Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2014 (Tesis num. 1a. LIV/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-02-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LIV/2014 (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Fecha01 Febrero 2014
Número de registro2005630
Localizador [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 666. 1a. LIV/2014 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

El citado precepto legal, al sancionar con pena privativa de libertad de seis meses a tres años, a quien no proporcione los recursos indispensables de subsistencia a las personas con las que se tenga ese deber legal, no vulnera el artículo 17, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la prisión por deudas de carácter puramente civil. Lo anterior es así, porque con el vocablo "puramente" se determina una situación particular y concreta cuya interpretación obliga a ser literal, de donde resulta que dicha prohibición sólo alcanza las relaciones de deudor y acreedor generadas en el derecho privado, quedando fuera los que se generen por la aplicación de una ley de carácter público; en cambio, la obligación alimentaria no nace de un acuerdo entre dos o más personas que tenga por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, sino que surge de la propia ley y se concretiza a través de una determinación jurisdiccional, esto es, de una sentencia emitida al resolverse no una controversia civil, sino una de carácter familiar, que si bien es cierto forma parte del derecho civil y, por ende, se regula por los códigos adjetivo y sustantivo de dicha materia, también lo es que por ser la subsistencia de los ciudadanos de vital trascendencia para una sociedad y, por ello, para el Estado, la obligación de dar alimentos se considera de orden público, esto es, de inicio se trata de una obligación legal y no de un convenio privado celebrado entre particulares, que si bien, en un principio, por virtud del contrato de matrimonio, se trató de un acuerdo de voluntades, al subsistir el interés general de la comunidad respecto del sano desarrollo psicosomático de los miembros de la colectividad, prevalece el interés público sobre el privado y, por tanto, la omisión de dar alimentos constituye una deuda pública o legal. De ahí que el artículo 33, fracción I, de la legislación penal para el Estado de Aguascalientes, vigente en 2008, no sanciona el mero incumplimiento de la obligación civil, sino que va más allá, porque prevé un delito que tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos específicamente determinados en la descripción legal, como consecuencia de la omisión del activo de cumplir con la obligación de dar alimentos.

Amparo directo en revisión 1089/2013. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: N.I.P.R..

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
1 sentencias
  • Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
    • México
    • Primera Sala
    • 28 Febrero 2015
    ...con éste, dado que la sanción penal no surge por una deuda "puramente" civil. 18. Sobre el particular, es ilustrativa la tesis aislada 1a. LIV/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR......

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