Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Septiembre de 2015 (Tesis num. 1a. CCLXXVI/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 25-09-2015 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 1a. CCLXXVI/2015 (10a.) |
Fecha de publicación | 30 Septiembre 2015 |
Fecha | 30 Septiembre 2015 |
Número de registro | 2010008 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I ; Pág. 307. 1a. CCLXXVI/2015 (10a.). |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Constitucional, Común |
Al establecer el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, que el juicio de garantías es improcedente en contra de resoluciones dictadas en ejecución de sentencias de amparo, se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el juzgador de amparo les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les fija lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de jurisdicción, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal. La improcedencia deriva del hecho de que la resolución dictada por la responsable es producto del análisis jurídico llevado a cabo en el juicio de amparo que se cumplimenta, por lo que admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. En ese orden de ideas, el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, no es inconstitucional por inconvencional, ya que no contradice los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, el derecho a contar con un recurso eficaz, pues la norma en cuestión no tiene como propósito limitar o cerrar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de inadmisibilidad del juicio de amparo atendiendo a razones de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Por las mismas razones, la medida legislativa que se impugna también cumple con un postulado previsto en el artículo 17 constitucional, consistente en procurar una justicia expedita y pronta, que asegure la correcta y funcional administración de justicia.
Amparo directo en revisión 6108/2014. 3 de junio de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 57/2018 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 829, de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ."
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.-
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