Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30 de Abril de 2015 (Tesis num. 2a. XIII/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 17-04-2015 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2008885 |
Número de resolución | 2a. XIII/2015 (10a.) |
Fecha de publicación | 30 Abril 2015 |
Fecha | 30 Abril 2015 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo I ; Pág. 835. 2a. XIII/2015 (10a.). |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Administrativa,Derecho Público y Administrativo |
Si el contribuyente optó por la aplicación de un régimen fiscal alternativo (diverso del régimen general), cuya justificación obedece a cuestiones extrafiscales encaminadas a otorgarle un beneficio nominal o un incentivo, sin obligación alguna para ello y únicamente teniendo como factor determinante de la elección su voluntad, deben calificarse como inoperantes los conceptos de violación o los agravios hechos valer en la demanda de amparo o en el recurso de revisión, respectivamente, en los que se alegue que los preceptos que lo prevén transgreden los principios tributarios de proporcionalidad, equidad y legalidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque en primer lugar al estar en plena libertad de no sujetarse a las normas que lo regulan, fue su decisión hacerlo de esa manera y en segundo, porque la implementación de ese mecanismo optativo tiene como sustento razones extrafiscales (económicas o administrativas) y, por tanto, diversas a los principios constitucionales mencionados; en tal virtud, se trata de un sistema cuya existencia, dimensión, estructura, elementos, contenido y alcance deben ser fijados por el legislador, el cual cuenta con libertad de configuración para diseñarlo y, específicamente, para determinar los estímulos particulares otorgados en aquél. En ese sentido, la calificación de inoperancia debe extenderse a una diversidad de planteamientos en los que se impugne el régimen optativo en general o alguna de las porciones que lo integran, ya que constituye una unidad normativa cuyos componentes no puede analizarlos el órgano jurisdiccional de manera aislada e independiente del sistema al cual pertenecen, porque ello implicaría variar los términos en los que fue concebido por el legislador e inclusive atentar contra las finalidades particulares perseguidas por aquél en materia de su competencia.
Amparo directo en revisión 4638/2014. Brightstar de México, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S. y A.P.D.. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: L.M.G.G..
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.-
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