Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31 de Julio de 2014 (Tesis num. 2a. LX/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 11-07-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LX/2014 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2014
Fecha31 Julio 2014
Número de registro2006992
Localizador [TA] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo I; Pág. 408. 2a. LX/2014 (10a.).
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

Este precepto legal, al obligar a las instituciones de fianzas o de seguros residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en el país, a pagar el impuesto sobre la renta causado por concepto de intereses, por las contraprestaciones que perciban de residentes en México (ya sea nacionales o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país), con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien el artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta no califica como intereses los pagos que reciban por las mismas actividades las compañías aseguradoras y afianzadoras residentes en nuestro país, lo cierto es que ambos causantes no se encuentran en las mismas condiciones, ya que están sujetos a mecanismos impositivos diversos, tan es así que los residentes en el extranjero no acumulan sus ingresos conforme a las disposiciones de la ley impositiva mexicana, pues tributan conforme al principio de territorialidad o fuente de la renta, esto es, por los ingresos que perciban de fuentes localizadas dentro del país, a diferencia de los residentes en México, quienes son gravados conforme al principio de renta mundial, por todos los ingresos que reciban con independencia de su origen, habida cuenta que, el propio numeral 195 establece que el impuesto a cargo de los primeros se paga en un solo momento, vía retención, sin deducción alguna, máxime que los segundos deben acumular a sus demás ingresos los recursos dinerarios que reciben con motivo de su actividad financiera preponderante, en términos del artículo 17 de la legislación citada, por lo que es evidente que se encuentra justificado el trato diferenciado de mérito ya que, para unos, la realización de las actividades de la que derivan los pagos es una operación aislada regida por la ley fiscal mexicana, mientras que para los otros constituye su actividad preponderante, por lo que deben acumular los ingresos relativos y manifestarlos en las declaraciones correspondientes; además, con dicha diferenciación no se pretende privilegiar a los contribuyentes nacionales, ya que éstos deben pagar el impuesto conforme a la tasa prevista en el ordenamiento impositivo local, que normalmente es superior a la establecida en los convenios internacionales.

Amparo directo en revisión 374/2013. MBIA Insurance Corporation. 13 de noviembre de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D. y J.F.F.G.S.. Disidentes: M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: G.R.L..

Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
1 artículos doctrinales
  • Tesis
    • México
    • Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Núm. IV-37, Agosto 2014
    • 1 Agosto 2014
    ...DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). (2a. LX/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 8. T. I. 2a. Sala, julio 2014, p. RENTA. EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR