Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Agosto de 2014 (Tesis num. 1a. CCXCVIII/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-08-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCXCVIII/2014 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de registro2007235
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo I; Pág. 526. 1a. CCXCVIII/2014 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaComún, Civil

De la interpretación del artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/96 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", se advierte que, como sólo las actuaciones de impulso procesal son susceptibles de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia y la fórmula general para identificarlas es su cualidad de hacer avanzar efectivamente el proceso hacia su fin, las actuaciones a las cuales debe atenderse para establecer si existe dicho impulso, son las producidas en el propio proceso, y no las realizadas en uno distinto; de ahí que, por regla general, los actos procesales atinentes a los juicios de amparo promovidos contra los actos emitidos en el proceso ordinario no sean susceptibles de interrumpir dicho plazo en este último. Lo anterior es así, en virtud de que, por más que un juicio de amparo pueda promoverse contra algún acto de otro proceso o contra alguna ley aplicada en éste, aquél no deja de ser un proceso distinto y autónomo, de carácter extraordinario, con su propia materia y jurisdicción, en términos de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según los cuales, su objeto es analizar la constitucionalidad de los actos y las normas reclamados por violación a los derechos fundamentales o a sus garantías, además, tiene lugar entre partes distintas, pues es a la autoridad emisora a quien se somete a juicio y se sigue ante tribunales de jurisdicción diferente a la ordinaria. Por tanto, las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento extraordinario son independientes del juicio del cual derivan los actos reclamados y, por regla general, no servirían para impulsar al segundo. Caso distinto sería si con motivo de la medida cautelar de suspensión del acto reclamado emitida en el juicio de amparo, se ordenara la paralización del juicio, toda vez que en ese supuesto la inactividad procesal resultaría obligatoria y, por ende, durante su vigencia no correría el plazo de caducidad.

Amparo directo en revisión 457/2014. Lico Ambiental, S.A. de C.V. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Los Ministros A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., formularon voto concurrente. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.M..


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 09:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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