Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2014 (Tesis num. 1a. XXXV/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-02-2014 (Tesis Aisladas))

Número de registro2005539
Número de resolución1a. XXXV/2014 (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Fecha01 Febrero 2014
Localizador [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 676. 1a. XXXV/2014 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil,Derecho Civil

La interpretación sistemática del título séptimo del Código Civil para el Distrito Federal, relativo a la filiación, lleva a sostener que los únicos sujetos legitimados para incoar el juicio de impugnación de la paternidad son los expresamente señalados en la ley: el cónyuge varón, la madre y el hijo, por ser las personas a las que atañe directamente el vínculo biológico que mediante la acción de desconocimiento de paternidad se cuestiona. Al respecto, cabe precisar que la legitimación para impugnar la paternidad no viene dada por las relaciones afectivas, la convivencia o la procuración de cuidados existentes en una familia, sino por el cuestionamiento de un nexo biológico, al que subyace una posible relación entre el padre y la madre, así como el vínculo genético entre el padre y el hijo. De ahí que sólo las personas mencionadas -a quienes el reconocimiento o destrucción de ese nexo biológico involucra- estén legitimadas para impugnarlo. Lo anterior cobra sentido al considerar que en los juicios de impugnación de paternidad únicamente se cuestiona un vínculo biológico, sin que de resultar el mismo inexistente, se establezca filiación alguna. Es decir, a diferencia del reconocimiento de paternidad, en el que un varón asume ciertas obligaciones frente a un menor, o cuando un varón distinto al marido cuestiona la paternidad biológica de este último a fin de reclamarla para sí mismo, el efecto jurídico del desconocimiento de paternidad es dejar a una persona huérfana de padre. Si dicha circunstancia fue impulsada por el cónyuge varón, la madre o el hijo, la acción es legítima. En el caso de que no se trate de ellos, se estima que no es posible validar la desprotección que la exclusión de la paternidad implicaría para el hijo, máxime tratándose de un menor de edad.

Amparo directo 12/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, J.R.C.D. y J.M.P.R.. Disidentes: A.G.O.M., quien reservó su derecho a formular voto particular, y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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