Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2014 (Tesis num. 1a. LXXV/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-03-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LXXV/2014 (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2014
Fecha01 Marzo 2014
Número de registro2005805
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Civil
Localizador [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 535. 1a. LXXV/2014 (10a.).

El citado precepto legal prevé que las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia; en la segunda, serán a cargo del apelante, y sólo prevé la posibilidad de compensar costas con la parte demandada cuando ésta oponga reconvención, compensación o nulidad, así como excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda; sin embargo, dicho numeral no debe interpretarse en sentido estricto y excluir cualquier otra posibilidad, como en los casos en los que, para determinar el pago de costas, es necesario que el juez valore si alguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe, pues ello vulneraría el principio de igualdad entre las partes contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el equilibrio procesal entre éstas. De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que debe realizarse una interpretación conforme del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio, con el artículo 1o. constitucional para que el juzgador tome en consideración los elementos subjetivos en la conducta de las partes al determinar la procedencia de la condena en costas, en la misma forma como lo ordenan los numerales 1082 y 1084 del código referido, que establecen los principios generales para la regulación de las costas y ordenan al juzgador tomar en cuenta tanto el criterio objetivo derivado de la actualización de los supuestos específicos previstos en la ley, como el subjetivo, que deriva de la valoración de la conducta que hayan tenido las partes durante el juicio, para determinar si debe haber alguna compensación en costas a cargo de la demandada, en caso de que el juzgador considere que se condujo con temeridad o mala fe, pues sólo de esta manera se respeta el principio de igualdad y el equilibrio procesal entre las partes, ya que es posible afirmar que la interposición de recursos frívolos o improcedentes, o la realización de actuaciones procesales que únicamente tienen por objeto retardar el procedimiento, caben dentro de la acepción de mala fe, puesto que están dirigidos a retrasar la solución de una controversia en cuya resolución tiene interés la contraparte. Además, los supuestos objetivo y subjetivo para condena en costas no son excluyentes, de manera que si bien es cierto que el artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio impone una condena en costas al actor por llevar a la contraria a un procedimiento injustificadamente -en atención al sistema de compensación e indemnización-, también lo es que esa circunstancia, por sí sola, es insuficiente para eximir a la demandada de todo tipo de conductas que puedan calificarse de temerarias, o de mala fe, ya que los juicios mercantiles son de carácter dispositivo y en ellos se ventilan los intereses particulares de las partes, a quienes corresponde encauzar y determinar el desarrollo del procedimiento, y respetar las reglas de éste, evitando todo tipo de conductas encaminadas a obstaculizar la administración de justicia, prolongar innecesariamente los procedimientos o abusar de los derechos que la ley confiere en beneficio propio y en perjuicio de las otras partes.

Amparo directo en revisión 2361/2013. D.M., S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..

Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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