Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Julio de 2013 (Tesis num. 1a. CCVIII/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCVIII/2013 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de registro2004099
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 570. 1a. CCVIII/2013 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional

De los artículos 73, fracción XXIX-H, 109, párrafo primero y fracción III, y 113, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva un sistema de responsabilidad administrativa que, por lo que hace a la competencia para imponer sanciones a servidores públicos federales (asignada a un órgano formalmente administrativo pero materialmente jurisdiccional), se encuentra supeditado a que el legislador modifique la reglamentación secundaria en términos del artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006. Por ende, el citado artículo 73, fracción XXIX-H, el cual en estricto sentido establece el poder del Congreso de la Unión para emitir leyes que constituyan tribunales de lo contencioso-administrativo que, con plena autonomía para dictar sus fallos, se encarguen de dirimir las controversias entre los particulares y la Administración Pública Federal e impongan las sanciones a los servidores públicos derivadas de los procedimientos de responsabilidad administrativa, no constituye una norma de mandato obligatorio que deba acatar el legislador, sino una regla que le confiere competencia para cambiar un estado de cosas, la cual podrá ejercerse cuando lo estime pertinente, atendiendo a cuestiones de oportunidad y logística. Al respecto, esta caracterización de la atribución legislativa como poder facultativo no implica vulnerar derechos subjetivos. En principio, porque las citadas normas constitucionales no otorgan derechos al servidor público, sino que reconocen poderes al Congreso de la Unión y a las Legislaturas locales e imponen a esos poderes contenidos normativos. Si bien estos contenidos implican medidas de protección a los servidores públicos (por ejemplo, se ordena que las leyes de responsabilidades administrativas deberán implementar cierto tipo de sanciones como la suspensión, destitución e inhabilitación y que la competencia para sancionar tendrá que ser asignada a un tribunal de lo contencioso-administrativo), ello no puede concebirse como el reconocimiento de estrictos derechos subjetivos, pues la disposición constitucional lo que pretende imponer son meros límites y pautas para el ejercicio de la potestad legislativa. La única excepción a esta definición conceptual es el sistema de responsabilidad administrativa entendido en su conjunto como garantía orgánica y la interpretación que se hace de los artículos 109, fracción III y 113, párrafo primero, constitucionales, cuando establecen que para efectos de sancionar a un servidor público, los actos u omisiones deberán afectar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño del cargo público. Estos principios han permeado en el ordenamiento constitucional transversalmente y funcionan no sólo como limitantes a la potestad legislativa, sino como obligaciones que guían las conductas de los servidores públicos. En consecuencia, en el caso concreto no se actualiza una omisión legislativa, dado que no existe un deber absoluto e irrestricto del Congreso de la Unión para legislar sobre la competencia jurisdiccional de los órganos encargados de aplicar sanciones administrativas. El propio poder constituyente le asignó a este poder legislativo un carácter facultativo debido a que no es la legislación secundaria la que condiciona el ejercicio de la atribución legislativa, sino el propio texto de la Norma Suprema es el que permite que, hasta en tanto no se reforme el sistema legal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales para adecuarlo al nuevo marco constitucional, se aplique la legislación vigente en ese momento en materia de responsabilidades, en la cual son competentes para sancionar ese tipo de conductas los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Por último, la seguridad jurídica de los gobernados tampoco se ve afectada por no ejercerse el poder para modificar la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales, toda vez que, precisamente, el referido artículo transitorio explica cuál será la situación jurídica que impera hasta en tanto no se lleve a cabo tal adecuación legislativa, de manera que los gobernados tienen plena certeza del marco normativo aplicable a sus conductas y de las autoridades que podrán sancionarlo en caso de incurrir en responsabilidad administrativa.

Amparo directo en revisión 462/2013. V.J.F.B.. 3 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V..

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