Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Septiembre de 2015 (Tesis num. 1a. CCLXXIII/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-09-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCLXXIII/2015 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro2009928
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I ; Pág. 318. 1a. CCLXXIII/2015 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2004, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL ROBO DE CHEQUE EN DÓLARES. AL SER UNA PENA PÚBLICA PROCEDE SU CONDENA AL PAGO DE SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL TIPO DE CAMBIO QUE REGÍA EN LA FECHA EN QUE SE CONSUMÓ EL DELITO.", estableció que tratándose de delitos patrimoniales, cuya afectación recae en moneda extranjera, la condena a la reparación del daño material a la víctima u ofendido del delito debe fijarse de acuerdo al tipo de cambio equivalente al momento en que se cometió el delito, por tratarse de una pena pública que debe fijarse de acuerdo al momento en que el ilícito aconteció. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a esta Primera Sala a apartarse de ese criterio y, por ende, a interrumpir dicha jurisprudencia, pues no responde a las exigencias constitucionales de protección y garantía integral y efectiva del derecho humano a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito. De ahí que cuando el objeto del delito recae en moneda extranjera, como bien obtenido con motivo de la conducta ilícita, la condena a la reparación del daño material debe decretarse bajo el rubro de restitución integral y efectiva por elementos de la misma especie, características y la cantidad que se demostró en el proceso penal que corresponda a la afectación patrimonial ocasionada a la víctima u ofendido. Lo anterior tiene sustento en las razones jurídicas siguientes: a) la reparación del daño que procede de la comisión de un delito, es una consecuencia jurídica que deriva de la demostración plena de la responsabilidad penal del sentenciado en la comisión del hecho ilícito penal, lo que genera una obligación de restitución por el sentenciado para resarcir el daño ocasionado; de ahí que sea exigible su pago a través de los mecanismos de ejecución establecidos para ese efecto por la ley procesal penal; b) la posibilidad de que el cumplimiento de la reparación del daño pueda realizarse a través del mismo procedimiento aplicable para la ejecución de la sanción de multa establecida como consecuencia material de la comisión del delito, atiende a efectos procedimentales para obtener su cumplimiento, pero no implica que su cuantificación se determine bajo los mismos parámetros; c) la relación de la sanción de reparación del daño con el derecho a la legalidad del que derivan los principios de existencia de ley previa y exacta aplicación de la ley penal, implica que para justificar la legalidad de su imposición se requiere que exista una regulación previa a la comisión del delito que prevea dicha condena y que se ajuste a los lineamientos normativos establecidos, pero no obliga a que se cuantifique de acuerdo con índices económicos o de convergencia monetaria existentes al momento de cometerse el delito; d) en virtud de que el dinero, representado a través de la moneda, como unidad del sistema monetario, en términos económicos y financieros, con independencia de su carácter nacional o extranjero, constituye un bien mueble fungible, cuya naturaleza jurídica le permite ser remplazado por elementos de la misma especie, características y cantidad; y, e) cuando el objeto del delito recae en moneda extranjera, en atención a su característica de bien fungible, procede decretar la reparación del daño material bajo el rubro de restitución integral, por lo que el juzgador no deberá realizar su conversión al tipo de cambio equivalente a la moneda de curso nacional, porque la naturaleza del bien excluye la imposibilidad de restitución; en ese sentido, es una condición fáctica independiente a la determinación y fijación de la condena a la reparación del daño material, la forma en que el sentenciado decida dar cumplimiento a la condena, ya que es jurídicamente aceptable que el cumplimiento de la obligación de restitución de la afectación patrimonial se realice mediante el pago en moneda nacional, siempre que ello se haga a partir del tipo de cambio existente al momento en que se materialice el pago.

Amparo directo en revisión 2384/2013. 7 de febrero de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: A.G.O.M. y J.M.P.R., quienes formularon voto particular. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..







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1. Nota: Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido en la diversa 1a./J. 121/2004, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL ROBO DE CHEQUE EN DÓLARES. AL SER UNA PENA PÚBLICA PROCEDE SU CONDENA AL PAGO DE SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL TIPO DE CAMBIO QUE REGÍA EN LA FECHA EN QUE SE CONSUMÓ EL DELITO.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 216, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015.



Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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