Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2015 (Tesis num. 1a. CCCLXV/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-11-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCCLXV/2015 (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2015
Fecha01 Febrero 2015
Número de registro2010494
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I; Pág. 975. 1a. CCCLXV/2015 (10a.).

El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en el Código Civil del Estado de Jalisco, que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, es inconstitucional. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.

Amparo directo en revisión 3979/2014. 25 de febrero de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.B.Z. y A.M.I.O..

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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