Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 31 de Octubre de 2014 (Tesis num. P. XXXVIII/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-10-2014 (Tesis Aisladas))

Número de registro2007549
Número de resoluciónP. XXXVIII/2014 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Localizador [TA] ; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 199. P. XXXVIII/2014 (10a.).
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

El artículo 35, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho de los ciudadanos a votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional y a solicitar al Congreso de la Unión que emita las convocatorias respectivas, estableciendo las bases conforme a las cuales debe reglamentarse el proceso relativo, el cual comprende dos etapas: una previa a la convocatoria, donde el Congreso de la Unión, a través de sus Cámaras, es el rector del procedimiento, en tanto está facultado para expedirla, y una posterior a cargo del Instituto Nacional Electoral, por ser al que corresponde la organización, desarrollo, cómputo y declaración del resultado de la consulta. Ahora, el procedimiento relativo a la primera etapa, supone la existencia de una petición formulada al Congreso Federal por quien se encuentra legitimado para solicitar una consulta popular y requiere la intervención sucesiva de diversos órganos del Estado, de manera previa a su emisión; esto es, tratándose de la solicitud hecha por el Presidente de la República o bien, por el equivalente al 33% de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, es necesario que la petición la apruebe la mayoría de cada Cámara, y por lo que respecta a la solicitud realizada por el equivalente a cuando menos el 2% de los ciudadanos inscritos en lista nominal de electores, es menester que el Instituto Nacional Electoral o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, verifique que se cumpla con el porcentaje mínimo de participación ciudadana requerido. Hecho lo anterior, si el Congreso Federal determina que la solicitud se formuló por parte legitimada y, en su caso, que la aprobaron ambas Cámaras o que se alcanzó el porcentaje requerido, debe remitirla a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que decida sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular de que se trate. En ese contexto, la circunstancia de que un número específico de ciudadanos pueda solicitar legalmente al Congreso de la Unión que convoque a una consulta popular sobre temas de trascendencia nacional, no implica que también puedan incidir activamente en el procedimiento respectivo y pedir de manera directa a este Alto Tribunal que decida sobre la materia de la consulta, por auténtico que ello resulte, ya que la facultad conferida al Congreso de la Unión para emitir la convocatoria respectiva conlleva, necesariamente, la facultad de requerir a los órganos del Estado que deban intervenir previamente a su emisión, las actuaciones, determinaciones o pronunciamientos que la Carta Suprema les asignó expresamente, ello desde luego, conforme al procedimiento previsto constitucionalmente al efecto. Considerar lo contrario generaría distorsiones y afectaciones severas al orden lógico que debe regir todo procedimiento institucional de carácter instrumental, al permitir la sustitución o subrogación injustificada de la autoridad a quien la norma fundamental atribuye facultades, implícitas o explícitas, para cumplir con los objetivos y fines del derecho.

Consulta a trámite prevista en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2014. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 27 de marzo de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros Margarita B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., con el sentido apartándose de las consideraciones, J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., A.P.D. y J.N.S.M.; votaron en contra: A.G.O.M., J.R.C.D. y O.S.C. de G.V.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.


El Tribunal Pleno, el dieciocho de septiembre en curso, aprobó, con el número XXXVIII/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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