Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Julio de 2014 (Tesis num. 1a. CCLXXX/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-07-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCLXXX/2014 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2014
Fecha31 Julio 2014
Número de registro2006972
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo I; Pág. 164. 1a. CCLXXX/2014 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Civil

Si bien es cierto que los menores de edad pueden no tener el desarrollo y discernimiento necesarios para evitar incurrir en una negligencia frente a un objeto peligroso, también lo es que la ley impone a quienes ejercen la patria potestad o están encargados de su custodia, la obligación de cuidarlos y protegerlos de los daños que pudiesen ocasionarse, para lo cual, deben tomar las medidas adecuadas, tanto dentro de su domicilio como fuera de él, y el incumplimiento a ese deber de cuidado se considera culpa in vigilando, la que debe tener una consecuencia, toda vez que la obligación que impone el Código Civil citado a quienes ejercen la patria potestad, de cuidar a sus hijos menores, y de responder por los daños que ocasionan, tiene un efecto disuasivo, pues al hacer responsables a los padres de la conducta de sus hijos, los obliga a tomar las medidas adecuadas para impedir conductas que puedan resultar dañosas, ya sea para sí mismos o para terceros; y en su defecto, los obliga a asumir la pérdida ocasionada por el incumplimiento a su deber de cuidado. Ahora bien, excluir de la valoración a la negligencia del menor o del adulto a cuyo cuidado se encuentre, se traduce en imponer una responsabilidad absoluta en el agente, independientemente de la conducta desplegada por las partes, lo que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sería una vulneración al principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se daría un tratamiento igual a situaciones y conductas desiguales. Esto es, se otorgaría el mismo tratamiento a un agente que actúa con extrema diligencia que a aquel que es descuidado y que, incluso, actúa con negligencia grave. De igual forma, se daría el mismo trato a quienes incurren en culpa in vigilando, que a quienes son diligentes en el cuidado de sus hijos o menores a su cargo. Por tanto, interpretar que el artículo 1100 del Código Civil del Estado de Yucatán, en su parte última, que establece: "a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima," sólo se refiere a mayores de edad, implicaría ignorar no sólo la responsabilidad que el propio código impone a los menores y a sus padres como causantes de daños, sino también desatendería la obligación que impone sobre quienes ejercen la patria potestad de aquéllos, de responsabilizarse por su conducta, lo que llevaría a concluir que no se logrará un efecto disuasivo de las conductas dañosas, si el costo de ser precavido es igual de alto que el beneficio que se obtiene de no serlo. De ahí que se estima que no es razonable ni objetivo sostener que el agente que hace uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la velocidad que desarrollen, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, será siempre el único responsable de los daños que se ocasionen cuando tenga lugar un accidente que involucre a un menor, independientemente de la conducta que las partes involucradas hayan desplegado.

Amparo directo en revisión 4555/2013. 26 de marzo de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..

Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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