Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2012 (Tesis num. 1a. XXII/2012 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2012 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XXII/2012 (9a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2012
Fecha01 Septiembre 2012
Número de registro159961
Localizador10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1; Pág. 521
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional

El legislador estableció en el citado precepto, de manera enunciativa, ejemplos de los casos en los que puede considerarse que existe notoria imposibilidad práctica de cobro de créditos, en virtud de que puede haber casos distintos a los específicamente contemplados, esto es, señala las distintas posibilidades que hay, por lo que no podría establecer un procedimiento para cada una de ellas; así, dependiendo de la situación específica, tendrá que acreditarse dicha imposibilidad, porque el numeral es casuístico. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 18 de julio de 2006, no establece específicamente un procedimiento mediante el cual el contribuyente pueda deducir las pérdidas por créditos incobrables, en el caso de notoria imposibilidad de cobro, también lo es que no por ello vulnera la garantía de seguridad jurídica, pues los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no deben interpretarse de forma en que se llegue al extremo de exigir al legislador que en cada norma establezca un procedimiento respecto de cada uno de los supuestos en que pudieren ubicarse los particulares, ya que basta con indicar cuáles son los créditos incobrables para que puedan tener las características de ser deducibles para efectos fiscales.

Amparo directo en revisión 673/2011. M.A., S.A. de C.V. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: C.E.M.P..

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