Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2014 (Tesis num. 1a. XIX/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-02-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XIX/2014 (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Fecha01 Febrero 2014
Número de registro2005464
Localizador [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 687. 1a. XIX/2014 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

El citado precepto constitucional protege la organización y desarrollo de la familia, lo cual incide en la protección del patrimonio familiar, puesto que representa el medio para cumplir con algunas de las obligaciones y ejercitar algunos de los derechos inherentes a la familia. Sin embargo, como todos los derechos constitucionales, no es absoluto y, por tanto, admite restricciones. Ahora bien, la restricción que le imponen los artículos 2880 y 2885 citados, al establecer que la sociedad conyugal no surtirá efectos frente a terceros si no consta inscrita en el Registro Público de la Propiedad, persigue una finalidad constitucionalmente válida, consistente en otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, la cual es necesaria para no dejar desamparado al tercero de buena fe que confió en las inscripciones registrales y, en detrimento de su patrimonio, realizó un pago o hizo una erogación por un valor equivalente al del inmueble en cuestión. De no ser así, se demeritaría la garantía de seguridad jurídica que persigue el Registro Público de la Propiedad, ya que ningún caso tendría llevar un sistema registral si a sus inscripciones no se atribuye efecto o preferencia alguna en caso de algún conflicto entre los derechos que se derivan de un inmueble registrado, lo que conllevaría a una creciente inseguridad jurídica. Sin embargo, sólo es posible sostener la proporcionalidad, y consiguientemente, la constitucionalidad del artículo 2885 del Código Civil del Estado de Guerrero, si el mismo se interpreta de conformidad con los principios de seguridad jurídica y de protección a la familia, consagrados en los artículos 4o. y 16 constitucionales, de manera que el derecho real inscrito del tercero sólo prevalecerá sobre el derecho real no inscrito del miembro de la sociedad conyugal, si el término "tercero" a que se refiere el artículo 2885 citado se interpreta en forma restrictiva, con las características que debe reunir un "tercero de buena fe registral"; puesto que sólo así se justifica la limitación que impone el precepto impugnado a los derechos de protección a la familia que regula el artículo 4o. de la Constitución Federal; ya que de otra forma se premiaría a quien actuó de mala fe o fue negligente, en perjuicio de quien contaba con un derecho real anterior sobre el mismo inmueble, y sólo cometió el error de no inscribirlo. En cuyo caso, el tercero no debe ser protegido, pues el derecho resuelve el conflicto de intereses entre un adquirente gratuito y un adquirente oneroso, protegiendo a éste, ya que el primero nada desembolsa o arriesga. Además, el cónyuge sólo será privado de su derecho real de copropiedad en beneficio del tercero de buena fe, debido a su propia negligencia o la de su cónyuge; dado que no sería proporcional ni razonable imponer la consecuencia de esa negligencia en el tercero de buena fe, que adquirió a título oneroso el inmueble del titular registral; pagó una contraprestación proporcionada con su valor, y tuvo la diligencia de revisar la documentación del vendedor, las anotaciones registrales y de inscribir su propio título, ya que de anulársele su título, sufriría también una merma en su patrimonio, sin haber incurrido en negligencia alguna, ni personalmente, ni a través de su cónyuge. De resolverse lo contrario se le impondría una carga desproporcionada al tercero de buena fe, ya que -a diferencia del Registro Público inmobiliario, que es único, porque cada inmueble sólo puede ser registrado en el lugar de su ubicación- hay un registro civil en cada municipalidad, y una pareja puede optar por casarse en cualquier lugar; de manera que si el titular registral del inmueble no le advierte al tercero de buena fe de su matrimonio o niega estar casado, éste tendría que hacer una búsqueda en todos los registros civiles del país o incluso del extranjero, para poder tener la certeza de que su vendedor no está casado, o si lo está, que está casado por separación de bienes, lo cual sería excesivo, y prácticamente imposible de realizar.

Amparo directo en revisión 2281/2012. R.A.S.N.. 20 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., A.G.O.M. y J.M.P.R.. Disidente: O.S.C. de G.V.; A.Z.L. de L. reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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