Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Abril de 2013 (Tesis num. 1a. LXXXIX/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LXXXIX/2013 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de registro2003210
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 1; Pág. 955. 1a. LXXXIX/2013 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

Si bien el artículo 38 de la Ley de Puertos dispone que la administración integral de un puerto podrá concesionarse en su totalidad a una sola sociedad mercantil, lo que excluye el otorgamiento de otras concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio público en el mismo puerto, y ocasiona que los terceros que deseen usar, aprovechar o explotar dichos bienes sólo puedan hacerlo mediante la celebración de contratos de cesión parcial de los derechos derivados del título de concesión y el pago de la contraprestación ahí establecida, ello no implica una facultad a favor de las Administradoras Portuarias Integrales (APIs) para fijar arbitrariamente el monto de dicha contraprestación, ya que las establecidas en los contratos deben vincularse a los aprovechamientos que deben pagar las APIs al Gobierno Federal por el otorgamiento de la concesión, los cuales se fijan con base en el valor comercial de los bienes concesionados y la potencialidad económica del puerto, dado que las concesiones para la administración integral de un puerto implican funciones públicas que van más allá de la explotación directa de los bienes de dominio público que integran el puerto, como son la planeación, el desarrollo, la promoción, la administración, la vigilancia y la seguridad de un puerto, así como otras actividades que pueden cederse a terceros, relacionadas con la construcción, manutención y administración de la infraestructura portuaria, y la prestación de los servicios correspondientes. De ahí que la posibilidad de que las APIs obtengan contraprestaciones por la celebración de contratos de cesión parcial de derechos derivados de su título de concesión, no vulnera el artículo 28 constitucional; lo anterior es así, porque las citadas contraprestaciones no se rigen por la Ley Federal de Derechos, sino por un régimen especial establecido en la Ley de Puertos, que atiende a las características de la concesión de que se trata. Además, porque en términos del artículo 59 de la Ley de Puertos, las contraprestaciones se sujetan a la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que los cesionarios pueden solicitar un dictamen a la Comisión Federal de Competencia si consideran que aquéllas no se adecuan a los parámetros establecidos en la ley o en el título de concesión. Sin dejar de mencionar que, por ley, debe constituirse un comité de operación, en el que participarán la API correspondiente, los terceros que tienen celebrados contratos de cesión de derechos con ella, los representantes de los usuarios y las autoridades, para revisar y emitir recomendaciones en relación con el funcionamiento y la operación del puerto, incluyendo los conflictos entre aquélla y los prestadores de servicios.

Amparo directo en revisión 3630/2012. Pescados Industrializados, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR