Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Junio de 2015 (Tesis num. 1a. CCVIII/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-06-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCVIII/2015 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro2009353
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo I ; Pág. 599. 1a. CCVIII/2015 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que lo prohibido por el artículo 16, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena y que la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se consuma cuando se escucha, graba, almacena, lee o registra, sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial, una comunicación ajena. Ahora bien, el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles al prever, en su parte final, que si una de las partes no exhibe al tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de su contraparte, salvo prueba en contrario, no vulnera el derecho fundamental referido, ya que dicho artículo no autoriza la intervención extrajudicial de las comunicaciones privadas, esto es, no tiene por objeto intervenir una comunicación ajena, y mucho menos sin autorización judicial; tampoco tiene como finalidad el conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, pues sólo regula un mecanismo necesario para que el juez se allegue de los medios de prueba que estime necesarios para la resolución de la controversia, como lo es el requerimiento judicial de la exhibición de documentos, en el entendido de que el requerimiento que realice con base en dicho artículo tendrá que estar fundado y motivado, y en virtud de la consecuencia que se impone a la parte requerida, deberá atender al principio de pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba, ya que sólo en aquellos casos en que la prueba en poder de la parte requerida sea necesaria para dilucidar la litis del juicio, se justifica su requerimiento. Asimismo, el juez debe tomar en cuenta que la información que se estime confidencial de la parte requerida se encuentra protegida frente a intromisiones ilegítimas, por lo que el requerimiento podrá estar justificado cuando el juzgador advierta, funde y motive que la falta de exhibición del documento puede afectar los derechos de terceros y sea necesario para dilucidar la litis del juicio.

Amparo en revisión 473/2014. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 4 de marzo de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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