Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19 de Febrero de 2016 (Tesis num. 1a. XL/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19-02-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XL/2016 (10a.)
Fecha de publicación19 Febrero 2016
Fecha19 Febrero 2016
Número de registro2010968
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XL/2016 (10a.)

Los artículos citados, al disponer que las personas físicas y morales deberán pagar por concepto de aprovechamientos una cuota fija por cada metro cuadrado de construcción, cuando: a) realicen construcciones (viviendas) de hasta doscientos metros cuadrados; b) lleven a cabo construcciones superiores a los doscientos metros cuadrados; y, c) realicen obras o construyan desarrollos urbanos, edificaciones, amplíen la construcción o cambien el uso de las construcciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones, deberán cubrir una cuota fija por cada metro cuadrado de construcción o de ampliación, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si el acto o actividad gravada es la construcción o realización de obras de distintas clases, el hecho de que se consideren los metros cuadrados como parámetro para determinar la cuantía del impuesto, resulta congruente con su objeto. Esto es así, en principio, porque la dimensión de las obras constituye un elemento susceptible de revelar, objetivamente, la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos; máxime si se tiene en cuenta que la actividad gravada es precisamente la construcción, pues resulta lógico presumir que quien construye una obra de mayores dimensiones cuenta con recursos económicos superiores que quien realiza una obra pequeña. Además, de la interpretación teleológica de los citados preceptos se advierte que el gravamen tuvo como fines específicos: mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente y los recursos naturales e, incluso, al impacto vial, generadas por las señaladas construcciones, así como la realización de obras necesarias para reforzar la infraestructura hidráulica, por lo que se determinó que ése sería el destino de lo recaudado por dicho concepto, lo que se corrobora al considerar los metros cuadrados por construcción como parámetro para determinar su cuantía; es proporcional y está directamente relacionado con su objeto, así como con la finalidad de su creación, toda vez que de acuerdo con tal fin, es irrelevante para la determinación de dicho gravamen el "valor de la construcción", pues el impacto o la afectación no se genera por zona ni por el tipo de construcción o acabados, sino por su tamaño, lo que también determina la necesidad de ampliar obras de infraestructura hidráulica, según sea el caso, sin que sea viable declarar la inconstitucionalidad de dichos preceptos por el simple hecho de que el legislador no seleccionó otros parámetros que, a criterio de un órgano jurisdiccional, complementan adecuadamente el que eligió el propio legislador.

Amparo directo en revisión 4904/2014. Península Santa Fe, S.A. de C.V. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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