Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Mayo de 2015 (Tesis num. 1a. CLXXXII/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-05-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLXXXII/2015 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de registro2009198
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I ; Pág. 445. 1a. CLXXXII/2015 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaComún

Al momento de analizar si la parte quejosa acredita contar con interés legítimo para impugnar una norma, el juez de amparo debe precisar en primer lugar la ubicación jurídica desde la que se le combate: como destinatario o como tercero. Ello se logra mediante el análisis del ámbito personal de validez de la norma y de la posición del quejoso frente a ésta. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que mediante la introducción constitucional del concepto de interés legítimo, las personas pueden acudir a cuestionar la validez de normas desde la ubicación de terceros al contenido o relación jurídica por ella contemplada, en cuyo caso la respuesta a responder para tener por acreditado ese requisito es: ¿La puesta en operación de la norma impugnada genera al quejoso una afectación jurídicamente relevante? Las distintas hipótesis de actualización de esa afectación se describen en la tesis aislada 1a. CCLXXXII/2014 (10a.),¹ de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS, NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO.". Para describirlas, se han utilizado fórmulas como "irradiación colateral de la norma a los quejosos como terceros", o simplemente, "afectación colateral". Ahora bien, conviene precisar que la premisa básica de este estándar es el requisito de que la afectación colateral alegada debe presentar una relación causal con la norma impugnada que no puede ser hipotética, conjetural o abstracta. En otras palabras, debe tratarse de una afectación palpable y discernible objetivamente del análisis de la ley, al grado de ser calificable como una verdadera creación de la obra del legislador. El principio de división de poderes que inspira el requisito de parte agraviada, obliga a los jueces a reconocer interés legítimo únicamente a la persona que acredite una afectación real en sentido cualitativo, pero también temporal, actual o inminente, nunca hipotético o conjetural.

Amparo en revisión 216/2014. L.M.P. de A. y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente; O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidente: J.R.C.D., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..







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¹ Nota: La tesis aislada 1a. CCLXXXII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 149.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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