incidente de ejecución respectivo.


"El Juzgado de Distrito por acuerdo del 24 de junio de 2009, se declaró incompetente para conocer de la demanda.


"El 30 de junio de 2009, el IMSS interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo anterior, mismo que se admitió el 1 de julio del año en curso y se turnó al Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito para su conocimiento.


"El Tribunal Unitario señalado emitió acuerdo el 17 de julio de 2009, notificado el día 20 del mismo mes y año, en el cual se señalan las 12:00 horas del 11 de agosto de 2009, para que tenga verificativo la audiencia de alegatos, en virtud de que el titular del tribunal tendrá su periodo vacacional del 27 de julio al 10 de agosto del año en curso.


"III.2. Procedimiento de reclamación patrimonial del Estado.


"El 10 de julio de 2009, se recibió en la Coordinación de Asuntos Contenciosos, adscrita a esta Dirección Jurídica, el oficio número 17-2-1-27996/09, de fecha 6 de julio de 2009, suscrito por el Magistrado **********, presidente de la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), por el que se comunica al titular del Instituto Mexicano del Seguro Social, el acuerdo dictado en el juicio 17294/09-17-02-7, por el que dicha S. se declara incompetente para conocer de la reclamación por un monto de **********, presentada por ********** y **********, padres de la menor **********, por lo que se remite el expediente a este instituto.


"Como lo ha señalado la S. del TFJFA, la reclamación se deberá tramitar y resolver por este instituto, con fundamento en los artículos 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado vigente, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).


"Con fecha 21 de julio del presente año, se inició dicho procedimiento mediante el acuerdo dictado por la coordinadora de Asuntos Contenciosos, de la Dirección Jurídica de este instituto, en el que se tiene por presentado el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado en contra de este organismo, para lo cual el L.. ********** se constituyó en el inmueble marcado con el número **********, **********, **********, **********, en este ciudad, en busca de los señores ********** y **********, o de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos, señores **********, ********** y **********, con objeto de notificarles el referido acuerdo.


"El licenciado ********** no pudo llevar a cabo dicha notificación, en virtud de que en el inmueble antes citado, no tienen su domicilio ni conocen a las personas antes mencionadas, según consta en la fe de hechos levantada por el licenciado **********, notario público número **********, del Distrito Federal, en virtud de lo cual la notificación se hará por edictos.


"A la fecha se han publicado los edictos correspondientes en términos de lo establecido en el artículo 35, fracción III, 36 y 37 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en un diario de mayor circulación, así como en el Diario Oficial de la Federación.


"III.3. Convenio de colaboración entre el IMSS y la AMIS


"Se encuentra en proceso de firma un convenio de colaboración entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, (AMIS), que tiene por objeto establecer las bases para la colaboración y el intercambio de información, entre ambas instituciones, en acciones de salud, de prestaciones económicas y sociales y de aseguramiento de instalaciones públicas, así como para el fortalecimiento de las medidas de seguridad de las instalaciones del instituto especialmente de las guarderías propias del instituto y de las contratadas por él, para cubrir las contingencias del ramo de guarderías, del seguro de guarderías y prestaciones sociales.


"Entre los compromisos de la AMIS destacan los siguientes:


"- Asesorar al IMSS, por cuenta de sus asociados, respecto de las mejores prácticas en medidas de seguridad que deben revestir los establecimientos destinados a prestar los servicios de guarderías, además de las ya establecidas por el IMSS y la autoridad competente, en su caso.


"Al efecto, en una primera etapa AMIS y el IMSS, de manera conjunta, formularán un protocolo de aseguramiento de las instalaciones de las guarderías del IMSS.


"- En una segunda etapa, AMIS y el IMSS podrán convenir la formulación de protocolos similares respecto de otras instalaciones del IMSS.


"- Promover con sus asociados para que se incluyan en las pólizas de aseguramiento las medidas señaladas en la fracción anterior.


"- Promover con sus asociados que la institución de seguros con la que se contraten los seguros correspondientes, asuma la obligación de verificar que las medidas de seguridad respectivas correspondan a las establecidas conforme al presente convenio, antes de expedir la póliza o endoso que corresponda a la guardería respectiva.


"- Dar aviso al IMSS en un plazo de treinta días hábiles, a través de sus asociados, de la cancelación de pólizas ocurridas, a fin de que el IMSS pueda realizar las acciones que administrativa y legalmente procedan.


"- De ser posible y conveniente, diseñar una póliza modelo que contenga los resultados del trabajo del presente convenio, así como las condiciones de aseguramiento, plazos, términos y demás que se consideren necesarias, que se orienten a garantizar la máxima seguridad de los derechohabientes, trabajadores, familiares y, en general, de toda persona que asista a dichas guarderías.


"III. (sic) Otras acciones.


"III.1. (sic) Comparecencia ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.


"De igual forma, con fecha 8 de julio de 2009, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, **********, compareció ante la Primera Comisión de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, quien en su intervención, fijó con toda claridad la posición del instituto:


"1. Atender como una de las mayores prioridades del instituto, a los niños hospitalizados.


"2. Atender a los niños que requieran terapia para su recuperación.


"3. Apoyo a todas las familias de las víctimas.


"4. Llevar a cabo una investigación interna sobre los hechos y ponerla a disposición de la Secretaría de la Función Pública, y de la Procuraduría General de la República, para mejor proveer la investigación, así como de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


"5. Construir los pilares que deberán garantizar la seguridad de los niños a cargo del IMSS, en el presente y en el futuro.


"6. Transformación del esquema de asignación y vigilancia de las guarderías.


"III. 2. Cancelación de licitación pública.


"El 21 de mayo de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la convocatoria relativa a la licitación pública nacional número 00641322-027-09 (anexo 13), para la contratación del servicio de 78 guarderías, en las 35 delegaciones, misma que fue cancelada a fin de reforzar los requerimientos en materia de seguridad de las guarderías.


"Como su Señoría podrá observar, desde el mismo día de la tragedia, acaecida el 5 de junio de 2009 en la guardería **********, en Hermosillo, S., el Instituto Mexicano del Seguro Social llevó a cabo las acciones inmediatas que su responsabilidad como institución social impone, a saber:


"Primero. Atención inmediata e ilimitada de los pacientes heridos que se encontraban hospitalizados, así como de aquellos que sin requerir hospitalización necesitaron de otro tipo de atención médica.


"Segundo. Asunción de todos los gastos directos e indirectos de los niños fallecidos, hospitalizados y no hospitalizados, así como de los apoyos económicos necesarios para los familiares.


"Tercero. Acuerdo para la atención médica vitalicia y rehabilitación de los niños que así lo requieran.


"Cuarto. Colaboración irrestricta con las autoridades competentes, como lo son: la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia del Estado de S., la Secretaría de la Función Pública y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


"Quinto. Publicación de toda la información relacionada con la contratación de servicios de guarderías y los prestadores de los mismos, que incluso, superó las peticiones formuladas por las autoridades competentes.


"Por lo tanto, podemos concluir que el Instituto Mexicano del Seguro Social, actuó con diligencia y prontitud ante el problema presentado, reconoció omisiones e irregularidades de servidores públicos del propio instituto, lejos de obstruir las investigaciones, colaboró con ellas y transparentó toda la información relacionada con la tragedia acontecida."


Asimismo, dicho informe se acompañó de los siguientes anexos:


1. Carpeta intitulada "Anexos del informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se rinde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre las diligencias realizadas con motivo del siniestro ocurrido en la guardería **********, en Hermosillo, S.."


• Contenido: treinta y siete anexos constantes de copias de las diligencias realizadas.


2. Carpeta intitulada "Informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las condiciones legales en que operaba el servicio prestado por la guardería **********, S. en Hermosillo, S.."


• Contenido: antecedentes generales del servicio de guarderías en el Instituto Mexicano del Seguro Social; aspectos legales del proceso de contratación del prestador de servicios guardería **********, Sociedad Civil, en Hermosillo, S.; aspectos normativos federales, estatales y municipales, sobre la prestación del servicio de guarderías, aplicables al caso de la guardería de mérito; disposiciones estatales y municipales en materia de construcciones, seguridad y protección civil en el Estado de S.; normatividad emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social para la prestación del servicio de guarderías; resultados de la revisión jurídica del contrato de prestación de servicios bajo el cual operaba la guardería de referencia y las respectivas conclusiones.


• Anexos: cuatro tomos que contienen la documentación correspondiente a las condiciones legales en que operaba la guardería, misma que se encuentra dividida en ciento cincuenta y tres anexos.


3. Carpeta intitulada "Documentos normativos federales, estatales, municipales e institucionales, sobre la prestación del servicios de guarderías aplicables al contrato de la guardería **********, Sociedad Civil en Hermosillo, S.."


4. Carpeta intitulada "Medidas precautorias Comisión Nacional de Derechos Humanos."


• Contenido:


• Documentos relacionados con las medidas precautorias solicitadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y adoptadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo éstas las siguientes: a) Prestar a los familiares de los menores fallecidos el apoyo psicológico; en tanto que a los lesionados se les proporcione atención médica y psicológica hasta su total recuperación; b) Prestar todo el apoyo legal y documental relacionado a la guardería, a las autoridades investigadoras competentes; c) Establecer una comisión que revise el contrato de subrogación; y d) Revisar las condiciones físicas y legales en las que operan las demás guarderías subrogadas.


• Informe rendido a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.


• Anexos: cuatro tomos intitulados "Ampliación de información que presenta el Instituto Mexicano del Seguro Social a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en relación a la guardería **********", que contienen la documentación correspondiente al expediente de prestación de servicios subrogados celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y la guardería de mérito.


III. Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.


El requerimiento de que se trata fue desahogado mediante oficio recibido el tres de agosto de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que adjuntó copia certificada de la recomendación número 49/2009, de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, derivada de la tramitación de oficio, del expediente CNDH/1/2009/2557/Q, de la que se transcriben las siguientes recomendaciones:


"V. Recomendaciones


"A usted señor director general del Instituto Mexicano del Seguro Social:


"Primera. Con las observaciones contenidas en el cuerpo del presente documento, se amplíe la vista dada al Órgano Interno de Control en ese instituto ante el cual se integra el expediente DE/422/09/SON, a efecto de que se tomen en cuenta en la resolución del citado procedimiento administrativo, manteniendo informada a esta comisión nacional de los avances que se registren en su integración hasta su determinación final.


"Segunda. G. sus instrucciones para que se cumpla en sus términos el Acuerdo ACDO.AS1.HCT.100609/126.P.DG, emitido el 10 de junio de 2009, por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social y con ello se continúe brindando la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, psicológica y de rehabilitación a los menores lesionados hasta su total y plena recuperación, y se otorgue apoyo psicológico a sus familiares así como la ayuda a los padres, tutores o a la persona que ejerciera la patria potestad de cada menor fallecido u hospitalizado, para sufragar los costos asociados a los traslados de los padres cuyos hijos hubieran sido remitidos a otros centros médicos, incluyendo los gastos de su hospedaje y alimentación y se envíen a esta comisión nacional las constancias respectivas de su cumplimiento.


"Tercera. G. sus instrucciones a efecto de que los menores que asistieron a la guardería **********, S., el día de los hechos y que no ameritaron hospitalización en ese momento, sean valorados médica y psicológicamente, a fin de determinar si presentan algún grado de afectación a su salud, para que de ser el caso, se les brinde la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, psicológica y de rehabilitación necesaria, hasta su total recuperación, así como los gastos que generen su hospedaje y alimentación.


"Cuarta. G. sus instrucciones a efecto de que les brinde la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, psicológica y de rehabilitación de por vida a los menores que resultaron lesionados el 5 de junio de 2009 en la guardería **********, S., asimismo sean cubiertos los gastos erogados con motivo de su atención médica; y, se tomen todas la medidas necesarias a efecto de garantizar un ejercicio efectivo del derecho a la protección de la salud de los menores y sus familias.


"Quinta. Se instruya a quien corresponda para que se realice de manera inmediata la revisión de las condiciones físicas y legales en que operan las guarderías subrogadas por ese instituto a nivel nacional, así como en aquellas en las que el servicio se preste de manera directa.


"Sexta. Se tomen las medidas administrativas correspondientes para iniciar, o en su caso agotar los procedimientos administrativos conducentes, para verificar la manera en que están operando las guarderías subrogadas y determinar si resulta procedente, la continuación del servicio de guarderías o bien la suspensión del mismo por no garantizar de manera adecuada las condiciones de seguridad necesarias.


"Séptima. Se tomen las medidas conducentes a efecto de que los trabajadores de la guardería **********, S., que resultaron afectados con motivo de los hechos ocurridos el 5 de junio de 2009, se les brinde la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, psicológica y de rehabilitación de por vida.


"Octava. G.n sus instrucciones a efecto de que a todos los menores que estén siendo atendidos en hospitales nacionales como extranjeros, se les brinde el apoyo económico y la asesoría necesaria, para que una vez que sean dados de alta de dichos nosocomios, puedan tener acceso a la atención y rehabilitación médica de por vida.


"Novena. G. las instrucciones necesarias a quien corresponda a efecto de que se implementen programas de capacitación a los servidores públicos de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales a nivel nacional en materia de subrogación del servicio público de guardería que presta este instituto y se envíen las constancias respectivas.


"Décima. Se tomen las medidas conducentes para verificar los contratos de subrogación que continúan vigentes y a favor de los socios, responsables o administradores de la guardería **********, S., a efecto de que se aporte dicha información a la autoridad competente y pueda resolver ésta, a la brevedad, sobre la suspensión o cancelación correspondiente de éstos, en virtud de los hechos en los cuales se vieron involucrados.


"Décima primera. Se mantenga informada a esta Comisión Nacional de las acciones que se practiquen en cumplimiento de los puntos anteriores, remitiendo al efecto las constancias documentales que corroboren su total observancia.


"A usted señor Gobernador Constitucional del Estado de S.:


"Primera. Con las observaciones contenidas al presente documento se dé vista a la Contraloría General del Estado a efecto de que se sirva iniciar el procedimiento de investigación administrativa en contra de los servidores públicos relacionados con los hechos que dieron origen al presente pronunciamiento, informando a esta comisión nacional desde su inicio hasta su determinación final.


"Segunda. Se sirva girar sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que se suscriban los convenios de Coordinación en Materia de Protección Civil con los Municipios de la entidad y las áreas federales correspondientes a efecto de que el sistema estatal de protección civil previsto en Ley No. 161 de Protección Civil para el Estado de S., cumpla su cometido y se aplique adecuadamente en toda la entidad federativa.


"Tercera. Se dicten los lineamientos administrativos correspondientes a efecto de que todos los bienes inmuebles arrendados o propiedad de cualquier dependencia de la administración pública estatal sean sometidos a una revisión periódica tanto física como normativa para corroborar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de protección civil y construcción correspondientes.


"Cuarta. Se mantenga informada a esta comisión nacional de las acciones que se practiquen en cumplimiento de los puntos anteriores, remitiendo al efecto las constancias documentales que corroboren su total observancia.


"A usted señor presidente municipal de Hermosillo S.:


"Primera. Se amplíe la vista otorgada el 8 de junio de 2009 al contralor municipal a efecto de que sean consideradas las observaciones planteadas en el presente documento y coadyuve a deslindar las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.


"Segunda. Se instruya a la Unidad Municipal de Protección Civil para que en cumplimiento de los artículos 6 de la Ley No. 161 de Protección Civil para el Estado de S., así como 4, 10, fracción IV, 22, fracción XI y 29 del Reglamento de Protección Civil Municipal, se elabore el atlas municipal de riesgo.


"Tercera. Se instruya a la Dirección General de Desarrollo Urbano Municipal para que instrumente las acciones correspondientes, a fin de corroborar la observancia y cumplimiento en los bienes inmuebles de arrendamiento o de propiedad de ese Municipio, de los reglamentos en materia de protección civil y de construcción para el Municipio de Hermosillo, S..


"Cuarta. Se instrumente el diseño y ejecución de un programa de capacitación a cargo de la Unidad de Protección Civil de ese Municipio, destinado a los servidores públicos del mismo, a efecto de que se identifiquen los riesgos que puedan poner en peligro la vida o la integridad de las personas y se tomen las medidas preventivas o correctivas necesarias, para evitar la repetición de actos como los que dieron origen al presente pronunciamiento.


"Quinta. Se mantenga informada a esta comisión nacional de las acciones que se practiquen en cumplimiento de los puntos anteriores, remitiendo al efecto las constancias documentales que corroboren su total observancia.


"La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental, tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley como obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualquiera otras autoridades competentes para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad de que se trate.


"De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se solicita de ustedes que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a esta notificación.


"Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, se solicita de ustedes que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación se envíen a esta comisión nacional dentro de un término de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la recomendación de mérito.


"La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esa circunstancia."


SEXTO. Mediante proveído de veintisiete de julio de dos mil nueve, el Ministro S.S.A.A. requirió a la Coordinación General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, rindiera un informe sobre las diligencias que ha practicado en relación con el siniestro ocurrido en la guardería **********, ubicada en la Ciudad de Hermosillo, S..


Dicho requerimiento fue desahogado mediante oficio número UAJ/604/09, recibido el día treinta de julio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que se anexó la opinión técnica de las condiciones de protección civil que tenía dicha guardería infantil.


De esa opinión técnica destacan las siguientes consideraciones:


"Vistos para emitir una opinión técnica de las condiciones de protección civil que guardaba la guardería infantil subrogada del Instituto Mexicano del Seguro Social, donde con fecha 5 de junio de 2009 ocurrió una conflagración y cuyas causas son investigadas dentro de la averiguación previa AP/PGR/SON/HER-V/690/2009.


"Resultando


"1. La guardería, materia de la presente opinión técnica, se denominaba ********** S., y se encontraba ubicada en la calle de Mecánicos y Ferrocarrileros de la colonia ‘Y’ Griega, en la Ciudad de Hermosillo, S..


"2. Se observa que el inmueble donde se encontraba instalada la guardería, pertenece a una estructura construida en forma de nave industrial, que conforme al Reglamento de Construcción del Municipio de Hermosillo, S., se clasifica como estructura del grupo B, mientras que una estructura destinada para guardería estaría clasificada como estructura del grupo A.


"3. El inmueble afectado estaba dividido en tres espacios o naves de diferentes usos y dimensiones. La nave poniente fue adaptada para el servicio de guardería, por medio de la colocación de muros divisorios que limitaban los espacios de uso: salones, oficinas, sanitarios, cocina, zona de lactancia, dormitorios y espacio de juegos. La nave central albergaba un archivo en el que no fue posible observar medidas de seguridad en materia de prevención y sistemas contra incendio. La nave oriente contenía lotes de placas vehiculares.


"4. Más adelante en la línea de tiempo, se instaló aproximadamente a 50 metros de la estructura, una estación de servicio de gasolinería, amenaza que queda dentro del radio de observancia de los riesgos externos del inmueble.


"5. El 5 de junio de 2009 ocurrió una conflagración en dos de las porciones en que está dividida la estructura industrial, provocando la pérdida de vidas humanas, lesiones y daños materiales, cuyas causas son investigadas dentro de la averiguación previa AP/PGR/SON/HER-V/690/2009 de la Procuraduría General de la República.


"6. Con fecha 8 de junio del 2009, el L.. **********, delegado estatal de la Procuraduría General de la República en el Estado de S., mediante el oficio 2406/2009, solicita a la L.. **********; directora general de Protección Civil de la Coordinación General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 21 y 102, apartado ‘A’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 79, fracción I y II del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se designe personal especializado que determine el nivel de riesgo en que se encontraba la guardería -materia de la presente opinión técnica- dado que dicho elemento formará parte de la indagatoria AP/PGR/SON/HER-V/690/2009.


"7. Como respuesta a lo anterior, en la misma fecha 8 de junio de 2009, la L.. **********, directora general de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, respondió al delegado de la Procuraduría General de la República en S., mediante el oficio DGPC/393/09, que los servidores públicos que realizarían la opinión técnica solicitada serían los siguientes:


Ver servidores públicos que realizarían la opinión técnica solicitada

"8. Con fecha 9 de junio de 2009, el personal de la Secretaría de Gobernación, conjuntamente con peritos de la Procuraduría de Justicia del Estado de S., personal de la Procuraduría General de la República, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el agente del Ministerio Público Estatal a cargo de la indagatoria, realizaron la inspección ocular en la zona siniestrada.


"9. La conflagración a que se refiere el resultando 5, se produce presuntivamente bajo los siguientes supuestos subjetivos:


"Elementos observados por la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación:


"• El incendio se inicia en la bodega contigua a la guardería, donde fueron hacinadas grandes cantidades de papel, procedente de documentos de archivo muerto perteneciente al Gobierno del Estado de S., el cual hace fuego una vez que encontró punto de ignición derivado de un corto circuito proveniente de un aparato de aire acondicionado.


"• El papel en la bodega empieza a arder y calienta la pared que comparte con la guardería; continúa el fuego consumiendo papel a gran velocidad; el humo producido a altas temperaturas comienza a viajar por el techo de la guardería calentando el falso plafón y los recubrimientos térmicos de poliuretano, provocando que este material alcanzara su punto de ebullición y comenzara a derretirse. Los materiales de poliuretano empiezan a caer, ebullidos en forma líquida, dejando espacio para que el humo a alta temperatura penetrara a la guardería de forma muy rápida.


"• Hasta este momento, la respuesta en el interior de la guardería sería compleja dado la poca visibilidad provocada por el ambiente oscuro generado por el humo a alta temperatura y la lluvia del poliuretano derretido a alta temperatura que caía del techo sobre los ocupantes del inmueble.


"• Se infiere que la relación de infantes sobre adultos resultó desproporcionada para la respuesta eficaz, ya que se calcula que había de 8 a 10 niños por adulto.


"• Durante el recorrido se observaron cuatro extintores, uno de los cuales se encontró en posición horizontal sin pasador de seguridad, por lo que presumiblemente fue disparado durante la respuesta, los otros tres extintores estaban aún colocados en sus posiciones fijas sin rasgos aparentes de haber sido utilizados, infiriendo que esta situación se originó debido a que el poliuretano derretido al caer sobre ellos los calentó hasta hacerlos inmanejables a mano limpia.


"• La sorpresa y característica extrema del impacto del agente destructivo, supera por mucho la capacidad de respuesta en el interior de la guardería, activándose la evacuación en un ambiente totalmente hostil para todos los que se encuentran en el interior.


"Elementos observados por la Dirección General del Centro Nacional de Prevención de Desastres de la Secretaría de Gobernación, cuyo informe suscrito se adjunta al presente:


"• En general la geometría del inmueble consta de un arreglo regular y simétrico de los elementos estructurales resistentes, principalmente formados por muros de mampostería con columnas de concreto reforzado que sustenta el sistema de techo de armadura y cubierta de láminas metálicas.


"• Ante la acción del fuego presentado en la nave central propagado a las naves laterales, algunas armaduras sufrieron fuertes deformaciones. También se presentó daño en muros, pero no hubo colapso de la estructura; sin embargo, los elementos no estructurales del sistema de techo falso de la nave ocupada por la guardería se quemó y derritió en su mayoría.


"• Cabe aclarar que la estructura en conjunto, naves industriales o bodegas, están clasificadas de acuerdo con el Reglamento de Construcción del Municipio de Hermosillo, S., como estructura del grupo B, mientras que una estructura destinada para guardería estaría clasificada como estructura del grupo A.


"• Para que la estructura pudiera catalogarse como del grupo A, tendría que haber sido revisada y en su caso reestructurada mediante un proyecto avalado por el director responsable de obra (perito). El diseño debe contemplar las acciones que pudieran presentarse durante la vida útil del inmueble, tales como: sismo, viento y demás acciones permanentes y accidentales. Cabe destacar que las condiciones de uso y destino son determinantes para implementar en el diseño estructural las medidas de seguridad necesarias, las cuales son diferentes para el grupo A a una del grupo B.


"V. En el caso de la guardería a que se refiere la presente opinión técnica, corresponde al esquema vecinal comunitario, es decir, es subrogada a un particular, sujeta en primer lugar al procedimiento de seguridad e higiene emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se señala: ‘... La directora será la responsable de verificar y participar en la aplicación del programa de protección civil de la localidad y del instituto, así como observar las acciones determinadas para evacuar la guardería o coordinar medidas de seguridad emergentes, en caso necesario ...’. En segundo lugar, dado el esquema de subrogación, se considera un establecimiento mercantil de servicios sujeto a los ordenamientos de carácter local, tanto en la materia de protección civil como del reglamento para el funcionamiento de los establecimientos mercantiles, relacionados con actividades comerciales, industriales o de servicio en el Municipio de Hermosillo, S., que establece como uno de los requisitos para la obtención de licencias de funcionamiento, ‘... un dictamen de seguridad autorizado por la Unidad Municipal de Protección Civil de acuerdo a la clasificación de riesgos establecida en materia de protección civil; ...’


"XIV. El propósito de la presente opinión técnica es determinar el nivel de riesgo existente en la guardería a que se refiere el considerando I, con base en el estudio de la observancia de las medidas de protección civil que originadas en las tres órdenes de gobierno en derecho positivo norma y regula la actividad a la que se dedicaba el establecimiento mercantil en gestión, bajo el mecanismo jurídico de subrogación.


"XV. Tal situación, permitirá observar las amenazas internas y externas bajo las que operaba la guardería, la forma como se generaron las medidas de mitigación de la vulnerabilidad, el mecanismo en que se construyó el riego en la zona de estudio, y finalmente, el resultante de riesgo en el momento del siniestro.


"XVI. De la inspección ocular a que se refiere, los resultandos 6, 7 y 8 de la presente opinión técnica, se desprende lo siguiente:


"Programa Interno de Protección Civil: En el momento de la inspección no se contó con elementos que permitan determinar la existencia documental del programa interno de protección civil lo que hubiese podido contribuido (sic) a precisar:


"• Quienes conformaban las cuatro brigadas básicas para responder a un agente destructivo (prevención y combate de incendios: primeros auxilios, evacuación de inmuebles y búsqueda y rescate).


"• Análisis de riesgos (externos e internos)


"• Directorio de inventarios (integrantes de la Unidad Interna de Protección Civil; organizaciones de respuesta a emergencias de la localidad; recursos humanos; recursos materiales).


"• Señalización


"• Programa de mantenimiento


"• Normas de seguridad


"• Equipo de seguridad


"• Capacitación


"• Difusión y concientización


"• Realización de ejercicios y simulacros


"• No obstante, por las condiciones observadas durante el recorrido, se puede inferir que había señalización, y que dichas señales dirigían el flujo de evacuación hacia tres salidas de emergencia, dos de ellas estaban bloqueadas con muebles de oficina, y la tercera se encontraba en la zona de cocina, ubicación que según los procedimientos de evacuación no resulta recomendable para una salida de emergencia, y que, dado el ambiente de oscuridad y humo tóxico a alta temperatura, resultaban totalmente insuficientes. También se pudo constatar la existencia de una cuarta puerta en el área de juegos, que podría haber sido utilizada como salida de emergencia, sin embargo, la señalización no dirigía hacia ella. Adicionalmente, según lo estipula la Norma Oficial Mexicana NOM-002-STPS-1993, relativa a las condiciones de seguridad para la prevención y protección contra incendios, se infiere que las puertas de las salidas de emergencia existentes en la guardería no cumplían con los parámetros de seguridad establecidos, ya que la norma de referencia indica que las puertas de las salidas normales de la ruta de evacuación y de las salidas de emergencia deben: abrirse en el sentido de la salida, contar con un mecanismo que las cierre y otro que permita abrirlas desde adentro mediante una operación simple de empuje; estar libres de obstáculos, candados, picaportes o de cerraduras con seguros puestos durante las horas laborales; ser de materiales resistentes al fuego y capaces de impedir el paso del humo entre áreas de trabajo.


"• El Reglamento de Protección Civil del Municipio de Hermosillo, establece que: ‘... las puertas de emergencia de los establecimientos deberán abrirse todo el tiempo hacia el exterior a ciento ochenta grados, y en los establecimientos cuya capacidad sea superior de cien personas, su claro de salida deberá ser de 1.80 metros ...’, por otra parte, señala que: ‘... las estructuras de fierro o acero que se empleen en los establecimientos, como salidas de emergencia, deberán de estar recubiertas con materiales aislantes al calor, con un espesor de un mínimo de seis milímetros ...’


"• Otra función observada era la del equipo de seguridad, durante el recorrido se constató la existencia de cuatro extintores disponibles, de los cuales se confirmó que sólo uno fue disparado. Lo anterior pudo deberse a cualquiera de las tres siguientes causas: 1. Que los extintores se encontraban inmanejables debido a que se calentaron excesivamente con el poliuretano derretido que caía del techo, 2. A que no había fuego evidente, y 3. Que el personal no contaba con la capacidad o experiencia para el manejo de los mismos.


"• La evacuación no estaba calculada ya que la mayoría de la población expuesta requeriría de apoyo en virtud de ser infantes y no poderse evacuar por sus propios medios sin ayuda de un adulto. En este sentido la relación de 8 a 10 infantes por cada adulto supone la imposibilidad material de realizar una evacuación de manera eficiente, lo que hace inferir que no se habían contemplado ejercicios de simulacro en escenarios de emergencia mayor.


"• En materia de amenazas en el exterior de la guardería, es posible observar que había principalmente tres: una estación de servicio de gasolina; una llantera de la marca ‘**********’; y una bodega utilizada por el Gobierno del Estado de S., que almacenaba grandes cantidades de papel con el carácter de ‘archivo muerto’, misma en la que durante el recorrido no fue posible identificar señales visibles del sistema de alertamiento o respuesta contra incendio.


"XVII. Es importante resaltar, que se observa evidente que el riesgo existente en la guardería se fue elevando de manera paulatina, resultado de una cadena concomitante de errores en el tiempo, hasta que se presentó la conflagración que nos ocupa, lo anterior obedeció a que las amenazas externas fueron apareciendo de manera sucesiva. Cuando se instala la guardería, en la parte de la nave industrial adaptada para su operación, el riesgo fue considerado para que las medidas aplicadas en el inmueble mitigaran el mismo hasta alcanzar niveles aceptables. Sin embargo, a la postre, se coloca una nueva amenaza exterior, consistente en una ‘llantera’, donde se manejan elementos combustibles, modificando de nuevo la vulnerabilidad de la guardería, quien mantuvo su nivel de respuesta y, por tanto, el riesgo se incrementó. Posteriormente se instala a 50 metros de distancia una estación de servicio de gasolinería, sin actualizarse ni modificarse las medidas de respuesta en el inmueble, aumentando de nuevo la vulnerabilidad y por lo tanto incrementando más aún su nivel de riesgo. Finalmente, en la tercera porción de la nave industrial se instala una bodega en donde se acumula -de tracto sucesivo- archivo de papel, material combustible que incrementó la amenaza de manera paulatina, aumentando consecuentemente la vulnerabilidad del inmueble al disminuir la capacidad de respuesta en la guardería, incrementando exponencialmente el riesgo.


"XVIII. De lo anterior se concluye que el crecimiento de tracto sucesivo del riesgo en la guardería por la aparición de amenazas en el exterior, provocó que su capacidad de respuesta -la cual no se modificó de la misma manera que lo hicieron las amenazas exteriores- fuera insuficiente para un caso de emergencia mayor. En esencia la capacidad de responder desde el interior de la guardería era inversamente proporcional a la amenaza, haciendo que el riesgo se haya disparado de manera exponencial.


"XIX. El aumento exponencial del riesgo en la guardería siniestrada se derivó de una serie de circunstancias multifactoriales que derivan en actos de acción y de omisión por parte de varios involucrados:


"• Las diferentes administraciones de los Gobiernos Estatal y Municipal en esa entidad, permiten el crecimiento exponencial del riesgo en torno de la guardería:


"Al admitir o tolerar el funcionamiento de actividades mercantiles de riesgo como la llantera que acumula productos inflamables, el expendio de hidrocarburos de la estación de servicio dentro del perímetro de riesgo exterior de la guardería, el almacenamiento y acumulación de papel en la bodega aledaña a la guardería, de acuerdo a las facultades que las leyes y reglamentos locales les atribuyen de conformidad con lo que quedó descrito en los considerandos XI, XII, XIII, XIV y XV de la presente opinión técnica.


"• Las distintas administraciones de los sistemas de protección civil estatal y municipal, en el paso del tiempo permiten un crecimiento del riesgo en la guardería:


"Al omitir o realizar sin eficacia su atribución de supervisión, ya que no identificaron la evolución de las condiciones del riesgo derivado de la aparición de amenazas externas, y permitir o tolerar el hacinamiento de material combustible en la bodega aledaña a la guardería, en un claro detrimento de su vulnerabilidad, provocando un riesgo excesivo, superior a la capacidad de respuesta de la misma, de acuerdo a las facultades que las leyes y reglamentos locales les atribuyen de conformidad con lo que quedó descrito en los considerandos XI, XII, XIII, XIV y XV de la presente opinión técnica.


"XX. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten las siguientes:


"Conclusiones


"Primero: Las condiciones que presentaba la guardería infantil denominada ********** S., ubicada en la calle de Mecánicos y Ferrocarrileros de la colonia ‘Y’ Griega, de la Ciudad de Hermosillo, S., previas a la conflagración, se consideraban de riesgo excesivo, de acuerdo a lo que se precisó en los considerandos XV, XVI, XVII, XVIII y XIX de la presente.


"Segundo: La principal causa de lo anterior fue una construcción -de tracto sucesivo- del riesgo en la guardería al aumentar exponencialmente el nivel de amenaza, lo que derivó en que la capacidad de respuesta fuera ostensiblemente rebasada, de acuerdo a como quedó precisada en el considerando XXVII del presente ..."


En sesión de ocho de agosto de dos mil nueve, por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.D. y S.M., se determinó no aprobar el proyecto de resolución presentado por el Ministro S.S.A.A., para lo cual se encargó al M.J.F.F.G.S. la elaboración del engrose donde se propusiera ejercer la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes:


CONSIDERANDOS:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7, fracción IX, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. El solicitante cuenta con legitimación activa para pedir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza, de oficio, la facultad de investigación prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte relativa señala: "... La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún J. de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún J. o Magistrado federal ..."


De la norma constitucional referida deriva que la facultad de investigación de hechos que sean susceptibles de entrañar violaciones graves a las garantías individuales puede ser ejercida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición de parte (ya sea del Ejecutivo Federal, cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, los gobernadores de los Estados y el jefe de gobierno del Distrito Federal).(1)


Así, a fin de determinar sobre la legitimación de quien solicita a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad en análisis, debe distinguirse entre su procedencia a petición de parte y de oficio, pues en el primer supuesto sólo estarán legitimadas las autoridades expresamente señaladas en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, así como el funcionario que este Tribunal Pleno ha homologado a los gobernadores estatales, mientras que tratándose del ejercicio de oficio, al ser de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe entenderse que los Ministros que la integran están legitimados para elevar la solicitud respectiva al Pleno, motivo por el cual debe reconocerse legitimación al M.S.A.V.H..


TERCERO. Antecedentes de la facultad de investigación conferida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En forma previa al estudio de fondo del asunto, conviene recordar los antecedentes legislativos del artículo 97 constitucional, debiendo advertirse que éstos no arrojan luz sobre los principios conforme a los cuales debe desarrollarse la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo ejercicio se solicita.


En efecto, el citado precepto se incorporó por primera vez a la Constitución Federal en mil novecientos diecisiete sin que exista un antecedente normativo claro y directo, pues de la exposición de motivos al proyecto de Constitución Federal presentado por el presidente V.C., no se desprende la naturaleza de la facultad en comento ni tampoco sus objetivos; por su parte, el Diario de Debates del Congreso Constituyente tampoco esclarece el párrafo en cuestión debido a que éste no fue controvertido y se aprobó sin discusiones.


De este modo, el numeral en comento quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrán los requisitos que exija la ley, durarán cuatro años en el ejercicio de su encargo y no podrán ser removidos de éste, sin previo juicio de responsabilidad o por incapacidad para desempeñarlo, en los términos que establezca la misma ley.


"La Suprema Corte de Justicia podrá cambiar de lugar a los Jueces de Distrito, pasándolos de un Distrito a otro o fijando su residencia en otra población, según lo estime conveniente para el mejor servicio público. Lo mismo podrá hacer tratándose de los Magistrados de Circuito.


"Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún J. de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún J. o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal. ..."


El citado precepto constitucional fue reformado mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, para quedar redactado, en la parte que interesa, en los siguientes términos:


"Artículo 97. ...


(Reformado, D.O.F. 6 de diciembre de 1977)

"Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios, que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios, a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros, o algún J. de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión; o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún J. o Magistrado Federal; o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual.


(Adicionado, D.O.F. 6 de diciembre de 1977)

"La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes. ..."(2)


Con motivo de la reforma judicial de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se modificó nuevamente el artículo en cuestión debido a la creación del Consejo de la Judicatura Federal y, con el objeto de armonizar dicha institución con las funciones indagatorias de esta Suprema Corte, se adicionó la parte final del segundo párrafo del citado precepto fundamental para establecer que: "... También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún J. o Magistrado Federal."


Finalmente, dentro de los antecedentes legislativos destaca la última reforma al artículo 97 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, por virtud de la cual se derogó el tercer párrafo que otorgaba facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyeran la violación del voto público.


A partir de estos sucintos antecedentes legislativos ha sido la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación la que a través de diversos asuntos ha tratado de sustentar la naturaleza, alcances y presupuestos de la facultad de investigación prevista en el artículo 97 constitucional, cuyo ejercicio, se ha determinado, depende del momento en que se solicite y del caso concreto de que se trate, tal como se desprende de los siguientes precedentes:


A) Expedientes varios 3/46, varios 211/43 y varios 60/42, que dieron origen a la tesis visible en la página 60, tomo XCIII, correspondiente a la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. INVESTIGACIONES AUTORIZADAS POR EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


En dicha tesis se sostuvo que cuando ninguno de los funcionarios o de los poderes mencionados en el artículo 97 constitucional solicitan la investigación, su ejercicio no es obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que ésta discrecionalmente puede resolver lo que estime más conveniente para mantener la paz pública; lo anterior, si se toma en consideración que se trata de una atribución de tanta importancia que sólo debe ejercerse cuando a su juicio el interés nacional reclame su intervención por la trascendencia de los hechos denunciados y su vinculación con las condiciones que prevalezcan en el país, que afectan las condiciones generales de la nación.


B) Facultad de investigación 3/96, derivada de la solicitud formulada por el Ejecutivo Federal para que este Tribunal Pleno investigara los hechos acontecidos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco en "El Vado" de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., Estado de Guerrero, consistentes, esencialmente, en los actos de violencia en los que diecisiete personas perdieron la vida y más de veinte resultaron heridas.


En este asunto, la Suprema Corte sostuvo que, en primer término, la averiguación de hechos que puedan constituir grave violación de garantías individuales no constituye una competencia materialmente jurisdiccional; asimismo, se concluyó que dada la ausencia de reglamentación sobre este procedimiento indagatorio, la actuación del Máximo Tribunal del país se circunscribe únicamente a inquirir la verdad hasta descubrirla, sin sujetarse a un procedimiento judicial.


C) Facultad de investigación 2/2006, derivada de la solicitud formulada por el Congreso de la Unión, para que se investigue la posible violación de garantías individuales de una periodista, en la que pudieran estar involucrados el Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, la procuradora general de justicia de dicha entidad, así como la J. de la causa penal instaurada en su contra.


En este caso, se consideró que: a) La facultad indagatoria de la Suprema Corte se refiere a situaciones que resultan exorbitantes a toda situación ordinaria, "... y por ende resulta emblemática su injerencia garantista, más que legalista ..."; b) Se trata de una facultad que es ajena a la facultad jurisdiccional, esto es, no se trata de una averiguación con fines punitivos, lo cual implica que se encuentra desprovista del rigor que para estos efectos prevé el derecho penal, en sus vertientes tanto sustantiva como adjetiva y c) La investigación está condicionada a un factor de grado, el de la gravedad de las violaciones, sin que tenga por objeto emitir una recomendación ni sancionar conductas, sino el esclarecimiento de los hechos acaecidos por el valor que en sí misma tiene la verdad para un Estado de derecho; la verdad como una consecuencia en sí misma buscada, y no necesariamente como el medio para la imposición de un castigo.


D) Facultad de investigación 3/2006, derivada de la solicitud formulada por el Ministro G.D.G.P., para que el Tribunal Pleno investigara los hechos acaecidos los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en los poblados de Texcoco y San Salvador A., Estado de México, en los cuales se vieron involucradas diversas autoridades (tanto federales, locales y municipales) y se destacó la existencia de actos que implicaron un exceso de las autoridades policiacas; solicitud que culminó con la determinación de llevar a cabo dicha investigación, definiendo dos aspectos esenciales de la facultad de investigación, a saber, su naturaleza y la conceptualización de hechos considerados como violación grave a las garantías individuales.


Por lo que se refiere a la naturaleza, se señaló que constituye una facultad ordinaria que debe ser ejercida atendiendo a la gravedad de los hechos que motivan la intervención de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de su excepcionalidad derivada de su naturaleza no jurisdiccional y de la periodicidad de su ejercicio; así como que ni el Constituyente de 1917, ni el Poder Reformador en las reformas efectuadas, definió a la facultad de investigación como una facultad extraordinaria que deba ejercerse aisladamente en términos de la interpretación rígida que cada caso amerite, sino que se estableció como otro mecanismo, coadyuvante, para la defensa de los derechos fundamentales, con un enfoque no jurisdiccional, pero al fin como una competencia ordinaria que debe ser ejercida siempre que se esté ante violaciones graves de garantías individuales, con el objeto de esclarecer los hechos y reorientar el ejercicio de las facultades de las autoridades competentes para resarcir la violación y, en su caso, reparar los daños y perjuicios.


En relación con la calificación de hechos que constituyan una violación grave de garantías individuales, se precisó que si bien en las solicitudes con número de expediente 3/96 y 2/2006, la gravedad de los hechos se centró, en el primer caso, en la necesidad de investigar la vulneración de un derecho fundamental de un grupo de personas y, en el segundo, en la existencia de acuerdos entre órganos de gobierno que comprometieran el ejercicio de sus facultades jurídicas con motivo de probables violaciones a una periodista, en el contexto de la denuncia que hizo respecto de la existencia de una red de pederastia y pornografía infantil, en la actualidad tales definiciones han dejado de ser útiles para resolver los llamados de la sociedad de que, como Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia no se limite a investigar hechos y descubrir responsables, sino también a definir y dar contenido a derechos humanos fundamentales, a fin de coadyuvar con las restantes instituciones encargadas de la tutela de tales derechos.


Así, se concluyó que la gravedad de la violación debe tenerse como presupuesto de la procedencia de la investigación, pues ello permitirá medir la trascendencia social de la violación, ya sea que recaiga sobre una o varias personas, cuando afecte la forma de vida de una comunidad, pues esto permite, además de valorar y determinar la gravedad de la violación al ejercer la facultad, establecer criterios y líneas de interpretación sobre temas fundamentales en el ámbito de los derechos humanos y directrices a las autoridades en su forma de actuar para respetar esos derechos, lo que no podría lograrse si se siguieran exigiendo condiciones rígidas, en específico, la existencia de un desorden generalizado.


De igual forma, se determinó que la violación de garantías es grave si se atiende al criterio de gravedad definido, a saber, que la violación tenga un impacto trascendente en la forma de vida de una comunidad, alterándola, ya sea que la violación se presente en perjuicio de una persona o de un grupo de personas.


E) Facultad de investigación 1/2007, derivada de la solicitud formulada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual se refirió al conjunto de acontecimientos acaecidos de mayo de dos mil seis a enero de dos mil siete en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca. En la resolución de diecinueve y veintiuno de junio de dos mil siete, el Tribunal Pleno decidió ejercer la facultad de investigación, y reiteró los criterios que fijó en relación con esa facultad, al resolver la diversa solicitud 3/2006, precisando además que las investigaciones realizadas por diversas autoridades en ejercicio de las facultades que les han sido conferidas, no son incompatibles con la investigación que lleve a cabo la Suprema Corte de Justicia, cuya finalidad es la protección de la sociedad en su conjunto, y que el retardo, omisión o incumplimiento de los deberes de autoridades, también constituyen un hecho que puede dar lugar a la existencia de violaciones graves de garantías individuales, esto es, el ejercicio oportuno de las obligaciones de las autoridades para mantener el orden público constituye una garantía individual de los gobernados por lo que la omisión de tal ejercicio, en condiciones extremas, implica una violación grave de garantías.


Conforme a lo expuesto, puede sostenerse que los precedentes de la Novena Época en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ejercido la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97 constitucional, pueden clasificarse en tres grandes tipos:


a) Un primer tipo en el que se presenta una violación perpetrada por la autoridad estatal a las garantías individuales o derechos humanos de un grupo de individuos, sea por acción u omisión (caso Aguas Blancas, A. y Oaxaca).


b) Un segundo tipo de casos en el que se trata de una violación a garantías individuales sin atender al número de personas, sino a la manera sistemática y generalizada en que éstas se llevan a cabo, esto es, mediante la existencia de un plan o intención específica de las autoridades, o bien, evitando su generalización (como en el presente asunto).


c) Un tercer tipo en el que la violación grave de garantías individuales se produce en perjuicio de un particular, a través de una acción y omisión concertada de las autoridades estatales, encaminadas a romper con los principios del federalismo y división de poderes, rectores del sistema jurídico constitucional (caso P..


Expuesto lo anterior, resulta importante destacar que la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal, reviste la característica de discrecionalidad, pues su ejercicio se encuentra exento de condiciones o reglamentación alguna y, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación goza de la más absoluta libertad para decidir, en cada caso, si la ejerce o no, así como para fijar los alcances de la indagación, quiénes la realizarán y los procedimientos a seguir en el curso de aquellas que decida realizar; aspectos solamente estos últimos que fueron definidos por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 16/2007, en el que se establecen las reglas a que deberán sujetarse las comisiones de investigación que se formen con motivo del ejercicio de la facultad aludida.


De este modo, los únicos presupuestos exigibles para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida, discrecionalmente, hacer uso de la facultad de investigación, consisten, por un lado, en que se acredite la existencia de hechos consumados presumiblemente violatorios de garantías y, por otro lado, que la gravedad de dichas violaciones tenga un impacto trascendente en la forma de vida de una comunidad, alterándola, ya sea que la violación se presente en perjuicio de una persona o de un grupo de personas.


CUARTO. A efecto de determinar si en el caso concreto se reúnen los supuestos de procedencia del ejercicio de la facultad de investigación prevista en el artículo 97 constitucional, resulta necesario precisar que el M.S.A.V.H. sustentó su petición en la siguiente relación de hechos:


"El pasado cinco de junio de dos mil nueve, diversos medios de comunicación dieron a conocer la existencia de un incendio en la estancia infantil **********, subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, localizada en la colonia ‘Y Griega’, en las calles Mecánicos y P., al sur de la Ciudad de Hermosillo, S.. Al efecto, se informó que las causas aún no habían sido determinadas y que treinta y un niños habían fallecido en el accidente.


"En un comunicado de prensa, la Procuraduría General de Justicia del Estado señaló que la principal causa de los fallecimientos fue por asfixia e intoxicación. Versiones de los rescatistas indicaron que se desplomó parte del techo del edificio.


"La mayoría de los menores sobrevivientes fueron trasladados, junto con cinco adultos, a diversos hospitales de la ciudad.


"Según los primeros informes, varios niños lesionados fueron internados en el Hospital Infantil del Estado -doce de ellos en condiciones sumamente delicadas-, así como en los nosocomios de Cima, L., Noroeste y S.J., en Hermosillo.


"Las edades de los menores oscilaban entre los seis meses y los cinco años, de acuerdo con el vocero de la Procuraduría de Justicia Estatal. Al momento de la tragedia, había entre cincuenta y setenta infantes, a cargo de seis empleadas.


"El incendio inició cerca de las tres de la tarde, tiempo local (cinco de la tarde, en la Ciudad de México). Al respecto, el comandante de bomberos en Hermosillo, **********, comentó que, como hipótesis preliminar, se tenía que el fuego se había originado en una bodega que se encontraba junto a la guardería. Por su parte, una de las maestras refirió que el siniestro empezó en el área de maternal.


"Se presumió que el fuego había sido causado por un corto circuito, propagándose a través de las paredes forradas de poliuretano a las habitaciones donde se encontraba, al menos, un centenar de menores y que, durante media hora, el humo y el fuego fueron invadiendo cada una de las siete estancias.


"El presidente **********, luego de externar sus condolencias a los familiares de los menores, instruyó al titular del Instituto Mexicano del Seguro Social, **********, para que viajara de inmediato al lugar y atendiera personalmente tanto a los niños afectados como a los familiares de las víctimas, a fin de que recibieran todo el apoyo necesario a la brevedad posible. Además, ordenó al titular de la Procuraduría General de la República, iniciara, cuanto antes, las investigaciones sobre lo ocurrido para, en su caso, deslindar responsabilidades.


"Debido a la gravedad del accidente, en el que se reportaban más de cuarenta lesionados, todos los hospitales de la ciudad fueron declarados disponibles para recibir a pacientes de la guardería, quienes fueron trasladados en más de una decena de ambulancias de diferentes grupos de rescate.


"Al día siguiente, el director del Instituto Mexicano del Seguro Social, **********, aseguró que la guardería **********, de Hermosillo, S., cumplía con los lineamientos en materia de seguridad, pero, por la tarde, matizó y señaló que la estancia ‘aparentemente’ estaba dentro de lo que señala la normatividad correspondiente.


"Agregó que se atendería a los resultados de los peritajes judiciales, a efecto de deslindar responsabilidades. Refirió que la concesión de la estancia infantil ********** databa del año dos mil uno y que el contrato vencía el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.


"También señaló que la última evaluación de la guardería, realizada en mayo de este año, indicaba que contaba con salidas de emergencia y extintores, lo que contrasta con lo que se pudo ver, tiempo después, en el lugar del siniestro.


"Por su parte, el gobernador del Estado de S. afirmó que la Secretaría de Hacienda Estatal rentaba a una misma persona, tanto la bodega de vehículos donde comenzó la explosión -según aseguran los vecinos-, como la guardería alcanzada por el fuego.


"Confirmó que el incendio no se inició en la guardería, pero añadió que aún no se sabía si había provenido de la llantera particular o de la bodega arrendada por la Secretaría de Hacienda del Estado.


"En un comunicado, el Gobierno Estatal dio a conocer que la guardería **********, subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, estaba registrada en los archivos bajo la razón social **********, S. y que los propietarios eran ‘**********,********** y **********.


"Por otro lado, según informó la Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos de J., seis menores de edad, víctimas del incendio, habían sido trasladados a un hospital de ese Estado y recibidos en estado grave, presentando quemaduras entre el treinta y sesenta por ciento de su cuerpo.


"Para el siete de junio, el número de menores muertos había aumentado a cuarenta y uno y había, por lo menos, doce heridos.


"El ocho de junio, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos inició de oficio una queja para investigar y determinar violaciones a derechos fundamentales en el incendio de la guardería **********, de Hermosillo, S.. Al efecto, el organismo señaló que, en esos hechos, podrían estar involucradas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social y funcionarios de los Gobiernos Estatal y Municipal.


"La queja fue iniciada el viernes cinco de junio, cuando el organismo decidió enviar visitadores adjuntos al lugar de los hechos, entre ellos, peritos médicos y en psicología, para ofrecer atención a las víctimas y a sus familiares, además de recabar información y testimonios sobre lo ocurrido e integrar el expediente respectivo.


"A la una y media de la tarde del nueve de junio, en conferencia de prensa, **********, secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano y subsecretario de ganadería, respectivamente, del gobierno del Estado, presentaron a los medios información sobre su renuncia voluntaria para someterse al deslinde de responsabilidades de los trágicos hechos ocurridos en la guardería **********.


"Por su parte, el diez de junio, el titular de la Procuraduría General de la República, E.M.M., afirmó que las investigaciones acerca del incendio ocurrido en la nave industrial que albergaba dos bodegas de la Secretaría de Finanzas del Estado de S. y la guardería **********, que provocó la muerte de cuarenta y cuatro niños y decenas de heridos, revelan que se trató de un hecho ‘no intencional’ generado por el sobrecalentamiento de un aparato de enfriamiento de aire. No obstante, indicó que podrían configurarse delitos como lesiones y homicidio culposos, daño en propiedad ajena, ejercicio indebido del servicio público y uso indebido de facultades. Puntualizó que, en caso de que alguna persona resultara responsable de esos ilícitos, podría alcanzar libertad bajo fianza, porque no están tipificados como graves.


"Lo anterior, durante una conferencia de prensa realizada en el auditorio J. de la Procuraduría General de la República, en la que se dieron a conocer los resultados de los peritajes en materia de incendios.


"De acuerdo con los peritajes dados a conocer, la dependencia señaló que el siniestro se originó dentro de una bodega de papelería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de S., debido a que, en el centro de esa área, un aparato de enfriamiento, conocido comúnmente como cooler, sufrió un sobrecalentamiento eléctrico que provocó la fundición de sus componentes de aluminio (a unos seiscientos grados centígrados) y, una vez que alcanzó el estado líquido, el aluminio escurrió hacia el piso, cayendo sobre cartón y papel hasta incendiar la bodega.


"El fuego se originó de esa manera y, al igual que el humo tóxico que provocó el incendio, la conflagración se extendió en un periodo de entre veinte y veinticinco minutos a las otras dos áreas de la nave industrial, en una de las cuales se encontraba la guardería.


"En el caso de las bodegas gubernamentales, agregó, ‘no había extintores’, ni sistemas de alarma contra humo.


"Respecto de la guardería, el peritaje de la procuraduría indica que el techo de poliuretano ‘se desprendió, cayendo al interior de la estancia infantil, así como sobre el mobiliario, al mismo tiempo que el inmueble fue invadido por humo en su totalidad y de manera acelerada, lo que generó inicialmente la intoxicación de menores, a la vez que una rápida propagación del fuego.’


"Cabe señalar que, semanas antes del incidente, el Instituto Mexicano del Seguro Social había calificado de ‘excelentes’ las condiciones de seguridad e higiene de la guardería **********, de Hermosillo, S., extendiendo, incluso, una felicitación a los propietarios del establecimiento.


"El Procurador de Justicia del Estado, **********, mostró, en conferencia de prensa, el documento levantado con motivo de la última verificación gubernamental sobre el funcionamiento de la guardería, cuyo incendio causó la muerte de cuarenta y cuatro niños de entre once meses y cuatro años de edad.


"Acompañado por el delegado de la Procuraduría General de la República, ********** afirmó que sí había culpables del incendio en la estancia infantil, al advertirse negligencia y anomalías en la operación de la misma, asegurando, luego, que la Procuraduría General de Justicia Estatal actuaría contra todos los involucrados en la tragedia.


"El trece de junio de dos mil nueve, la Procuraduría General de la República citó a declarar a funcionarios y ex funcionarios del Instituto Mexicano del Seguro Social, a particulares y a funcionarios estatales y municipales, en torno al incendio en la guardería ********** que, hasta ese momento, había cobrado la vida de cuarenta y cinco niños, toda vez que ‘han quedado acreditadas evidencias documentales que señalan que, desde dos mil cinco, se habían detectado irregularidades e insuficiencias importantes en materia de seguridad en la instalación.’


"El procurador general de la República indicó que, hasta ese momento, no se habían establecido plazos para agotar la investigación y que tampoco era posible anticipar el tratamiento legal que se daría a quienes resultaren responsables.


"A diez días del incendio en la guardería **********, cuando ya había cuarenta y seis niños muertos, el gobernador del Estado afirmó, por su parte, que, hasta ese momento, no había culpables, ni elementos para detener, arraigar o consignar a alguien.


"Al cuestionársele sobre su relación de parentesco con una de las propietarias de la guardería, manifestó que su sobrina tenía varios años en ese negocio y señaló que el Gobierno Estatal no había autorizado su operación y que habría que investigar si había comenzado a funcionar durante su administración, que comenzó en dos mil tres.


"A partir del veinticuatro de junio, el Gobierno Federal tiene a su cargo la investigación por el incendio en la guardería **********, de Hermosillo. El procurador general de la República dio a conocer que la dependencia que encabeza realizó las indagatorias que antes practicaban las autoridades del Estado de S., luego de que un J. penal determinara su competencia respecto a la consignación de los propietarios y representantes legales de la estancia, por considerar que el asunto se refiere a un servicio subrogado en el ámbito federal.


"En conferencia de prensa conjunta, el secretario de Gobernación, **********, señaló que la Procuraduría General de la República había atraído el caso para eliminar ‘dudas y disputas competenciales o políticas’ con el Gobierno Local.


"Hasta esa fecha, el siniestro registrado en la guardería había tenido como resultado cuarenta y siete niños muertos y diecinueve hospitalizados.


"El miércoles primero de julio, los padres de los niños que fallecieron en el incendio de la guardería **********, de Hermosillo, S., acudieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para solicitar la creación de una comisión que indague el caso, en ejercicio de su facultad de investigar violaciones graves a las garantías individuales, al no confiar ya ni en las autoridades estatales, ni en las federales.


"Durante las reuniones que sostuvieron, por separado, con el presidente de esta Suprema Corte, M.G.O.M. y con el Ministro G.D.G.P., los solicitantes explicaron que tomaron esta decisión ante la sospecha de actos de corrupción, negligencia, complicidad y protección a los responsables, por parte de autoridades de ambos niveles de gobierno.


"En representación de los familiares de las víctimas, la abogada ********** reconoció que, como particulares, no tienen la facultad de solicitar a este Alto Tribunal que ejerza la facultad de investigación, por lo que apelaron a que alguno o varios de los Ministros de esta Corte, hicieran suya la petición.


"Los M.O.M. y G.P. se comprometieron a presentar su petición ante el Pleno, para su análisis.


"De lo así relatado y que, se reitera, es de público conocimiento, se concluye, sin duda alguna, la existencia de los hechos en cuestión."


Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, el ejercicio de la facultad de investigación conferida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del artículo 97 constitucional, requiere, por un lado, determinar la existencia de hechos consumados que permitan presumir la violación de garantías individuales por parte de distintas autoridades y, hecho lo anterior, si la misma puede ser calificada como grave.


De esta manera, procede analizar, en primer término, la existencia de hechos que permitan acreditar la violación de garantías individuales, para lo cual se partirá de la forma en que se autorizó y supervisó el funcionamiento de la guardería **********, para posteriormente determinar cuál fue el resultado del siniestro ocurrido el cinco de junio de dos mil nueve y, finalmente, si conforme a los informes rendidos por la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, la Procuraduría General de la República y el Instituto Mexicano del Seguro Social, el origen de tan lamentable suceso puede ser presumiblemente atribuido a actos directos o indirectos de autoridades federales, estatales y/o municipales.


A.F. en que se autorizó el inicio de operaciones de la guardería **********, y resultado de las visitas de supervisión anteriores a la fecha del siniestro ocurrido el cinco de junio de dos mil nueve.


De conformidad con el informe rendido por el IMSS, es necesario destacar que, en nuestro país, la prestación del servicio de guarderías se proporcionó inicialmente de manera directa por dicho organismo, a través de un esquema que se denominó ordinario, el cual contaba con inmuebles construidos expresamente para tal efecto, operados por trabajadores del propio instituto.


Dado el incremento en la demanda del servicio de guarderías, el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres, el Consejo Técnico de ese instituto, a través del Acuerdo 844/83,(3) autorizó un nuevo esquema de guarderías denominado "participativo", entre cuyas características destacan su asentamiento en pequeñas comunidades, la subrogación de la prestación del servicio a una asociación civil asesorada técnicamente por el IMSS, así como la rectoría de este último en las normas que regían el servicio y la vigilancia técnica en la operación de las guarderías.


Bajo la vigencia de la Ley del Seguro Social del veintiuno de diciembre del noventa y cinco, el Consejo Técnico del IMSS emitió diversos acuerdos(4) por virtud de los cuales se aprobó un nuevo esquema para la prestación del servicio de guarderías, al cual se le denominó "vecinal comunitario", originalmente dividido en simplificado e intermedio y actualmente de régimen único. Conforme a dicho sistema, se contrata con particulares para que éstos se subroguen en la prestación del servicio de guarderías que originalmente se encuentra a cargo del IMSS, en el entendido de que estos contratos pueden celebrarse con los propios patrones que cuenten con las instalaciones necesarias para poder prestar el servicio de guarderías, tal como lo disponen los artículos 213 y 237-A de la Ley del Seguro Social.


Es precisamente bajo este esquema de "contratación subrogación" como surge la operación de la guardería **********, pues del informe rendido por el propio IMSS se desprende lo siguiente:


1. Mediante escrito de veintisiete de marzo de dos mil uno, ********** y ********** solicitaron al entonces delegado estatal del IMSS en S., el establecimiento de una guardería al servicio de los hijos de las madres aseguradas ante el instituto, en los siguientes términos:


"... Por medio de la presente y de la manera más atenta nos dirigimos a usted con el fin de presentarle una petición para el establecimiento de una guardería al servicio de los hijos de las madres aseguradas ante el instituto.


"Aprovechando el esquema de guardería denominado vecinal comunitaria, es nuestra intención de invertir en las adecuaciones necesarias de un local para su buen funcionamiento, acatando todas las normas y disposiciones establecidas en dicho esquema.


"El local a considerar se encuentra ubicado en las calles Ferrocarrileros y Mecánicos, esquina; en la colonia Y Griega de la Ciudad de Hermosillo, S.. Cabe mencionar que dicho local cuenta con todos los servicios necesarios para el funcionamiento de una guardería ..."


2. Derivado de dicha solicitud, mediante oficio 270501613200/15158 de once de abril de dos mil uno, ********** (delegado estatal del IMSS en S.), solicitó a ********** (titular de la Coordinación de Guarderías del IMSS), la autorización para expandir el servicio de guarderías, conforme a un listado en el que se encontraba el nombre de **********, quien con posterioridad se ostentaría como representante de la guardería **********, S.


3. Por oficio ********** de once de mayo de dos mil uno, ********** (jefe de Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Estatal en S. del IMSS), comunicó a ********** que había sido autorizado el proyecto propuesto para la instalación de una guardería bajo el esquema vecinal comunitario con capacidad para ciento cincuenta niños en el domicilio ubicado en avenida Mecánicos y calle Ferrocarrileros, en Hermosillo, S..(5)


Resulta conveniente destacar que en el citado oficio se solicitó información en cuanto a la fecha de inicio de operación del servicio de guardería (una vez concluidos los trabajos de adecuación y equipamiento del inmueble), así como el envío del expediente debidamente integrado, lo cual hace suponer -a juicio del IMSS en el informe rendido-, que la autorización de funcionamiento de la guardería se hizo sin tener el expediente debidamente integrado.


Este hecho se corrobora si se toma en consideración que mediante escritos de doce de julio de dos mil uno (y otro sin fechar), **********, en su carácter de representante legal de la guardería **********, S., exhibió ante el jefe de Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Estatal en S. del IMSS, la siguiente documentación:


• Acta constitutiva de la guardería **********, S.


• Registro Federal de Contribuyentes.


• Plano arquitectónico del inmueble a operar como guardería.


• L.encia de uso de suelo.


• Contrato de arrendamiento.


• Plantilla de personal y distribución de horarios.


• Guía de mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo.


• Dictamen técnico de seguridad.


• Notificación de apertura ante la Secretaría de Salud.


• Registro patronal ante el IMSS.


4. En torno a dicha documentación, al rendir su informe, el IMSS señala que advierte lo siguiente:


"a. El plano arquitectónico correspondiente al anteproyecto para el predio ubicado sobre la calle de Mecánicos y avenida de los Ferrocarrileros en la colonia Y Griega, de la ciudad de Hermosillo, S., para el funcionamiento de una guardería, y la licencia de uso del suelo, fueron aprobados por la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Municipio de Hermosillo el mismo día, es decir, el 2 de agosto de 2001.


"b. La superficie mencionada en la licencia de uso de suelo (1,523 m2) difiere de la señalada en el oficio número 270501613200/23779 del 6 de junio de 2001, por el que la Jefatura de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales comunicó al prestador de servicios la procedencia de su contratación (1,010 m2).


"c. No se encontró evidencia documental de que la Jefatura de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales en S., hubiera observado que el inmueble ocupado por la guardería **********, S. carecía de área de estacionamiento y, por tanto, no reunía la condición establecida en la licencia de uso de suelo por la autoridad municipal.


"d. En las cláusulas primera, segunda y sexta del contrato de arrendamiento, expresamente se indica que el arrendador entrega en arrendamiento un depósito comercial tipo bodega y que el arrendatario se obliga a usarlo exclusivamente como guardería infantil, de lo cual puede afirmarse que el inmueble no fue construido ex profeso para el servicio de guarderías, ni se trataba de una casa habitación adaptada.


"Dicha situación no fue objetada por la Jefatura de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales en S., ni por la Jefatura de Servicios Administrativos.


"Hay que hacer notar que el formato denominado certificación para el inicio de operación de nuevas guarderías esquema vecinal comunitario, al hablar de tipo de inmueble, tiene tres opciones a saber: construcción, ex profeso e inmueble adaptado, lo cual no corresponde con el formato incluido en las bases, ya que de la lectura integral de la norma, se puede concluir que para operar una guardería se tenía que construir un inmueble ex profeso para ello, o bien, adaptar una casa.


"...


"Es importante destacar que en el expediente no se encontró el Dictamen Técnico de Seguridad emitido por el Departamento de Bomberos del H. Ayuntamiento de Hermosillo, S., vigente al momento de inicio de operaciones (2001) que debió presentar el prestador de servicios de guardería, lo cual era condición indispensable para su funcionamiento conforme a las disposiciones institucionales vigentes, así como a la normatividad federal, estatal y municipal aplicable en la materia. Dicha anomalía tampoco fue señalada por la Jefatura de Servicios de Prestaciones Económicas de la Delegación Estatal en S., instancia responsable de la revisión e integración del expediente respectivo.


"Del mismo modo, no se encontró la exposición fotográfica del inmueble que debió proporcionar el prestador de servicios, ni documento alguno que comprobara que la bodega acondicionada hubiera sido evaluada por la Jefatura de Servicios Administrativos de la Delegación Estatal en S., conjuntamente con la Jefatura de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales.


"Asimismo, en el expediente no se encontró la siguiente documentación que debió requerirse previamente a la formalización del contrato de subrogación de servicios, por parte de las autoridades delegaciones del instituto: licencia de funcionamiento, dictamen estructural expedido por perito en la materia, seguro de responsabilidad civil, escrito del prestador de servicios manifestando el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cédula de evaluación del inmueble emitida por la Delegación Estatal del IMSS en S. ..."


5. El seis de agosto de dos mil uno, mediante oficio 270501613200/33861, ********** (jefe de Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Estatal en S. del IMSS), remitió a ********** (titular de la Coordinación de Guarderías del IMSS), la certificación para el inicio de operación de nuevas guarderías esquema vecinal comunitario de la "guardería vecinal 465 ********** de la localidad de Hermosillo".


En esa misma fecha se celebró el convenio de subrogación de servicios de guardería entre el IMSS (representado por **********, en su carácter de Delegado Estatal del IMSS en S.) y la guardería **********, S. (representada por **********), el cual tuvo una vigencia original del seis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil uno; sin embargo, fue prorrogado al once de marzo de dos mil dos, según se advierte del convenio modificatorio celebrado entre las partes el dos de enero de dos mil dos.


El doce de marzo de dos mil dos, ********** (delegado estatal del IMSS en S.) celebró con la guardería **********, S., un convenio de subrogación del servicio de guardería para la atención de 170 infantes, con vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.


Bajo la vigencia de este contrato, el IMSS, al rendir su informe, señala lo siguiente:


"... Entre sus declaraciones, en la correspondiente al inciso E), la guardería **********, S. afirmó que el inmueble cumplía con los requisitos de construcción, seguridad e higiene para la adecuada prestación de los servicios de guardería contratados. Sin embargo, en el expediente no se encontró el dictamen de seguridad requerido por la normatividad institucional y las disposiciones federales, estatales y municipales, aplicables en la materia, el cual debió emitir el Departamento de Bomberos del H. Ayuntamiento de Hermosillo, S., y encontrarse vigente para el periodo durante el cual se proporcionaría el servicio de guardería, es decir, por lo menos de marzo a diciembre de 2002.


"Tampoco se encontró el dictamen estructural expedido por perito en la materia, que certificara las condiciones de seguridad estructural de la bodega una vez realizadas las adecuaciones para el servicio de guardería; ni evidencia alguna de que el inmueble hubiera sido evaluado por la Jefatura de Servicios Administrativos de la Delegación S., previamente al inicio de operaciones.


"Dentro del contrato, en la cláusula décima cuarta se estipuló la obligación de la guardería **********, S., de mantener el inmueble en que se proporciona el servicio de guardería y sus instalaciones, en condiciones adecuadas de utilidad y funcionamiento. Asimismo, el instituto quedó facultado para efectuar en cualquier momento la supervisión del mismo y solicitar por escrito al prestador de servicios que ejecutara las obras, reparaciones o mejoras necesarias para tal efecto.


"De manera complementaria, en la cláusula vigésima sexta, las partes aceptaron que el instituto podría realizar acciones de supervisión, evaluación y control por los servicios prestados, utilizando los instrumentos técnicos que para tal efecto determinara convenientes.


"Al respecto, no se encontró evidencia documental de que durante 2002 la Delegación Estatal en S., por conducto de la Jefatura de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales, hubiera realizado alguna visita de supervisión a la guardería **********, S. ..."


6. El primero de enero de dos mil tres, ********** (apoderado legal del IMSS), ********** (J.D. de Prestaciones Económicas y Sociales en funciones del IMSS) y ********** (representante legal de la guardería **********, S.), celebraron un contrato de prestación de servicios de guardería con capacidad para ciento setenta infantes, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.


Bajo la vigencia del referido contrato, de conformidad con el informe rendido por el IMSS, se advierten las siguientes irregularidades:


"... No obstante lo anterior, debe señalarse que no se encontró evidencia documental de que la Delegación Estatal en S., por conducto de la Jefatura de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales, de la Jefatura de Servicios Administrativos o del Departamento de Guarderías, hubiera verificado la debida integración y actualización del expediente de la guardería **********, S.


"Como sustento de lo anterior, se encuentra el oficio número 270501613200/07762 del 6 de marzo de 2003, por el que la **********, jefa del Departamento de Guarderías en la Delegación Estatal en S., le requiere al L.. **********, representante legal de la guardería **********, S., que le proporcione ‘una copia de los siguientes documentos faltantes para la integración del expediente de esa guardería a su cargo: carta de intención del servicio, licencia de uso de suelo y permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores’. En el expediente no se encontró respuesta alguna del prestador de servicio a dicho requerimiento; de lo que sí existe constancia documental es de la licencia de uso del suelo y el permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechados en 2001, no así de la carta de intención del servicio.


"Asimismo, no se encontró la relación de mobiliario, equipo y material didáctico; el plano arquitectónico de la guardería; la capacidad instalada por sala de atención y la distribución del personal por sala de atención, que se mencionan como anexos del referido contrato.


"Del mismo modo, a pesar de que en el inciso E) de la declaración número II, el prestador afirmó que el inmueble ocupado por la guardería ********** cumplía con los requisitos de construcción, seguridad e higiene para la adecuada prestación de los servicios contratados, no se encontró evidencia documental de que hubiera cumplido la condicionante de contar con un área de estacionamiento, señalada en la licencia de uso de suelo que le fue otorgada por el H. Ayuntamiento de Hermosillo en 2001, ni de que obtuviera el dictamen de seguridad emitido por el departamento de bomberos vigente al momento de la contratación y durante el lapso de un año establecido para la prestación de los servicios.


"Al respecto, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima tercera, el prestador tenía la responsabilidad de obtener y mantener actualizadas las licencias y autorizaciones gubernamentales necesarias para el funcionamiento de la guardería, de manera que los servicios que preste se encuentren ajustados a los ordenamientos legales correspondientes.


"La obligación de supervisar la prestación de los servicios contratados, estaba a cargo de la Jefatura de Prestaciones Económicas y Sociales, a través del departamento de guarderías y las coordinadoras zonales en Hermosillo, S., conforme a las Bases para la Subrogación de Servicios de guardería del Esquema Vecinal Comunitario, y el Manual de Organización de la Jefatura de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales ..."


7. A partir de dos mil tres, el Consejo Técnico del IMSS autorizó que la contratación del servicio de guarderías con particulares se realizara bajo el esquema multianual, motivo por el cual, el treinta y uno de octubre de dos mil tres, la guardería **********, S. y el IMSS celebraron un convenio de terminación anticipada del contrato cuya vigencia finalizaría originalmente el treinta y uno de diciembre de dos mil tres.


Por otra parte, el treinta de octubre de dos mil tres, **********, representante legal de la guardería **********, S., solicitó a **********, en su carácter de jefa del Departamento de Guarderías de la Delegación Estatal en S. del IMSS, la ampliación de la capacidad instalada de la guardería de ciento setenta a ciento noventa y seis lugares.


De acuerdo con el informe rendido por el IMSS, la solicitud de ampliación implicaba cumplir con el Manual de Procedimientos para la Apertura y Ampliación de Guarderías, para lo cual manifiesta lo siguiente:


"... De acuerdo al Manual de Procedimientos para la Apertura y Ampliación de Guarderías, emitido por la Coordinación de Guarderías en diciembre de 2002, la Jefatura de Servicios de Prestaciones Económicas por conducto del Departamento de Guarderías, debió recabar la documentación y llevar a cabo las acciones siguientes: plano arquitectónico con las modificaciones al inmueble; visita al inmueble conjuntamente con el Departamento de Construcción y Conservación, para determinar la viabilidad de la ampliación; y dictamen de evaluación técnica del inmueble, por parte del Departamento de Construcción y Conservación.


"No obstante esta obligación incluida en la normatividad institucional, como se describe, en el expediente no se encontró evidencia documental de que dichas actividades hubieran sido atendidas por las instancias delegacionales ..."


El cuatro de noviembre de dos mil tres, ********** y **********, en su carácter de delegado estatal del IMSS en S. y jefe delegacional de Prestaciones Económicas y Sociales, respectivamente, expidieron la certificación para la ampliación de la guardería **********, para que contara con una capacidad total de ciento noventa y seis infantes. En relación con dicha certificación, al rendir su informe, el IMSS señala que se detectaron las siguientes irregularidades:


"... El documento emitido por la delegación certifica que el expediente de la guardería se encuentra completo y actualizado de acuerdo al movimiento reportado; sin embargo, como se mencionó previamente, no existe evidencia documental de que efectivamente el expediente hubiera sido integrado y actualizado conforme a la normatividad institucional vigente en la materia.


"Como prueba de lo anterior, fue hasta el 27 de abril de 2004 cuando por oficio número 2705013200/13003 suscrito por el C.P. **********, jefe de Prestaciones Económicas y Sociales, que se le requirió al C.P. **********, representante legal de la guardería **********, S., la entrega del plano arquitectónico del inmueble en mención con las modificaciones derivadas de la ampliación del servicio.


"A mayor abundamiento, existe evidencia de que la Delegación Estatal en S. carecía de la documentación requerida para la firma del contrato (plano arquitectónico; capacidad instalada por sala de atención; instructivo de operación para la atención educativo asistencial; criterios para la selección de personal), tal y como se comprueba con el citado oficio número 2705013200/13003 del 27 de abril de 2004 por el que el C.P. ********** requirió al C.P. **********, representante legal de la guardería **********, S., además de la entrega del plano arquitectónico, ‘el envío de los anexos del 2 al 5 que conforman el contrato de prestación de servicio de guardería que tiene celebrado con este instituto’ ..."


8. El treinta y uno de octubre de dos mil tres, **********, en su carácter de director general del IMSS, celebró con la guardería **********, S. un contrato de prestación de servicios de guardería para la atención de ciento noventa y seis infantes, con vigencia al treinta y uno de octubre de dos mil seis.(6)


Al tenor del informe rendido por el IMSS se aprecian las siguientes irregularidades:


"... Por lo que se refiere al contenido del contrato, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima tercera, el prestador aceptó la responsabilidad de obtener y mantener actualizadas las licencias y autorizaciones gubernamentales necesarias para el funcionamiento de la guardería, de manera que los servicios que preste se encuentren ajustados a los ordenamientos legales correspondientes.


"Sin embargo, no se encontró evidencia documental de que hubiera cumplido la condición establecida en la licencia de uso de suelo que le fue otorgada por el H. Ayuntamiento de Hermosillo en 2001, de contar con un área de estacionamiento, ni de que la guardería **********, S., hubiera obtenido el dictamen de seguridad emitido por el departamento de bomberos vigente al momento de la contratación.


"Sobre este último aspecto, en el expediente se encontró el oficio número ADP/422/01 de fecha 25 de julio de 2004, suscrito por el C. **********, jefe de la Oficina de Prevención de Incendios y Seguridad Civil del Departamento de Bomberos, del H. Ayuntamiento de Hermosillo, S., dirigido al Sr. **********, representante legal de la guardería **********, S., por el que emite dictamen aprobatorio con vigencia de un año a partir del 13 de julio de 2004, a través del cual certifica que dicha empresa dispone del equipo suficiente para la protección contra incendios y ofrece seguridad a la población civil, con la aclaración de que debe ser revalidado al término de su vigencia.


"Como se puede apreciar, el citado dictamen fue emitido más de ocho meses después de que se firmó el contrato multianual de prestación de servicios, lo que evidencia falta de cumplimiento de la Jefatura de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales en cuanto a la debida integración y actualización del expediente, además de la desatención de la guardería **********, S., para obtener y mantener actualizadas las autorizaciones municipales requeridas para la operación de la guardería.


"El siguiente dictamen encontrado en el expediente corresponde al oficio número DBT444/06, de fecha 6 de junio de 2006, suscrito por el C. **********, director de bomberos del H. Ayuntamiento de Hermosillo, S., dirigido a la C. **********, de la guardería **********, S., por el que le comunica el dictamen aprobatorio con vigencia de un año a partir del 2 de junio de 2006, por el que certifica que dicha empresa dispone del equipo suficiente para la protección contra incendios y ofrece seguridad a la población civil, y cumple con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Prevención de Incendios y Seguridad Civil para el Municipio de Hermosillo.


"Del análisis a la documentación proporcionada por la Delegación Estatal en S. para la integración de este informe, se infiere que el prestador de servicios careció del dictamen de seguridad del inmueble ocupado por la guardería ********** entre el 1 de noviembre de 2003 y el 13 de julio de 2004, y entre el 13 de julio de 2005 y el 1 de junio de 2006 ..."


Bajo la vigencia del referido contrato, en el informe rendido por el IMSS se advierte que se llevaron a cabo diversas supervisiones a la guardería **********, en las cuales se detectaron las siguientes irregularidades:


"... Como resultado de dichas supervisiones, sólo en los casos que se indican a continuación se encontró evidencia de que se hubieran formulado requerimientos o comunicados específicos por parte de las autoridades delegacionales al prestador de servicios:


"...


"- Por oficio número 279001320100/40715 del 16 de diciembre de 2004, suscrito por el Ing. **********, entonces jefe de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales, dirigido al C.P. **********, representante de la guardería **********, S., le comunica los puntos observados en la supervisión del 7 de diciembre de 2004, realizada por la C. **********, coordinadora zonal de guarderías, apercibiéndole que de no atenderlas se le daría por rescindido el contrato.


"Las observaciones constan en las cédulas firmadas por la coordinadora zonal de guarderías (**********) y la directora de la guardería **********; se omite informar a la encargada de fomento a la salud las incidencias ocurridas en sala; no se encontraban totalizadas diariamente las asistencias; y no se dio solución al mantenimiento, limpieza y orden.


"Por otra parte, no se encontró evidencia documental de la respuesta que debió dar la guardería **********, S., ni del seguimiento por parte de la Jefatura de Prestaciones Económicas y Sociales en S..


"- Mediante oficio número 279001320100/05998 del 28 de febrero de 2005, suscrito por el Ing. **********, entonces jefe de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales, dirigido al C.P. **********, representante de la guardería **********, S., le informa que atendiendo a la visita de supervisión del 7 de febrero de 2005, en relación con los reacomodos de salas, el área propuesta para la sala de atención así como usos múltiples de lactantes ‘c’, no reúnen las necesidades de espacio.


"- Por oficio número 279001320100/23180 del 26 de julio de 2005, suscrito por el Ing. **********, entonces jefe de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales, dirigido al C.P. **********, representante de la guardería **********, S., por el que le informa las recomendaciones derivadas de la visita realizada el 8 de julio de 2005.


"En la minuta de visita de obra del 8 de julio de 2005, se indica que la misma fue practicada por la T.S. ********** y L.. **********, coordinadoras zonales de guarderías. Por parte del prestador de servicios guardería **********, S., suscriben la minuta las L.s. ********** y **********.


"De manera puntual, ‘Se hacen recomendaciones al prestador de elaborar un levantamiento en plano del inmueble debido a que el plano existente, en algunas áreas no corresponde fielmente al proyecto. Se le sugirió: construir salida de emergencia por el área de patio de juegos y modificar las existentes, de instalar en el área de patio una malla sombra sobre la estructura descubierta. Se hizo la observación sobre la puerta de entrada principal de que el requerimiento establece anchos de 2.00 m., sugiriendo la posibilidad de cambio’.


"Asimismo, en el oficio se le requirió la sustitución de los plafones existentes en salas de usos múltiples a maternales, con material no combustible, debido a que tiene instalado un plafón a base de lona plástica tipo carpa, el cual es altamente combustible.


"Además, se le solicita actualización del dictamen aprobatorio del departamento de bomberos, del H. Ayuntamiento de Hermosillo, S. ..."


9. El veintinueve de diciembre de dos mil seis, **********, en su carácter de director general del IMSS, celebró con guardería **********, S., un contrato de prestación de servicios de guardería para la atención de ciento noventa y seis infantes, con vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.


En el informe rendido por el IMSS se manifiesta la detección de las siguientes irregularidades:


"... Por otra parte, al igual que en los contratos anteriores, en la cláusula décimo tercera se estipuló que el prestador quedaba como responsable de obtener y mantener actualizadas las licencias, permisos y autorizaciones gubernamentales necesarias para el óptimo funcionamiento de la guardería, de manera que los servicios que preste se encuentren ajustados a los ordenamientos legales correspondientes.


"Sin embargo, no se encontró evidencia documental de que se hubieran actualizado las licencias y autorizaciones emitidas anteriormente, tales como la licencia sanitaria que venció en junio de 2005 o la póliza por responsabilidad civil y de protección a bienes empresariales, que fueron emitidas hasta el 19 y 28 de septiembre de 2007, por parte de la aseguradora **********.


"Por lo que se refiere al dictamen de seguridad, con oficio número DBT/576/07 de fecha 5 de octubre de 2007, suscrito por el Ing. **********, director de la Unidad de Protección Civil de Hermosillo, S., dirigido a la C. ********** de la guardería **********, S., le comunica el dictamen aprobatorio con vigencia de un año a partir del 2 de octubre de 2007, por el que certifica que dicha empresa dispone del equipo suficiente para la protección contra incendios y ofrece seguridad a la población civil, y cumple con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Prevención de Incendios y Seguridad Civil para el Municipio de Hermosillo.


"Cabe mencionar que el dictamen anterior había vencido el 2 de junio de 2007. Además, no se encontró evidencia documental de la renovación del dictamen durante el año 2008 y que estaría vigente al momento de que ocurrió el incendio el 5 de junio de 2009, considerando que el presentado por el prestador de servicios había vencido el 2 de octubre de 2008 ..."


B. Resultado del siniestro ocurrido el cinco de junio de dos mil nueve en las instalaciones de la guardería ********** en Hermosillo, S..


De los informes rendidos en el presente expediente se desprende que aproximadamente a las catorce cuarenta horas del cinco de junio de dos mil nueve se inició un incendio en la bodega ubicada en avenida Ferrocarril y calle Mecánicos sin número, colonia Y Griega en Hermosillo, S., la cual era arrendada por la Secretaría de Hacienda del Estado de S., mismo que se propagó al local contiguo, donde se ubicaba la guardería **********, subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyo resultado derivó en el fallecimiento (entre otras causas por intoxicación por monóxido de carbono, desequilibrio hidroelectrolítico y falla orgánica múltiple a causa de quemaduras), de cuarenta y nueve menores de edad, así como lesiones a un número indeterminado de personas.


Como resultado de dichos lamentables acontecimientos, la Procuraduría General de la República inició las averiguaciones previas AP/PGR/SON/HER-V/690/2009, AP/PGR/SON/HER-V/748/2009, AP/PGR/SON/HER-V/770/2009 y AP/PGR/SON/HER-V/797/2009 (en la cual se atrajo la averiguación previa AP/143/2009 iniciada por la Procuraduría General de Justicia del Estado de S.).


C. ¿El suceso puede ser presumiblemente atribuido a actos directos o indirectos de autoridades federales, estatales y/o municipales?


De conformidad con las primeras investigaciones, atendiendo al informe rendido por la Procuraduría General de la República, el incendio ocurrido el cinco de junio de dos mil nueve se originó debido al sobrecalentamiento tanto del aparato de enfriamiento ambiental como a un multiconector que fueron dejados encendidos, mismos que al tener contacto con papel generaron el fuego que se propagó al local contiguo donde se encontraba la guardería **********.


Estos hechos se corroboran de las opiniones vertidas tanto por la Dirección General de Protección Civil como de la Dirección General del Centro Nacional de Prevención de Desastres, ambas de la Secretaría de Gobernación, mismas que obran agregadas al presente expediente, y de las cuales se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


a. Elementos observados por la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación.


"El incendio se inicia en la bodega contigua a la guardería, donde fueron hacinadas grandes cantidades de papel, procedente de documentos de archivo muerto perteneciente al Gobierno del Estado de S., el cual hace fuego una vez que encontró punto de ignición derivado de un corto circuito proveniente de un aparato de aire acondicionado.


"El papel en la bodega empieza a arder y calienta la pared que comparte con la guardería; continúa el fuego consumiendo papel a gran velocidad; el humo producido a altas temperaturas comienza a viajar por el techo de la guardería calentando el falso plafón y los recubrimientos térmicos de poliuretano, provocando que este material alcanzara su punto de ebullición y comenzara a derretirse. Los materiales de poliuretano empiezan a caer, ebullidos en forma líquida, dejando espacio para que el humo a alta temperatura penetrara a la guardería de forma muy rápida.


"Hasta este momento la respuesta en el interior de la guardería sería compleja dada la poca visibilidad provocada por el ambiente obscuro generado por el humo a alta temperatura y la lluvia de poliuretano derretido a alta temperatura que caía del techo sobre los ocupantes del inmueble.


"Se infiere que la relación de infantes sobre adultos resultó desproporcionada para la respuesta eficaz, ya que se calcula que había de 8 a 10 niños por adulto.


"Durante el recorrido se observaron cuatro extintores, uno de los cuales se encontró en posición horizontal sin pasador de seguridad, por lo que presumiblemente fue disparado durante la respuesta, los otros tres extintores estaban aún en sus posiciones fijas sin rasgos aparentes de haber sido utilizados, infiriendo que esta situación se originó debido a que el poliuretano derretido al caer sobre ellos los calentó hasta hacerlos inmanejables a mano limpia.


"La sorpresa y característica extrema del impacto del agente destructivo, supera por mucho la capacidad de respuesta en el interior de la guardería, activándose la evacuación en un ambiente totalmente hostil para todos los que se encuentran en el interior."


b. Elementos observados por la Dirección General del Centro Nacional de Prevención de Desastres de la Secretaría de Gobernación.


"En general la geometría del inmueble consta de un arreglo regular y simétrico de los elementos estructurales resistentes, principalmente formados por muros de mampostería con columnas de concreto reforzado que sustenta el sistema de techo de armadura y cubierta de láminas metálicas.


"Ante la acción del fuego presentado en la nave central propagado a las naves laterales, algunas armaduras sufrieron fuertes deformaciones. También se presentó daño en muros, pero no hubo colapso de la estructura. Sin embargo, los elementos no estructurales del sistema de techo falso de la nave ocupada por la guardería se quemó y derritió en su mayoría.


"Cabe aclarar que la estructura en conjunto, naves industriales o bodegas, están clasificadas de acuerdo con el Reglamento de Construcción del Municipio de Hermosillo, S. como estructura del grupo B, mientras que una estructura destinada para guardería estaría clasificada como estructura del grupo A.


"Para que la estructura pudiera catalogarse como del grupo A, tendría que haber sido revisada y en su caso reestructurada mediante un proyecto avalado por un director responsable de obra (perito). El diseño debe contemplar las acciones que pudieran presentarse durante la vida útil del inmueble, tales como: sismo, viento y demás acciones permanentes y accidentales. Cabe destacar que las condiciones de uso y destino son determinantes para implementar en el diseño estructural las medidas de seguridad necesarias, las cuales son diferentes para el grupo A a una del grupo B."


Del análisis de los informes rendidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Gobernación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que, en el caso concreto, con motivo del incendio ocurrido el cinco de junio de dos mil nueve en las instalaciones de la guardería ********** en Hermosillo, S., se consumaron diversos hechos que resultaron en la muerte de cuarenta y nueve menores, y provocaron lesiones a un número aún indeterminado de personas, tanto menores como adultos, quienes si bien se mantienen con vida, presumiblemente presentan graves daños en su integridad física y psicológica.


Si bien de las constancias de autos se advierte que el incendio de mérito pudo haberse generado con motivo del sobrecalentamiento de un equipo de aire acondicionado que fue dejado encendido por particulares que laboraban en el local contiguo a la guardería **********, lo cierto es que debe investigarse si tan lamentable suceso surge ante la presencia de una mezcla de escenarios en los que se entrecruzan particulares y autoridades; lo anterior, si se toma en consideración la existencia de actuaciones y primordialmente omisiones de autoridades estatales, federales y municipales que permitieron el inicio de operaciones y funcionamiento de una guardería que aparentemente no cumplía con la normatividad aplicable en materia de seguridad y protección civil.


De este modo, si los lamentables hechos se originaron presumiblemente por un accidente, debe decirse que sus consecuencias o efectos negativos pudieron haber sido diferentes si las autoridades implicadas no hubieran incurrido en omisiones o negligencia respecto de la forma en que se estaba prestando dicho servicio, pues como se desprende del informe rendido por la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, el aumento exponencial del riesgo en la guardería siniestrada aparentemente se debió a la conjunción de elementos o circunstancias multifactoriales, tales como el tipo de construcción en el que se instaló (que no correspondía al exigido para operar una guardería), el número del personal en proporción al número de menores, la capacitación de este personal, las inadecuadas salidas de emergencia, tolerar o permitir el hacinamiento de material combustible en la bodega aledaña a la guardería, así como admitir o tolerar el funcionamiento de actividades mercantiles de riesgo, tales como la llantera y una gasolinera en el perímetro de riesgo exterior de la guardería **********.


Expuesta la existencia de hechos presumiblemente violatorios de garantías individuales en el siniestro ocurrido el cinco de junio de dos mil nueve en la guardería **********, en Hermosillo, S., procede determinar si pueden considerarse de la gravedad suficiente que amerite el ejercicio de la facultad de investigación conferida por el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo anterior, tomando en consideración que la calificación de gravedad, como quedó precisado en líneas anteriores, es un presupuesto de su ejercicio en términos de la tesis P. XLVII/2007, sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página 18, Tomo XXVI, diciembre de 2007, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA SUPUESTA GRAVEDAD DE LA VIOLACIÓN DEBE TENERSE COMO PRESUPUESTO PARA SU PROCEDENCIA."


Así, es necesario señalar que este Tribunal Pleno ha determinado que el ejercicio de la facultad de investigación de hechos que puedan constituir una grave violación a las garantías individuales está referida a aquellos que tengan un impacto trascendente en la forma de vida de una comunidad, alterándola o modificándola, ya sea por actitudes omisas, negligentes o dolosas asumidas por las autoridades constituidas, lo cual debe ser valorado en cada caso concreto.


De este modo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no existe duda de que los hechos acaecidos el cinco de junio de dos mil nueve en la guardería **********, en Hermosillo, S., que resultaron en la desafortunada muerte de cuarenta y nueve menores de edad, así como en la afectación severa de muchas otras personas en su integridad física, psicológica y emocional, tuvieron y siguen teniendo un impacto que ha afectado de manera severa la vida, no solamente de la comunidad directamente involucrada, sino de muchos sectores sociales a nivel nacional y que, por tanto, han alterado de alguna manera el orden público y la paz social.


Por otra parte, no pueden perderse de vista las características de superlativa importancia que rodean al caso, pues en nuestro país los menores gozan de un régimen de protección constitucional especial, que además del conjunto de derechos fundamentales que protegen a cualquier persona en este país, les crea un ámbito de protección ampliado y específico al señalarse constitucionalmente obligaciones para los familiares, la sociedad y el Estado mismo, para garantizar, entre otros aspectos, su desarrollo integral en forma saludable y normal.


Esto es así, dado que producto de la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve,(7) a nivel nacional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta, se reformó el artículo 4o. constitucional, a efecto de adicionar, en su último párrafo, la obligación de los padres de "... preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas".


En la propia exposición de motivos de dicha reforma se enfatizó en los principios de igualdad del hombre y la mujer ante la ley y de que ésta proteja la organización y desarrollo de la familia. Así, se consideró que quedaban comprendidos en la reforma al numeral constitucional de mérito, los derechos del menor y los deberes de los obligados a darle protección.


Posteriormente, el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, surgió la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por México, mediante la cual se reconoció el derecho de los niños a recibir la protección y asistencia necesarias para asumir plenamente sus responsabilidades en la comunidad, retomando los lineamientos generales que se establecieron en la previa declaración internacional de los derechos del menor de mil novecientos cincuenta y nueve. Además, se comprometió a los Estados partes a adoptar las medidas concernientes con el objeto de que las instituciones públicas o privadas de bienestar social, así como los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, atendieran de manera primordial el interés superior del niño.


Asimismo, se estableció el compromiso de los Estados de asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios del menor para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley, tomando todas aquellas medidas legislativas y administrativas que estime adecuadas. Por tanto, se determinó que los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).


En función de lo anterior, mediante decreto publicado el siete de abril de dos mil en el Diario Oficial de la Federación, fue reformado nuevamente el artículo 4o. de la Constitución Federal; lo anterior, con la finalidad de establecer la obligación de los padres, demás ascendientes, tutores y custodios, de preservar los derechos reconocidos a los menores en la propia Constitución y en los diversos instrumentos internacionales en la materia suscritos por México; asimismo, se determinó que sería obligación del Estado proveer los elementos necesarios para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Así, el Estado está compelido constitucionalmente a garantizar, en la esfera de sus atribuciones, el cumplimiento de los derechos de la niñez.


Dicha reforma se sustentó en la finalidad de suprimir la ambigüedad del contenido constitucional en su artículo 4o. y se realizó a efecto de subrayar la obligación a cargo de la sociedad, de los padres de familia, de los particulares y del Estado, de asegurar el respeto y fomento de los derechos del menor, pues se trata de un deber solidario con los más débiles e indefensos.


Por lo tanto, la responsabilidad de proteger al niño se hace extensiva como una asistencia a los menores, que requieren acciones adicionales del Estado para asegurar su desarrollo integral; así, corresponde al Estado, en sus ámbitos federal, estatal y municipal, promover lo necesario para lograr que los niños tengan las condiciones para satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, a efecto de lograr un desarrollo pleno físico, intelectual y emocional.


Con motivo de la referida reforma constitucional, el veintinueve de mayo de dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual tiene por objetivo, según su artículo 3o., asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.


De igual manera, es conveniente tomar en consideración la opinión consultiva OC-172002, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se sostuvo lo siguiente:


"... 1. Que de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección.


"2. Que la expresión ‘interés superior del niño’, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.


"3. Que el principio de igualdad recogido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impide la adopción de reglas y medidas específicas en relación con los niños, los cuales requieren un trato diferente en función de sus condiciones especiales. Este trato debe orientarse a la protección de los derechos e intereses de los niños.


"4. Que la familia constituye el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos. Por ello, el Estado debe apoyar y fortalecer a la familia, a través de las diversas medidas que ésta requiera para el mejor cumplimiento de su función natural en este campo.


"5. Que debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes para separarlo de su familia, en función del interés superior de aquél. La separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.


"6. Que para la atención a los niños, el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas.


"7. Que el respeto del derecho a la vida, en relación con los niños, abarca no sólo las prohibiciones, entre ellas, la de la privación arbitraria, establecidas en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que comprende también la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la existencia de los niños se desarrolle en condiciones dignas.


"8. Que la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño.


"9. Que los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, conforme a los artículos 19 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren la protección a los niños contra malos tratos, sea en su relación con las autoridades públicas, o en las relaciones inter-individuales o con entes no estatales.


"10. Que en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal. Esto abarca las reglas correspondientes a J. natural -competente, independiente e imparcial-, doble instancia, presunción de inocencia, contradicción y audiencia y defensa, atendiendo las particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos.


"11. Que los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales distintos de los correspondientes a los mayores de edad. Las características de la intervención que el Estado debe tener en el caso de los menores infractores deben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos tribunales, así como en la naturaleza de las medidas que ellos pueden adoptar.


"12. Que la conducta que motive la intervención del Estado en los casos a los que se refiere el punto anterior debe hallarse descrita en la ley penal. Otros casos, como son los de abandono, desvalimiento, riesgo o enfermedad, deben ser atendidos en forma diferente, a la que corresponde a los procedimientos aplicables a quienes incurren en conductas típicas.


"Sin embargo, en dichos casos es preciso observar, igualmente, los principios y las normas del debido proceso legal, tanto en lo que corresponde a los menores como en lo que toca a quienes ejercen derechos en relación con éstos, derivados del estatuto familiar, atendiendo también a las condiciones específicas en que se encuentren los niños.


"13. Que es posible emplear vías alternativas de solución de las controversias que afecten a los niños, pero es preciso regular con especial cuidado la aplicación de estos medios alternativos para que no se alteren o disminuyan los derechos de aquéllos."


En tal virtud, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que si la guardería ********** en Hermosillo, S., operaba bajo el esquema de "guardería vecinal comunitaria", esto es, prestando un servicio que originalmente correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social, que como organismo descentralizado de la administración pública federal no puede deslindarse de la debida prestación del mismo en las condiciones de seguridad que fijan las normas aplicables y, por otro lado, presumiblemente se advierten indebidas acciones y omisiones de diversas autoridades estatales y municipales en cuestiones relacionadas con licencias de funcionamiento, seguridad y protección civil, de los establecimientos aledaños a la propia guardería, resulta claro que, en el caso concreto, independientemente de las responsabilidades en que hayan incurrido los particulares, existen actuaciones y/u omisiones que pudieran ser atribuidas a entes estatales.


De igual manera, en aras de proteger el derecho de seguridad social de los beneficiarios del servicio de guarderías bajo el esquema denominado vecinal comunitario, y tomando en consideración que posiblemente se pudo presentar una violación grave de garantías a partir de la negligencia u omisión de autoridades federales y locales, debe investigarse si existió una continuada vulneración del beneficio de las políticas públicas encomendadas al Estado, quien es responsable de cumplir y atender de manera progresiva y eficaz el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por tal motivo, dado el interés superlativo de protección a la infancia reconocido tanto nacional como internacionalmente, así como el impacto trascendente generado en la vida de la comunidad local y nacional, se considera que los hechos acaecidos el cinco de junio de dos mil nueve en la guardería **********, en Hermosillo, S., son susceptibles de ser investigados a través de la facultad que el artículo 97 constitucional confiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto medular de que, a la luz del conocimiento de la verdad histórica de los hechos acaecidos a que arribe el Tribunal Pleno, los padres y familiares de los menores fallecidos queden plenamente satisfechos en su legítimo reclamo de que se conozca la verdad, no exista impunidad y se haga justicia, al tiempo de que se coadyuve a que la comunidad local y nacional tenga la certeza de lo que sucedió y de la legalidad, oportunidad y efectividad o no de las medidas adoptadas por las diferentes autoridades, y así restaurar, en lo posible, el daño causado a la sociedad en su conjunto, por la desconfianza en algunas instituciones y autoridades, que este lamentable evento causó.


Ahora bien, no pasa inadvertido para el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las distintas acciones que han realizado las autoridades con posterioridad a que ocurrió el siniestro, mismas que se encuentran ampliamente detalladas en los informes que rindieron: la Procuraduría General de la República, en el informe de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve; el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante oficio número 0952170500/SIC, de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, mediante informe del tres de agosto de dos mil nueve.


En relación con lo anterior, es menester destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en el ejercicio de la facultad de investigación prevista en el artículo 97 constitucional, no actúa con el objeto de recabar elementos de un delito, ni investida de las potestades propias del Ministerio Público; asimismo, se ha señalado que al ejercer dicha facultad no se impide a las demás autoridades competentes el ejercicio de las atribuciones que les corresponda, sean políticas, penales o administrativas; lo anterior, de conformidad con la tesis P. XXXIV/2008, visible en la página 5, Tomo XXVII, marzo de 2008, de rubro: "FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EN SU EJERCICIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ACTÚA CON EL OBJETO DE RECABAR ELEMENTOS DE UN DELITO NI, MENOS AÚN, INVESTIDA DE LAS POTESTADES PROPIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.", así como en la tesis P. XXXVIII/2008, visible en la página 7, Tomo XXVII, abril de 2008, de rubro: "VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL. LAS DECISIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN USO DE SU FACULTAD DE INVESTIGACIÓN, NO IMPIDEN A LAS AUTORIDADES EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LES CORRESPONDAN, SEAN ÉSTAS POLÍTICAS, PENALES O ADMINISTRATIVAS.", ambas correspondientes a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


En relación con las actuaciones realizadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es conveniente señalar que si bien este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce los esfuerzos que se han dedicado con posterioridad a que ocurriera el siniestro del cinco de junio de dos mil nueve, ello no afecta en modo alguno la necesidad de que se investiguen los hechos acaecidos con anterioridad a esa fecha, así como las acciones correctivas realizadas, a efecto de determinar si dieron origen a la violación grave de garantías individuales y si se tomaron oportunamente las medidas pertinentes para evitar daños mayores, consecuencia directa de los hechos acaecidos.


Finalmente, es conveniente destacar que por lo que hace al informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, institución prevista en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Federal, encargada de velar precisamente por la tutela de los derechos fundamentales de todo gobernado en territorio nacional, el contenido del mismo constituye un elemento relevante que confirma a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de investigación, en términos de la tesis P. XLVIII/2007, sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página 19, Tomo XXVI, diciembre de 2007, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PARA EJERCERLA, LOS INFORMES RENDIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS CONSTITUYEN UN DATO RELEVANTE PARA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


Objeto de la investigación


En cumplimiento de lo señalado en las reglas 1, 5 y 11 del Acuerdo General 16/2007 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el objeto de la investigación, respecto de los hechos acaecidos el cinco de junio de dos mil nueve en la guardería **********, A.C., en Hermosillo, S., será el siguiente:


1. Analizar el marco jurídico federal, estatal y municipal, relativo al origen, establecimiento, operación y funcionamiento de los servicios de guardería; y, analizar cuáles son los alcances y grados de responsabilidad que existían entre las diversas autoridades encargadas de implementar la política pública de guarderías en razón de tratarse de un beneficio de los niños y niñas en el ejercicio del derecho a la salud y de los derechohabientes.


2. Investigar el origen y situación actual de los convenios de subrogación celebrados por el IMSS con patrones que tienen instaladas guarderías en sus establecimientos.


3. Investigar el origen y situación actual de los convenios de subrogación celebrados por el IMSS con particulares no patrones para la prestación del servicio de guarderías.


4. Determinar el origen, contenido y cumplimiento del convenio de subrogación celebrado entre el IMSS y los particulares que prestaban el servicio en la guardería **********.


5. Especificar qué autoridades administrativas del Instituto Mexicano del Seguro Social celebraron dicho convenio y su competencia, así como el procedimiento que se observó para su otorgamiento (cumplimiento con la normatividad relativa al funcionamiento como guardería).


6. Investigar si las autoridades competentes realizaban visitas de inspección y con qué periodicidad, para verificar las condiciones del funcionamiento de la guardería **********, y en caso de hacer observaciones, si se vigilaba el cumplimiento de las mismas.


7. Esclarecer la intervención de las autoridades del Municipio de Hermosillo y del Estado de S., en relación con el otorgamiento del permiso de uso de suelo y licencia de funcionamiento como guardería, así como los demás otorgados respecto del mismo inmueble y de los inmuebles aledaños.


8. Analizar si con la conducta de acción y omisión de los funcionarios encargados del buen funcionamiento de la guardería, las consecuencias del accidente de fecha cinco de junio de dos mil nueve, en la guardería **********, pudieron evitarse y con ello se hubiera podido salvaguardar la vida e integridad de los menores que se encontraban en la misma.


9. Identificar los actos de negligencia médica posteriores al suceso.


10. Identificar a las personas que participaron en los hechos calificados como graves violaciones a las garantías individuales, tanto del Instituto Mexicano del Seguro Social como del Municipio de Hermosillo y del Estado de S., y demás que resulten.


Designación de comisionados

encargados de realizar la investigación


De igual manera, en términos del punto 2.2 de las reglas contenidas en el Acuerdo General 16/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para realizar la investigación a que se refiere el presente expediente, se comisiona a los Magistrados de Circuito M.d.R.M.C. y C.R.S..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 97, párrafo segundo, constitucional, investíguense los hechos ocurridos el día cinco de junio de dos mil nueve, en la guardería **********, subrogada del Instituto Mexicano del Seguro Social, ubicada en la Ciudad de Hermosillo, S., así como actos administrativos y omisiones que dieron lugar a ellos, en términos de los puntos que se precisan en el último considerando de esta resolución.


SEGUNDO. Para realizar dicha investigación se comisiona a los Magistrados de C.C.R.S. y Rosario Mota Cienfuegos, asistidos por otros servidores públicos quienes iniciarán sus funciones a partir del dieciséis de agosto de dos mil nueve, con sujeción a las reglas establecidas para las Comisiones de Investigación, previstas en el Acuerdo General Plenario 16/2007.


TERCERO.-Concluida la investigación, los comisionados rendirán el informe preliminar a que se refiere el artículo 19 del acuerdo indicado, para que en su oportunidad se acuerde lo que en derecho proceda.


CUARTO.-Los gastos que esta investigación origine serán expensados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con cargo a su presupuesto.


QUINTO.-Notifíquese la presente determinación al titular del Poder Ejecutivo Federal, al director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de S. y al presidente Municipal de la Ciudad de Hermosillo, S..


SEXTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación.


Así, puesto a votación el proyecto, por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S. de G.V. y S.M., emitidos en contra de la propuesta, se resolvió ejercer la facultad de investigación respecto de los hechos acaecidos el cinco de junio de dos mil nueve en la guardería ********** en la ciudad de Hermosillo, S.; los señores M.A.A., A.G. y presidente O.M. votaron a favor del proyecto, y manifestaron que las consideraciones contenidas en el documento de presentación del asunto del que dio lectura el señor Ministro ponente A.A., constituirá su voto de minoría; y dicho señor M.A.A. reservó su derecho para formular voto particular en donde tratará de demostrar que lo expresado por los señores Ministros en esta sesión contradice afirmaciones que hicieron en otros casos. Por unanimidad de ocho votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S. de G.V. y S.M. se aprobó el objeto de la investigación respectiva. Por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S. de G.V., S.M. y presidente O.M. se determinó comisionar para realizar esta investigación a los Magistrados de C.C.R.S. y M.d.R.M.C..


El Ministro J.F.F.G.S. fue comisionado por el Tribunal Pleno para realizar el engrose respectivo.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de octubre de 2009.







_____________

1. Respecto de esta autoridad es pertinente aclarar que aunque no se encuentra expresamente señalada en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, este Tribunal Pleno ha establecido criterio en el sentido de homologar, para tal efecto, al referido jefe de gobierno con los gobernadores de los Estados, conforme a la tesis aislada número P. XXVIII/2003, publicada en la página 11, del Tomo XVIII, del mes de diciembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la Novena Época, de rubro: "DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


2. De la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, que dio origen a la citada reforma, destacan los siguientes argumentos:

"... El vigente artículo 97 constitucional, en su tercer párrafo, contiene la descripción de una serie de funciones y facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de índole muy diversa. Entre ellas se señala la posibilidad de iniciar investigaciones cuando se estime que se han cometido violaciones al voto público.

"Esta facultad fue plasmada por el Constituyente de 1917; empero, ha sido uno de los temas de mayor carácter polémico, por las múltiples interpretaciones de que ha sido objeto. No se han negado a definir con fijeza los alcances de la función que a este respecto tiene conferida nuestro más Alto Tribunal, ni las causas específicas por las que procede la investigación, ni los objetivos de la misma. Por esta razón, se ha sentido la ausencia de un criterio congruente en los diversos casos concretos en que se ha solicitado la práctica de la investigación.

"El que dicha facultad esté enunciada en forma muy escueta y aparezca concebida juntamente con otras funciones de carácter muy variado en un mismo periodo gramatical, hace que no se entienda claramente su sentido y que en su aplicación se incurra en contradicciones. Para evitar que por su poca inteligibilidad se convierta en nugatoria esta función que tiene conferida la Suprema Corte de Justicia, proponemos desarrollar precisando su naturaleza y los fines que debe perseguir la investigación.

"La mencionada atribución debe definirse dentro del marco del equilibrio de los Poderes Federales como un medio de control horizontal que tiene por objeto preservar el orden institucional y que será ejercida por la Suprema Corte únicamente en aquellos casos en que a juicio de la misma pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de las Cámaras del Congreso Federal o del titular del Poder Ejecutivo.

"Al precisar, por una parte, esta facultad de la Suprema Corte en un solo párrafo del artículo 97, y por otra, con la adición al texto del artículo 60, en el cual queda establecido un recurso para impugnar la calificación del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados de la elección de sus miembros, se introducirán, de ser aprobadas ambas propuestas, las mayores salvaguardas y garantías al voto público.

"El ejercicio de esta facultad limitará la intervención de la Suprema Corte de Justicia al examen de la legalidad de la elección. La resolución que se emita no implicará el cuestionamiento de la investidura de los integrantes de los Poderes Legislativo o Ejecutivo que se encuentren en funciones ni será base para analizar la competencia de origen de los mismos, evitándose así los problemas que se originaron en otra época de nuestra historia y que fueron motivo de inestabilidades en el orden constitucional de la República.

"Es necesario que, como se establece para el recurso antes citado, la Suprema Corte no aparezca convertida en un órgano de anulación, en caso de que se constate la existencia de irregularidades en la elección, sino que su intervención se concrete a esclarecer posibles violaciones, lo cual se hará del conocimiento de los órganos electorales competentes para que éstos procedan en consecuencia.

"Por las anteriores consideraciones, se propone que en el actual tercer párrafo del artículo 97 constitucional se conserven las facultades de la Corte para designar a los funcionarios judiciales que se indica, a fin de que auxilien las labores de los tribunales o juzgados, o nombrar comisionados cuando así lo juzgue conveniente, o lo pida el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado, para averiguar la conducta de algún J. o Magistrado Federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual.

"En un cuarto párrafo quedará la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, con los alcances y finalidades que han quedado especificados."

Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Diputados se sostuvo lo siguiente: "La iniciativa presidencial se ocupa del artículo 97 constitucional para definir la naturaleza de la función que en su párrafo tercero se confiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y establecer las causas específicas en que esa función debe ser ejercida.

"En realidad no se está confiriendo una nueva función, sino dando una ordenación lógica y de mayor factura gramatical al precepto para aclarar su sentido. Se sugiere en la iniciativa que el numeral a examen diga:

"‘Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios, que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios, a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita; y nombrará a alguno o algunos de sus miembros o algún J. de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras de la Unión o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún J. o Magistrado Federal; o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual.

"‘La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes para su calificación.’

"La facultad que la Carta Magna concede a la Corte Suprema de Justicia para que investigue la violación del voto público, ha sido severamente cuestionada aunque más con razones subjetivas que jurídicas. Se dice, por ejemplo:

"a) Que se trata de un dislate del Constituyente.

"b) Se trata de un concepto obscuro.

"c) Se trastoca sin ningún objeto práctico la actividad jurisdiccional que es la razón de ser más Alto Tribunal de la República.

"d) Se da margen a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación quede en un papel desairado.

"No son todas las objeciones pero sí las más reiteradas. Una reflexión serena lleva a las siguientes conclusiones:

"No se trata de dislate alguno. En la exposición de motivos que la Constitución de 1917 hizo don V.C., con referencia expresa a don H.M. sobre trabajos de distinguidos juristas e intelectuales agrupados en la Confederación Cívica Independiente se alude, como dignas de ser emuladas, a falta de antecedentes nacionales, a las instituciones inglesas, protectoras de las libertades civiles y políticas, pero sin imitar a éstas.

"No se trata de ningún precepto obscuro. Salvo para quienes cegados por la luz del purismo jurídico o la sombra del prejuicio se resisten a entenderlo. Claramente se dice que la función de la Corte es de investigación. Investigar es hacer diligencias para descubrir o conocer una cosa. Se trata de un vocablo unívoco.

"Si bien es cierto que la finalidad suprema de un tribunal de justicia es decir el derecho, nada impide que la Suprema Corte en colaboración de poderes y, como ya se dijo, para racionalizar el poder público, limite su función al solo esclarecimiento de los hechos.

"No es cierto que la Corte o el Poder Legislativo queden en papel desairado. El Ministro M.B., en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llevado a cabo el 7 de agosto de 1946, lo dejó esclarecido al afirmar ‘No es precisamente un papel desairado, no, el papel que asigna la Constitución es un papel importante pero secundario.’. A nuestro entender es importante y no es secundario si se recuerda, como lo ha hecho el también ex Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Teófilo Olea y Leyva: ‘... la naturaleza jurídica de «la sentencia subjetivamente compleja» en la que intervienen para formar la cosa juzgada dos o más Jueces, compartiendo las diversas sin que por ello dejen de ser Jueces (J. instructor, Consejo de Guerra y J. asesor, por ejemplo).’

"En la iniciativa presidencial, la atribución cuyo examen nos ocupa se define dentro del marco del equilibrio de los Poderes Federales como medio de control horizontal que tiene el objeto de preservar el orden institucional.

"Nadie impondrá a la Corte Suprema la obligación de intervenir. Lo hará a su juicio consciente de su corresponsabilidad en el acto de gobierno ante su hecho trascendental como es el cuestionamiento de la legalidad de todo el proceso de elección de las Cámaras del Congreso Federal o del depósitorio del Poder Ejecutivo Federal.

"La precisión de la iniciativa aunada a la adición al artículo 60, que instituye el recurso de reclamación, servirán para salvaguardar el voto público. La Corte sólo examinará la legalidad de la elección. No cuestionará la investidura de los integrantes del Poder Legislativo o Ejecutivo en funciones, ni podrá analizar la competencia de origen de los mismos, cerrando el paso a la actualización de añejos problemas.

"Las comisiones estiman que este aspecto de la reforma es verdaderamente trascendental y servirá para que el pueblo acreciente su confianza en los procesos electorales y participe en ellos con la seguridad de que un alto cuerpo caracterizado por su sapiencia, ponderación y probidad, investigará hechos que impliquen la violación del voto público, de tal manera graves, que sea obligado despejar cualquier duda de legalidad."

Finalmente, en el dictamen de la Cámara de Senadores, en relación con la reforma en comento, se sostuvo lo siguiente: "El artículo 97 constitucional en vigor, señala una serie de funciones y facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; entre ellas, la posibilidad de iniciar investigaciones cuando se estime que se han cometido violaciones al voto público. Esta facultad concebida en forma escueta, como lo apunta la iniciativa, ha impedido un claro entendimiento de su sentido, dando lugar a que su interpretación se preste a confusiones y origine contradicciones al ser aplicadas.

"Mediante la precisión de la nueva redacción, la reforma que se propone tiene por objeto evitar se haga nugatoria tan importante facultad concedida a la Suprema Corte de Justicia, dentro del marco de equilibrio de poderes, como un medio que tiene por objeto preservar el orden institucional.

"Por la nitidez del precepto que se propone, vale repetir que la Suprema Corte está facultada para practicar, de oficio, la averiguación en aquellos casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda a legalidad de todo el proceso de elección de las Cámaras del Congreso Federal o del titular del Poder Ejecutivo; que no será tribunal de anulación y que los resultados de la investigación los hará llegar a los órganos electorales competentes.

"La Colegisladora estimó prudente suprimir las últimas palabras del precepto propuesto, referentes a que haría llegar los resultados de la investigación a los órganos competentes ‘para su calificación’; esta modificación es pertinente atento al principio de división de poderes. La investigación que lleve a cabo la Suprema Corte no implica cuestionamiento a la investidura del Legislativo o del Ejecutivo, ni será base para analizar su competencia de origen.

"En esta reforma se conservan facultades de la Suprema Corte que obviamente deben subsistir, en tan importante precepto constitucional, ahora altamente perfeccionado."


3. El texto del referido acuerdo es el siguiente: "Este Consejo Técnico aprueba la iniciación del programa denominado ‘Expansión del servicio de guarderías’ que propone el C. Subdirector general de servicios institucionales en su oficio 396 de fecha 6 de mayo de 1983, y acuerda que el citado subdirector informe semestralmente a este cuerpo colegiado sobre el avance del mismo, sobre su costo-beneficio y sobre los resultados obtenidos con su iniciación, para que se determine sobre su continuidad."

Este programa fue ratificado por Acuerdo 2 292/84 de veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por el Consejo Técnico del IMSS, en los siguientes términos: "Este consejo ratifica el apoyo que ha otorgado al Programa de Expansión del Servicio de Guarderías, aprobado en su Acuerdo Número 844/83 del 11 de mayo de 1983, en el que se consigna la creación de las guarderías con esquemas de participación comunitaria, en atención a los beneficios que han obtenido los hijos de las trabajadoras"


4. Entre estos acuerdos destaca el 602/2002 de trece de noviembre de dos mil dos, emitido por el Consejo Técnico del IMSS, en los siguientes términos: "Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 201, 202, 203, 204, 213, 251 fracciones I, IV, XX y XXIII, 264 fracciones II, VII y XIV, 274 tercer párrafo, 277 F y 277 G de la Ley del Seguro Social; 1, 24 y 48 fracción II de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, 31 fracciones I y III del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, y con las observaciones de los sres. Consejeros, acuerda: I.A. que a partir de 2003 se pueda operar el esquema vecinal comunitario en sus variantes simplificado e intermedio para la contratación de los servicios de guardería. La Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales deberá presentar información complementaria en lo relativo a la aportación en especie de material didáctico por parte de los padres de familia, en la próxima sesión de este cuerpo colegiado ..."


5. La capacidad fue incrementada a ciento setenta niños mediante oficio 270501613200/23779 de 6 de junio de dos mil uno, emitido por ********** (jefe de Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Estatal en S. del IMSS).


6. La vigencia de este contrato fue prorrogada al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, de conformidad con el convenio celebrado el cinco de septiembre de dos mil seis entre el IMSS y guardería **********, S.


7. El veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, por virtud de la cual se reconoció una protección especial al menor a fin de otorgarle la oportunidad de un desarrollo integral en forma saludable y normal, en condiciones de libertad y dignidad; asimismo, se le reconoce en términos generales el derecho a crecer y desarrollarse en buena salud y gozar de los beneficios de la seguridad social (artículo 4o. de dicho instrumento internacional).



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