Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Julio de 2014 (Tesis num. 1a. CCLXV/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-07-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCLXV/2014 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2014
Fecha31 Julio 2014
Número de registro2006966
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo I; Pág. 155. 1a. CCLXV/2014 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Civil,Derecho Civil,Derecho Constitucional

Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones de bienestar social, sean públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender al interés superior del menor. Ahora bien, en cumplimiento a ese deber constitucional y convencional, debe partirse de la premisa de que la aplicación de ese principio tiene lugar en los casos en que puedan afectarse los derechos y/o intereses de los niños, sin incurrir en el exceso de extenderlo o generalizarlo indebidamente en cuestiones ajenas a tales derechos e intereses, o donde éstos no resulten afectados, como ocurre con una sentencia en que se declara la nulidad de un matrimonio, pues tal cuestión, en sí misma, sólo atañe a quienes celebraron el acto jurídico sin cumplir los requisitos o presupuestos legalmente establecidos al respecto, referidos solamente al consentimiento, a las solemnidades del acto o a las circunstancias personales de quienes pretenden contraerlo. En cambio, no tiene repercusión en el acervo jurídico de los hijos menores de edad, pues éstos siempre serán considerados hijos de matrimonio y esta institución surtirá efectos civiles en su favor, lo cual implica que tienen a salvo todos los derechos que la ley les reconoce, como la filiación, los alimentos, el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, la convivencia con sus padres, el derecho a heredar, entre otros, además de los derivados de la propia nulidad, como el de la aplicación en su favor de los productos repartibles con motivo de la división de bienes comunes, o la aplicación de donaciones antenupciales, o las precauciones necesarias para asegurar los derechos del hijo que pudiera nacer con posterioridad a la declaración de nulidad. Así, la circunstancia de que la ley no afecte ni excluya los derechos de los hijos de un matrimonio declarado nulo, se explica y justifica en que ellos son ajenos a la situación de invalidez en que sus padres celebraron tal acto jurídico. Por tanto, la invocación del interés superior del menor no justifica el estudio oficioso de la causa que declaró la nulidad de un matrimonio.

Amparo directo en revisión 3356/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.M..

Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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