Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 4 de Diciembre de 2015 (Tesis num. 1a. CCCLXXXVIII/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-12-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCCLXXXVIII/2015 (10a.)
Fecha de publicación04 Diciembre 2015
Fecha04 Diciembre 2015
Número de registro2010615
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Penal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCCLXXXVIII/2015 (10a.)

En la práctica judicial en materia penal, cuando un menor interviene como víctima del delito, su interés superior encauza al juzgador a tomar las medidas necesarias para garantizar y proteger su desarrollo, así como el ejercicio pleno de los derechos que le son inherentes, por lo que el juez, al valorar el testimonio de un menor víctima del delito, deberá tomar en cuenta que los infantes tienen un lenguaje diferente, por lo que la toma de declaraciones debe realizarse con apoyo de personal especializado, sin que ello implique una limitación en la posibilidad de cuestionar o comunicarse con el niño, pues sólo se trata de modular la forma en que se desarrolle dicha comunicación por medio de una persona especializada en el lenguaje infantil. Así, el testimonio de un infante debe analizarse tomando en cuenta su minoría de edad, pues de no ser así se corre el riesgo de una valoración inadecuada; esto es, debe considerarse su desarrollo cognitivo y emocional, pues un niño narra un evento vivido de forma desordenada e interrumpida a partir de los recuerdos que le son relevantes e influenciado por la presencia de emociones, y si la declaración es analizada por personal no especializado, es posible que bajo el argumento de aparentes contradicciones se le reste credibilidad. En ese sentido, debe procurarse reducir el número de entrevistas, declaraciones y audiencias en las que deba participar el menor, y evitar que éstas sean demasiado prolongadas, pues los procedimientos suelen ser periodos angustiantes para los menores que repercuten negativamente en sus sentimientos. Por otra parte, debe evitarse el contacto innecesario con el presunto autor del delito, su defensa y otras personas que no tengan relación directa con el proceso, para así proteger la identidad del niño, lo cual es un deber establecido por el artículo 20, apartado C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como excepción al principio de publicidad, pues su actuación en presencia de actores ajenos o incluso de su agresor, le genera una situación atemorizante y estresante, mucho mayor a la que siente un adulto. Asimismo, en virtud de que la revictimización social y la vulnerabilidad emocional y cognitiva del niño, generan un impacto real y significativo en su desarrollo, deben utilizarse medios de ayuda para facilitar su testimonio, así como garantizar que sea interrogado con tacto y sensibilidad, mediante la supervisión y la adopción de las medidas necesarias.

Amparo directo en revisión 1072/2014. 17 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: J.R.C.D., quien formuló voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.C.R.C..

Esta tesis se publicó el viernes 04 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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