Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 28 de Febrero de 2015 (Tesis num. 1a. LXV/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-02-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LXV/2015 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro2008489
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1386. 1a. LXV/2015 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

La condena en costas prevista en el artículo y fracción citados, sólo se dirige a las partes que intervienen en un juicio ejecutivo mercantil, cuya racionalidad descansa en que ese tipo de juicios, de conformidad con el numeral 1391 del Código de Comercio, deben fundarse necesariamente en un documento que traiga aparejada ejecución, por lo que no se trata de procesos de cognición, pues el demandante únicamente busca la realización del crédito que se encuentra en el título que le sirve de base a ese juicio y no necesita que en el proceso se declare su derecho, porque éste ya está reconocido de antemano, al surtirse los requisitos que la ley prevé para asignarle la calidad de ejecutivo a un determinado documento. Por este motivo, en la fase inicial del proceso, se realiza la ejecución, incluso antes del emplazamiento, y si posteriormente la pretensión es desestimada, ya sea porque el título fundatorio de ese proceso no tenía en realidad la cualidad de ejecutivo, o bien, porque el ejecutado demostró alguna de las excepciones hechas valer, por ejemplo, el pago, y ante tal situación queda visto que el supuesto ejecutado fue injustificadamente llamado a juicio, entonces, las costas deberán correr a cargo de quien efectuó ese llamamiento y ocasionó las molestias derivadas del embargo y demás medidas que pudieron haberse decretado. Por otra parte, en el caso de que el juzgador acoja la pretensión del ejecutante, se pondría en evidencia que el demandado forzó a su contraparte a acudir a las autoridades jurisdiccionales, cuando ya tenía un derecho preconstituido, cuyo pago debió verificarse sin necesidad de activar la maquinaria judicial. De ahí que el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, que prevé la condena de costas en el juicio ejecutivo mercantil, no impide a las partes acudir ante el órgano jurisdiccional a deducir sus derechos y, por ende, no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y sí, por el contrario, la racionalidad de tal disposición es acorde con la finalidad expresada por el legislador, al exponer los motivos que generaron la reforma publicada el 24 de mayo de 1996 en el Diario Oficial de la Federación, en la que, si bien la fracción III referida no se reformó, el órgano legislativo sí estimó necesario incorporar la fracción V, con la precisión de que la condena en costas tenía como finalidad prever fórmulas para desalentar demandas o defensas improcedentes.

Amparo directo en revisión 1223/2014. V., S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..

Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
32 sentencias

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