Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Mayo de 2015 (Tesis num. 1a. CLXXX/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-05-2015 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 1a. CLXXX/2015 (10a.) |
Fecha de publicación | 31 Mayo 2015 |
Fecha | 31 Mayo 2015 |
Número de registro | 2009196 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I ; Pág. 444. 1a. CLXXX/2015 (10a.). |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Común |
Es inexacta la afirmación que hace depender la justiciabilidad de una norma constitucional del reconocimiento de que en un juicio de amparo concreto se reconozca interés legítimo. La justiciabilidad de toda la Constitución está asegurada mediante el reconocimiento de una condición independiente: su naturaleza jurídica. En efecto, en nuestro sistema de gobierno, la Constitución tiene la naturaleza de norma jurídica; así lo prescribe el artículo 133 constitucional, al establecer que el conjunto normativo identificado en ese texto debe entenderse como criterio de validez último de todo acto de producción jurídica. Así, si la Constitución es norma jurídica y los jueces tienen a su cargo aplicar el derecho a los casos controvertidos, luego, la Constitución es justiciable, lo que ha llevado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a reconocer la facultad inherente de todos los jueces del país, sin importar su fuero o materia, de ejercer control constitucional difuso para preferir a ésta en lugar de cualquier otra norma secundaria en contrario. Así, debe identificarse la existencia independiente de dos preguntas distintas: ¿Qué normas constitucionales pueden servir de parámetro de escrutinio constitucional? y ¿Quién puede acudir al juicio de amparo? La respuesta a esta segunda pregunta la otorga la Constitución: quien acredite tener, al menos, interés legítimo. Por tanto, cuando en un juicio de amparo se concluye que debe sobreseerse en el mismo porque no se acredita interés legítimo, no se concluye que la norma constitucional denunciada como vulnerada no sea apta para servir de parámetro de control, sino simplemente se niega que la parte quejosa presente un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, lo que implica que si en otro caso se llegara acreditar este requisito, o bien, se planteara el mismo problema en otra sede de control constitucional por quien sí esté legitimado, el juez de control estaría habilitado para someter a escrutinio el acto reclamado a la luz de cualquier norma constitucional.
Amparo en revisión 216/2014. L.M.P. de A. y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente; O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidente: J.R.C.D., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.-
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