Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Octubre de 2015 (Tesis num. 1a. CCLXXXIII/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-10-2015 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2010091 |
Número de resolución | 1a. CCLXXXIII/2015 (10a.) |
Fecha de publicación | 31 Octubre 2015 |
Fecha | 31 Octubre 2015 |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCLXXXIII/2015 (10a.) |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Civil,Derecho Civil |
De conformidad con el principio de igualdad, la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos es común, solidaria y sin distinción de género, por lo que en caso de que uno de ellos no pueda responder a ella por motivos de ausencia o impedimento absoluto, dicha carga recae en el otro progenitor con el fin de garantizar el nivel adecuado de vida de los descendientes. Ahora bien, la obligación subsidiaria alimentaria a cargo de los ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado (abuelos) respecto de sus descendientes, prevista en el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, requiere que ambos progenitores se encuentren ausentes o impedidos para proporcionar alimentos a sus descendientes; de ahí que el progenitor supérstite o subsistente no puede excusarse del cumplimiento de la obligación referida sólo por la falta o impedimento del otro progenitor con el objeto de reclamar la ayuda subsidiaria de los abuelos, a menos que demuestre fehacientemente que el mismo también se encuentra impedido para suministrar alimentos. Por ello, cuando subsista uno de los progenitores, es quien como titular de la obligación y deudor alimentario primario debe afrontar el pago de alimentos a sus descendientes, pues entender de modo diverso el precepto señalado implicaría aceptar que, aun existiendo un deudor principal, puede reclamarse el cumplimiento de la obligación alimentaria indistintamente a cualquiera de los deudores subsidiarios o a todos en su conjunto, lo que haría nugatorio el orden de prelación y alteraría la naturaleza del vínculo legal.
Amparo directo en revisión 3929/2013. 8 de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.-
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