Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31 de Mayo de 2014 (Tesis num. 2a./J. 62/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30-05-2014 (Sustitución de Jurisprudencia))

Número de registro2006547
Número de resolución2a./J. 62/2014 (10a.)
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo II; Pág. 1089. 2a./J. 62/2014 (10a.).
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaSustitución de Jurisprudencia
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000 (*), estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta; sin embargo, ese criterio fue pronunciado conforme al marco constitucional anterior al 3 de abril de 2013, por lo que no es aplicable al caso concreto. Así, en observancia al artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo en vigor, al prever que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, se concluye que la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) resulta aplicable a partir del 11 de diciembre de 2013, fecha en que terminó la distribución del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de noviembre de 2013, medio de difusión de la tesis aludida, lo que implica que dicho criterio jurisprudencial cobra vigencia respecto de actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas a partir de la fecha referida, y no respecto de las acontecidas con anterioridad, pues de lo contrario se daría una aplicación retroactiva al criterio mencionado. Por otra parte, la observancia del requisito aludido en las actuaciones mencionadas debe verificarse, de oficio, por el órgano jurisdiccional, por constituir una exigencia de rango constitucional y, en su caso, de advertir que no se cumple, deberá ordenar reponer el procedimiento respecto de las actuaciones procesales, a fin de que se subsane esa violación formal, en la inteligencia de que, realizado lo anterior, tanto la actuación convalidada como las que le siguieron surtirán todos sus efectos legales y, tratándose de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, bastará con que se emita uno nuevo subsanando la violación formal apuntada, sin afectar las demás actuaciones previas.

Solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2014. Ministro L.M.A.M.. 30 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: A.D.M..


Tesis de jurisprudencia 62/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de dos mil catorce.


Nota:


La tesis 2a./J. 151/2013 (10a.), de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.", derivada de la contradicción de tesis 162/2013, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 357/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 7/2015 (10a.) de título y subtítulo: "ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS."


Por ejecutoria del 21 de mayo de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 369/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


Por ejecutoria del 12 de marzo de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 393/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.


Por ejecutoria del veintiuno de enero de dos mil quince, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 8/2014 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.


Por ejecutoria del 12 de marzo de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 2/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.


Por ejecutoria del veinte de mayo del dos mil quince la Segunda Sala declaró sin materia la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2015 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.





_______________

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 145/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 16, con el rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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