Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 8 de Enero de 2016 (Tesis num. 1a. XII/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-01-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2010741
Número de resolución1a. XII/2016 (10a.)
Fecha de publicación08 Enero 2016
Fecha08 Enero 2016
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XII/2016 (10a.)

El principio de contradicción, aplicado a la prueba pericial, forma parte de las garantías de debido proceso que deben respetarse no sólo en la materia penal, sino en lo que resulte compatible con otras materias, como la civil, en la que debe permitirse a las partes que así lo soliciten, tener la oportunidad de hacer comparecer e interrogar a los peritos respecto a los dictámenes que rindan en juicio, sin perjuicio del derecho que, en su caso, pueda también concederse para que durante el desahogo de la prueba, las partes formulen observaciones que deban considerarse en los respectivos dictámenes. Lo anterior es así, ya que una interpretación articulada de lo señalado por los artículos 1o., 14, 17 y 20 constitucionales, que considere a su vez las garantías judiciales protegidas por los artículos 8o. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que si bien, dada su importancia, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la referida Convención, sólo detallan las garantías mínimas que deben respetarse en asuntos del orden penal, ello no descarta que las mismas también puedan ser consideradas garantías mínimas en procedimientos de otra naturaleza, en tanto ello resulte compatible, máxime que los juzgadores deben priorizar el conocimiento de la verdad y que la práctica de hacer comparecer e interrogar a los peritos, constituye un medio de control y perfeccionamiento de la prueba pericial, que permite que las partes sean debidamente oídas en juicio haciendo valer los medios de defensa necesarios previo a cualquier acto privativo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos I.B. vs. Perú, Tribunal Constitucional vs. Perú y P.B.(.M. y Otros) vs. Guatemala, ha establecido el criterio de que a pesar de que el artículo 8o., apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo. Dicho criterio también se advierte en la opinión consultiva emitida el 10 de agosto de 1990, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Luego entonces, el hecho de que el artículo 1.312, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, no prevea expresamente el derecho de las partes para hacer comparecer e interrogar a los peritos sobre los dictámenes que emiten, no impide que el juez, de conformidad con lo señalado por los artículos 1.250 y 1.251, que le permiten, para conocer la verdad, valerse de cualquier persona, cosa o documento, y decretar, en todo tiempo, en cualquier juicio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, puede, a solicitud de las partes, conceder el derecho de contradicción en la prueba pericial, debiendo, en caso de negativa al respecto, explicar de manera fundada y motivada las razones en que dicha determinación se sustente, sin que baste decir que ello es una facultad reservada al juez.

Amparo directo en revisión 4414/2014. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: G.P.L.A..

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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