Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Junio de 2012 (Tesis num. 1a. CXVIII/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2012 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 1a. CXVIII/2012 (10a.) |
Fecha de publicación | 30 Junio 2012 |
Fecha | 30 Junio 2012 |
Número de registro | 2001003 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 263. 1a. CXVIII/2012 (10a.). |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Constitucional,Derecho Constitucional |
Del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Constituyente, en atención al interés superior del menor, quiso obligar al Estado Mexicano para que todas sus autoridades, incluso las legislativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveyeran lo necesario para respetar la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales no sólo se encuentran los mencionados en el referido precepto, pues conforme al artículo 1o. constitucional, ese compromiso se extiende a los que deriven de los tratados internacionales en favor de los menores; ello a fin de atender al principio pro personae, que en términos del artículo 1o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también favorece al menor. De manera que si en los citados ordenamientos se reconoce que los menores tienen derecho a ver satisfechas adecuada y oportunamente sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación y esparcimiento, y que los ascendientes tienen, en primer lugar, el deber de preservar esos derechos, en virtud de la falta de madurez física y mental del menor, resulta inconcuso que, en concordancia con esa obligación, las autoridades legislativas pueden establecer las medidas que estimen necesarias para que los ascendientes cumplan con dichas obligaciones; consecuentemente, resulta válido que el Estado, a fin de velar por los derechos mencionados, provea las medidas necesarias para no obtener un resultado contrario al establecido por el artículo 4o. constitucional; no obstante, tales medidas deben ser válidas constitucionalmente, pues conforme al principio de legalidad constitucional, el legislador no puede actuar arbitrariamente. Por tanto, el artículo 598, fracción III, del Código Civil del Estado de Jalisco, en la parte que sanciona con la pérdida de la patria potestad a condición de que el abandono de los deberes alimenticios de quienes la ejercen comprometa la seguridad o la moralidad de aquellos sobre quienes se ejerce, es inconstitucional al transgredir el interés superior del menor, pues no se justifica que la aplicación de dicha sanción se condicione a que con el abandono se comprometa su seguridad o moralidad, porque la protección que se le da a través de esa sanción no es eficaz, ya que cuando un padre incumple sus deberes, entre ellos los alimentarios, frecuentemente alguien más se hace cargo de ellos, lo que impediría sancionar al progenitor que ha incumplido de forma contumaz con sus obligaciones y deberes de protección. En este sentido, basta con que el juez verifique en el caso concreto que efectivamente el progenitor en cuestión ha incumplido sus deberes alimenticios sin que exista una causa justificada para ello, para que el juzgador pueda decretar la pérdida de la patria potestad del menor. Tampoco es oportuna, porque en el supuesto de que nadie se haga cargo de aquellos deberes, dicha disposición no sólo se reduce a recomendaciones sino que implícitamente permite a los ascendientes que incumplan con sus deberes hasta el grado o medida en que el menor pueda estar en riesgo o peligro, lo cual va en contra de los artículos 4o., de la Ley Fundamental, 5o., 18, apartado 1 y 27, apartados 2 y 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Amparo directo en revisión 77/2012. 28 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..
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